Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7773.-

D E M A N D A N T E: A.E.D.F..

D E M A N D A D O: A.J.E.C..

M O T I V O: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

FECHA DE ENTRADA: 11 DE JUNIO 2010

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda, que le correspondió a este Juzgado por Distribución, incoada por la ciudadana A.E.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.199, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y hábil, asistida por los Abogados JORGE CONTRERAS PEÑA Y J.E.F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.130.663 y 127.201, de este domicilio y jurídicamente hábiles; contra el ciudadano A.J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.410.540, de este domicilio y hábil; por: VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. La ciudadana A.E.D.F., parte Actora, ya identificada, demanda al ciudadano A.J.E.C., ya identificado, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.250,00), en 50 Unidades Tributarias. Indica el domicilio procesal y el domicilio del demandado.

En fecha 11 de Junio de 2010, tal y como consta en el folio quince del presente expediente, este Tribunal le dio entrada, admitió la demanda y formó expediente.---------------

L A M O T I V A

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

.

SEGUNDA

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

(Lo destacado es del Tribunal).

De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

  1. - Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y,

  2. - En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera de las circunstancias referidas, está en la obligación de no permitir la derogatoria convencional de competencia y aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil; o aún cuando no exista la derogatoria convencional, si el Juez comprueba que de conformidad con la norma transcrita, es incompetente, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación. (Lo destacado es del Tribunal).

La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.

TERCERA

Se observa que la presente demanda la fundamenta el demandante en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en atención a la norma antes transcritas, este Juzgado sería competente para conocer del proceso por la materia y la cuantía, más no por el Territorio, ya que el bien objeto del presente litigio está ubicado en la ciudad de Lagunillas del Estado Mérida.

Señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde èl se encuentre

. (Lo destacado es del Tribunal).

CUARTA

De la revisión hecha a la demanda, se observa que la parte demandante indica que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado en la ciudad de Lagunillas del Estado Mérida, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para sustanciar y decidir la presente demanda, siendo el Tribunal competente para conocer el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuya Jurisdicción deben someterse y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A:

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA SER INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de oficio, para continuar conociendo en la presente causa, en razón del territorio de conformidad con lo previsto en los artículos 40,47, 60, 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74, numeral 8 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, y en consecuencia, declina la competencia para que continué conociendo del mismo en el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Lagunillas por considerarlo el competente, en tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez (2010).-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. F.M.R.A..

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.

En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA.

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