Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Visto el presente expediente recibido por distribución procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia, en razón de la materia, mediante el cual la ciudadana A.C.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-6.394.473, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector San Miguel de la ciudad de Lagunillas, Parroquia Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.O.V., titular de la cédula de identidad número V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual promueve la interdicción civil del ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, enfermo, titular de la cédula de identidad número V-26.467.899, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida.

La parte promovente en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra los siguientes:

• Que su hijo F.A.G.C., desde que nació se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de atender sus propios intereses, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, promueve el juicio de interdicción.

• Que su hijo padece la enfermedad congénita de Síndrome de Down.

• Que a la muerte de su padre E.G., adquirió derechos y acciones sobre los bienes dejados a su muerte.

• Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 396, 398 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Indicó domicilio procesal.

Se observa en los autos, lo siguiente: 1) Al folio 10 y su vuelto obra el auto de admisión de la demanda. 2) Se evidencia a los folios 13 y 14 agregación de la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en orden a lo consagrado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. 3) Al folio 15 corre agregado auto de fecha 01 de junio de 2.010, mediante el cual el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento de los facultativos, para el interrogatorio del imputado y de los parientes o amigos y se libró edicto para su publicación. 4) Al folio 17, en fecha 07 de junio de 2.010, el Tribunal deja constancia que nadie se hizo presente al acto de nombramiento de los facultativos, razón por la cual se declaró desierto. 5) Al folio 18, en fecha 14 de junio de 2.010, el Tribunal deja constancia que nadie se hizo presente al acto del interrogatorio del presunto interdictado, razón por la cual se declaró desierto. 6) Al folio 19, en fecha 14 de junio de 2.010, el Alguacil deja constancia de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal. 7) Del folio 20 al 23, en fecha 15 de junio de 2.010, el Tribunal deja constancia que nadie se hizo presente a los actos de declaración de los parientes cercanos o amigos del presunto interdictado, ciudadano F.A.G.C., razón por la cual se declararon desiertos. 8) Al folio 24, consta diligencia de fecha 21 de julio de 2.010, mediante la cual la ciudadana A.C.D.G., asistida por el abogado en ejercicio J.O.V., solicita se fije nuevamente oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda. 9) Al folio 25, consta poder apud acta que fuera conferido por la ciudadana A.C.D.G. al abogado en ejercicio J.O.V.. 10) Al folio 26, el Tribunal dictó auto de fecha 26 de julio de 2.010, fijando nuevamente día y hora para la declaración del presunto enfermo de defecto intelectual y de sus parientes más cercanos o amigos de su familia. 11) Al folio 27, consta acta de fecha 29 de julio de 2.010, mediante el cual tuvo lugar el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual, ciudadano F.A.G.C., dejando constancia que el mencionado ciudadano solo emite sonidos guturales y que no sabe firmar por lo que en la referida acta se estampan sus huellas digito pulgares. 12) Al folio 28, obra diligencia de fecha 29 de julio de 2.010, suscrita por el apoderado actor abogado J.O.V., mediante la cual retira el edicto a los fines de su publicación por la prensa. 13) Del folio 29 al 32 constan las declaraciones de los familiares del sindicado de defecto intelectual, ciudadanas D.A.G.C., Y.J.G.D. RONDÓN, ORAIMA C.G.D.A. y B.D.C.G.D.Q.. 14) Al folio 34 consta la publicación del edicto. 15) Al folio 36, el Tribunal dictó auto de fecha 20 de septiembre de 2.010, fijando día y hora para que tenga lugar el nombramiento de los dos facultativos, dicho acto se celebró en fecha 23 de septiembre de 2.010, librándose boletas de notificación a los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes no comparecieron a dar su aceptación o excusa. 16) Al folio 46, en fecha 05 de noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto fijando nuevamente día y hora, previa notificación de los doctores designados I.S.S. y A.M.E., para que manifiesten su aceptación o excusa. 17) Al folio 53, obra auto de avocamiento del Juez Temporal A.G. MOLINA PEÑALOZA. 18) Riela al folio 54 acta de aceptación de los médicos designados y el Juez Titular de este Tribunal les tomó el juramento de Ley. 19) Obra agregado a los folios 55 al 57 el INFORME CLÍNICO emanado por los profesionales de la medicina Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiatras, quienes afirman que el paciente presenta Signos de Síndrome de Down Congénitos. Meningitis a los 5 meses de edad dejando como secuela Parálisis Cerebral Infantil desde los 6 meses de edad. 20) Riela del folio 58 al 60 y sus vueltos decisión dictada por este Tribunal, en fecha 10 de enero de 2.011, en virtud de la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano F.A.G.C. y se le nombró como tutora interina a la ciudadana B.D.C.G.D.Q., quien es hermana del ciudadano F.A.G.C., librándose boletas de notificación a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y a la parte actora comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida. 21) Al folio 65 y 66 constan resultas de notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. 22) Del folio 67 al 75 constan resultas de la comisión de notificación de la parte actora. 23) Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.011, se declaró firme la sentencia emitida por este Tribunal el 10 de enero de 2.011, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a la tutora interina se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído, al folio 103 obra acto mediante la cual la ciudadana B.D.C.G.D.Q., aceptó el cargo de tutora, hecho lo cual el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley. 24) Al folio 106, consta la publicación de la sentencia provisional dictada por este Tribunal en un periódico de la localidad específicamente en el Diario Pico Bolívar, de fecha 09 de marzo de 2.012. 25) Al folio 107 y su vuelto consta documento de las resultas de la protocolización de la sentencia provisional emanado por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. 26) Al folio 109 se dictó auto de fecha 14 de marzo de 2.012, mediante el cual se acuerda seguir el presente proceso de interdicción por los trámites del procedimiento ordinario y se declaró abierto a pruebas. 27) Al folio 110, obra diligencia de fecha 21 de marzo de 2.012, suscrita por el abogado en ejercicio J.O.V., consignando escrito de pruebas. 28) Al folio 111, se dictó auto en fecha 13 de abril de 2.012, agregando las pruebas promovidas por la parte actora y al folio 114 se admitieron las pruebas documentales. 29) Al vuelto del folio 105, se fijo la oportunidad procesal para que las partes produjeran sus respectivos informes, previa realización de cómputo. 30) Al folio 116 el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes. 31) Por auto de fecha 11 de julio de 2.012, la causa entró en términos para dictar sentencia. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana A.C.D.G. y fundamentada jurídicamente la acción en los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que el ciudadano F.A.G.C., presenta “SINDROME DE DOWN CONGENITOS”, “RETRASO MENTAL PROFUNDO (F73)”, lo que se evidencia del Informe Médico que obra agregado a los folios 56 y 57, emanado por los profesionales de la medicina Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiatras.

TERCERA

Los médicos antes mencionados después de efectuarle un examen médico al ciudadano F.A.G.C., señala que es un paciente masculino de edad aparente menor a la cronológica, biotipo pícnico, talla baja y contextura obesa; dominancia derecha, viste ropa de calle, adecuado arreglo y aseo personal. De actitud parca, ausente y tímida, colabora con el interrogatorio. Luce conciente y, desorientado en tiempo y espacio, responde por su nombre. Hipoporosexico, concentración ausente. Autista. Pensamiento no explorable. Juicio Ausente. Inteligencia muy por debajo del promedio. No tiene capacidad para el razonamiento numérico ni verbal. Psicomotricidad inhibida. Eubúlico. Eutímico. No tiene conciencia de conflictiva psicológica. Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa de lactación viene presentando retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia. Según la Clasificación Internacional de Las Enfermedades (CIE-10) cuando el cociente intelectual es inferior a 20, como en este caso, es evidente que la comprensión y la expresión del lenguaje, se limitan, en el mejor de los casos, a la comprensión de órdenes básicas y a hacer peticiones simples (…). Lo más frecuente es que se acompañen de déficits somáticos o neurológicos graves que afectan a la motilidad, de epilepsia o de déficits visuales o de audición. También es muy frecuente la presencia de trastornos generalizados del desarrollo en sus formas más graves, en especial de autismo atípico, sobre todo en aquellos casos que son capaces de caminar. Consideran que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomiende su interdicción y que seria muy riesgoso para su salud mental cambiarlo de medio ambiente.

CUARTA

En cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la

sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial originalmente practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.

QUINTA

Riela a los folios 29, 30, 31 y 32 las declaraciones de los familiares de la persona antes señalada, ciudadanos D.A.G.C., Y.J.G.D. RONDÓN, ORAIMA C.G.D.A. y B.D.C.G.D.Q., de cuyas declaraciones se evidencia que son familiares, contestes todos en afirmar con diferentes palabras que el ciudadano F.A.G.C., padece de SINDROME DE DOWN, razón por la cual lo ha afectado mental y físicamente, cumpliéndose de esta manera el interrogatorio de los familiares inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil. Reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil han expresado que en los casos de interdicción no se requiere que nuevamente concurran a rendir declaración en la parte plenaria del proceso. Tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que el Tribunal les asigna el valor probatorio favorable a la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

SÉPTIMA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano F.A.G.C., padece de RETRASO MENTAL PROFUNDO (F73), que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el articulo 396 eiusdem.

OCTAVA

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho, de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien sufre de RETRASO MENTAL PROFUNDO (F73), según el reconocimiento médico legal, está inhabilitado física y mentalmente, por lo que lógico es concluir que dichas pruebas tienen pleno valor jurídico por lo que el Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano F.A.G.C., y así debe decidirse.

NOVENA

Si bien es cierto que la parte accionante promovió pruebas dentro del proceso, no obstante es de meridiana claridad, que, en primer lugar, que habiéndose cumplido con todos los requisitos legales para la declaración de la interdicción, y en segundo lugar, que no habiéndose desvirtuado ninguna de las pruebas, debe entonces arribarse a la conclusión definitiva que la presente acción judicial debe prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva del ciudadano F.A.G.C., identificado en la actas procesales, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano F.A.G.C.. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal se obvia la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de agosto de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

ACZ/YP/dsf.-

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