Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana K.E.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.270, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, progenitora del niño (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado L.A.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.858; contra sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el proceso de aumento de pensión de alimentos y solicitud de régimen de visitas instaurado por el padre del prenombrado niño, ciudadano J.C.D.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.982.492, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, asistido por el abogado I.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.203.

Una vez recibido en este Tribunal Superior los autos en fecha 17 de Noviembre de 2006, se fijó un término de diez (10) días para dictar sentencia, mediante auto cursante al folio 128, por lo que el presente fallo se emite en tiempo útil y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso de aumento de pensión de alimentos y de establecimiento de régimen de visitas, mediante escrito presentado por el ciudadano J.C.D.B., en fecha 28 de Julio de 2006, en el cual el referido ciudadano ofrece aumentar la pensión alimentaria para el niño (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cantidad ciento dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 116.250,oo) mensuales, más los gastos extraordinarios por enfermedad u otros que surgieren; solicita asimismo le sea otorgado un régimen de visita abierto, es decir, cualquier día del año, a cualquier hora y se le permita que el referido niño permanezca en su residencia días y noches consecutivos.

Luego de practicada y cumplida como fue la citación de la madre del niño, ésta dio contestación a tal solicitud, mediante escrito cursante al folio 29, en el cual rechaza el ofrecimiento formulado por el progenitor de su hijo, por ser insuficiente la cantidad ofrecida para cubrir las necesidades de éste y solicita sea aumentada la pensión de alimentos a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales.

Argumenta la demandada que no se opone a que el niño (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tenga contacto con su padre, pero se opone a que permanezca en la residencia del padre, días y noches consecutivos, en razón de que el niño estaría sometido a problemas psicológicos, cuando su padre quiera sacarlo a cualquiera hora de la noche y bajo efectos alcohólicos, interrumpiendo el ritmo circadiano (sic).

Ambas partes ofrecieron pruebas.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 10 de Octubre de 2006, por medio de la cual fijó la pensión alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, más igual cantidad en el mes de Agosto para cubrir gastos de útiles escolares y dos pensiones adicionales a la del mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Igualmente estableció régimen de visitas, conforme al cual el padre buscará a su hijo una vez por mes, el viernes a más tardar a las cinco de la tarde (5.00 p.m.) y lo devolverá a más tardar los domingos a las cinco de la tarde (5.00 p.m.), comenzando el día 20 de Octubre de 2006 y los demás fines de semana podrá buscarlo los días domingos a las dos de la tarde (2.00 p.m.) y regresarlo a más tardar a las cinco de la tarde (5.00 p.m.); las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores.

Contra la sentencia del A quo, la ciudadana K.E.P.B., apeló sólo por lo que respecta al establecimiento del régimen de visitas acordado, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que, habiéndose propuesto el recurso de apelación contra sólo una parte de la sentencia dictada por el A quo en este proceso, vale decir, contra el punto que decidió el régimen de visitas solicitado por el demandante, el tema a decidir en esta instancia viene así a estar constituido por la determinación de la conveniencia o no, sobre la base del interés superior del niño, del régimen de visitas establecido por el Tribunal de la primera instancia, con miras a su ratificación o modificación.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que, planteados así los términos dentro de los cuales queda circunscrito el asunto a ser decidido en esta Alzada, debe determinarse la relación de filiación existente entre los diversos sujetos procesales intervinientes en esta causa, y a tales fines se aprecia que en estos autos cursa al folio 4, copia del acta de nacimiento del niño (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se evidencia que es hijo del solicitante, ciudadano J.C.D.B. y de la ciudadana K.E.P.B. y que nació el 28 de Mayo de 2004, por lo que cuenta actualmente con dos años y siete meses de edad.

Establecida la relación de filiación entre el niño y sus progenitores ya nombrados, mediante el instrumento público arriba descrito, con plenos efectos probatorios ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por consecuencia de ello queda así mismo determinada la legitimación del ciudadano J.C.D.B. para solicitar le sea fijado régimen de visitas a su hijo, habida cuenta de que éste se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, lo cual es un hecho admitido por ambas partes y encuadra dentro de los supuestos del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, del examen de las presentes actas procesales aparece que la ciudadana K.E.P.B. no está de acuerdo con el régimen de visitas establecido por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada.

Observa este Tribunal Superior que con ocasión de la contestación de la demanda, la madre del niño manifiesta que no se opone a que el padre de su hijo lo frecuente y comparta con él, pero que no está de acuerdo con que el niño permanezca días y noches consecutivos en la residencia de su padre que, según ella, no es fija, en razón, además, de la corta edad del niño.

Igualmente manifiesta que no se niega a que en un futuro pueda el niño (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pueda pernoctar en la residencia de su progenitor.

Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como principio general que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo si fuere procedente.

Esta norma señala la pauta que deben seguir los padres para la fijación del régimen de visitas a sus hijos, y además, el procedimiento para revisar el régimen acordado, tal como efectivamente se ha hecho en la presente causa.

Observa este Tribunal Superior que, ciertamente, el interés superior del niño impone que el desarrollo o desenvolvimiento de la personalidad de los niños, desde los puntos de vista filial, afectivo, emocional y social, sea alentado por una relación armoniosa, tanto con el miembro de la pareja parental con el que cohabiten, como con aquél de los progenitores del cual se encuentren separados, en cuyo caso tal relación debe caracterizarse por la frecuencia de su progresividad.

Sin embargo de lo anterior, existen circunstancias, factores, elementos o condiciones de hecho que en un momento determinado, aconsejan que el órgano judicial determine cuál es el régimen de visitas que más convenga a ese desarrollo de la personalidad de los hijos.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que en el caso de autos no se dan las condiciones que permitan que el niño (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pernocte fuera de la casa de su madre.

En efecto, la razón primordial por la cual no se hace aconsejable la pernocta del niño fuera de la residencia materna, estriba en el hecho de que alcanza actualmente los dos años y siete meses de edad y, por tanto, se trata de un infante que aún se encuentra en la etapa de lactancia y que requiere de cuidados y atenciones especiales para su higiene y alimentación que, en la inmensa mayoría de los casos, sólo la madre puede prodigar.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior que, en atención a la circunstancia ya indicada, el régimen de visitas que resulta apropiado para el niño (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consiste en establecer, como se hará en el dispositivo de este fallo, que el niño pueda ser retirado por su padre de la casa o residencia materna los días domingo, a las dos de la tarde (2.00 p. m.), debiendo devolverlo a la madre el mismo día, a más tardar a las seis de la tarde (6.00 p. m.), todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana K.E.P.B., contra el punto relativo al régimen de visitas establecido en la decisión de fecha 10 de Octubre de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recaída en el presente proceso de ofrecimiento de aumento de la obligación alimentaria y régimen de visitas, seguido ante dicho Tribunal, en el expediente número 04007 de la numeración del mismo.

En consecuencia, SE REVOCA el régimen de visitas establecido por el A quo en el fallo apelado y, en su lugar, SE FIJA EL SIGUIENTE RÉGIMEN DE VISITAS que deberá ser cumplido y acatado por ambos progenitores, en los siguientes términos: el ciudadano J.C.D.B. podrá retirar a su hijo, el niño (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la casa o residencia materna, y la ciudadana K.E.P.B. lo permitirá, los días domingo, a las dos de la tarde (2.00 p. m.), debiendo el padre devolver el niño a la madre el mismo día, a más tardar a las seis de la tarde (6.00 p. m.).

SE EXHORTA a los ciudadanos J.C.D.B. Y k.E.P.B., a que depongan actitudes y conductas personales o subjetivas que puedan afectar la armonía de las relaciones que deben mantener con su hijo (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en resguardo y en beneficio de un desarrollo intelectual, emocional, afectivo y personal acorde con la satisfacción del interés superior de su hijo.

En los términos expuestos, queda REVOCADO PARCIALMENTE el fallo apelado.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Enero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E.R.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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