Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON ALEGATOS DE LAS PARTES:

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por los Abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., cedulados con los Nros. 1.885.213 y 9.466.898 inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 15.896 y 53.375 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de Marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal C. A, domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, con el Nro. 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, con el Nro. 12, Tomo 33-A Pro, quien a su vez absorbió en proceso de fusión contenido en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Febrero de 2001, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A Pro y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2001, bajo el Nro. 5, Tomo 510-A Qto, a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A. Institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nro. 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 78, Tomo 151-A Qto, según el cual intentan formal interdicto posesorio restitutorio contra los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.197.183 y 9.391.483, domiciliados en El Vigía Estado Mérida, por Querella Interdictal Restitutoria.

Mediante Auto de fecha 30 de julio de 2002 (f.20) se Admitió la demanda y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución en la posesión del inmueble objeto de la querella, se fijó una garantía que debe constituir la querellante para responder de los daños perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00).

Según diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, el Abogado N.R.G.G., consignó documento contentivo de la Fianza otorgada por BANESCO SEGUROS C. A.

Mediante Auto de fecha 01 de noviembre de 2002, y vista la fianza presentada por la parte querellante, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Decretó la Restitución Provisional en la Posesión a favor del querellante la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. y se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor con competencia en los municipios antes mencionados, en fecha 27 de noviembre de 2002.

Según diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., se dieron por citados.

Según escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, las Abogados D.C.L. y M.I.G.C., en representación de los querellados ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., contestaron la querella, contestación que fue ratificada según escrito de fecha 02 de diciembre de 2002 (f. 60), a los dos días siguientes de la práctica de la restitución provisional de la posesión a la parte querellante del bien objeto de la querella.

Abierta ope legis la causa a pruebas. Según escrito de fecha 03 de diciembre de 2002, la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron Admitidas mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2002.

Según escrito de fecha 05 de diciembre de 2002, la Abogado M.I.G.C., coapoderado judicial de los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2002.

Según diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, la Abogado M.I.G.C., con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó los testigos que declararon en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, cuya ratificación fue promovida por la parte querellante, y promovió pruebas para demostrar las causales de tacha.

Mediante Auto de fecha 05 de marzo de 2003, y de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente para que las partes consignen sus alegatos, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.

Según sendos escritos de fecha 19 de marzo de 2003, ambas partes consignaron sus respectivos alegatos.

Mediante Auto de fecha 01 de abril de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de ocho días de despacho para dictar la respectiva sentencia, lapso que es diferido, por exceso de trabajo por treinta (30) días calendarios consecutivos, según Auto de fecha 15 del mismo mes y año.

I

La querella quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

Los apoderados judiciales de la parte querellada, en su escrito querellal, expusieron: 1) Que, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio A.A.d.E.M., el veinticinco de abril de dos mil (25-04-2000), bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual anexamos en fotocopia marcado con la letra “B”, “LOS DEMANDADOS” dieron en dación en pago a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A, quien ahora es BANCESCO BANCO UNIVERSAL, C. A.” y a ésta última, un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno, el cual tiene una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 mts2), con las mejoras en el existentes; tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, lote de terreno ubicado en el Raicero, hoy día conocido como Barrio El Paraíso, en la Avenida Uno (1) del mencionado Barrio, área de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyas medidas y linderos ubicándose en la Avenida Uno (1) del Barrio son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de DIEZ METROS LINEALES (10 mts), con la Avenida Uno (1) del Barrio,: POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10 mts), con lote de terreno que es o fue del ciudadano Felido A.P.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de CINCUENTA METROS LINEALES (50 mts), con terrenos que son o fueron del ciudadano N.E.C.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 mts) con terrenos que son o fueron del ciudadano Felido A.P.; 2) Que una vez registrado el mencionado documento, LOS QUERELLADOS entregaron a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., el inmueble dado en pago, “… quien entró inmediatamente a poseer tal inmueble, pues cambió de una vez las cerraduras, realizó los trabajos de reparación y mantenimiento que eran necesarios y contrato (sic) a una empresa a los fines de que tuviera la custodia del inmueble y realizara todos los actos necesarios para la venta del mismo. En consecuencia, tal inmueble siempre estuvo bajo la vigilancia y mantenimiento de las personas designadas, durante todos los meses siguientes a la entrega del mismo...”; 3) Que la posesión de EL BANCO, “… duró hasta el mes de marzo de este año, cuando intempestivamente y en forma clandestina “LOS DEMANDADOS” invadieron el inmueble, forzando las cerraduras de las puertas del mismo y procedió a ocuparlo sin ningún consentimiento de nuestra representada, quien le requirió en forma amistosa la entrega del mismo, a lo cual “LOS DEMANDADOS” siempre se han negado…”.

Que, por las razones anteriormente expuestas, acuden ante este Tribunal en nombre de su mandante para interponer formal querella interdictal restitutoria contra de los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., plenamente identificados anteriormente, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en restituirle a BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. la posesión del inmueble constituido por un lote de terreno, el cual tiene una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 mts2), con las mejoras en el existentes; tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, lote de terreno ubicado en el Raicero, hoy día conocido como Barrio El Paraíso, en la Avenida Uno (1) del mencionado Barrio, área de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el libelo.

En la oportunidad procesal, según el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (Caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela), la parte querellada ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., representados de abogados, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, contestaron la querella, contestación que fue ratificada según escrito de fecha 02 de diciembre de 2002 (f. 61), a los dos días siguientes a la práctica de la restitución provisional de la posesión a la parte querellante del bien objeto de la querella. En dicho escrito las representantes judiciales de la parte querellada expusieron: 1) Que, niegan todos y cada uno de los hechos contenidos en la querella interdictal y el derecho invocado como fundamento de la acción; 2) Que, como se evidencia del documento acompañado por la parte actora, su representado, fue deudor de la querellante de plazo vencido, de las obligaciones que allí se detallan; 3) Que, con el objeto de evitar la ejecución forzada de la garantía que gravaba el inmueble objeto de la querella se vieron forzados a hacer Dación en pago de dicho inmueble, por cuanto se vio en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. y con BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A.; 4) Que, “… aún cuando efectuó la tradición legal del inmueble objeto de la Dación en Pago, no hizo la entrega material del mismo, por lo que sobre él continúa ejerciendo la posesión, por lo que esta acción es improcedente y así debe ser declarada por este Tribunal ya que, como ha quedado expuesto, entre la querellante y el querellado, hay una relación contractual y, según la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia patria `… la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto sólo operarían los mecanismos procesales de resolución o el cumplimiento del respectivo contrato…`…”; 5) Que impugnan el justificativo de testigos producido junto con el escrito querellal, debido a que los testigos que allí declaran son testigos profesionales, debido a que testificaron en otro juicio seguido ante este Juzgado, y además, por cuanto dichos testigos tienen interés en las resultas del juicio y de otra parte se encuentran domiciliados en la ciudad de Mérida y el inmueble está ubicado en esta ciudad, por lo que no está configurada la tenencia material de la cosa por parte de la actora; 6) Que la parte querellante nunca llegó a tomar posesión del inmueble objeto de la Dación en Pago efectuada por su representado y al no estar demostrada en actas la posesión del mismo no puede alegar el despojo, lo que hace improcedente la querella; 7) Que sus representados fueron deudores de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A. y de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. del denominado “Crédito Mejicano”, llamado también crédito indexado o crédito flexible “… mediante el cual las cuotas de pago mensual son indexadas al salario y que se otorgaba por un valor que podía representar hasta el sesenta y cinco por ciento (65%) de la vivienda a adquirir, con un plazo máximo de pago de veinticinco años, (…) llegando al anatocismo de que le fue entregado un préstamo para ser destinado a la adquisición del inmueble objeto de la acción interdictal incoada en contra de nuestro representado, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.945.814,75) y le fue abierto un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 29.891.629,50) (…) cantidad esta que se fue incrementando hasta el punto que se hizo impagable para él, viéndose en la necesidad de hacer la Dación en Pago fundamento de la acción interdictal, a las instituciones financieras prestatarias, (…) y terminó perdiéndola y debiendo más de lo que le prestaron”; 8) Que el contrato al que han hecho referencia conculcó el derecho económico, de su cliente establecido en el Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, intentan “… acción de A.S., en virtud de que hemos optado por la vía ordinaria, por ser breve y sumaria, para ejercer la defensa de los derechos e intereses de nuestro representado, el cual solicitamos sea acumulado a este proceso, en contra de la Institución Financiera agraviante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., …” y solicitan la suspensión provisional del decreto restitutorio ordenado por este Tribunal del inmueble objeto de la querella interdictal hasta tanto sea resuelto este proceso, toda vez que en el mismo está interesado el orden público constitucional, “… y de conformidad con la Resolución Nro. 145-02, de fecha 28 de Agosto del 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con fundamento en el Artículo 238, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma general de Bancos y otras Instituciones Financieras. Instruyó a los Bancos para que suspendieran los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados,…”, como es este caso.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, ”Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De conformidad con dicha norma para que sea procedente una acción interdictal por despojo, deben estar comprobados en la causa y de manera concurrente todos los supuestos de hecho de la norma, a saber:

1) Que el querellante sea quien posee o detente la cosa mueble o inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo.

2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados.

3) Que la acción se haya ejercido dentro del año en que ocurrió el despojo.

Por su parte, la posesión esta definida por el artículo 771 eiusdem, como “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.

Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta y exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos ha dicho la doctrina y nuestra jurisprudencia que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene carácter secundario, a los efectos de ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

A los fines de determinar, en qué consiste el despojo, jurídicamente hablando, en la Enciclopedia Espasa, citada por el comentarista patrio S.J.S., en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, (p. 31) define el despojo como: “Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho de otra persona por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o el derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo”.

Sentadas las anteriores premisas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde al querellante la carga de probar los hechos alegados en su libelo querellal.

III

A los fines de verificar si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Junto con su escrito querellal la parte accionante produjo los medios probatorios siguientes:

1) A los folios 08 al 16, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Primero; Segundo trimestre de fecha 25 de abril de 2000.

Este Juzgador observa, que dicho instrumento se trata de una copia simple de un documento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la Dación en pago hecha por los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSATMO y a BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., del inmueble objeto de la querella.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) A los folios 17 al 19, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 08 de julio de 2002.

Esta prueba será valorada con posterioridad en esta sentencia.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2002, la parte querellante por intermedio de su coapoderado judicial Abogado N.R.G.G., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Mérito de las pruebas promovidas por la parte demandante, “… especialmente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.A.d.E.M., el tres de mayo de dos mil (03-05-2000) bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero…”

Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales, puede constatar que la parte demandante no produjo junto con el libelo ni promovió durante la fase probatoria prueba documental alguna con tales características, y no se evidencia de las actas del presente expediente un instrumento con características similares al promovido.

En consecuencia, este Juzgador no aprecia este particular. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDA

DOCUMENTALES, siguientes:

ÚNICA: Treinta (30) recibos emitidos por la empresa ServisoY C. A., representada por J.E.G..

Este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, puede constatar que no abran agregadas a las actas procesales los treinta recibos emanados por la sociedad mercantil que indica la parte promovente.

En consecuencia, este Juzgador desestima este particular como medio de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERA

RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 08 de julio de 2002.

Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 106 al 123, resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que comparecieron por ante el comisionado a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 08 de julio de 2002.

Los testigos J.M.L.P. y J.A.P.C., fueron tachados por la contraparte según diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, de conformidad con los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según alega se trata de un testigo profesional.

Para demostrar tal casual el tachante promueve oportunamente, según la diligencia antes citada, los medios probatorios siguientes: 1) Copia certificada del Justificativo de testigos que fue producido en el expediente Nro. 6866 que cursa por ante este Tribunal; 2) Informe requerido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Mérida, para que remita a este Juzgado justificativo de testigos producido por la parte querellante en el juicio Nro. 6908 de ese Tribunal.

Este Juzgador, puede constatar que obra a los folios 84 al 88, copia certificada del justificativo de testigos producido por la parte querellada en la causa Nro. 6908, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Mérida. Asimismo, de conformidad con la notoriedad judicial, puede constatar que obra a los folios 17 al 19, justificativo de testigos producido por la parte querellada en la causa Nro. 6865, seguido por este Tribunal.

Estos justificativos a que se ha hecho referencia, junto con el justificativo producido por la parte querellada en la presente causa, fueron todos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, y en el cual deponen los mismos ciudadanos como testigos, a saber: J.M.L.P. y J.A.P.C..

De conformidad con el artículo 771 del Código Civil, “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En el presente caso, según la declaración rendida por los testigos del justificativo en el particular SEGUNDO, fueron contratados por UNIBANCA que posteriormente se fusionó con la querellante BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., para el cuidado y mantenimiento de los inmuebles, que en cada uno de los juicios a que se ha hecho referencia, fueron despojados, es decir, que poseían en nombre de la parte querellante, pues tratándose de vigilantes contratados para tal fin, su labor podía ser ejercida en varios inmuebles, razón por la cual, pueden declarar en varios juicios, sin que por ello sean considerados como testigos profesionales.

En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la tacha incoada por la parte querellada contra los testigos ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia este Juzgador procederá a valorar la declaración de los testigos siguientes:

J.M.L.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.753.848 y civilmente capaz. Compareció por ante el comisionado en fecha 29 de enero de 2002 (rectius: 2003), a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de M.E.M., en fecha 08 de julio de 2002, en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de poner de manifiesto y es cierto su contenido y mia la firma que aparece al pie y es la que utilizo en todos los actos tanto públicos como privados”

Este testigo fue repreguntado por la coapoderado judicial de la contraparte Abogado M.I.G.C., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantos (sic) juicios a declarado a favor del Banco conocido como Banesco. Contestó: En ninguna a parte de este. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene como profesión testificar en juicios. Contesto: No en lo absoluto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si no tiene como profesión de testificar en juicio porque a declarado en los juicios Nro. 6866, 6865 del Juzgado de primera Instancia Civil y Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía y en la causa 6908 del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Contesto:_No conozco ese juicio ni recuerdo la causa que se ventila en los Tribunales o los juicios indicados. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo si usted ejercía labores de Vigilancia, mantenimiento y promoción de ventas del inmueble objeto de este proceso como empleado de Banesco o de otra empresa. Contesto: como empleados de Banesco no ya que no soy empleado de Banesco mi empresa inversora L & M C. A. fue contrada (sic) por Banesco para cuidados y mantenimientos y promoción de ventas del mencionado inmueble. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas (sic) personas ejecutaban labores sobre el inmueble objeto de este litigio o sea vigilancia, mantenimiento y promoción de ventas. Contestó: Además de mi persona el señor J.P., personal de mi empresa Inversora L&M C. A. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como (sic) hacia para ejecutar esas labores sobre varios inmuebles a la vez con la agravante están ubicados en El Vigía y esta ciudad de Mérida y usted habita en esta ciudad. (…) Contestó: Tanto mi persona como la empresa Inversora L&M. C. A. poseen vehículos que permitan visitar periódicas a los inmuebles que administra incluyendo este SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si estaba presente en el momento en que según usted mis mandantes invadieron el inmueble objeto de esta querella. Contesto: No estaba presente. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo según su dicho quien le cambio la cerradura al inmueble objeto de esta querella. Contestó: En la oportunidad de la última visita al inmueble pude comprobar que el juego de llaves que me había sido suministrada por el Banco no operaban no funcionaba no servían y fue en ese momento que percate (sic) del hecho de que el inmueble estaba haciendo ocupado por personas no autorizadas por el banco.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 08 de julio de 2002, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.245.108 y civilmente capaz. Compareció por ante el comisionado en fecha 29 de enero de 2003, a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de M.E.M., en fecha 08 de julio de 2002, en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de poner de manifiesto y es cierto su contenido y mia la firma que aparece al pie y es la que utilizo en todos los actos tanto públicos como privados”

Este testigo fue repreguntado por la coapoderado judicial de la contraparte Abogado M.I.G.C., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantos (sic) juicios a declarado a favor del Banco conocido como Banesco. Contesto: En ninguno hasta el momento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene como profesión testificar en juicios. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si no tiene profesión de testificar porque a declarado en los procesos que cursan bajo los Nros. 6866, 6865 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y el Nro. 6908 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción. Contesto: Esos expedientes son de inmuebles que pertenecen al Banco y que fueron igualmente invadidos como el caso que estamos tratando los cuales fueron asignados para la empresa en la cual yo trabajo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted ejercía labores de vigilancia, mantenimiento y promoción de ventas del inmueble objeto de este proceso como empleado de Banesco o de otra empresa. Contesto: La empresa para la cual trabajo fue autorizada por el Banco para ejercer esas labores por ende mi persona como empleado y promotor hacíamos ese trabajo de mantenimiento, vigilancia y promoción de venta. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a favor de que empresa ejercía estas labores. Contesto: para la empresa Inversores L & M. C. A. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas personas ejercía dichas labores sobre el inmueble objeto de este litigio. Contesto: El señor J.M. y mi persona. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo como (sic) hacia (sic) para ejercer esas labores sobre tantos inmuebles a la vez con la agravante que están ubicados en la ciudad de El Vigía y en esta ciudad y que usted habita en esta ciudad. Contesto: La empresa para la cual trabajo dispone de los medios de transporte necesarios. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si estaba presente para el momento en que mis mandantes según usted invadieron el inmueble objeto de esta querella. Contesto: No estaba presente. NUEVE REPREGUNTA: Diga el testigo según su dicho quien (sic) le cambio la cerradura al inmueble objeto de esta querella. Contesto: General lo hace el banco a traves (sic) de su personal. Es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 08 de julio de 2002, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERA

TESTIMONIALES, de los ciudadanos O.B.M., J.H. y J.E.G..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 89 al 103, resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que comparecieron por ante el comisionado a rendir su declaración, los testigos siguientes:

O.B.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.196.735, domiciliado en el Barrio El Carmen avenida 9 con calle 1, Casa Nro. 1-38 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil. Compareció por ante el comisionado a rendir su declaración en fecha 21 de enero de 2003, acerca de los hechos siguientes: que laboró para Banesco desde el 03 de febrero de 1991 hasta el “… mes de julio del año pasado…”; que pasaba una o dos veces por semana por el inmueble objeto de la querella, y se encontraba desocupado, pero la última vez que fue “… en el corredor y en los pasillos había ropa tendida, pero no se si serían de los mismos dueños…”

Este testigo fue repreguntado por la coapoderado judicial de la contraparte Abogado M.I.G.C., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque (sic) se retiro del Banco “Banesco”? CONTETO: “El cargo mío era mensajero pero ese cargo fue eliminado de la mayoría de los Bancos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente tiene empleo? CONTESTO: “Actualmente no”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que significa cuando usted dice que el gerente le decía que le diera una vuelta al inmueble? CONTESTO: “bueno para saber si no había sido invadido”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces visitó el inmueble? CONTESTO: “bueno una o dos veces por semana”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las características del inmueble? CONTESTO: “Primero en principal no estaba construida completa, la entrada normal de uno o dos carros y a los cuartos no entre porque no tenía llave, en el frente un corredor, y antes de llegar allá una carretera de piedra, es decir no tenía asfalto”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en las oportunidades que según su dicho visitó el inmueble encontró alguna persona, en dicho inmueble?. CONTETO: “Si allá había un señor que estaba montando guardia”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha se enteró de la supuesta invasión?. CONTESTO: “El día exacto no me acuerdo pero creo que fue dos meses antes del mes de Julio”. Es todo. -

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.661.470 domiciliado en la Urbanización J.A.P., Avenida Principal, Casa Nro. 01, El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado a rendir su declaración en fecha 21 de enero de 2003, acerca de los hechos siguientes: que trabaja para la empresa Servisoy, empresa que prestó servicio de vigilancia en el inmueble objeto de la querella, por cuenta de Banesco; durante dos años, tiempo durante el cual el inmueble permaneció desocupado hasta que fue invadido por personas distintas al Banco.

Este testigo fue repreguntado por la coapoderado judicial de la contraparte Abogado D.C.L., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando el inmueble según su dicho fue invadido? CONTESTO: “Se encontraba el vigilante de guardia y él me notifico (sic) y yo le participe inmediatamente al banco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre del vigilante de guardia que estuvo presente para el momento de la supuesta invasión?. CONTESTO: “en estos momentos no me acuerdo del nombre, tendría que ver la planilla de revista para acordarme del nombre. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo exactamente la fecha y hora en que según el vigilante de guardia fue invadido el inmueble objeto de esta demanda?. CONTESTO: “Participaron que iban a invadir la casa un día viernes por la tarde, el sábado en la noche ya tomaron la casa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo exactamente la fecha en que ocurrió ese hecho, es decir el mes y día?. CONTESTO: “eso se presentó hace un año, como en el de A.M. más o menos porque desde esa fecha no le pagaron más a la empresa porque ya tomaron la casa. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los presuntos invasores participaron un día antes que iban a ocupar la casa, porque si estaban desempeñando labores de vigilancia no lo evitaron si para eso les estaba pagando el banco?. CONTESTO: “Ellos lo tomaron arbitrariamente, dañando las cerraduras de la casa esas fueron las cuestiones que me participo el vigilante de guardia, inmediatamente le participe al señor Marcos gerente de Banesco de lo que había ocurrido, un día Lunes mandaron un perito del banco a verificar si era cierto que habían violentado la cerradura y ya se encontraba gente adentro del inmueble de allí para acá no tuve mas vinculación con el Banco ni con los Propietarios de la casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el vigilante de guardia estaba presente en el momento en que según su dicho fue invadido el inmueble, porque no cumplió con su obligación de evitar que tal hecho ocurriera, si precisamente esa era la función que estaba desempeñando en ese momento: CONTESTO: “Llegaron varias personas y violentaron él lo hizo fue notificar para no meterse en problemas. SEPTIMA REPREGUNTA ¿Describa el testigo el inmueble objeto de la vigilancia por su ubicación y describa las características del mismo? CONTESTO: “El Paraíso calle 1, eso por ahí nombran el Raizero, yo conozco por ahí las calles; una casa grande, no se cuantas habitaciones tendrá. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es el piso , el techo y como esta pintada la casa objeto de la vigilancia, y si esta cercada como era la cerca?. CONTESTO: del piso no sé estaba cercada por paredes, del color no lo recuerdo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si las paredes rodeaban toda la casa o los lados y el fondo? (…) CONTESTO: “solamente la del fondo nada más, de ahí no sé mas nada. (sic) DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces visitó el inmueble objeto de la vigilancia? CONTESTO: “Repetidamente pasaba por allí supervisando la custodia del vigilante que se encontraba allí. OTRA: ¿Diga el testigo cuantas veces estuvo dentro del inmueble objeto de la vigilancia? CONTESTO: “Nunca porque no tenemos acceso hacia dentro. Es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2002, la parte querellada por intermedio de sus apoderados judiciales promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Contrato de Dación en Pago del inmueble objeto de la presente querella protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A. el Estado Mérida, en fecha 29 de abril del 2000, bajo el Nro. 28, tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, consignado por la querellante junto con el libelo y agregado a los folios 8 al 16.

Este Juzgador observa, que este instrumento fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia, al valorar las pruebas promovidas por la parte querellante.

SEGUNDO

El derecho a ejercer las repreguntas a los testigos promovidos por la parte demandante.

El derecho de repregunta no constituye un medio de prueba, sino se corresponde con el ejercicio del derecho a la defensa a través del control de la prueba promovida por la contraparte.

En consecuencia, este Juzgador desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Del análisis y valoración del material probatorio que obra en autos, este Tribunal concluye que no fueron plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de despojo propuesta en esta causa, toda vez que resultó probado únicamente los actos posesorios ejercidos por el querellante mediante la vigilancia que por su cuenta ejercían los ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C., no habiendo resultado de las pruebas evacuadas el despojo y la relación de identidad entre el hecho despojador y los querellados como autores del mismo, así como tampoco resultó de las pruebas evacuadas la fecha del hecho despojador lo que imposibilita determinar si la presente acción fue ejercida dentro del lapso útil para ello. El Tribunal observa:

En cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C., quienes depusieron que por cuenta de la parte querellante ejercieron labores de vigilancia y mantenimiento del inmueble objeto de la querella. Dicho requisito también resultó demostrado de las declaraciones rendidas por los testigos O.B.M. y J.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que en varias ocasiones visitaron el inmueble objeto de la querella, junto con el Gerente de la entidad bancaria querellante, y se encontraba desocupado hasta que el mismo fue invadido.

En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor del mismo con los querellados, observa quien decide, que no resultó probado de las declaraciones testimoniales evacuadas.

En efecto, del análisis de los testigos evacuados en este procedimiento este Juzgador puede constatar que los testigos J.M.L.P. y J.A.P.C., no fueron preguntados por ante el Notario Público acerca de los hechos constitutivos del despojo ni en cuanto a los nombres de los despojadores, estos testigos se limitaron a responder que el inmueble objeto de la querella estaba ocupado por personas, con lo cual no señalan cuales fueron los hechos constitutivos del despojo ni señala los nombres de los autores del mismo.

Igualmente, los testigos O.B.M. y J.E.G., en su declaración en ningún momento son preguntados ni deponen voluntariamente acerca de los hechos constitutivos del despojo, ni del nombre del despojador.

Así las cosas, resulta evidente que este requisito no fue demostrado en juicio pues al no ser preguntados sobre tales hechos, los testigos difícilmente lo harán de manera voluntaria, de allí que, no puede establecerse una relación de identidad entre los hechos constitutivos del despojo y los querellados como autores de los mismos cuando ni siquiera los testigos señalan unos hechos despojadores que puedan ser imputados a persona alguna que no es identificada en sus deposiciones.

En conclusión, las pruebas evacuadas fueron insuficientes para la demostración de este requisito, que como se dijo debe demostrarse de manera concurrente con los otras supuestos señalados por el artículo 783 del Código Civil.

El último requisito de Ley, como lo es que la acción interdictal hubiere sido intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, no resultó demostrado de las pruebas evacuadas en juicio.

En efecto, de las probanzas evacuadas en juicio en ninguna se indica cuándo se llevaron a cabo los actos despojatorios de donde resulta imposible establecer que la presente acción hubiere sido intentada dentro del año del despojo.

Los testigos J.M.L.P. y J.A.P.C., no fueron preguntados por ante el Notario Público acerca de cuándo ocurrió la “invasión” alegada por el querellante ni lo deponen voluntariamente en sus declaraciones. Igual situación se presenta con los testigos O.B.M. y J.E.G., quienes al ser preguntados acerca de la fecha en que ocurrió “la invasión“ alegada, no responden de manera precisa, señalando la fecha indicada en el libelo querellal, pues señalan que no recuerdan la fecha exacta que fue “… dos meses antes de julio…”, “… en el mes de Abril o Mayo mas o menos …” respectivamente.

En consecuencia, al no haber sido demostrados dos de los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal restitutoria, la presente acción debe ser desechada, pues como se dijo en la parte jurídica de la presente sentencia, los supuestos de hecho previstos en la norma contenida en el artículo 783 eiusdem, deben verificarse en juicio de manera concurrente, no siendo así a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la querella tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte querellada, además de contestar la demanda, intentan formal acción de a.s., en base con los fundamentos siguientes: 1) Que el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de septiembre de 1997 con el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, conculcó el derecho económico de este último establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solicitan sea acumulado a este proceso, en contra de la Institución Financiera agraviante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. y solicitan la suspensión provisional del decreto restitutorio ordenado por este Tribunal del inmueble objeto de la querella interdictal hasta tanto sea resuelto este proceso, toda vez que en el mismo está interesado el orden público constitucional.

La doctrina jurisprudencial vigente acerca del a.s. fue asentada por la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el Caso: Emery mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000, la cual en su parte pertinente expresó:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. (Govea & Bernardoni, 2000. Nueva Jurisprudencia enero-febrero de 2000, pp. 6 y 7)

Como se observa, de acuerdo a esta interpretación jurisprudencial -que acoge totalmente este Tribunal- el a.s. previsto por la disposición contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta destinada a tutelar las violaciones a derechos y garantías constitucionales por actos de los sujetos que intervienen en el proceso judicial, tales como las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales distintos al Juez, y que surjan en el curso de un proceso.

En el presente caso, el accionante en a.s., indica que el contrato por el cual adquirió el inmueble objeto de la presente querella, en virtud que le otorgó un “crédito indexado”, le violó su derecho constitucional previsto por el artículo 117 de la Constitución, y como consecuencia de ello y las condiciones de pago previstas por dicho contrato, se vio en la obligación de dar en pago a su acreedor el referido inmueble, cuya restitución se ordenó a través de este procedimiento posesorio.

Como se observa, el origen de la infracción constitucional denunciada se encuentra en la existencia de un contrato celebrado por las partes, extra proceso, vale decir, no se trata de una presunta violación constitucional por actuaciones de las partes dentro del proceso, de allí que la acción de amparo planteada en estos términos era improcedente, pues suponía dilucidar la validez o no de los términos y efectos de un contrato celebrado con anterioridad a la instauración del proceso judicial en el que se pretende el a.s..

En consecuencia, el a.s. planteado en estos términos es improcedente.

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción interdictal de despojo incoada por los Abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., cedulados con los Nros. 1.885.213 y 9.466.898 inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 15.896 y 53.375 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. antes identificada, contra los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.781.199, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se REVOCA el decreto de Restitución Provisional dictado por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2002, y se ORDENA la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por un lote de terreno, el cual tiene una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 mts2), con las mejoras en el existentes; tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, lote de terreno ubicado en el Raicero, hoy día conocido como Barrio El Paraíso, en la Avenida Uno (1) del mencionado Barrio, área de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyas medidas y linderos ubicándose en la Avenida Uno (1) del Barrio son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de DIEZ METROS LINEALES (10 mts.), con la Avenida Uno (1) del Barrio,: POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10 mts.), con lote de terreno que es o fue del ciudadano Felido A.P.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de CINCUENTA METROS LINEALES (50 mts.), con terrenos que son o fueron del ciudadano N.E.C.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano Felido A.P.;

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte querellante sociedad mercantil de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., antes identificada.

De conformidad con el artículo 702 eiusdem, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del presente fallo, que se causaron a la parte querellada con la desposesión del bien objeto de la querella, desde que se produjo la desposesión hasta que se solicite la ejecución voluntaria de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195 y 146.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR