Decisión nº PJ192015000101 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000609

Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la abogada en ejercicio C.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, contra decisión de fecha 01 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: La Inadmisión de la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 13 de Enero de 2.014, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, recibe, admite y da entrada, fijando el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-

En fecha 28 de Enero de 2.014, las partes presentaron sus escritos de informes.-

En fecha 24 de Abril de 2.015, el suscrito, me aboco al conocimiento del presente Recurso, ordenando la notificación de las partes.-

Notificadas como fueron las partes, en fecha 20 de Mayo de 2.015, se dictó auto fijando el lapso para dictar el respectivo fallo en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Recurrente formaliza su apelación en base a los siguientes alegatos:

…Este juicio se inicia por demanda que interpone la Sra. B.Á.C., plenamente identificada en autos, contra mis representados los Esposos A.A. y N.C.P.d.A., por cumplimiento de contrato de opción a compra. En la oportunidad de dar contestación a la demanda nosotros reconvinimos por resolución de contrato, en razón de que era la demandante la que había incumplido con el contrato, ya que no había pagado el valor del precio del inmueble en el término convenido. Entre otros alegatos, le opusimos en contenido y firma a la Sra. Á.C., el primer documento privado de opción a compra, por la venta de esa casa, celebrado el día 21 de Agosto 2012.Este documento fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora reconvenida, en escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2013, que cursa en autos, que dice expresamente: “…negamos y rechazamos, por no tener ninguna validez, el pretendido documento privado de Opción de Compra-venta, que marcado “A”, acompañó anexo a su escrito de contestación, por motivo de la novación operada, la cual opongo a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1314, Ordinal 1°, al mismo tiempo lo desconocemos formalmente…”.

Visto el desconocimiento se abre la incidencia procesal contenida en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, procedí, tal y como consta en el folio 33 y su vuelto del expediente, a insistir en la validez del instrumento y probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo. Sin embargo, una calamitosa de mi parte, que fue la de no señalar el documento indubitable, hizo que el Tribunal desechara la prueba, decisión que es el objeto de esta apelación, sin embargo, en fecha 1° de Noviembre de 2013, consigno diligencia, mediante la cual insisto en que se debe abrir la incidencia y señalo el documento indubitado para el cotejo, tal y como se evidencia de diligencia cursante al folio 36 de este expediente. En la misma fecha en que interpongo nuevamente la diligencia, vale decir, 1° de Noviembre de 2013, ratificando e insistiendo en la validez del documento, señalando el documento indubitado para el cotejo, y solicitando se abra la incidencia, el Tribunal dicta un auto mediante el cual niega la prueba…

.-

Asimismo alegó:

…, el Juez debe revisar el caso: la parte negó la firma, se insistió y se promovió la prueba, no es el documento fundamental de la demanda, pero si es importante para demostrar que había otra negociación y que la parte actora incumplió con el pago, quiere decir que es contumaz a pagar y que quiere comprar porque sí, sin pagar el precio.

El derecho a la defensa se ejerció válidamente lo que faltó fue una exigencia procesal que el Juez podía suplir con un auto ordenatorio, ordenando (valga lo repetitivo) señalar el documento indubitado. Sin embargo, el Juez no asume un comportamiento de garantizar el derecho a la defensa, sino que lo obstaculiza y niega la prueba, con lo cual un extremo procedimental vence sobre el fondo,…

.-

Por su parte la parte actora-reconvenida, alegó:

…La apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, es a todas luces infundada y temeraria; solo persigue fines contrarios a la lealtad con que deben actuar las partes en el proceso; es contraria a la celeridad procesal, solo busca causar retrasos al proceso. Ciudadano Juez, dicho recurso no amerita de grandes ni profundos analisis, basta con leer la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia para determinar lo acertado de dicha decisión. La demandada, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2013, promueve prueba de cotejo sin señalar el o los documentos indubitables sobre los cuales se hará el cotejo; no cumpliendo así con lo exigido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil…omissis… No puede, entonces, la parte demandada pretender que el tribunal enmiende sus omisiones…

.-

SEGUNDO

En su auto de fecha 01 de noviembre de 2013, el Tribunal de la Primera Instancia lo hizo en los siguientes términos:

“…Visto el Escrito que antecede, de fecha 17 de Octubre del 2.013, suscrito por la Abogada C.V.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual alega:

Que en el Escrito de Contestación de la Reconvención, el demandante reconvenido procede a desconocer el contrato de opción a compra venta, suscrito de forma privada entre sus representados y la ciudadana B.Á.C., consignado como anexo “A”; así como el cheque consignado como anexo “B”; y las copias fotostáticas consignadas como anexo “C”; y las copias certificadas consignadas como anexo “D”.

Que insiste en hacer valer la autenticidad de los instrumentos consignados junto con el Escrito de Contestación y Reconvención.

Que promueve la prueba de experticia grafotécnica, para que a través del cotejo se verifique la autenticidad de las firmas estampadas en el documento privado de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes.

Dispone el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

.

Asimismo, señala el l Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil:

La persona que pida el cotejo designará el documento o los documentos indubitados con los cuales deba hacerse

.

Por su parte, dispone el l Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil:

Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1º. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2º. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3º. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4º. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trae de comprobar…

.

Igualmente, dispone el l Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil:

El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal

.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión del Escrito antes mencionado observa que la parte promovente no señaló el documento o los documentos indubitados con los cuales deba hacerse el Cotejo, por lo que se niega la admisión de la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.-

TERCERO

La parte demandada-reconviniente apeló del auto de admisión de la prueba. La apelación fue admitida en un solo efecto.

En cuanto a la apelación del auto que inadmitió la prueba de cotejo, de fecha 01 de Noviembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerarla que no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señaló los documentos indubitados que hagan procedente la evacuación de dicha prueba.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código Civil lo siguiente:

Articulo 444 “… la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”…

Articulo 445. “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuera posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”…

Articulo 446 “…El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capitulo VI de este Titulo.”…

Articulo 447 “…La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”…

Articulo 449 “…El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”…

Las normas adjetivas transcritas establecen el procedimiento contra quien se produzca en juicio la autoría de un instrumento privado o la de un causante suyo pueda desconocerlo; lo cual debe producirse de manera expresa.-

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, (caso BLUEFIELD CORPORATION C.A Vs INVERSIONES VENEBLUE C.A.,); Exp. 00-0591, RC. No 0254, considero lo siguiente:

…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Con base a las consideraciones jurisprudenciales precedentemente expuestas, observa el Tribunal que el objeto de la apelación a decidir por esta alzada, esta circunscrito a la negativa del a-quo de admitir la prueba de cotejo promovida por la parte recurrente, cuyos contenidos versan sobre lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de experticia grafotecnica, para que a través del cotejo se verifique la autenticidad de las firmas estampadas en el documento privado de opción de Compraventa, suscrito entre las partes, consignado como anexo “A”, el cual cursa al folio 130 y su vuelto.

En cuanto al cheque consignado como anexo “B”, el cual fue entregado a mis mandantes por la ciudadana B.Á.C., por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BSF 170.000,00), y al pasar por la cámara de compensación del banco fuera devuelto por “defecto de firma o sello”, al dorso de este instrumento se puede evidenciar que esta firmado por el titular de la cuenta, el ciudadano O.A.P.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.408.264, quien es hijo de la ciudadana Bárbara Contreras…”

Ahora bien, observa este sentenciador, que conforme al articulo 447 del Código de Procedimiento Civil, otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba y en atención a ello, siguiendo criterio jurisprudencial; …

la potestad de señalar el documento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al juez privarlo de tal facultad, pues ello significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal contenidos en el artículo 15 eiusdem.”… (SCC. snt. 25/05/2000. juicio Ferlui, C.A Vs Inversiones Teka, C.a, exp. No 99-1012. S. RC. No. 0160).

Por otra parte como señala el criterio jurisprudencial in comento:

…Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad.

Ahora bien, el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

De lo artículos y del criterio jurisprudencial antes transcritos, se desprende lo que es la prueba de cotejo en nuestro sistema venezolano, así tenemos que éste medio de prueba consiste en la comparación de un documento autentico con otro, cuya autenticidad se pretende acreditar. La parte que pida el cotejo debe designar el instrumento o los instrumentos indubitados que deben servirle de elemento de comparación a los expertos.-

El valor probatorio del cotejo se aprecia según la sana critica, es decir, no se constituye prueba plena, ya que se trata de una probanza pericial. Si el documento resultare autentico, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado. Requiere la ley que los documentos a comparar sean indubitados esto es, que no den lugar a dudas respecto a su autenticidad (indubitado: del latin indubitatus, cierto y que no admite duda).-

Así las cosas tenemos que la enumeración contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter taxativo e indica que instrumentos deben considerarse indubitados para el cotejo. Estos se denominan en léxico procesal, piezas o documentos de comparación, porque son los que sirven a los expertos para establecer si la firma del documento desconocido emana de la parte a la que ha sido opuesta.-

En primer lugar cuando las partes señalan de común acuerdo como indubitados determinados instrumentos no hay cuestionamiento ni puede haberlo ya que son las mismas partes que por libre acuerdo de voluntades señalaron el documento comparativo, es así, que ni el Juez podría oponerse, ya que no es norma de orden público. En lo que respecta al segundo numeral del artículo 448 ejusdem, se pueden presentar los intumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público. Esto es evidente por el carácter de autenticidad de que gozan los documentos en el Registro, sin embargo, en lo que atañe a los firmados ante otro funcionario público, debe entenderse que éste se encontraba en el ejercicio de sus funciones y que estaba facultado para ello. En lo atinente al 3 numeral del artículo que se comenta, tenemos que el reconocimiento de un instrumento privado le otorga a este instrumento el carácter público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Es así que , en virtud del reconocimiento el autor está reconociendo que la firma es suya y, por consiguiente, adquiere el carácter de indubitado, no ocurre así cuando se ha negado o no haya reconocido el instrumento aunque se haya producido el reconocimiento judicial con anterioridad. En lo que respecta al 4° numeral es posible que el mismo documento que se tarta de cotejar tenga una parte ya reconocida o no negada, se trata de textos ológrafos, es decir, escritos de mano del autor, autógrafos.

Señala la doctrina y la jurisprudencia patria que el legislador considera de suma importancia la prueba de cotejo, hasta el punto de que si no existiere documentos que puedan considerarse indubitados, permite al presentante del documento que pida al Tribunal, el cual debe acordarlo, que la parte contraria escriba y firme lo que el Juez le dicte a fin de que le sirva de escrito de comparación. Establece la ley que si la parte que desconoce el instrumento se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido, con la sola excepción que se trate de una imposibilidad física para escribir. El legislador se refiere únicamente al caso de negativa, pero sin duda, que debe declararse reconocido el instrumento, si esa parte no concurriere al acto el día fijado por el juez para efectuarlo, porque la inasistencia injustificada hay que considerarla como un reconocimiento tácito.-

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que al momento de proponer la prueba de cotejo, no fueron señalados los documentos indubitados a los efectos del cotejo, por consiguiente considera quien aquí sentencia, que la oportunidad para tal señalamiento era al momento de proponer la prueba, por cuanto para admitir dicha prueba, debe el Juez determinar si el documento elegido por la parte interesada reúne o no los requisitos para ser documento indubitado, tal y como lo señala el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que esta alzada en aras de preservar los principios de seguridad jurídica y equilibrio procesal, arriba a la conclusión que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

CUARTO

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada en ejercicio C.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, contra decisión de fecha 01 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.-

TERCERO

Se CONDENA costas a la recurrente, por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecisiete (17) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.A.M.Q.

Abg. Rosmil Milano.

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