Decisión nº 312 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de junio de 2005, por la parte demandada, ciudadana M.D.P.L.T.V., actuando en su condición de madre de las niñas M.E.B.L.T. y M.K.B.L.T., contra la sentencia definitiva de fecha 08 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE EL VÍGIA, en el juicio seguido por el ciudadano A.J.B.M., contra la ciudadana M.D.P.L.T.V., por establecimiento a su favor de régimen de visita de sus menores niñas M.E.B.L.T. y M.K.B.L.T., mediante la cual dicho Tribunal dio por terminado el juicio en razón de no ser contraria a derecho y versar sobre derechos disponibles, en virtud de que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia y el solicitante no podría volver a proponer la solicitud antes de que transcurriesen noventa (90) días, de conformidad con el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005 (folio 38), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, oyó libremente la apelación interpuesta de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta de conformidad con el articulo 294 eiusdem, y cuyo conocimiento correspondió a esta Superioridad.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005 (folio 41), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, para dictar sentencia.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 42), esta Superioridad constató que lo ordenado en el auto que antecede (folio 41), es erróneo, en virtud de haberse ordenado tramitar la causa por un procedimiento equivocado, en vista de que la apelación bajo estudio fue admitida en ambos efectos de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido ha debido darle entrada y ordenar conforme a las previsiones del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar la oportunidad para la formalización del recurso, razón por la cual se revocó por contrario imperio el referido auto, y en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta (10:30 a. m) minutos de la mañana, a los fines de que la parte apelante procediese a formalizar el recurso interpuesto.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 43), la suscrita Secretaria de esta Alzada, hizo constar que siendo la fecha fijada para la celebración del acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, no concurrieron al acto, ni la parte apelante ciudadana M.D.P.L.T.V., parte demandada, ni la parte contraria, ciudadano D.D.B.F., parte demandante, dejando constancia de que este Juzgado proferiría la presente decisión dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Unipersonal N 2, presentado por el ciudadano A.J.B.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.D.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.284, casado, con residencia en la ciudad de Mérida, por solicitud de establecimiento de régimen de visitas a favor de sus hijas M.E.B.L. y MARGARET KELLLY BARRIOS LA TORRE, para entonces de siete y seis años de edad.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005 (folio 09), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se acordó la citación mediante telegrama de los ciudadanos M.D.P.L.T.V. y D.D.B.F., con el objeto de que comparecieran por ante ese Tribunal el día 28 de abril del presente año, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez, ordenándose la notificación del Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 14), el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005 (folio 15), el apoderado judicial de la parte actora, A.J.B.M., solicitó de conformidad con el interés superior de las niñas, se dictara un régimen de visitas provisional hasta tanto se resolviera el fondo de lo reclamado en la presente causa, y que se le autorizara para efectuar el traslado de las niñas desde el colegio o residencia, hasta la residencia de su progenitor, comprometiéndose a efectuar y cumplir todas las obligaciones inherentes a la referida autorización y las que el Tribunal le impusiese.

En acta de fecha 28 de abril de 2005 (folio 17), se hicieron presentes previa citación el ciudadano D.D.B.F., anteriormente identificado, asistido por los abogados A.J.B.M. y P.J.P.R., y la ciudadana M.D.P.L.T.V., quienes son los padres biológicos de las niñas M.E.B.L.T. y M.K.B.L.T., de siete (07) y seis (06) años de edad, solicitando, previo acuerdo de las partes que se declinara la competencia a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de El Vigía, en virtud de ser ese el domicilio de las niñas, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la competencia del lugar donde el niño tenga su domicilio.

Por auto de fecha 29 de abril de 2005 (folio18 y vuelto), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de lo solicitado de común acuerdo por las partes en el Acta que antecede, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 453 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinando la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para que conozca de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 22), fueron recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para su distribución,

Por auto de fecha 19 de mayo de 2005 (folio 23), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando que la misma se reanudaría una vez que conste en autos la notificación de los ciudadanos D.D.B.F. y M.D.P.L.T.V., y de conformidad con el artículo 172 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó notificar a la Fiscal Undécima.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2005 (folio 30), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio de El Vigía, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Mérida, extensión El Vigía.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005 (folio 31 y vuelto), el ciudadano D.D.B.F., asistido por el abogado A.J.B.M., con fundamento en al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento, en virtud de que en fecha 27 de mayo de 2005, en el expediente número 12028, que tiene por motivo divorcio ordinario y que cursa por ante la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se dictó sentencia, declarando un régimen de visitas abierto a favor del ciudadano D.D.B.F..

Por auto de fecha 08 de junio de 2005 (folio 32), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en vista del desistimiento formulado por la parte actora en el presente procedimiento, procedió a dar por terminado el juicio, en razón de que dicho desistimiento no es contrario a derecho y por versar sobre derechos disponibles, aduciendo que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia y el solicitante no podría volver a proponer la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días, de conformidad con el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005 (folio 36 y vuelto), la ciudadana M.D.P.L.T.V., en su condición de parte demandada en el presente juicio, apeló de la decisión de fecha 08 de junio de 2005, que da por terminado el presente procedimiento, por cuanto, argumenta que existe un convenimiento de fecha 28 de abril de 2005, en el que ella y D.D.B.F., parte demandante, de mutuo acuerdo solicitaron la declinatoria de la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión El Vigía, en virtud de que las niñas se encontraban residenciadas en esa localidad. Igualmente, mediante dicha diligencia, la apelante participa al tribunal de la causa que hasta esa fecha, no había sido notificada de la demanda de divorcio de la cual se ha hecho mención.

Por auto de fecha 16 de junio de 2005 (folio 38), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, acordó oír libremente la apelación interpuesta por la ciudadana LA TORRE VILORIA M.D.P., contra la decisión de fecha 08 de junio de 2005, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda el conocimiento del recurso ordinario interpuesto, de conformidad con los artículos 288, 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se observa en el caso bajo estudio, que la parte actora formuló el desistimiento del procedimiento, en virtud de haberse declarado un Régimen de visitas abierto, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, en el juicio que tiene por motivo el divorcio ordinario de los ciudadanos D.D.B.F. y M.D.P.L.T.V., que cursa por ante la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Ahora bien, el artículo 385, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

En la diligencia contentiva del desistimiento planteado (folio 31), el demandante, ciudadano D.D.B.F., asistido por el abogado A.B.M., en resumen, expuso lo siguiente:

…de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se desiste del presente procedimiento, en atención de (sic) que en fecha 27 de mayo de 2005 (sic) en expediente 12028, motivo divorcio ordinario, llevado por la Sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Merida (sic) con sede en la ciudad de merida (sic) dictó de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente “Un regimen (sic) de visitas abierto a favor de su padre Daniel Barrios” demandante en la presente causa, en tal sentido se hace inoficioso y contrario a la administración de justicia llevar el presente juicio…”

Al respecto se hace necesario citar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Al referirse la controversia planteada a la institución del desistimiento, siendo éste un medio de autocomposición procesal unilateral, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia, otorgándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, entendiéndose que voluntariamente ha cesado el interés procesal del actor en hacer valer la pretensión aducida, lo que impide al proceso continuar su curso normal y deja sin efecto la demanda introductiva de la instancia, pudiendo el actor proponer de nuevo la misma una vez que hayan transcurrido noventa (90) días.

Esta Superioridad con la finalidad de determinar las condiciones de procedencia del desistimiento planteado por la parte actora en el presente procedimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que el ciudadano D.D.B.F., parte actora en el presente proceso y padre biológico de las niñas M.E.B.L.T. y M.K.B.L.T., siete (07) y seis (06) años de edad, formuló el desistimiento de la acción de establecimiento de régimen de visitas, antes del acto de contestación de la demanda, por lo que no se requiriere el consentimiento de la parte contra quien se accionó, en virtud de las previsiones de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan respectivamente: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda …” (sic), así como también “…pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (sic), razón por la cual, es evidente que el presente presupuesto condicional está expresamente permitido por la Ley.

Asimismo, el ciudadano D.D.B.F., al momento de formular el desistimiento del procedimiento, tenía la capacidad necesaria para disponer del objeto de la pretensión, en virtud de ser el padre biológico de las niñas M.E.B.L.T. y M.K.B.L.T., de siete (07) y seis (06) años de edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le otorga las facultades necesarias para reclamar a favor de sus hijas un régimen de visitas, por lo que encuadra el caso que nos ocupa, dentro de los presupuestos condicionales relativos al desistimiento.

Igualmente, tratándose la presente acción de establecimiento de un régimen de visitas a favor de las niñas M.E.B.L.T. y M.K.B.L.T., de siete (07) y seis (06) años de edad, solicitado por el padre biológico de éstas, no existiendo en la Ley que regula la materia, prohibición expresa relativa a las transacciones en materia de solicitudes de régimen de visitas, que pudiera infringir las normas relativas al desistimiento consagradas específicamente en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el referido desistimiento.

Tal como se señaló anteriormente, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra la improcedencia del consentimiento de la parte contraria, en los casos en que el desistimiento se haya planteado antes de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, enmarcándose el caso bajo estudio, dentro de los postulados que regulan la institución del desistimiento.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, quedó comprobado en autos que, el a quo al examinar el desistimiento planteado por la parte accionante, consideró procedente en derecho dar por terminado el presente procedimiento, en razón de no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, y versar sobre derechos disponibles, señalando que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, y que el ciudadano D.D.B.F., parte actora en el presente procedimiento, no podría proponer otra solicitud de régimen de visitas a favor de sus hijas M.E.B.L.T. y M.K.B.L.T., de siete (07) y seis (06) años de edad, antes de que transcurriesen noventa (90) días, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el cierre y archivo del mismo.

En virtud del pronunciamiento anterior, el dispositivo de la presente sentencia será declarado sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.P.L.T.V., y, consecuencialmente, se confirmará el fallo apelado.

III

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de junio de 2005, por la ciudadana M.D.P.L.T.V., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de junio de 2005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró dar por terminado el presente procedimiento, y ordenar el cierre y archivo del expediente.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido mediante el recurso ordinario de apelación.

TERCERO

Por la índole del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas.

Queda en esta forma CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen, con el correspondiente oficio. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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