Decisión nº 5204 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 23276, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada A.A.M.V., actuando en representación de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de agosto de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., Y.A.R.M. y M.E.T.Á., en virtud de no haberse agotado las vías ordinarias existentes, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto no se evidenció que la accionante haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 eiusdem, se abstuvo de imponer la sanción prevista en dicha disposición.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2012 (folio 61), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Igualmente el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días “de dictado el fallo” y que su conocimiento corresponderá al “Tribunal Superior respectivo”

Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, fallo que estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

‘(Omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Negrillas propias de esta Alzada).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes en todo el territorio del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

III

ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 30 de julio de 2012 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada A.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.436, actuando en representación de sus derechos e intereses, a los fines de interponer acción de a.c., contra los actos de perturbación que vulneran los derechos constitucionales referidos al libre tránsito, el acceso vehicular y el libre desenvolvimiento de su personalidad, proferidos por los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., Y.A.R.M. y M.E.T.Á., en su condición de Miembros del C.C.S.R.I..

LA SOLICITUD DE AMPARO

La solicitud de a.c. fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Señaló la pretensora de la tutela constitucional, que en virtud de la decisión tomada por los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., Y.A.R.M. y M.E.T.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.935.760, 5.200.709, 8.082.913, 17.523.582 y 3.992.523, se procedió a colocar un portón eléctrico en la Urbanización Hacienda San R.d.M.C.E.d.E.M..

Que en fecha 04 de marzo de 2012, siendo las 10:40 p.m, cuando regresaba a su casa, se encontró con la sorpresa de no poder entrar a la Urbanización, ya que los encargados de colocar el portón y la puerta peatonal, en una reunión que tuvo lugar en esa misma fecha, decidieron cerrar el portón e impedirle el acceso por esa calle a su casa, ni siquiera dejaron llave alguna de la puerta peatonal a su familia, pues si bien es cierto, se habían realizado varias reuniones en las que ella no participó, está de acuerdo que se disponga siempre ajustado a la ley y si han de realizar gastos requiere ver las facturas antes de pagar.

Que en la última reunión la comunidad decidió cerrar el portón, sin tomar en cuenta que faltaba una persona y su núcleo familiar, apercibiendo, que si no se encontraba la persona o personas en ese momento en la casas, no podían cerrar el portón ni la puerta peatonal, no obstante en virtud de no haber pagado, ordenaron la restricción del acceso a la Urbanización a las personas que no pagaran sus cargas, con lo cual se lesiona el derecho de ser juzgado por un juez natural, artículo 49 de la Carta Magna.

Que en fecha 04 de marzo de 2012, pasada la media noche se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse con su menor hija al Comando de la Policía de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., con la finalidad que una patrulla las acompañaran a la urbanización, solicitando a la Funcionario MATILDE que estaba de guardia, de la cual desconoce los datos de identificación, levantara un acta, la cual extravió por la cantidad de papeles que porta de un lugar a otro, por lo cual volvió a solicitar a la referida Funcionario, le expidiera una copia que hiciera consta los hechos allí narrados a lo que se negó, razón por la cual acudió nuevamente para hablar con el Funcionario J.R.P., quien es Jefe del Comando de la Policía, quien respondió de manera negativa, motivo por el cual solicitó al Tribunal, se envié un oficio al Jefe de Recursos Humanos del Comando de la Policía de Ejido, a los fines de que de suministre los datos de identificación de la Funcionarios MATILDE, para que declare sobre los hechos y de fe pública sobre el hecho de que una adolescente se encontraba con ella esa noche.

Que solicitó un Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, para que las personas responsables de la colocación del portón rindan su declaración.

Que no denunció directamente a las personas responsables de la colocación del portón, porque desconocía sus nombres completo, no obstante, esa noche permaneció con su hija en la sede de la Comandancia de la Policía de Ejido y no existiendo otra vía de acceso a su casa, se trasladó con la patrulla y dos funcionarios a la urbanización tocando corneta repetidamente hasta que le abrió un joven.

Que hasta la fecha de la interposición del a.c., no ha podido entrar ni salir libremente por la calle que da acceso a su casa y sólo fue hasta el día siguiente a las 10:00 a.m, que le entregaron las llaves de la puerta peatonal, lo que impidió que la adolescente pudiese ir a clases a las 6:30 a.m, por lo que tuvo que esperar en la puerta hasta que alguien saliera o entrara y poder trasladarse a clases, violando de esta forma lo establecido en Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser perturbada en sus estudios y el disfrute de las horas de descanso en razón de tener que permanecer hasta las 12:00 p.m, en el Comando de la Policial de Ejido.

Que para poder salir de la casa con el carro, tuvo que esperar minutos y hasta horas, por no tener control del portón eléctrico, lo que obstaculizó su libre desempeño en el trabajo.

Que algunos vecinos sólo en ciertas oportunidades le hacen el favor de abrir el portón, de lo que no se pueden enterar las personas encargadas, entre ellas la ciudadana Y.A.R.M., porque prohibieron rotundamente a cualquier persona de la comunidad abrirle el portón o prestarle el control.

Que en las reuniones intimidan a los habitantes de la comunidad para que nadie le abra, por lo que quiso nuevamente solicitar ayuda a la Comandancia de la Policía de Ejido, la cual se trasladó a la urbanización con 3 Funcionarios que conocían la situación y uno de ellos le dijo que pagara o no podía entrar y no le dejó hablar, desconociendo este funcionario lo establecido en el artículo 55 de la Carta Magna.

Que el daño que le han ocasionado comenzó, cuando les pidió las facturas para pagar y le solicitara a las personas responsables, que le hicieran entrega de las copias de las facturas para establecer lo que realmente debía pagar, en virtud que no había realizado ningún pago y como se desempeña realizando labor social, no tiene sueldo como tal, por lo que pidió las facturas a lo cual se negaron, les insistió haciéndoles ver que tiene derecho a tener unas copias para sacar las cuentas que debe pagar.

Que sarcásticamente se le dijo, que tenía que pagar primero y que realmente eso es lo que había causado molestia, siendo ilógico que le digan que pague primero para luego darle las copias requeridas y por tal razón, posteriormente empezó a dirigirse a los organismo competentes para que la ayudaran y se dio cuenta de que nunca utilizaron los canales regulares para obtener los permisos de autorización del cierre de la calle 5 de la Urbanización Hacienda San Rafael, lo que infringió las Leyes Municipales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no les otorgaron permiso alguno para la construcción del portón, por lo que no existe permisología requerida para tal fin, no tomaron en cuenta que la calle es patrimonio del Estado y no le otorgaron concepción alguna para disponer de ese bien.

Que arbitrariamente cerraron la calle y desde entonces le han impedido el libre tránsito, violando el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto es una acción antijurídica que no aprueba, ya que ellos no tienen autorización y entran en franca violación de las leyes.

Que está bien que realicen obras a favor de la comunidad para el resguardo de su seguridad, pero no trasgrediendo la ley, es por eso que como garante de la justicia le sorprendió tal irregularidad y trajo como consecuencia para ella toda clase de restricciones, amenazando reiteradas veces sus derechos constitucionales de los cuales debe gozar como ciudadana y que se han visto lesionados.

Que el portón se encuentra cerrado día y noche sin poder entrar o salir, sobre todo por la noche no puede movilizarse con su vehículo aunque sea grave la situación, ni pedir un taxi por lo larga que es la calle y se lo ha comunicado en varias oportunidades a los ciudadanos responsables, tratando de llegar a una conciliación, ya que la afectada es ella y necesita el control del portón sin tener resultado positivo alguno.

Que ha conversado con el ciudadano A.H., que es uno de los responsable y encargados, según señala el ciudadano P.S., acerca de la necesidad que tiene de comprar el control, pero que solicitan le den las facturas de toda las bienhechurías y de los controles para saber cuanto debe pagar, pero le repiten que debe pagar primero porque todos ya lo hicieron, sólo que ella necesita saber que es lo que va a pagar y en ningún momento se ha negado.

Que así lo hizo saber en la Prefectura del Municipio Campo E.d.E., por lo que se ordenó citar a los responsables, quienes no acudieron y rompieron en su propia cara la citación.

Que el ciudadano G.M. le lanzó la citación al porche, los ciudadanos P.S. y M.E.T., le recibieron la citación pero no acudieron a la cita, por lo cual los volvió a citar y no coincidimos por error involuntario de la secretaria.

Que una vez leída el acta levantada por ante la Prefectura de Ejido, en la cual se señala la disposición de la accionante de pagar lo adeudado, luego de revisar las facturas correspondientes, los responsables de la colocación del portón señalaron, que hasta que no pague no le entregarían el control, negándose a presentar las facturas y buscar solución al problema planteado, por lo cual la accionante le consignó al ciudadano P.C. el escrito marcado con la letra “H”, para que le diera respuesta en virtud de los inconvenientes presentados desde el 04 de marzo de 2012.

Que si bien es cierto estuvo de acuerdo con la colocación del portón, no es menos cierto que no se solicitaron los respectivos permisos para desarrollar tal obra, por lo cual tampoco está de acuerdo en que el portón esté cerrado todo el día y no por ello se ha negado a pagar.

Que la ley no puede ser quebrantada por personas ni ente alguno, razón por la cual solicita la garantía de los derechos establecidos en los artículos 20, 21, 43, 53, 60, 75, 83, 87, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse violado sus derechos constitucionales.

Igualmente solicita, que se respete lo establecido en el artículo 131 de la Carta Magna, por cuanto en fecha 16 de abril de 2012, a las 6:00 de la mañana, tenía que acudir a la Dirección de Tránsito y Trasporte Terrestre de Ejido, para la revisión correspondiente de su vehículo y habló con los ciudadanos A.H. y P.S., para que abrieran el portón, los cuales se negaron, respondiendo que no era problema de ellos, lo que la obligó a pedir el favor a un vecino para que abriera el portón.

Igualmente señala, que en fecha 07 de mayo 2012, tenía cita en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en virtud de presentar quebrantos de salud, por lo cual de nuevo solicitó en horas de la noche a los vecinos que abrieran el portón a tempranas horas de la mañana, a lo cual se negaron y no le tocó otra alternativa que esperar que alguien salieran, lo que perjudica su estado de salud, al llegar con demora a su destino.

Que en fecha 28 de mayo de 2012, su hija la adolescente R.S.M., presentó problemas respiratorios y quebrantos de salud y se le hizo imposible llevarla al médico, en virtud de no puedo salir de la urbanización con el carro, viéndose imposibilitada para trasladarse a pie o en taxi por lo distante que se encuentra la entrada donde está el portón y más aún que se encontraba lloviendo.

Que al día siguiente a las 8:00 a.m, buscó a la ciudadana M.E.T.Á., encargada de gestionar los asuntos de la comunidad, para que le abriera el portón y poder acudí con la adolescente al Centro de Salud, negándose rotundamente a abrirle el portón, respondiendo que pagara lo adeudado, por lo cual solicitó nuevamente a un vecino que le abriera el portón.

Que solicitó a la ciudadana M.E.T.Á., que le hiciera entrega de las copias de las actas de asambleas y de las facturas para pagar, en virtud de disponer de dinero en ese momento no sin antes rectificar las cuentas, a lo que se negó.

Que toda esta situación ha limitado a ella y su menor hija el libre tránsito, el libre desenvolvimiento de la personalidad, han sido discriminadas por las burlas constantes de los adolescentes vecinos, maltratadas y agredidas verbalmente, sin poder hacer nada, causándoles un daño moral, psíquico y emocional, trayendo como consecuencia la violación de los derechos consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Nina y Adolescente, lesionando su derecho a reunirse lícitamente con sus amistades y familiares en su casa, por cuanto no dejaran el carro en la calle y tal lejos de donde vive.

Que acude a consulta en los Ambulatorios de la ciudad, en virtud de los dolores de cabezas constantes que presenta, por haber sufrido dos ACV, Accidentes Cerebrovasculares, razón por la que quiere paga lo antes posible el monto que le corresponde revisando antes las facturas, ya que la afectada es ella y no tiene necesidad de pasar por tal situación, que le impide el libre desenvolvimiento en su trabajo como Coordinadora y Colaboradora de la Aldea Universitaria Gran Mariscal de Ayacucho, en un horario comprendido entre las 6:45 p.m a las 9:15 p.m, realizando labor social, a lo cual tiene que pagar servicio de taxi, tanto de de ida como de vuelta, no pudiendo disponer de su vehículo por el temor de no poder luego entrar a su casa y quedarse en la calle.

Que temprano por las mañanas sale de la urbanización cuando alguien también lo hace, lo que le ha traído como consecuencia, las faltas a su horario de trabajo por lo que solicita que los responsables, eviten restricciones que afecten sus derechos civiles, pues su intención siempre ha sido la de pagar lo adeudado por la colocación del portón, pero con la revisión de las facturas que demuestran cuánto debe pagar.

Que otro hecho ocurrido fue en fecha 08 de julio de 2012, dada las averías presentadas en el funcionamiento del portón por un lapso de 15 días aproximadamente, las cuales impidió entrar o salir, por lo que le tocaba esperar hasta por una hora que alguien abriera el portón, igualmente, en otra oportunidad que estuvo dañado por 12 días más o menos, al llegar a su casa a eso de las 6:00 p.m, se encontraba cerrado el portón porque lo estaban reparando y había un grupo de 5 ó 6 personas de la comunidad ayudando, por lo que se fue a guardar el carro en la calle N° 8, donde vive un amigo que no tiene porche ni portón y regresó a su casa ubicada en la calle N° 5, pasadas las 9:00 p.m, encontrándose con la sorpresa que ya lo habían reparado, pero no podía entrar por no tener el control y ellos sabían que el carro estaba en otra calle y se quedaron cerca del portón para evitar que ella entrara a la urbanización, porque saben que no tiene el control, por lo que le dijo a una vecina amiga de la calle N° 5, que le abriera y guardara el carro al frente de su casa, que en vista de ser demasiado tarde y la niña tenía sueño, como a eso de las 10:20 p.m, se devolvió a buscar el carro en la calle N° 8, por cuanto le iban hacer el favor de abrir el portón, esperó hasta que todos se fueran a sus casas y cuando va entrando con el carro, salieron tres personas gritando improperios, insultándola, luego se le acercó alguien a insultarla, maltratándola verbalmente delante de su hija, diciéndole que como iba a entrar si no tenía control y quien le abrió diciendo groserías, fue el ciudadano P.S., faltándole el respeto porque no entienden como pudo entrar si no tiene control, por lo que hizo las respectivas denuncias por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público.

Que se encuentra presa en su propia casa y le ha dicho a las personas encargadas de la colocación del portón en varias oportunidades que tiene el dinero, pero ellos no quieren mostrar las facturas, por lo que esta situación se escapó de sus manos y solicita se restablezca su paz y tranquilidad, por lo que necesita saber cuánto tiene que pagar y que le presenten las facturas respectivas para solucionar el problema y evitar los daños morales y patrimoniales que por casi 04 meses y medio aproximadamente se le han ocasionado.

Que por las razones expuesta es que solicitó a los responsables, no mas restricciones que violen la ley y que afecte sus derechos civiles, pues su intención siempre ha sido la de pagar el portón, pero con las correspondientes facturas como quedó demostrado en la Prefectura Civil, en razón que sólo las vías y calles públicas que el gobierno entregue por licitación a una empresa es donde se paga peaje, ya que son del gobierno y no de los particulares, por lo tanto no es lícito ejercer un derecho violando otro, ya que dicha calle no fue concebida de acceso restringido cuando ella adquirió el inmueble y con la finalidad de establecer la relación de la ciudadana M.E.T., con el C.C.S.R.I..

Que anexa fotografía marcada con la letra “P”, para señalar lo lejos que se encuentra la casa del portón y como se puede entrar con bolsas después de hacer compras de víveres, quedarse afuera porque el taxi no puede entrar.

Solicitó se notifique a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien tiene a su cargo la investigación de los delitos relacionados con la violencia de género, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., los cuales denunció.

Solicitó se le restituya la situación jurídica infringida y se decrete la Medida Cautelar Innominada, correspondiente al derecho al libre tránsito y acceso vehicular por la calle, contemplado en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 4 y 8 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 22 de la Constitución Interamericana sobre los Derechos Humanos y artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que sus derechos constitucionales violentados también se encuentran amparados en los artículos 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 87, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 138 eiusdem, por la violación de las leyes y no existiendo vías procesales idóneas y operantes para el restablecimiento de la situación infringida, acudió para interponer la acción de a.c..

Que el cierre permanente y definitivo de la calle tampoco es legal, cualquier emergencia podría traer consecuencias lamentables, ya que la calle es una de las más largas de la urbanización y no hay otra vía de acceso.

Que tal situación viola el libre desenvolvimiento de su personalidad, reconocido por el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita hasta que se decida la presente acción de amparo, se ordene a los responsables agraviantes, se abstengan de poner en funcionamiento el señalado portón, como Medida Cautelar Innominada para el restablecimiento de la situación jurídica inflingida.

Que por desacato y la inobservancia de las leyes, solicitó la citación de los ciudadanos M.M., P.S., Y.A.R.M. y M.E.T.Á., en su condición de parte agraviante, en el Municipio Campo E.d.e.M., Urbanización Hacienda San Rafael, calle 5, casas números 195, 248, 177 y 234 y G.M.B., también en su condición de parte agraviante, en el Comando de la Policía del Estado Mérida, ubicado en el Sector Glorias Patrias.

Que para dar cumplimiento a lo establecido en 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el Centro Cultural T.F.C., bajando la rampa, oficina 6ta de la ciudad de M.e.M..

Junto con el escrito libelar la recurrente produjo los siguientes documen¬tos:

1) Recibo de pago de fecha 02 de agosto de 2011, referido a la cancelación de la cuarta cuota para la compra de los materiales de construcción del portón eléctrico de la entrada de la calle 5, de la Urbanización San R.I. (folio 06).

2) Comunicación de fecha 14 de marzo de 2012, emitida por el Director de Transporte Urbano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en la cual señala, que esa Dirección no emitió los permisos correspondientes para la construcción del portón eléctrico de la entrada de la calle 5, de la Urbanización San R.I. (folio 07).

3) Comunicación de fecha 30 de abril de 2012, emitida por el Director de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en la cual señala, que esa Dirección no otorga permisos para la construcción de ninguna índole (folio 08).

4) Boleta de citación de fecha 13 de marzo de 2012, expedida por la Prefectura Civil del Poder Popular de la Parroquia Matríz, a los fines de que compareciera por ante ese despacho el ciudadano G.M., en fecha 15 de marzo de 2012 (folio 10).

5) Copia certificada del acta de fecha 15 de marzo de 2012, levantada por la Prefectura Civil del Poder Popular de la Parroquia Matríz, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., Y.A.R.M. y M.E.T.Á., a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio (folio 10).

6) Copia certificada de la Denuncia N° 41, de fecha 13 de marzo de 2012, levantada por ante la Prefectura Civil del Poder Popular de la Parroquia Matríz, referida a los hechos imputados a los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., Y.A.R.M. y M.E.T.Á. (folio 11).

7) Comunicación dirigida por la abogada A.A.M., a el ciudadano prefecto de la Parroquia Matríz de Ejido del Estado Mérida, a los fines de exponerle todos los hechos de los cuales denuncia ser víctima por las personas responsables en la colocación del portón (folio 12).

8) Comunicación de fecha 16 de abril de 2012, dirigida por el abogado J.L.M.C., en su condición de P.C. de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías, a la abogada A.A.M., a los fines de informarle que dicho despacho había agotado todos los medios de conciliación para la solución del conflicto de convivencia planteado (folio 13).

9) Constancia de experticia de fecha 16 de abril de 2012, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de la ciudad de Ejido, al vehículo perteneciente a la abogada A.A.M. (folio 14).

10) Informe médico del examen mamográfico realizado por la Dra. M.d.c.G.R., en su condición de Médico Radiólogo de la Sociedad Anticancerosa del Estado Mérida, a la ciudadana A.A.M.V. (folio 15).

11) Tarjeta de Consulta externa del Hospital Universitario de Los Andes (folio 16).

12) Planilla de Asistencia Médica a la ciudadana A.A.M., en el Centro de Diagnóstico Integral, Misión Barrio Adentro II del Estado Mérida, expedida por el Dr. R.C., Especialista en Medicina General Integral (folio 17).

13) Constancia de fecha 13 de junio de 2012, expedida por la Dirección del Ambulatorio U.d.E. III, por medio de la cual hizo constar que la ciudadana A.A.M., fue atendida en ese Centro asistencial (folio 18).

14) Tarjeta de Consulta externa del Hospital Universitario de Los Andes (folio 19).

15) Planilla de la Asistencia Médica recibida por la ciudadana A.A.M., en el Instituto Autónomo H.U.L.A. Departamento de Imagenología del Estado Mérida, en la cual se hace constar el informe de Tomografía realizado (folio 20).

16) Prescripciones médicas recetadas a al ciudadana A.A.M., expedida por la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Mérida (folios 21 y 22).

17) Constancia de fecha 22 de mayo de 2012, expedida por la Coordinadora Regional (E) de la Fundación Misión Sucre del Estado Mérida, en la cual hace constar que la ciudadana A.A.M., se desempeña como Coordinadora Colaboradora de la referida Misión, en el horario comprendido entre las 6:45 p.m, a 9:15 p.m, de lunes a viernes (folio 23).

18) Copia simple del Acta Modificatoria de los Estatutos Sociales del c.C.S.R.I. (folios 24 al 41).

19) Copia simple del documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana A.A.M. y su cónyuge, adquirieron el inmueble ubicado en la Urbanización Hacienda San R.I. (folios 42 al 45).

20) Impresiones fotográficas de la calle donde se colocó el portón eléctrico en la Urbanización Hacienda San R.I. (folio 46).

21) Comunicación de fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual el Ingeniero V.H.C.M., en su condición de Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, hace constar, que en lo libros llevados por esa oficina no existe permiso alguno para la instalación de un portón en la calle 5 de la Urbanización Hacienda San R.I. (folio 47).

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2012 (folios 50 al 56), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció en los términos que por razones de método, in verbis se transcribe a continuación:

(Omissis):…

MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La ciudadana A.A.M. [sic] VIELMA, actuando en su propio nombre y representación interpuso la presente acción de A.C. en los siguientes términos:

Que en vista de la decisión tomada por las personas responsables, encargadas M.M. [sic], P.S. [sic], G.M.B., MARIA [sic] E.T.A. [sic], esta ultima [sic] perteneciente a la unidad administrativa y financiera comunitaria (Principal) del C.C.S.R.I., en la colocación de un portón eléctrico, en la Urbanización Hacienda San J.R.M.E.d.E.M., que todos los propietarios de los inmuebles estuvieron de acuerdo, pero presentándose particularmente inconvenientes el día 4 de marzo de 2012, siendo las 10:40 pm, regresando a su casa, no pude entrar ya que los encargados de la colocaron del portón y la puerta peatonal, en una reunión que se dio ese día, decidieron cerrar el portón, impidiéndole entrar a la calle, donde tiene su casa, ni siguiera dejaron llave alguna de la puerta peatonal a su familia, si bien es cierto había realizado varias reuniones, en la que ella no participo [sic], estuvo de acuerdo de lo que dispongan siempre y cuando este sujeta a la Ley, pero lo que si no esta de acuerdo de pagar algo sin antes de ver facturas, eso fue lo que sucedió, y que no exista violaciones constitucionales, en la ultima [sic] reunión de la comunidad decidieron cerrar el portón, pero no tomaron en cuanta que faltaba una persona y que tiene familia, apercibiéndose que si no se encontraba la persona o personas, en ese momento, en la casas no podían cerrar el portón, ni la puerta peatonal.

Que como ella no había pagado, no importaba para ellos, que cerraran, la puerta y el portón, usurpando la autoridad al ordenar restricciones contra la persona que no pago [sic] sus cargas, con la cual lesiona el derecho de ser juzgado por un juez natural, articulo [sic] 49 de la Carta Magna, ese día se vio en necesidad de trasladarse con su menor hija al Comando de la policía de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., para que la ayudaran pasada la media noche para que la acompañaran, a la Urbanización solicitando a la funcionaria Matilde que estaba de guardia, le pidió que levantara un acta que extravió, solicita al tribunal envié oficio al Jefe de Recursos Humanos del Comando de la Policía de Ejido para que de [sic] los datos necesarios de la funcionaria Matilde y para que declare si fuere necesario, de los hechos.

Que solicita un Fiscal del N.N. y Adolescente si fuera necesario para su declaración, a estas personas responsable de la colocación del portón, esa noche permaneció, en la policía con su hija y no existiendo otra vía de acceso a su casa, se traslado [sic] con la patrulla y dos funcionarios, a la Urbanización y comenzaron a tocar corneta, repetidamente fue de ese modo que abrió un joven, y hasta la presente fecha no puede entrar ni salir libremente por la puerta peatonal, al día siguiente de ese suceso le entregaron las llaves día (05 de marzo 2012) impidiendo la salida a clase de la adolescente teniendo que esperar en la puerta hasta que alguien saliera o entrara para poder trasladarse a clase, violando lo establecido en la LEY DEL NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE ya que ha sido perturbada en sus estudios y sueño por tener que permanecer en el comando de la policía el día 24 [sic] de marzo de 2012.

Que para salir de la casa con el carro aprovecha, cuando espera por varios minutos hasta una hora, ya que no tiene control eléctrico, obstaculizando su libre desempeño a su trabajo, algunos vecinos le hacen el favor de abrir el portón, claro no siempre, y que no lo vean, las personas encargadas entre ellas la ciudadana Y.A.R. [sic] MEDINA porque prohibieron, rotundamente, a cualquier persona de la comunidad de abrirle el portón o prestarle el control.

Que en las reuniones intimidan para que nadie le abra, quiso nuevamente solicitar ayuda a la Policía de Ejido, pero más bien la señalo [sic] diciendo que pague para que entrara.

Que se ha realizado el acto material (DE CERRAR LA CALLE) las cuales su preocupación y el daño que le han ocasionado, comenzó cuando les pidió las facturas para pagar, y le solicito [sic] a las personas responsables que le hicieran entrega de las copias de las facturas, para establecer lo que realmente debe pagar, ya que en realidad no había realizado ningún pago, señalándole que primero pague y luego le dan la facturas, posteriormente empezó a dirigirse a los organismos competentes para que ayudaran y se dio cuenta, que nunca utilizaron los canales regulares, nunca solicitaron, permiso, para que les entregaran las respectivas autorización del cierre de la calle infringiendo así las leyes municipales y la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, consigna actas emanadas de la dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal con la letra “B” Dirección de Transporte U.d.M.C.E. con la letra “C” Dirección de Catastro e Inquilinato de Ejido con la letra “D” donde se evidencia que no les otorgaron permiso alguno para la construcción de un portón, no existe perisología requerida para tal fin, no tomaron en cuenta que la calle es un patrimonio (bien) del estado y que no le entregaron concepción alguna, para disponer de ese bien. Ellos arbitrariamente cerraron la calle, desde entonces le han impedido el libre transito [sic] tal como lo establece el articulo [sic] 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto es una acción antijurídica que no aprueba, ya que ellos no tienen autorización, entrando en una franca violación de las leyes, esta bien que realicen obras a favor de la comunidad para el resguardo de su seguridad pero no trasgrediendo la ley, esto [sic] trajo como consecuencia para ella, toda clase de restricciones, amenazando en reiteradas veces sus derechos constitucionales, de las cuales debe gozar como ciudadana, que se han [sic] visto lesionada, el portón se encuentra cerrado día y noche sin poder salir, sobre todo en la noche no puede movilizarse por ninguna circunstancia con el carro por grave que sea la situación.

Que se lo ha comunicado en varias oportunidades a estos ciudadanos, tratando de tener una conciliación ya que la afectada es ella, y que necesita el control, recuerde ciudadano Juez que no debe pagar mas [sic] de lo debido porque si no incurriría en la de otra norma jurídica, vuelve y repiten que debe pagar primero porque todos ya lo hicieron, claro, haciendo varios intentos para citarlos y en ninguna de las oportunides [sic] asistieron, posteriormente se presentaron pero no consignaron las facturas ante la prefectura señalando en el acta que pagara primero.

Que todo esto le ha traído una serie de inconvenientes desde ese día 4 de marzo de 2012, si bien es cierto que estuvo de acuerdo con la colocación del portón, y lo sigue estando también no es menos cierto, que no justifica, no esta de acuerdo que nunca solicitaron los respectivos permiso [sic], para tal obra, ni tampoco esta de acuerdo que este [sic] cerrado todo el día, no por ello repite que se ha negado a pagar.

Solicita que se le respeten [sic] lo establecido en el artículo 115, 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 87, y 115, 138, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, porque se han violado todos sus derechos, que se le respete lo establecido en el articulo [sic] 131 de la Carta Magna.

Que con todo esto ha limitado su libre transito [sic], el libre desenvolvimiento de su personalidad, a la discriminación que han sufrido, su familia y ella, de las burlas constantes de los adolescentes para con ella y para con su hija, de los maltratos, agresiones verbales, sin poder hacer nada y sobre todo el daño moral, psíquico, emocional que le han causado a la adolescente trayendo como consecuencia de todo esto la violación de los derechos consagrados en la CONVENCION [sic] INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL N.N. Y ADOLESCENTE (A la no discriminación de la adolescente) esta situación lesiona su derecho a reunirse lícitamente con amistades, familia, en su casa.

Que acude a su competente autoridad para que le de una solución al caso, quiere pagar lo antes posible el monto que le corresponden [sic] debidamente revisando la factura, ya que la afectada es ella, no tiene necesidad de esto, que le ha impedido el libre desenvolvimiento a su trabajo, solicita que los responsables eviten restricciones que afecten sus derechos civiles, pues su intención siempre ha sido la de pagar el portón, pero con la [sic] correspondientes facturas que van a demostrar cuanto debe pagar, esta situación se escapo [sic] de sus manos dejándole a usted ciudadano juez para que se restablezca su paz y tranquilidad que necesita, y saber cuanto [sic] tiene que pagar de una vez, y que presenten las facturas respectivas y así solucionar este problema que le esta ocasionando daños morales, y patrimoniales por casi 4 meses y medio aproximado, por las razones expuestas es que solicita a los responsables, no mas restricciones que no estén establecidas en la ley, que afecten sus derechos civiles, pues su intención siempre ha sido la de pagar el portón, pero con la correspondientes facturas como quedo [sic] demostrado en la prefectura, haciéndole recordatorio, que solo [sic] las vías y calles que el gobierno entregue por licitación a una empresa se paga peaje, ya que son del gobierno y no de los particulares, que violan las leyes, por tanto no es licito [sic] ejercer un derecho violando otro, dicha calle no fue concebida de acceso restringido cuando ella adquirió.

Que pide que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico [sic] Vigésima que tiene a su cargo la investigación de los delitos relacionados con la violencia las cuales denuncio [sic].

Solicita que se le restituya la situación jurídica infringida y que se decrete en sede Constitucional la Medida Cautelar innominada correspondiente, el derecho al libre transito [sic] tal como esta [sic] reconocido, derechos subjetivos de Rango Constitucional o previstos en los Instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, articulo [sic] 13 de la Declaración Universal de los derechos Humanos articulo [sic] 4,8 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre articulo [sic] 12 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos articulo [sic] 22 de la Constitución Americana [sic] sobre Derechos Humanos, articulo [sic] 50 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al libre transito [sic] y acceso vehicular por la calle, además los artículos 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 87, y 115, 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que se aplique el articulo [sic] 131, de la Carta Magna conjuntamente con el articulo [sic] 138, por la violación de las leyes, no existiendo vías procesales, idóneas y operantes, por tanto el cierre permanente y definitivo de la calle tampoco es legal, cualquier emergencia podría traer consecuencia lamentables ya que la calle es una de las mas [sic] largas de la Urbanización, no hay otra vía de acceso, Viola el libre desenvolvimiento de su personalidad reconocido por el articulo [sic] 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita hasta que no se decida en forma definitiva el presente Recurso de Amparo se ordene a la parte responsable agraviantes, abstenerse de poner en funcionamiento dicho portón, por desacato y la inobservancia a las leyes, actuando en determinada posición limitativa, de sus derechos, actuando ilegítimamente y antijurídica que debe considerarse inexiste [sic] tal como lo señala los ya mencionados (131, 138 de la Carta Magna), solicita que se declare en sede Constitucional la Medida Cautelar Innominada del restablecimiento de la situación jurídica infringida, pide que se citen a los ciudadanos, partes agraviantes, en la siguiente dirección Urbanización Hacienda San Rafael calle 5, Municipio Campo E.d.e.M. a los ciudadanos M.M. [sic], Nº casa 195, P.S. [sic], casa Nº 248 MARIA [sic] E.T.A. [sic], perteneciente a la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria (vocera principal) casa Nº 234 Y.A.R. [sic] MEDINA, casa Nº 177, G.M.B., este [sic] sea citado en el comando de la Policía del Estado Mérida, Ubicado en el Sector Glorias Patrias, para dar cumplimiento a lo establecido en el 174, del Código de Procedimiento Civil, parte agraviada o quejosa, Centro Cultural T.F.C., bajando la rampa oficina 6ta, M.E.M..

II

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

La presunta agraviada, manifestó en su escrito, que por cuanto no existe otra vía expedita, breve y sumaria, que permita el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica que ha sido infringida por los ciudadanos M.M. [sic], P.S. [sic], G.M.B., MARIA [sic] E.T.A. [sic], quien a la fuerza viola el derecho que tiene la ciudadana A.A.M. [sic] VIELMA, como propietaria de una casa para habitación en la Urbanización Hacienda San José presenta esta solicitud de A.C., para que se le garantice la acción de los artículos 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 87, y 115, 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que se aplique el articulo [sic] 131, de la Carta Magna conjuntamente con el articulo [sic] 138, por la violación de las leyes, y mediante la cual solicita: que se le proteja en sus derechos y garantías infringidas por los ciudadanos M.M. [sic], P.S. [sic], G.M.B., MARIA [sic] E.T.A. [sic], que cesen las agresiones verbales e intimidatorias y amenazas en contra de su persona y de sus [sic] menor hija y que se le restituya el libre transito [sic] y acceso vehicular por la calle.

Ejerce la acción de a.c. contra la conducta agresiva e ilegal de la ciudadana MARYELIS J.M.G., carente de toda lógica y subsunción jurídicas [sic], a los fines de restablecer el derecho lesionado y en vista que dicho acto ha producido una perturbación real y manifiesta a los derechos violentados.

Pide al Juez de la causa dicte la medida innominada del restablecimiento de la situación jurídica infringida se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos aquí cercenados.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la Admisibilidad.-

La accionante alega la violación del Libre Transito [sic] y acceso vehicular, el libre desenvolvimiento de su personalidad reconocido por el articulo [sic] 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del N.N. y Adolescente, como propietaria de un inmueble que se encuentra dentro de la Urbanización Hacienda San Rafael. Municipio Campo Elías.

Todas las violaciones las fundamenta en la colocación de un portón eléctrico y puerta peatonal donde decidieron cerrar el portón impidiéndole entrar a la calle donde tiene su casa de habitación por cuanto no ha cancelado los gastos ocasionados para la entrega del control, señala también que posteriormente le otorgaron la llave solo de acceso por la puerta peatonal, y desde entonces accede a su residencia con mucha dificultad, y esto le ha ocasionado serios problemas.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., en los siguientes términos:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En relación al ordinal 5 antes enunciado, fue interpretado por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y en la misma señaló lo siguiente:

Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejó asentado [sic] lo siguiente:

…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado del Juez).

En decisión de fecha 21/07/2009. (Exp. 08-0898) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…(Omisis)…Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel [sic] contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun [sic] cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

…(Omisis)…En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

…(Omisis)…El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de a.c., en los siguientes términos:...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido). Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03). Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó: En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Subrayado del Tribunal).

En base a este señalamiento y la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Jurisdicción, el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o equivalente en la que lo expedito del procedimiento justifique su introducción. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser solicitado cuando no exista otro medio previsto por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser resuelta con la premura y firmeza necesaria y que sea eminente el daño causado para considerar garantizado el derecho constitucional denunciado. El criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de a.C., para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional en sus diferentes decisiones ha señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado derechos garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de a.c., se traduzca en un instrumento para la revisión de vicios de rango legal y sub-legal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

Si la accionante en amparo es propietaria de un inmueble en el cual se le esta impidiendo el acceso vehicular por la colocación del portón puede presentarse ante las instancias administrativas de su condominio y posteriormente ante los Tribunales competentes y activar la vía civil, si fuere el caso y exponer los motivos que considere le asisten, pero esas vías no pueden ser saltadas o prescindidas en procura de un Recurso de A.C. salvo que exista un daño eminente (orden público), o de supervivencia; que no es el caso de marras.

En el caso de autos, la recurrente alega le están violentando los derechos constitucionales en la violación del Libre Transito y acceso vehicular, el libre desenvolvimiento de su personalidad reconocido por el articulo [sic] 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del N.N. y Adolescente, entre otros; sin que haya mediado juicio o procedimiento alguno; aquí lo denunciado versa sobre actuaciones de la querellada con las personas encargadas de la colocación del portón y terceras personas, que se han dado a la tarea de burlarla de maltratarla con agresiones verbales que la han afectado psíquica y emocionalmente; aunado a otros señalamientos, que también dispone de vías ordinarias ( penales y civiles ), relacionadas con presuntas amenazas, burlarla [sic] de maltratarla con agresiones verbales que la han afectado psíquica y emocionalmente, de las cuales no hay pruebas que consten en autos ni sirven de soporte que demuestren la violación de tales derecho o garantías constitucionales invocados.

Por los motivos antes expuestos, este Jurisdicente considera que la ciudadana A.M. [sic] VIELMA no agoto [sic] los mecanismos jurisdiccionales existentes, ni cumplió con otros requisitos indispensables para hacer uso de la vía EXTRAORDINARIA de Amparo, y por cuanto debe tratarse de efectivas violaciones a los Derecho y Garantías Constitucionales, asunto no evidenciado; ineluctablemente impide a este Tribunal actuando en sede constitucional, admitir la presente acción de amparo, por quedar fundamentalmente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo [sic] 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las Jurisprudencias Señaladas supra, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI [sic] SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., propuesto por la ciudadana A.A.M. [sic] VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-8.038.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.316, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos M.M. [sic], P.S. [sic], G.M.B., MARIA [sic] E.T.A. [sic], por no haber agotado las vías ordinarias existentes de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las Jurisprudencias antes transcritas. Y ASI [sic] SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de Amparo, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente ciudadana, A.A.M. [sic] VIELMA plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del texto copiado).

Este es el historial de la presente solicitud de a.c..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

De la lectura de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido, que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, y asimismo, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

…la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

    3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .

    Del análisis del contenido del escrito libelar y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente, si se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el ordinal 5to., como fuera sostenido por el Juez de la recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo se encuentra incursa en la citada causal, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, revocado o anulado.

    Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., dirigida contra los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., Y.A.R.M. y M.E.T.Á., en su condición de Miembros del C.C.S.R.I., a cuyo efecto observa:

    De lo expuesto por la recurrente en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo considerados lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son contra el libre tránsito, acceso vehicular y libre desenvolvimiento de la personalidad.

    Mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción, de la presente acción de a.c., seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

    En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales para pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible y en tal sentido considera:

    Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

    (Omissis): …

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

    (omissis)

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

    De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

    En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).”(sic) (Resaltado de este Juzgado Superior Primero)

    Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra violaciones al derecho al libre tránsito, acceso vehicular y libre desenvolvimiento de la personalidad, como en efecto se evidencia de lo expuesto por la quejosa, abogada A.A.M.V., en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.

    Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, la quejosa alega la violación de los artículos 20, 21, 43, 49, 50, 53, 60, 75, 83, 87, 115, 131 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le ampare constitucionalmente en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Observa quien decide, que la recurrente alega en el escrito introductorio de la instancia, que en fecha 04 de marzo de 2012, siendo las 10:40 p.m, cuando regresaba a su casa, se encontró con la sorpresa de no poder entrar a la Urbanización, ya que los encargados de colocar el portón y la puerta peatonal, en una reunión que tuvo lugar en esa misma fecha, decidieron cerrar el portón e impedirle el acceso por esa calle a su casa, ni siquiera dejaron llave alguna de la puerta peatonal a su familia, pues si bien es cierto, se habían realizado varias reuniones en las que ella no participó, está de acuerdo que se disponga siempre ajustado a la ley y si han de realizar gastos requiere ver las facturas antes de pagar.

    Que esa noche se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse con su menor hija al Comando de la Policía de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., con la finalidad que una patrulla las acompañara a la urbanización.

    Que el daño que le han ocasionado comenzó, cuando les pidió las facturas para pagar y le solicitara a las personas responsables, que le hicieran entrega de las copias de las facturas para establecer lo que realmente debía pagar en virtud que no había realizado ningún pago y como se desempeña realizando labor social, no tiene sueldo como tal, pidió las facturas a lo cual se negaron, les insistió haciéndoles ver que tiene derecho a tener unas copias para sacar las cuentas que debe pagar.

    Que sarcásticamente se le dijo, que tenía que pagar primero y que realmente eso es lo que había causado molestia, siendo ilógico que le digan que pague primero para luego darle las copias requeridas y por tal razón, posteriormente empezó a dirigirse a los organismo competentes para que la ayudaran y se dio cuenta de que nunca utilizaron los canales regulares para obtener los permisos de autorización del cierre de la calle 5 de la Urbanización Hacienda San Rafael, lo que infringió las Leyes Municipales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que el portón se encuentra cerrado día y noche sin poder entrar o salir, sobre todo por la noche no puede movilizarse con su vehículo aunque sea grave la situación, ni pedir un taxi por lo larga que es la calle y se lo ha comunicado en varias oportunidades a los ciudadanos responsables, tratando de llegar a una conciliación, ya que la afectada es ella y necesita el control del portón sin tener resultado positivo alguno.

    Que si bien es cierto estuvo de acuerdo con la colocación del portón, no es menos cierto que no se solicitaron los respectivos permiso para desarrollar tal obra, por lo cual tampoco está de acuerdo en que el portón esté cerrado todo el día y no por ello se ha negado a pagar.

    Que toda esta situación ha limitado a ella y su menor hija el libre tránsito, el libre desenvolvimiento de la personalidad, han sido discriminadas por las burlas constantes de los adolescentes vecinos, maltratadas y agredidas verbalmente, sin poder hacer nada, causándoles un daño moral, psíquico y emocional, trayendo como consecuencia la violación de los derechos consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Nina y Adolescente, lesionando su derecho a reunirse lícitamente con sus amistades y familiares en su casa.

    Que se encuentra presa en su propia casa y le ha dicho a las personas encargadas de la colocación del portón en varias oportunidades que tiene el dinero, pero ellos no quieren mostrar las facturas, por lo que esta situación se escapó de sus manos y solicita se restablezca su paz y tranquilidad, por lo que necesita saber cuánto tiene que pagar y que le presenten las facturas respectivas para solucionar el problema y evitar los daños morales y patrimoniales que por casi 04 meses y medio aproximadamente se le han ocasionado.

    Solicitó se le restituya la situación jurídica infringida y se decrete la Medida Cautelar Innominada, correspondiente al derecho al libre tránsito y acceso vehicular por la calle, contemplado en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 4 y 8 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 22 de la Constitución Interamericana sobre los Derechos Humanos, artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señaló, que no existiendo vías procesales idóneas y operantes para el restablecimiento de la situación infringida, acudió para interponer la acción de

    a.c..

    Que solicita hasta que se decida la presente acción de amparo, se ordene a los responsables agraviantes, se abstengan de poner en funcionamiento el señalado portón, como Medida Cautelar Innominada para el restablecimiento de la situación jurídica inflingida.

    Así las cosas, luego del análisis tanto del escrito introductivo de la instancia como de la sentencia recurrida, pasa a pronunciarse esta Superioridad a verificar la existencia de las vías ordinarias preexistentes que según el a quo, conllevan a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub lite, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

    Alegó la accionante en el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, que los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., Y.A.R.M. y M.E.T.Á., en su condición de Miembros del C.C.S.R.I., vulneraron sus derechos constitucionales al libre tránsito, acceso vehicular y libre desenvolvimiento de la personalidad, en virtud de impedir el acceso a la calle N° 5 de la urbanización San R.I. donde vive junto a su grupo familiar, por no haber pagado la cuota parte correspondiente ante la negativa de mostrar las facturas donde se evidencia tales gastos.

    Señalan los artículos 20, 46, 50, 55 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social

    .

    Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

    1 Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

    2 Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    3 Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

    4 Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley

    .

    Artículo 50: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

    Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas

    .

    Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley

    .

    Artículo 131: Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público

    .

    Asimismo, ha establecido la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el a.c. resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

    Así entendemos, que la acción de a.c. se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

  2. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha sido restablecida, o

  3. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.

    En el caso de autos, el a quo consideró que las denuncias de la accionante consisten el las burlas, maltratos y agresiones verbales proferidos en su contra por las personas encargadas de la colocación del portón y terceras personas que habitan en la Urbanización San R.I., lo cual la ha afectado psíquica y emocionalmente, no obstante consideró el Juez de la causa, que la quejosa disponía de vías ordinarias, penales y civiles, para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, razón por la cual, al no haberse agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, ni haber cumplido con otros requisitos indispensables para hacer uso de la vía extraordinaria de amparo, procedió a declarar inadmisible solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

    Considera esta Superioridad, que no obstante que el a quo señaló que la accionante en amparo disponía de las vías ordinarias penales y civiles para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, sin embargo no indicó de manera expresa a cuáles vías ordinarias se refería, por lo cual, conforme a la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no aplica, a la pretensión de amparo bajo estudio, la inadmisibilidad a que se contrae la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por no encontrarse incursa prima facie en tal causal, razones suficientes para que proceda la nulidad de la sentencia recurrida y la correspondiente reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 03 de agosto de 2012, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a inadmitir la acción propuesta, a los fines de que el referido Juzgado emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la solicitud de a.c. sub examine, con exclusión de la causal invocada en la sentencia recurrida, a los fines de que se sustancie el procedimiento de la primera instancia del juicio, con la celebración de la audiencia oral y pública inclusive, que permita tanto a la presunta agraviada, como a los presuntos agraviantes, desplegar la actividad probatoria a favor de sus correspondientes alegatos y defensas. Y así se decide.

    Finalmente, la pretensora en amparo solicitó el decreto de la medida innominada consistente en que, hasta que se decida la presente acción de amparo, se ordene a los responsables agraviantes, abstenerse de poner en funcionamiento el portón y se eviten restricciones que afecten sus derechos civiles, pues su intención siempre ha sido la de pagar lo adeudado por la colocación del portón, previa revisión de las facturas que demuestran cuánto debe pagar.

    Ahora bien, en pacífica y reiterada jurisprudencia de carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto la posibilidad de decretar medidas cautelares, típicas e innominadas en juicios de a.c., estableciendo igualmente para ello los presupuestos indispensables. Ejemplo de ello lo constituye el fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.), ratificada en fallo del 17 de diciembre de 2001, en la cual la mencionada Sala, manifestó lo siguiente: “…El Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas…”, y que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fomus boni iuris, ni del periculum in mora, “…como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada…”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente de la ponderación por el juez, utilizando para ello las regla de la lógica y de las máximas de experiencia, acordando o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    Del análisis de las actuaciones producidas en la presente causa, observa este juzgador, que surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida innominada solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de a.c. pretendido por la accionante –si lo hubiera-, lo cual además, podría causarle a ésta lesiones graves o de difícil reparación.

    Por otra parte es criterio de este sentenciador, que en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la oportunidad en que el Juzgado de Primera Instancia emita pronunciamiento en cuanto a su admisión, se suspendería de inmediato la medida innominada decretada, pues la vigencia de la misma sería sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con el fallo contenido en la sentencia vinculante reproducida anteriormente, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y por tanto, se ordena a los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., Y.A.R.M. y M.E.T.Á., en su condición de Miembros del C.C.S.R.I., realicen todas las gestiones necesarias para permitir el libre tránsito, es decir, tanto la entrada como la salida, sin ningún tipo de restricciones horarias, con o sin vehiculo, de la calle N° 5, de la Urbanización San R.I., de la ciudad de Ejido, donde se encuentra ubicada su vivienda, mientras se sustancia la pretensión de amparo bajo estudio. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, por la ciudadana A.A.M.V., actuando en su propio nombre como presunta agraviada, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de a.c. intentada contra los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., Y.A.R.M. y M.E.T.Á., en su condición de Miembros del C.C.S.R.I..

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia recurrida, de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.

TERCERO

Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 03 de agosto de 2012, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a inadmitir prima facie, la pretensión de amparo, a los fines de que el referido tribunal emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la referida solicitud de a.c. sub examine, con exclusión de la causal invocada en la sentencia recurrida y se sustancie el procedimiento de la primera instancia del juicio, con la celebración de la audiencia oral y pública inclusive, a los fines de permitir tanto a la presunta agraviada, como a los presuntos agraviantes, desplegar la actividad probatoria a favor de sus correspondientes alegatos y defensas.

CUARTO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y se ordena a los ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., Y.A.R.M. y M.E.T.Á., en su condición de Miembros del C.C.S.R.I., realicen todas las gestiones necesarias para permitir a la ciudadana A.A.M.V., el libre tránsito, de entrada y salida, sin ningún tipo de restricciones horarias, con o sin vehiculo, hacia y desde su casa de habitación, ubicada en la calle número 5 de la Urbanización San R.I., de la ciudad de Ejido, mientras se sustancia la pretensión de amparo bajo estudio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, líbrese oficio a los presuntos agraviantes, ciudadanos M.M., P.S., G.M.B., Y.A.R.M. y M.E.T.Á., en su condición de Miembros del C.C.S.R.I.. Ofíciese igualmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo de su conocimiento de la presente decisión y del decreto de la medida innominada. Fórmese el Cuaderno de Medida Innominada, el cual irá encabezado con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Inde¬penden¬cia y 153º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de septiembre de dos mil doce.

202º y 153º

Certifíquense por Secretaría dos (02) juegos de copias de la decisión que antecede, una para su archivo y otra para formar el correspondiente cuaderno de medida innominada en esta causa; igualmente se acuerda expedir por Secretaría, un (01) juego de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, el cual se agregará al cuaderno de medida innominada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto. El…

Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y se formó el Cuaderno de Medida Innominada; asimismo, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se libraron oficios de notificación números 0480-411-12, 0480-412-12, 0480-413-12, 0480-414-12 y 0480-415-12 a los Miembros del C.C.S.R.I.; igualmente se libró oficio número 0480-416-12 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando los oficios anotados en el Libro de Correspondencia respectivo.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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