Decisión nº 1550 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 1995 (folio 237), por el abogado ANTONIO D’ J.M., parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1995 (folios 226 al 231), proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento interpuesto contra la ciudadana A.J.C.C., en su condición de madre y representante legal de LORIHANA T.M.C., por cobro de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal, inadmitió la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la demandada, contra los ciudadanos R.M.L.L., S.G.A.M., L.J.O.M. y J.G.S.R..

Por auto de fecha 20 de marzo de 1995 (folio 238), el a quo admitió dicha apelación en un ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el expediente original, a los fines de que decida la presente apelación.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 1995 (folio 240), este Juzgado, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para que las partes en el juicio hagan uso del derecho para elección de Asociados.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 1995 (folio 241), este Juzgado, vencido como se encontraba el término señalado en el auto indicado ut supra, y de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes respectivos.

Por auto de fecha 04 de abril de 1995 (vuelto del folio 241), este Juzgado, revocó por contrario imperio el auto señalado anteriormente, y en consecuencia, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto, para que las partes presentaran los informes, en virtud que la apelación formulada, fue contra una decisión que resolvió una incidencia.

En fecha 04 de mayo de 1995, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, el abogado ANTONIO D’ J.M., actuando en nombre de sus derechos y parte actora, presentó sus informes, insistiendo en la acción incoada.

Por auto de fecha 22 de mayo de 1995 (vuelto del folio 243), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente incidencia.

Por auto de fecha 21 de junio de 1995 (folio 244), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 272), el abogado H.S.F., asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21 de junio de 2005, en sustitución del Juez Provisorio, abogado J.L.M., y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, haciendo de su conocimiento, que reanudada la presente causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, vencido el cual, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2005 (folio 275), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, procedió a bajar de la cartelera principal del Tribunal, la boleta de notificación librada al abogado ANTONIO D’ J.M., en su condición de parte actora en la presente causa, la cual permaneció fijada durante diez (10) días hábiles.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2005 (folio 277), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, procedió a bajar de la cartelera principal del Tribunal, la boleta de notificación librada a la ciudadana J.C.C., en su condición de madre y representante legal de LORIHANA T.M.C., en su condición de parte demandada en la presente causa, la cual permaneció fijada durante diez (10) días hábiles.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 280), por cuanto la causa se encontraba evidentemente paralizada, en virtud de la separación temporal del Juez Titular de este Juzgado, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, haciendo del conocimiento, que reanudada la presente causa, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 283), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, procedió a devolver debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado ANTONIO D’ J.M., en su condición de parte actora en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folio 285), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes o sus apoderados, haciendo del conocimiento, que reanudada la presente causa, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009 (folio 288), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, fijó en la cartelera principal del Tribunal, la boleta de notificación librada al abogado ANTONIO D’ J.M., en su condición de parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009 (folio 289), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, fijó en la cartelera principal del Tribunal, la boleta de notificación librada a la ciudadana A.J.C.C., en su condición de madre y representante legal de LORIHANA T.M.C., en su condición de parte demandada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009 (folio 290), el abogado ANTONIO D’ J.M., quien actúa en nombre y representación de sus derechos e intereses, expuso: “… manifiesto a este Despacho que hace tiempo recibí de la Ciudadana: A.J.C.C. identificada en autos, el pago de mis honorarios profesionales que fueron estimados en el presente juicio (folio 224) por lo que hoy, no tiene objeto la apelación formulada con fecha 20/03/2.005. Por lo tanto, solicito de este Tribunal que de por terminado el presente proceso y ordene archivar el respectivo expediente Nº 2.203 a los fines legales correspondientes…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento formulado por el abogado ANTONIO D’ J.M., de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 1995, por la apoderada actora-apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa bien de la acción propuesta o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, bien de un acto aislado de la causa o de cualesquiera recursos que haya interpuesto.

En tal sentido, comenta nuestro procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…” (sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente el Dr. A.R.- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., estableció:

“(omissis)

… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

. (sic)

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento, consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por el abogado ANTONIO D’ J.M., parte apelante, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009.

La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo, igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por el referido abogado de modo puro y simple, en virtud de que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.

La tercera condición establecida en el citado fallo, relativa a la capacidad de la parte para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, observa la juzgadora que en sub lite, se encuentra plenamente cumplida, en virtud que el abogado ANTONIO D’ J.M., actúa en su propio nombre y por sus propios derechos, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, por lo cual debe concluirse que el referido profesional del derecho tiene legitimidad para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 1995, por el abogado ANTONIO D’ J.M., parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1995 (folios 226 al 231), proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento interpuesto contra la ciudadana A.J.C.C., en su condición de madre y representante legal de LORIHANA T.M.C., por cobro de honorarios profesionales, mediante la cual dicho Tribunal, inadmitió la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la demandada, contra los ciudadanos R.M.L.L., S.G.A.M., L.J.O.M. y J.G.S.R..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante, abogado ANTONIO D’ J.M..

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

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