Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresaron las presentes actuaciones a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 19, en virtud de la apelación formulada por el abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, y titular de la cédula de identidad número 8.317.088, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.718.488, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2.009.

El presente juicio que por acción reinvidicatoria fue interpuesto por la ciudadana M.J.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.415.307, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y civilmente hábil, asistida por la abogado en ejercicio L.P.B., titular de la cédula de identidad número 4.664.75, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.183 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano J.B.S., anteriormente identificado.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

  1. Que la parte actora es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en El Salado, Municipio Campo E.d.E.M., entrada a la antigua Vía a la Loma de Los Ángeles, casa sin número, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de M.J.B.D., separa Barbascos; SUR: Terrenos de R.A.B.D., separa Barbascos; ESTE: Terrenos de B.L. de Sánchez, separa filo de un zanjón; OESTE: El camino a la Loma de Los Ángeles, separa terreno de la sucesión de J.R.O., propiedad que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 27 de agosto de 2.002, anotado bajo el número 38, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.

  2. Que en fecha 27 de agosto de 2.002, la accionante suscribió contrato de compra-venta, pura y simple con el ciudadano J.D.J.B.D., titular de la cédula de identidad número 74.556, fallecido, quien en vida era el padre legítimo del demandado, quién a su vez lo adquirió por partición extrajudicial de los bienes hereditarios dejados por su causante P.J.D., quien en vida fue su madre, partición protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito –actualmente Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 28 de agosto de 1.947, bajo el número 109, Tercer Trimestre del referido año.

  3. Que en fecha 22 de octubre de 2.008, el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, por solicitud de la parte actora, realizó notificación al ciudadano J.B.S., en la cual el Tribunal hizo de su conocimiento que el inmueble que ocupa, anteriormente era propiedad del ciudadano J.D.J.B.D., quien vendió pura y simple a la accionante, y en la misma fecha se realizó levantamiento topográfico con el fin de saber el área de terreno.

  4. Que desde esa fecha intentaron todo tipo de acciones como solicitar la entrega del inmueble, también realizaron oferta de venta del inmueble dando un tiempo prudencial para pagar, opción que el ciudadano J.B.S., aceptó y manifestó su deseo y decisión de comprar el inmueble, siendo acordado el mes de enero de 2.009, pero que desde esa fecha no se concretó ninguna venta, dando largas al asunto y alegando excusas que ya no podían aceptar.

  5. Que el ciudadano J.B.S., se encuentra en dicha propiedad, sin el consentimiento de la parte accionante, quien es propietaria actual del inmueble, beneficiándose durante años del uso del inmueble, razón por la cual demandaron formalmente al mencionado ciudadano, domiciliado en el Salado Medio, entrada a la Vía Loma de Los Ángeles, casa sin número, sitio conocido como Casa de Las Monjas, Municipio Campo E.d.E.M., y civilmente hábil.

  6. Solicitó que se declare a la accionante legítima propietaria del inmueble identificado, e igualmente que se indique que el ciudadano J.B.S., detenta indebidamente dicho inmueble.

  7. Que si el demandado no conviene en ello, que sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la demandante el inmueble, y que el demandado sea condenado a pagar los costos y costas procesales.

  8. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

  9. Indicó su domicilio procesal.

    Corre inserto al folio 5 auto dictado por el Juzgado de la causa, admitiendo la demanda.

    Consta del folio 7 al 8, escrito de oposición de cuestiones previas, suscrito por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.B.S., mediante el cual señaló los siguientes alegatos:

  10. Opuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346, ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.

  11. Que tal como se evidenció en el escrito de la demanda y de la forma que la demandante pretendió se le reivindique un inmueble, el cual en el documento de propiedad indica su nota registrar como protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 27 de agosto de 2.002, anotado bajo el número 38, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, observándose que en el contenido de dicho documento se encuentran señalados dos (2) lotes de terrenos señalados con los particulares primero y segundo; y que la demandante no señaló con precisión cuál de los lotes de terreno corresponde la demanda reinvidicatoria y que en virtud de ello no se debió admitir la demanda.

  12. Señaló su domicilio procesal.

    Se infiere del folio 9 al 10, escrito de oposición a las cuestiones previas, producido por la demandante ciudadana M.J.B.A., asistida por la abogada en ejercicio J.L.D., mediante el cual fueron alegados entre otros hechos los siguientes:

    Rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado en todo y cada uno de sus términos, ya que el referido Ordinal 11º, establece lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, razón por la cual lo promovido y opuesto por el demandado no se ajusta a la pretensión de la acción reivindicatoria la cual se encuentra fundamentada en el artículo 548 del Código Civil vigente, en su primer aparte, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, es decir, que no existe prohibición alguna para que no sea admitida la acción.

    Que la relación de los hechos en que se basó la pretensión estaban bien relatados y establecidos, en el contenido del libelo de demanda y su reforma.

    Que se señaló expresamente que el inmueble a reivindicar está constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio El Salado, jurisdicción del Municipio Montalbán Distrito hoy Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos de M.J.B.D., separa barbascos; SUR: Terrenos de R.A.B.D., separa barbascos; ESTE: Terrenos de B.L. de Sánchez, separa filo de un zanjón; OESTE: El camino a la Loma de Los Ángeles, separa terrenos de la sucesión de J.R.O., según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de agosto de 2.002, bajo el número 38, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.

    Que del simple análisis del título de propiedad se desprende que el inmueble objeto de la demanda, corresponde al señalado en dicho título de propiedad como “SEGUNDO: Un lote de terreno”, y que siendo así no cabía duda de que lo que se pretendía reivindicar era justamente el inmueble adquirido por la accionante según lo aludido en el documento de propiedad.

    Que solicitó que la cuestión previa opuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar por carecer de toda fundamentación.

    Se observa del folio 11 al 13, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2.009, mediante la cual se declaró:

     Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado ciudadano J.B.S., asistido por el abogado N.E.O.T..

     Que no habiendo prosperado la cuestión previa opuesta, lo procedente es la continuación del proceso.

     Que por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Al folio 14, corre diligencia de fecha 4 de noviembre de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2.009.

    Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

Este Tribunal observa, que la parte demandada en vez de contestar la demanda, invocó la cuestión previa indicada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, por cuanto señala el accionado que tal como se evidenció en el escrito libelar de la demanda y de la forma que la demandante pretendió se le reivindique un inmueble, el cual en el documento de propiedad indica su nota registral como protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 27 de agosto de 2.002, anotado bajo el número 38, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, observándose que en el contenido de dicho documento se encuentran señalados dos (2) lotes de terrenos con los particulares primero y segundo; y que la demandante no señaló con precisión cuál de los lotes de terreno corresponde la demanda reinvidicatoria y que en virtud de ello no se debió admitir la demanda.

No obstante, la parte demandante señaló mediante escrito de contradicción a la indicada cuestión previa, que expresamente el inmueble a reivindicar está constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio El Salado, jurisdicción del Municipio Montalbán Distrito hoy Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos de M.J.B.D., separa barbascos; SUR: Terrenos de R.A.B.D., separa barbascos; ESTE: Terrenos de B.L. de Sánchez, separa filo de un zanjón; OESTE: El camino a la Loma de Los Ángeles, separa terrenos de la sucesión de J.R.O., según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de agosto de 2.002, bajo el número 38, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, y, que del simple análisis del título de propiedad se desprende que el inmueble objeto de la demanda, corresponde al señalado en dicho título de propiedad como “SEGUNDO: Un lote de terreno”, y que siendo así no cabía duda de que lo que se pretendía reivindicar era justamente el inmueble adquirido por la accionante según lo aludido en el documento de propiedad, razón por la cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar por carecer de toda fundamentación.

SEGUNDA

En el caso bajo análisis, el Tribunal de la causa en el texto de su sentencia señaló que “…se aprecia del escrito de demanda que la parte actora incoa una acción de reivindicación sobre un inmueble determinado, existiendo un interés para accionar en sede jurisdiccional. La legislación no prohíbe el ejercicio de esta acción cuya pretensión es la tutela del derecho alegado por la parte actora como insatisfecho, vale decir, la acción reivindicatoria; sino por el contrario es un derecho jurídicamente protegido conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela. Por su parte, nos señala el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que: “El poseedor de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

TERCERA

Ahora bien, corresponde a este jurisdicente analizar la procedencia o no de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por falta de identificación del objeto reivindicado.

Establece el artículo 346, cardinal 11 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 11) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como indica en los artículos siguientes

Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º, y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ella o si las contradice. El silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

Igualmente el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. ...

Señala el tratadista y doctrinario A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo siguiente:

Que en relación a esta cuestión la misma es equivale a declarar la inexistencia de ella, a negarla formalmente antes que el demandado se vea obligado a entablar la lid judicial para atacar de fondo el derecho que pretende tener el actor, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue entrada al juicio con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley.

Así mismo, el autor y doctrinario A.S.N., en su obra de la Introducción de la Causa, en lo relacionado con la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:

la prohibición puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juego de suerte o azar. La prohibición relativa en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal solo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como se da en el caso de la demanda esponsalicia, cuando deja de acompañarse la escritura pública.

En lo relacionado en cuanto que la prohibición de la ley de admitir la acción equivale a declarar la inexistencia de ella o negarla formalmente. Antes de que el demandado en tales casos se vea obligado a entablar la litis para atacar el fondo el derecho que pretende tener actor.

Sobre esta materia, señala la doctrina, que ‘la cuestión de inadmisibilidad atienden directamente a la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley’ (Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil P. 70).

En el caso bajo examen, la parte apelante, opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión, destacando, que la actora debió haber identificando el inmueble objeto de reivindicación, por cuanto en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 27 de agosto de 2.002, anotado bajo el número 38, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, se señala que existen dos (2) lotes de terrenos y la parte demandante no señaló con precisión cuál de los lotes de terreno corresponde la demanda reinvidicatoria y que en virtud de ello no se debió admitir la demanda.

En tal sentido, afirma la doctrina que la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Con respecto a esta cuestión previa tipificada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos supuestos, a saber:

  1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

    En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

  2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

    En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2.002, señaló:

    …Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados R.F.V., Y.F.L. y W.P. (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.

    En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    …Siendo ello así debe entonces, precisar en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

    En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido las diferencias entre demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezcan clara la intención del Legislador de prohibirlas, de aquellas demandas donde la admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos o supuestos. Pues bien, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, tenemos por ejemplo, los casos establecidos en el artículo 1.801 del Código Civil, que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…”; en esta situación existe una prohibición absoluta de la Ley de admitir la acción.

    Con respecto a las demandas donde su admisibilidad está sujeta al cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitida, es lo que en la doctrina se denominan como documentos o requisitos indispensables para la admisión, es decir, que la demanda debe estar acompañada de los documentos fundamentales de la misma, tal y como lo consagra el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en este caso la ley le otorga a esos instrumentos no solo la función de medios de pruebas, sino también la función para la realización de un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda --acto procesal este que pone en ejercicio la acción--.

    Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento, prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos…”

    En concatenación con todo lo antes señalado, es preciso indicar que el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expreso lo siguiente:

    “… también ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En esto casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”

    Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha sido constante el criterio del M.T. de la República el señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, lo que permite señalar que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, por cuanto se observa que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra perfectamente identificado y está constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio El Salado, jurisdicción del Municipio Montalbán Distrito hoy Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos de M.J.B.D., separa barbascos; SUR: Terrenos de R.A.B.D., separa barbascos; ESTE: Terrenos de B.L. de Sánchez, separa filo de un zanjón; OESTE: El camino a la Loma de Los Ángeles, separa terrenos de la sucesión de J.R.O., según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de agosto de 2.002, bajo el número 38, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, y, que del título de propiedad se desprende que el inmueble objeto de la demanda, corresponde al señalado en dicho título de propiedad como “SEGUNDO: Un lote de terreno”. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2.009.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2.009.

TERCERO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en tal sentido se ordena la continuación del juicio.

CUARTO

Se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y a las costas de la Alzada de conformidad con el artículo 281 eiusdem, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10012.

ACZ/SQQ/ymr.

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