Decisión nº PJ192015000191 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000116

Se recibieron en esta Alzada en fecha 22 de Julio de 2015, las presentes actuaciones, contenidas en el cuaderno de medidas, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.334, contra el fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2015, por el mencionado Juzgado, en que negó el decreto de la ampliación de la medida Preventiva solicitada por la parte actora en su escrito libelar.-

En fecha 22 de Julio de 2.015, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Agosto de 2.015, el abogado en ejercicio J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.334, procedió en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a presentar escrito de de informes de la apelación.-

I

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido negando la ampliación de la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, con la motivación siguiente:

…Por tanto a lo anteriormente transcrito, este Tribunal debe como primer requisito analizar es la existencia del riesgo (Periculum in Mora) de que la parte demandante no logre la satisfacción de su pretensión, constituida principalmente por la recuperación de las cantidades de dinero que fueron entregadas a la parte demandada en calidad de préstamo, y a tal efecto, la naturaleza de las medidas cautelares es siempre la misma, esto es, evitar que se produzca un daño irreparable y para ello tal daño debe probarse.

Así pues, a los fines de poder justificar la ampliación del decreto de la medida cautelar de embargo preventivo que ya fuere dictada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2014, debe pues necesariamente la parte demandante probar dicho riesgo; y en tal sentido, el representante judicial de la parte actora, sólo procedió a afirmar, en su escrito de solicitud, que el apoderado judicial de la codemandada, G.Q. y las ciudadanas G.F.d.Q., L.Q., P.Q., L.Q., y C.Q., en su condición de sucesoras del ciudadano P.Q.M., codemandado participó del fallecimiento del referido codemandado (P.Q.M.), y sostiene además que dichas ciudadanas procedieron a solicitar la declaratoria judicial de Únicas y Universales Herederas del referido codemandado fallecido, P.Q.M., tal como asegura se prueba de copia simple de la referida solicitud que interpusieran por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declarada con lugar en fecha 07 de agosto de 2008; que los sucesores son acreedores de tal medida, por cuanto se produce la transmisión de los derechos y de las obligaciones y que por tal motivo requirió la ampliación de la medida de embargo.

Es conveniente señalar que en conclusión, de la prueba aportada por el abogado J.A.L., en su carácter de representante judicial de la parte actora, se evidencia que la misma no ha podido probar la existencia de un riesgo suficiente que permita a este sentenciador tener la certeza del incumplimiento de la finalidad de la presente pretensión, la cual como se dijo, es el cobro de la cantidad de dinero entregadas por la actora en calidad de préstamo a la parte demandada, y que haga necesario decretar la ampliación de la medida de embargo preventivo que fuere dictada en fecha 17 de junio de 2014; siendo que dicho acto de declaratoria judicial de únicos y universales herederos, lo único que produce es la transmisión de los derechos y obligaciones del citado codemandado P.Q., en las ya señaladas ciudadanas sucesoras. Y así se decide….

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FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, alegó:

….Visto el escrito presentado por el abogado G.R. en fecha 29 e Octubre del año 2014, haciendo saber tribunal ad quo sobre el lamentable fallecimiento del ciudadano J.C.Q.M., identificado en autos como demandado solidario de la presente causa, consignando para su comprobación formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del servicio nacional integrado e administración aduanera y tributaria (SENIAT) 708-642 y certificado de solvencia y sucesiones y donaciones de fechaa 02 de diciembre de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Sucesoral bajo el N° J-29655541-9.

En atención a esto, y con el único fin de confirmar lo dicho, se consignó en fecha 05 e Febrero de 2015 escrito de ampliación de medida cautelar y junto con la copia fotostática de l,a sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito e la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Agosto de 2008.

… SON ACREEDORES TAMBIEN DEL TAL MEDIDA, EN VIRTUD QUE TAL ECLARACION NO SOLO PRODUCE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS, SINO TAMBIEN DE LAS OBLIGACIONES…

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II

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, en la cual se negó la ampliación de la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar. Ante esta Alzada, en su escrito de informes solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, considera este juzgador necesario determinar si en el caso bajo análisis están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de la referida ampliación de la medida preventiva cautelar.

El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585, 588 y 590, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.“.-

Artículo 590: Podrá tambien el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle…..

.-

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:

  1. - La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;

  2. - El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;

Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.

Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: V.M.M.d.B. contra J.E.M.d.C., expediente No. 04-966, en el cual se indicó:

…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).

(Omissis)

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...

.

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).

Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.

Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal.

Ahora bien; en el caso bajo análisis, pretende la actora se dicte la ampliación de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, decretada en fecha 17 de Junio de 2.014.

III

Ahora bien, debe señalarse que la solicitud de cualquier medida preventiva, típica o innominada, podría ser denegada de plano por el Tribunal, con fundamento en una causa legal de inadmisibilidad o improcedencia distinta a la de insuficiencia de prueba a que se refiere el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como ocurriría, verbigracia, en la hipótesis de que la medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo que se pretende verse sobre bien que no sea propiedad de la parte contra quien se dirija o que por cualquier motivo legal esté excluido de tutela jurisdiccional preventiva o ejecutiva.

En tal sentido, considera este juzgador que el decreto por el que se niegue o acuerde por la vía del caucionamiento cualesquiera de las medidas típicas o innominadas, deberá cumplir con el requisito de la motivación; exigencia ésta que está estrechamente vinculada a las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, en el texto de dicho decreto deberá expresarse formalmente las resultas del examen efectuado por el Juez a las pruebas presentadas por el solicitante para acordar o negar la medida y las razones que justifican el correspondiente pronunciamiento. El propósito central de este requisito de la motivación, en criterio de este juzgador, no es otro que el de permitir al Juez de Alzada o a la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en su caso, el control de la legalidad de la decisión, lo que no sería posible hacerlo si ésta carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que el antes transcrito artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, emplean el término “podrá” que en acatamiento del artículo 23 del texto en estudio, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador está autorizado para obrar según su libre arbitrio.

Este criterio es sustentado por reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, entre las que podemos citar, la Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 (Carmelo de Stefano y otro c/ L.B. y otros) que señaló lo siguiente:

…por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de que están llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…

Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.

Este Juzgador es del criterio que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por estas razones, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Es menester señalar, que el interesado en una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente, con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción, debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, y en análisis a los requisitos establecidos en la normativa que antecede, este Tribunal observa lo siguiente: 1.- En cuanto al fumus boni iuris, efectivamente este requisito queda demostrado con el hecho de que los actores son hijos del de cujus, ciudadano P.C.Q.M., por tanto de esa manera queda demostrado su derecho para accionar en la presente causa. 2.- con relación al segundo requisito, es decir, el periculum in mora, como bien se señaló anteriormente, nuestro legislador estableció que para su demostración debe consignar un medio de prueba que constituya presunción grave, que demuestre el peligro en la demora, pues el hecho en la tardanza en el juicio, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no debe ser probado, sin embargo el otro elemento que lo constituye, es aquel hecho que el demandado pueda realizar durante el tiempo que dure el juicio, que pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual no hay prueba cursante a los autos que conlleven a demostrar tal hecho. Así se declara.-

En vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra, aunado al hecho de que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de este juzgador que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la ampliación de la medida solicitada, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo así confirmada la misma y así se decide.

IV

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.334, contra el fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2015, por el mencionado Juzgado, en que negó el decreto de la ampliación de la medida Preventiva solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiuno (21) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

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