Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.672.

PARTE ACTORA: O.D.V.B.M. y C.E.P.S., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 9.689.189 y 13.524.115, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.A.M.S., titular de la cédula de identidad número 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.389.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.Á.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.716.173, domiciliado en la parroquia San Juan del municipio Sucre del estado Mérida.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), que riela al folio 50, se admitió la demanda de resolución de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., a través de su apoderado judicial, abogado R.A.M.S., en contra del ciudadano L.A.Á.S., todos identificados con anterioridad.

Se observa del folio 57 al 62, escrito presentado por la parte demandada ciudadano L.A.Á.S., asistido por el abogado J.E.A.P., anteriormente identificado, en el cual contestó la demanda y en su CAPÍTULO III, planteó la mutua petición o reconvención.

En la oportunidad de la contestación de la reconvención, la parte actora reconvenida, ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., a través de su apoderado judicial, abogado R.A.M.S., mediante escrito que obra a los folios 106 y 107, tachó el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 2011.2918, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.1274, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, de fecha 09 de agosto de 2011.

Riela al folio 108, diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en la cual tachó y/o impugnó el documento marcado con la letra “A”, que la parte demandada reconviniente agregó como anexo al escrito de contestación a la demanda, consistente en una constancia emanada de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA).

Consta a los folios 113 y 114, escrito presentado por la parte actora reconvenida a través del cual, siendo la debida oportunidad formalizó la tacha y/o impugnación incidental del instrumento privado consignado en el escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, conformado por la copia simple de un (1) contrato denominado “OPCIÓN COMPRA”, de fecha 29 de junio de 2011, según lo siguiente:

  1. Que es falso que el contenido del referido contrato de opción a compra de fecha 29 de junio de 2011, consignado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

  2. Que es falso que sus poderdantes hayan recibido la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220.000,00).

  3. Que en cuanto a la cantidad de de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220.000,00), detallada como concepto de arras, si bien es cierto que se mencionó dicha cantidad de dinero, no es menos cierto que se hizo sólo para llenar un requisito interno de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), razón por la cual el ciudadano L.A.Á.S., presentó con efecto devolutivo una copia del cheque Nro. 06176351, por la cantidad antes mencionada, girados contra la cuenta corriente Nro. 0105-0065-18-1065016042, del banco Mercantil, cuyo titular es JOSEÉ J.Á.T., siendo el caso que la copia del referido cheque es la misma que se discriminó en el documento insertó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, de fecha 09 de agosto de 2011, por lo que el cheque antes identificado por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220.000,00), nunca fue recibido ni cobrado por sus poderdantes.

  4. Impugnó el contenido de prueba de pago que el demandado de marras le pretende hacer valer al redargüido instrumento privado.

Consta del folio 118 al 122, escrito presentado por el demandado reconviniente L.A.Á.S., asistido por el abogado A.M.G., en el cual contestó la tacha interpuesta por la parte actora reconvenida.

Este Tribunal para decidir sobre la presente incidencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Propuesta la incidencia de tacha en la presente litis procesal, es importante resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la tacha, en tal sentido tenemos, que el procesalista Dr. R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 138, establece que:

…Omissis…

(Sic) “…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”

Igualmente, se debe destacar que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumentos, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 eiusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

Ahora bien, la tacha de instrumentos tiene un procedimiento específico previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

.

De las normas anteriormente transcritas, se colige que la tacha incidental de instrumentos debe efectuarse en el acto de la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, que el tachante incidental, en el quinto día siguiente, debe presentar escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento debe contestarla en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Siendo ello así, es con la formalización de la tacha realizada el quinto día siguiente, que nace en el presentante del instrumento la obligación de contestarla, por lo que el cumplimiento de dicha formalidad aparece como fundamental para garantizar el derecho a la defensa de la parte que pretenda hacer valer el instrumento.

El Tratadista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Pág. 440, señala que:

…Omissis…

(Sic)“…una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.”

De modo que, al acto de formalización de la tacha incidental se le vincula la formalidad que debe cumplir el tachante en el quinto día siguiente a su anuncio, presentando escrito formalizando la tacha anunciada, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.

En el caso bajo estudio, esta sentenciadora observa que la parte actora reconvenida ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la reconvención, específicamente el “CAPITULO II”, ordinal “PRIMERA”, anunciaron la tacha con respecto al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2011.2918, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.1274 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, de fecha 09 de agosto de 2011, y mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, anunciaron la tacha del documento que la parte demandada reconviniente anexó al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “A”, consistente en la constancia emanada de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), no obstante, del análisis del expediente se evidencia que los tachantes en el escrito de formalización de la tacha, formalizaron la misma con respecto al instrumento privado consignado en el escrito de contestación de la demanda, conformado por la copia simple de un (1) contrato denominado “OPCIÓN COMPRA”, de fecha 29 de junio de 2011, consignada en el escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, lo que demuestra que los tachantes formalizaron las tachas anunciadas pero respecto de documentos distintos a los señalados tanto en el escrito de contestación de la reconvención, como el anunciado en diligencia de fecha 13 de junio de 2014, que obra al folio 108.

En consecuencia, al no formalizar la tacha de los mismos documentos anunciados como tachados, no puede este Tribunal seguir adelante la incidencia de tacha respecto a documentos distintos a los anunciados, lo que trae como resultado que se debe declarar terminada la incidencia de tacha. Y así debe decidirse.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Terminada la incidencia de tacha, por cuanto la parte actora reconvenida tachante, ciudadanos O.D.V.B.M. y C.E.P.S., no cumplieron con la carga de formalizar la tacha de los documentos anunciados como tachados, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

V

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. Nº 10.672.

MFG/SQQ/jpa.

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