Decisión nº 11 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

Con fecha nueve de marzo de dos mil uno (09-03-01), en auto que corre al folio 13 y vto, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, admitió solicitud de calificación de despido, intentada por M.A.F.Á., de este domicilio y con cédula de identidad N° 10.715.407, asistida por las que posteriormente fueron sus apoderados, abogados R.D. y M.M., Inpreabogado Nos. 8.960 y 23.619 respectivamente, en la cual alega que comenzó a prestar servicios a la fundación “Sor J.I.d. la Cruz”, en el Hospital del mismo nombre como receptora de contribución, dependiendo de la administración de ese instituto, el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho (06-05-98), con un último salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, con el sistema de guardias alternas, es decir de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con descanso de cuarenta y ocho (48) horas, hasta cuando el día veintisiete de noviembre del dos mil (27-11-00), en una reunión convocada por la jefa de personal, se le informó, junto a otros empleados, que solamente trabajarían hasta el jueves treinta de los mismos mes y año (30-11-00), razón por la cual intenta esta acción, debido a que considera que el despido fue injustificado; contra la citada fundación (sin identificarla) pidiendo ser reenganchada y el pago de los salarios caídos. Verificada la citación, en escrito que corre a los folios 27 al 31, el abogado L.R.S.R., Inpreabogado N° 28.258, auxiliar de la Procuraduría del Estado, dado que el hospital había sido intervenido por la Gobernación, contestó la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad e interés de la Gobernación para sostener este juicio, ya que jamás tuvo esa entidad pública relación laboral con la accionante, pues las varias veces mencionada fundación no se ha extinguido y es ella la verdadera parte patronal, no estando aquélla involucrada (sic) en los presupuestos de los artículos 39 y 65 de la ley Orgánica del Trabajo; niega y rechaza que la demandante haya trabajado en el hospital “Sor J.I.d. la Cruz”, por tanto, ese instituto no puede ser patrono de la accionante, así como también niega la reunión a que hace alusión, ni el despido que alega. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promulgaron las que creyeron necesarias y convenientes a sus respectivos derechos e intereses, las cuales se examinarán más adelante, y el juez de la causa, con fecha treinta de enero de dos mil cuatro (30-01-04), dictó sentencia que corre a los folios 90 al 114, declarando con lugar la solicitud; la cual apelada, fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Alzada, en donde, siendo la oportunidad legal, dicta su fallo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

Cabe destacar, en primer lugar, que el hospital “Sor J.I.d. la Cruz” carece en absoluto de personalidad jurídica, por lo cual, mal pudiera haber sido demandado, ya que, en conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16 y 19 del Código Civil, solo hay dos clases de personas: naturales, que son todos los individuos de la especie humana, y las jurídicas, las cuales, por tanto, son las únicas capaces de ser titulares de derecho y de adquirir obligaciones; y son las fundaciones, (ordinal 3° del mencionado artículo l9) las que pueden adquirir esa personalidad de la manera allí prevista; y es precisamente a esa fundación antes referida a la que demanda la parte actora. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el la cláusula tercera del acta constitutiva, que corre a los folios 53 al 56 en copia certificada legalmente expedida, protocolizada el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (02-11-95), bajo el N° 14, Tomo 18, Protocolo Primero en la Oficina Subalterna de esta ciudad, a la cual se le otorga valor probatorio “erga omnes”, el objeto de la fundación es fundamentalmente cumplir funciones asistenciales, de docencia e investigación, entre otros varios del mismo juez, y para lograr ese objetivo creó, para dirigirlo y administrarlo, el ya varias veces citado hospital, integrándose su patrimonio con los aportes del Gobierno Estatal, de los pacientes y de instituciones nacionales, con donaciones, con subsidios del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y con las colectas a realizar. Así que, cuando el Gobierno Estatal, según Decreto N° 020 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil (19-09-00), publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 144, que vale por sí misma y corre al folio 4 y vto., interviene, no es al hospital, que es la edificación en la cual se concreta la actividad de la fundación, sino a ésta, asumiendo de inmediato su dirección, administración y la prestación de los demás servicios, existe una total y absoluta sustitución de patrono prevista en el artículo 88 “eiusdem”, pues cuando en el artículo 16 de la misma ley se habla de empresa, con una definición tendiente a la obtención de ganancia, que sería contrario a la finalidad de las fundaciones, se habla también de “establecimiento”, y dentro de ese concepto no hay duda que encaja el hospital; pero como éste carece de personalidad jurídica, es el Gobierno del Estado quien desde ese momento en adelante asume absolutamente las actividades y responsabilidades de la fundación intervenida. De todo ello se infiere que al planteamiento bastante confuso que hace la demandada (ya absorbida por el Estado) de falta de cualidad e interés de aquélla, si es eso lo que quiso decir, es absolutamente improcedente jurídicamente sí la tiene, ya que es la persona en concreto que se subsume en el concepto genérico que conforma la legitimación pasiva de esta litis.-

-II-

Por otra parte, no existe en nuestro derecho más que dos tipos de documentos. Los públicos, que nacen con fe “erga omnes” por la intervención en su otorgamiento del “imperium” estatal a través de cualquiera de sus funcionarios con facultad expresa, y que, por su misma características, los hechos jurídicos que el funcionario realiza o declara haber visto u oído solo pueden ser desvirtuados, por la tacha, y lo declarado por los otorgantes, por la simulación (artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil); y los privados, acerca de los cuales la única vía para darles fe pública, pero solo en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen que pueden ser enervadas por cualquier medio probatorio idóneo y pertinente, incluyendo los autenticados, que se tienen por reconocidos (artículo 1366 “eiusdem”), es el reconocimiento, espontáneo o contencioso (artículos 1363 del Código últimamente nombrado y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil); y para que el reconocimiento sea posible, se requiere como condición la suscripción o firma del, o de los otorgantes, ya que lo que se reconoce es únicamente la firma, acto de trascendencia ineludible en la prueba documental porque con ella el firmante hace suyo el contenido, rebatible por cualquier medio de prueba o por la impugnación de falsedad. Es de aclarar aquí dos cuestiones erróneas muy frecuentes en nuestro medio, como son el empleo del concepto de “impugnación”, que es genérico pues significa en castellano contradecir o tachar, con el de “desconocer” que se refiere de manera específica y única al concepto de reconocimiento, refiriéndose aquél al contenido y éste exclusivamente a la firma (artículos 1364 y 1365 del Código Civil y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil). De todo ello surge con claridad que las copias simples, obtenidas por cualesquiera de los modernos métodos de reproducción, carecen en absoluto de todo valor probatorio, pues al no estar firmadas por el obligado en sus casos, es absolutamente imposible el reconocimiento; aunque, anexadas a un expediente, solo tiene fecha cierta, pues ni siquiera pueden considerarse como principio de prueba por escrito, en el sentido de los artículos 199 “in fine” 1361 y 1371 del Código Civil; por tanto, las copias simples y el carnet, (firmado por alguien carente de facultad para darle fe pública a sus actos) y las copias fotostáticas que corren a los folios 4 al 45 no pueden ser ni siquiera consideradas.

Por lo que atañe a las que corren a los folios 146 al 219, que fueron presentadas en esta Superioridad, tienen la misma carencia de las anteriores, en primer término, porque la certificación manifestada por la Directora del Archivo General del Estado Mérida, implica, por su propio texto, que están mal expedidas, y porque, además, de acuerdo con lo antes expuesto, las certificaciones no es vía idónea para que la documentación en referencia a ella adquiera el valor de documento público; por lo tanto, mal pudiera aceptarse como idóneas, pertinentes o legales en esta segunda instancia. Por el contrario, como puede observarse de las actas, la expedida por el ciudadano Registrador del acta constitutiva de la fundación mencionada varias veces, tiene pleno valor legal.-

En relación a la situación en un proceso, la República o cualquiera de sus entidades de la división político-territorial, específicamente cualquiera de los Estados, hay que distinguir, cuando éste es directamente demandado, bien al inicio del litigio, bien, como en el caso en estudio, cuando lo llega a ser por sustitución o por cualesquiera otras causas, pues, en tal hipótesis la vía no es en manera alguna cualquiera de los supuestos legales (artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) referentes a la intervención de terceros; o cuando el proceso afecte o pueda afectar alguno de sus intereses patrimoniales, en cuyo caso, tanto en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, como la de Estado, se crea un verdadero privilegio que permite la intervención del Estado Nacional o de un Estado en particular, sin tener tampoco que seguir la vía de la tercería, pues si así fuera, se estaría equiparando la potestad estatal a la simple facultad particular, razón por la cual manifiesto mi parecer contrario acerca de la tesis doctrinal, no muy amplia, de que en casos como el de la calificación de despido no rigen los privilegios del Fisco Nacional, por la brevedad de los términos, porque igualmente, si se acepta tal punto de vista, en los juicios breves, en los interdictos y en otros casos en los cuales se abrevian los términos, tampoco regirían aquellos privilegios, que los tienen siempre y en todo caso las entidades públicas, unas por derecho propio, y otras por determinación especial de la ley respectiva, lo que quiere decir que tampoco está obligado el ente público a indicar de manera específica cuál de los supuestos de intervención de terceros, pues en caso contrario, sería ilegítima la intervención del apoderado de la Procuraduría del Estado, lo que esta Alzada no comparte en absoluto por las razones antes expuestas.-

No hay duda, pues, de que en el caso “sub iudice” la Gobernación del Estado Mérida no niega la existencia de la relación laboral de manera total, sino que acepta que existe, solo que no con vinculación a la entidad federal que asumió la dirección y administración, en una palabra, la representación total y absoluta de la fundación “Sor J.I.d. la Cruz”, lo que no es cierto, e igualmente que el último sueldo fue el indicado por la accionante de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; e igualmente, por cuanto que es la única referencia que existe en autos, que esa relación finalizó el treinta de noviembre del dos mil (30-11-00), ya que lo que objeta la parte demandada es que no fue la Gobernación del Estado la entidad patronal que originó la cesación del trabajo, independientemente de su calificación. Ahora bien, con un argumento más en cuanto a esa responsabilidad, ha de tomarse en cuenta que la mayor parte de la integración del patrimonio de la fundación proviene del presupuesto estatal, y al quitárselo, quedarían todos los trabajadores totalmente indefensos y con sus derechos laborales burlados, en contravención a las disposiciones constitucionales que prevén la eliminación de formalismos para evitar reposiciones inútiles y la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, ordenándose que siempre, en caso de duda, se aplicarán las normas más favorables al trabajador (artículos 26 y 89 numerales 1° y 3° de la Carta Magna)-

Por último, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a estudiar y decidir todas las pruebas, entre las cuales cabe destacar la de testigo, que hasta tiene carácter psicológico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 “eiusdem” que indica que se examinará si el deponente dice la verdad de acuerdo con los motivos, la edad, la costumbre, la profesión y demás elementos, especialmente la comparación con otras pruebas, con la de testigos y con las propias declaraciones. Así la Juez “a quo” no cumplió a cabalidad con el análisis requerido, pues simplemente repitió estereotipadamente lo que sucedió en el acto de declaración de cada uno de los promovidos, lo que sería motivo de reposición para volver a realizar los actos; sin embargo, no se decreta su nulidad, por cuanto que ninguna de las declaraciones aporta nada en relación al fondo del problema; porque, en primer lugar, no se entiende qué objetivo persigue el abogado repreguntarle al inquirir acerca de cuestiones inútiles como la relación laboral que es punto que no se discute, o que consta en autos en forma auténtica, como la existencia de la fundación; además de que los que declararon son referenciales, al afirmar que lo del despido fue manifestado por la propia interesada, y que fue “injustificado”, que es juicio de valoración que solo corresponde al Juez, lo que demuestra cierto interés.-

Y en cuanto a la caducidad traída a colación en sus Informes por la parte demandada, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y objetada por su contraparte en sus observaciones, alegando ser una cuestión fáctica imposible de ser planteada ahora, es de advertir que la caducidad es una institución considerada siempre de orden público, aparte de que es un planteamiento jurídico y no de hecho, razón por la cual puede hacerse en cualquier etapa del proceso. Ahora bien, el tiempo previsto en el artículo mencionado establece un lapso de cinco días, tanto para el patrono como para el trabajador, y lo es, por su brevedad y efectos, de caducidad, o sea, no interrumpible; pero con efectos diferentes, pues, para el primero, con el nacimiento contra él de una presunción de aceptación de lo dicho en el libelo, de carácter “iuris tantum”, es decir, destruible por cualquier medio de prueba; pero igualmente, con relación al segundo, el trabajador, también nace una presunción de renuncia al derecho de ser reenganchado, quedándole solo el de reclamar sus prestaciones. De donde es evidente que con esta última posición legal se destruye la presunción, por cuanto que el reenganche deja de tener sentido, y por tanto, vigencia.-

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, habida consideración que consta en autos de acuerdo con el análisis efectuado de las pruebas aportadas, que existió la relación laboral, que se inició y concluyó en las fechas indicadas en la solicitud de calificación, además del sueldo y horario, y que la aparte demandada, inicialmente la fundación “Sor J.I.d. la Cruz”, y después por intervención decretada, la Gobernación del Estado, no se excepcionó, lo que hubiera trasladado la carga de la prueba, que entonces la tuvo siempre la solicitante M.A.F.Á., pero que no logró probar suficientemente el despido de que fue objeto, y, por supuesto, menos aún la actuación injustificada de la parte patronal, declara SIN LUGAR la calificación de despido analizada, quedándole a la trabajadora, de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el reclamo de sus prestaciones sociales y demás derechos que le acuerda la ley.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.P.

En la misma fecha en horas de Despacho siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registro y se dejo copia de la presente decisión.-

ABG. P.P., SRIA.-

embp

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