Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7736.

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, a través de sus apoderados judiciales C.E.C.C. y R.J.S.F..

DEMANDADO: DILDA COROMOTO CARABALLO HERRERA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA.

FECHA DE ADMISION: 11 DE MAYO DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, domiciliada en caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 22 de Septiembre de 1890, bajo el Nº56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº22, Tomo 70-A, sgdo; a través de sus apoderados judiciales abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº48.291 y 24.954, según poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el Nº37, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; POR COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA; CONTRA LA CIUDADANA DILDA CARABALLO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº10.805.008.

La Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº48.291 y 24.954, en el libelo de la demanda destaca:

Primero

Consta en Contrato, suscrito entre Banco de Venezuela S.A., banco Universal y Dilda Coromoto Caraballo Herrera, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública tercera de Mérida, en fecha 23 de Diciembre de 2008, bajo el Nº70, tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, que El Banco le dio a La Prestataria la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) en calidad de préstamo a interés (Cláusula Primera), cantidad que, en la misma cláusula, La Prestataria declara haber recibido. Según la misma cláusula, La Prestataria se obligó a devolver el monto dado en préstamo a El Banco, en moneda de curso legal, en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas variables, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, las cuales tendrían vencimientos mensuales y consecutivos, siendo exigible la primera de ellas, para el cado de que el préstamo se hubiese liquidado dentro de la primera quincena del mes correspondiente, el día 3 del mes siguiente a la fecha de liquidación, y para el caso de que se hubiese liquidado dentro de la segunda quincena del mes correspondiente, el pago debería realizarse el día 17 de mes siguiente a la fecha de liquidación, y las demás cuotas en fechas iguales, ya sea el día 3 o el día 17 dependiendo del caso, de los meses siguientes hasta su total y definitiva cancelación. El préstamo se liquidó en fecha 24 de Diciembre de 2008, es decir, dentro de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2008, razón por la cual, a tenor de lo pactado, los pagos deberían realizarse: el primero, el día 17 de Enero de 2009 y los restantes, los días 17 de los meses subsiguientes. Se pactó además, la oportunidad del pago, para lo cual se dejó establecido que el monto individual para la primera cuota quedaba establecido en la cantidad de Dos Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.2.068,18). Respecto del monto de las cuotas restantes, “La Demandada”, asumió la obligación de informarse con “El banco”, con por lo menos dos (2) días hábiles bancarios de antelación, cada una de las fechas de pago, la cantidad que le correspondería a pagar en cada oportunidad, ello en virtud de la variabilidad de las tasas de interés.

Segundo

En el mencionado contrato, (Cláusula Segunda) se pactaron: la forma de calcular los intereses y la oportunidad de pago:

  1. Tasa de interés fija: La tasa de inetrés quedó fijada, para la primera cuota, en el veintiocho (28%) anual. Es decir, que durante el período comprendido entre el 17 de Diciembre de 2008 y el 17 de Enero de 2009, el préstamo devengaría un interés fijo a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, a menos que, excláusula cuarta del contrato, hubiere falta de pago.

  2. A partir del vencimiento del plazo anterior (17 de Enero de 2009) o a partir de la falta de pago, el préstamo devengaría y devengó, intereses variables o ajustables hacia el alza o la baja, los cuales, según lo pactado, se calcularía así:

• Sobre saldos deudores de capital a la tasa Activa Referencial BDV (T.A.R) determinada por el “Comité de tasa” de “El banco”, de tiempo en tiempo, tomando como referencia: 1) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R, suministrada o publicada por el banco central de Venezuela; 2) La tasa de interés activa comercial establecida por “El Banco” a noventa (90) días, publicada por “El banco” en sus agencias, vigente para el día del cálculo de la T.A.R; 3) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que estos estuvieran en circulación en el mercado, cuyo plazo sea el más cercano a noventa (90) días. La T.A.R. nunca será superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia. En el supuesto de que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien corresponda, ejerza la facultad de fijar la tasa de interés, en forma tal que impida aplicar lo antes estipulado, “El Banco” podrá cobrar la tasa de interés máxima que se encuentre vigente para el momento del respectivo cálculo, según lo establecido en este préstamo, de conformidad con las resoluciones del banco Central de Venezuela o del organismo a quien corresponda. No obstante, “El Banco” podrá aplicar una tasa de interés inferior, si el “La Demandada” considerase que la tasa de interés aplicable no hubiese sido determinada con sujeción a lo previsto en esta cláusula, le corresponderá a éste probar las correspondientes diferencias o discrepancias. “El Banco” utilizará como fórmula de cálculo de los intereses, el factor de 360 días, en el denominador y el número de días efectivamente transcurridos, contados dese el día siguiente al de la fecha de liquidación hasta el día en que se efectúe el cálculo, en el numerador.

Tercero

En la cláusula cuarta se estableció que la falta de pago oportuno de una de las cuotas de interés o de capital o de la comisión única flat prevista, producirá el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su pago total e inmediato.

Cuarto

En la misma cláusula cuarta se dejó establecido que, en caso de mora, la Demandada deberá paga a El Banco” intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la T.A.R, ajustada diariamente y adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales. Se acordó, además, que estos intereses de mora se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

Quinto

Se convino en la cláusula quinta que todos los pagos que debía hacer La Demandada conforme a lo antes expuesto, lo haría en las propias oficinas de “El Banco”, en moneda de curso legal.

Sexto

La Demandada autorizó a El Banco, según se desprende de la cláusula sexta, para cargarle en cualquier cuenta o depósito que mantuviera con “El Banco”, cualquier suma de dinero que fuese exigible según lo estipulado en el contrato de préstamo. Para el caso de depósitos de títulos valores, a los fines del cargo previsto, autorizó de manera irrevocable a “El banco” para proceder a la venta de los mismos en el marcado de valores.

Séptimo

La Demandada convino, en la cláusula novena, que “El banco”, sin necesidad de notificación previa, podría considerar el préstamo de plazo vencido, y exigir el pago total de lo adeudado, si se diese alguna de las circunstancias siguientes: a) Aplicación de los fondos recibidos por “El Prestatario”, a fines distintos a los manifestados en la solicitud, o falsedad de la información suministrada en ésta; b) por comprobarse la inexactitud u ocultación de los datos facilitados a “El banco” con carácter previo al otorgamiento del préstamo y que a juicio de “El banco” hayan determinado una errónea o incompleta visión en el estudio de la operación; c) cuando “El Prestatario” asegure el pago de deudas, propias o de terceros, sin que medie previa notificación por escrito a “El banco”; d) cuando se decreten medidas de embargo o prohibiciones de enajenar y gravar sobre bienes de “El Prestatario”; e) cuando “El Cliente” se encuentre en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída por “El Cliente” por medio del documento contentivo del préstamo o que “El Banco” tenga conocimiento de que se encuentre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con cualquier otro banco o institución financiera; f) en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por “El Cliente” por medio del documento contentivo del préstamo; g) si “El Cliente” cuestionare o reclamare la validez o legalidad, eficacia o ejecutabilidad de cualesquiera de las obligaciones contraídas o de las garantías, o demás estipulaciones contenidas en el documento fundamental.

Octavo

“La Demandada” aceptó, expresamente, que la fecha de liquidación del préstamo, sería la que constase en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº01020151990000031354 a nombre de “La Prestataria”, ahora La Demandada, en “El Banco”, es decir, el 24 de Diciembre de 2008.

DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR.

La Prestataria abonó a capital solamente la cantidad de ocho Mil Doscientos setenta Bolívares con 97/100 (Bs.8.270,97), mediante el pago, a capital de nueve (9) de las cuotas vencidas, así: la primera, que venció el 17 de enero de 2009 hasta la novena (inclusive), que venció el 17 de septiembre de 2009; dejó de pagar a partir de la décima cuota (inclusive), es decir que la primera impagada fue la que venció el día 17 de octubre de 2009 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de El banco de reclamar y demandar el pago de todo lo debido, como de plazo vencido.

En consecuencia “La Demandada” adeuda a El banco las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con 03/100 (Bs.41.729,03), por concepto de capital, que equivalen a la cantidad dada en préstamo menos los abonos hechos y aplicados.

  2. La cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con 06/100 (Bs.5.842,06), por concepto de intereses ordinarios, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se ha insertado en el cuerpo de esta demanda, desde el 17 de Septiembre de 2009 hasta el 15 de Abril de 2010.

  3. La cantidad de Seiscientos Veinticinco Bolívares con 94/100 (Bs.625,94), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado en el cuerpo de esta demanda, desde el 17 de Octubre de 2009 (fecha en que incurrió en mora) hasta el 15 de abril de 2010.

    PETITORIO.

    Como quiera que la obligación de La Demandada se prueba clara y ciertamente en instrumento auténtico y esa obligación es la de pagar una cantidad líquida de plazo vencido y sus accesorios (intereses), por todos slos razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “La Demandada” pague a nuestra representada, tanto el capital como los intereses del crédito, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandadmos, POR EL PROCEDIMIENTO DE VIA EJECUTIVA A DILDA COROMOTO CARABALLO HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº10.805.008, en su condición de deudora en virtud del crédito a favor de banco de Venezuela S.A., banco Universal, o a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades de dinero que detallamos de seguidas:

    1. La cantidad de Cuarenta y Un mIl Setecientos Veintinueve Bolívares con 03/100 (Bs.41.729,03), por concepto de capital, que equivalen a la cantidad dada en préstamo menos los abonos hechos y aplicados.

    2. La cantidad de Cinco Mil ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con 06/100 (Bs.5.842,06), por concepto de intereses ordinarios, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se ha insertado en el cuerpo de esta demanda, desde el 17 de Septiembre de 2009 hasta el 15 de Abril de 2010.

    3. La cantidad de Seiscientos Veinticinco Bolívares con 94/100 (Bs.625,94), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado en el cuerpo de esta demanda, desde el 17 de Octubre de 2009 (fecha en que incurrió en mora) hasta el 15 de Abril de 2010.

    Para un total de lo adeudado de cuarenta y ocho mil ciento noventa y siete bolívares con 03/100 (Bs.48.197,03), lo cual equivale a setecientos cuarenta y una coma cuarenta y nueve unidades tributarias (741,49U.T.), suma en la cual estimamos la demanda.

    Solicitamos que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación….

    DEMANDA DE NUEVOS INTERESES.

    Demandamos, igualmente, los intereses que sigan causándose desde el 15 de abril de 2010 hasta la fecha de pago definitivo y total de la deuda por concepto del capital e intereses que el Tribunal ordenará calcular y liquidar mediante experticia complementaria del fallo….

    Fundamenta la demanda en: a) Artículo 1264 y 1167 del Código Civil…; b) Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; c) El cálculo de los intereses, lo hacemos con fundamento en los mismos artículos 1264 y 1167 del Código Civil…. F) La fijación de las tasas de interés por parte de “El banco”…. G) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés.

    Solicita medida de embargo ejecutivo….

    Anexa al documento: marcado “a”, instrumento poder en el cual consta nuestra representación (02 folios); marcado “b”, documento contentivo del préstamo otorgado; marcado “c”, documento contentivo de la posición del crédito impagado (01 folio); marcado “d”, movimiento de la cuenta Nº01020151990000031354, en la cual aparece la liquidación del crédito impagado, (01 folio); marcado “e”, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida.

    Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.

    El 11 de Mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada Dilda Coromoto Caraballo Herrera, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

    El 27 de Mayo de 2010, el abogado R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor solicita se decrete medida de embargo ejecutivo…, y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

    El 28 de Julio de 2010, el Tribunal decreta la medida de embargo solicitada….

    El 20 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Dilda Coromoto Caraballo Herrera y el Tribunal ordena agregar a los autos.

    El 01 de Noviembre de 2010, el abogado R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas en un folio útil, riela al folio 41 y vuelto del expediente, el cual se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.

    El 25 de Noviembre de 2010, por cuanto se observa que la parte demandada no contestó el fondo de la demanda ni promovió pruebas, se procede a dictar sentencia de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

    L A M O T I V A

    Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil; artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y contrato de préstamo suscrito entre las partes. Igualmente se observa, que la ciudadana Dilda Coromoto Caraballo Herrera, parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación y agregado a los autos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora se observa que la parte demandada se encuentra a derecho para ejercer su defensa en el presente litigio de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

    Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada no realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.

    El incumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva civil aquí indicada, al no contestar el fondo de la demanda o realizarlo fuera del lapso legal establecido genera la confesión ficta. Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca

    .

    Entonces, además de no contestar la demanda ciertamente el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y el mismo artículo 362 ejusdem, en su segundo párrafo al respecto señala:

    En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    .

    En tal sentido, quedó verificado que dentro de los vente días de despacho a que consta en autos su citación, no compareció la demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 652, ejusdem. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.

    No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la demandada:

  4. No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;

  5. No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;

  6. No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.

    En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA y ASI SE DECIDE.

    El Tribunal observa en las actas procesales, que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante. También se observa que el demandante si promovió y evacuó pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 652,ejusdem; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta del demandado, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis. En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta del demandado y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.

    L A D I S P O S I T I V A

    En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada Dilda Coromoto Caraballo Herrera, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el lapso legal correspondiente ni por promover ni evacuar prueba alguna dentro del lapso legal que desvirtuara la pretensión del actor.

Segundo

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, interpuesta por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por medios de sus apoderados judiciales; contra la ciudadana Dilda Coromoto Caraballo Herrera.

Tercero

Se le condena a pagar a la ciudadana Dilda Coromoto Caraballo Herrera, la cantidad en bolívares, por los siguientes conceptos adeudados:

1) A pagar La cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con 03/100 (Bs.41.729,03), por concepto de capital adeudado.

2) A pagar La cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con 06/100 (Bs.5.842,06), por concepto de intereses ordinarios hasta el 15 de Abril de 2010.

3) A pagar La cantidad de Seiscientos Veinticinco Bolívares con 94/100 (Bs.625,94), por concepto de intereses moratorios y los mismos serán recalculados hasta su pago definitivo.

Cuarto

Se le condena a la ciudadana Dilda Coromoto Caraballo Herrera, a pagar la costas del proceso por resultar totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido por la ley, por tanto no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 06 de Diciembre de 2010.

LA JUEZA TITULAR

ABG./POLITOLOGA: F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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