Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Documento

EX. N° 9662-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

DEMANDANTE: R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.616.126, domiciliado en la Parroquia de La Mesa de Esnujaque del municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: I.D.C.P.R. y J.C.Q.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.068 y 69.687 respectivamente.

DEMANDADOS: M.J.B., J.G.M.R. y R.D.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.659.872, 15.430.619 y 15.925.585, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 05 de mayo de 2.006, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por Nulidad de Documento intenta el ciudadano R.B.R., en contra de los ciudadanos M.J.B., J.G.M.R. y R.D.C.M.R., todos plenamente identificados en autos; se emplaza a la parte actora a consignar los documentos señalados en el libelo, los cuales son consignados en diligencia de fecha 15 de mayo de 2.006.

Sostiene el demandante de autos a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:

Que con la presente demanda lo que se busca es la declaratoria de nulidad de la venta autenticada por ante el juzgado del hoy municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y sucesivas ventas autenticadas por ante la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, que dividieron el patrimonio hereditario de su mandante entre varios compradores de mala fe, quienes separaron los espacios físicos de un solo inmueble indiviso con paredes y cuartos improvisados, lo que se ha constituido en un flagrante desalojo del inmueble que adquirió el padre de su mandante en el año 1.953; patrimonio conformado por un lote de terreno, vendido por la Junta Comunal del Distrito Urdaneta del estado Trujillo en el año 1.953, al padre de su mandante, y la casa de habitación construida con anterioridad a esta fecha por el causante de su mandante sobre el mencionado terreno.

Que consta en documento público autorizado con las solemnidades legales en los términos del artículo 1357 del Código Civil, de fecha 17 de agosto de 1.953, que reunida la junta comunal del Municipio La Mesa, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, hoy Municipio Urdaneta de este estado, esta acordó por unanimidad vender al ciudadano J.J.B., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, natural de Jajo, un lote de terreno ejido en área urbana sobre el cual se encontraba edificada una casa de habitación de su propiedad, construida de techo de zinc, paredes de adobe y barro, piso de tierra, ubicados estos inmuebles en la parte norte del municipio La Mesa, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, y con tal negociación reconocerlo como único y legitimo propietario del terreno a los fines de disponer de él a su antojo dentro de los limites que señala la ley, siendo sus linderos y medidas: 24 de frente y 26 de fondo. Por el Norte: Limita con casa y solar que fue de R.C., divide cerca de alambre, Por el Sur: Calle trasversal La Punta; por el Este: Con calle La Barranca y por el Oeste: Con casa y solar de V.G..

Que al fallecer el referido ciudadano J.J.B. , en fecha 19 de julio de 1.978, según consta de acta de defunción que anexa marcada “C”, quien en vida fuera padre de su mandante, entran en el orden de suceder además de su mandante, su madre quien ya falleció, según se desprende de acta de defunción marcada “D” y sus dos hermanos de nombres M.d.C.B.R., también difunta según se evidencia de acta de defunción que anexa marcada “E”, y M.d.l.M.B. Moreno. Y que se suceden una serie de ventas que han perjudicado a su mandante, puesto que debió servir de herencia de su padre se ha venido disgregando en ventas segmentadas e ilegales.

Que la autora de la venta inicial de la cual se desprende una cadena de ilegales propietarios fue la ciudadana M.d.C.B.R. (+), quien citando un documento autenticado inexistente, de fecha 21 de enero de 1.970, vende a su hermana M.d.L.M.B., el terreno y la casa de su padre y ahora de la Sucesión Barroeta, según copias que anexa.

Que con base al documento de venta suscrito entre las hermanas de su mandante, la compradora M.d.L.M.B. le vende a su hijo, ciudadano M.J.B., la casa con su solar, según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, asentado en fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el No. 44, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, que anexa marcada “H”. Que un mes mas tarde, el 11 de octubre del 2005, por ante la misma notaría, el ciudadano M.J.B., vende una (1) habitación que forma parte de la casa y su solar a la ciudadana R.d.C.M., según se evidencia de la copia fotostática marcada “I”. Que paralelamente en la misma fecha y notaria, vende el mismo M.J.B. al ciudadano J.G.M.R., dos (2) habitaciones que forman parte de la misma casa y su correspondiente solar, según se evidencia de la copia fotostática anexa “J”.

Que según la narración de los hechos e inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, la casa de habitación actualmente se encuentra sub-dividida en cuatro viviendas, habitada por diferentes familias, y que su mandante como heredero de la sucesión Barroeta, ya ocupa solo una parte de la sala con su cama.

Que el patrimonio del causante J.J.B. se desvaneció en venta tras venta y parte por parte, sin tomar en cuenta que son inmuebles por su naturaleza según lo describe el artículo 527 del Código Civil y que deben ser valorados como un todo indiviso, para que puedan servir para el uso al que están destinados; que esos bienes que fueron vendidos forman parte de una comunidad, en la que cada uno de los comuneros es propietario de una parte igual y cada comunero pude servirse de las cosas comunes pero no dañando el interés de la comunidad como se puede apreciar en este caso especifico y que lo establecen los artículos 761 y 762 del Código Civil; que la venta hecha por una sola comunera no tiene efecto según el artículo 1.483 del Código Civil, ya que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios; que una de las coherederas apercibida de dolo vende la cosa ajena y el comprador de mala fe aprovecha para vender a su vez por partes la herencia de su madre y de su mandante.

Que de lo anterior se infiere que la acción de nulidad se direcciona hacia las ventas anulables sin tradición legal que atentan contra la cuota legitima de la herencia de su mandante a que se refiere el artículo 883 del Código Civil y que son:

1) Documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de octubre de 1989 y posteriormente autenticada por ese mismo juzgado en fecha 24 de abril de 1990, bajo el N° 25, folios 37, 38, 39 vuelto, asentado en el libro de autenticaciones llevados por ese juzgado. Que este documento de venta cita como tradición legal un documento inexistente de fecha 21 de enero de 1970, del cual se desprenden las demás ventas anulables por error de derecho.

2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre del 2005, bajo el N° 44, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por medio del cual vende M.d.L.M.B. a M.J.B., la casa de habitación y el terreno a que se refiere la pretensión; que en esta negociación el ciudadano M.B. traslada la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo a la casa de habitación de la ciudadana M.M.B., en la Población de La Mesa de Esnujaque del municipio Urdaneta del estado Trujillo, por su imposibilidad física para salir de ese sitio, sin existir en ella la conciencia y la voluntad de otorgamiento de la venta del patrimonio de su padre y que ahora es de la sucesión Barroeta, conformada por su hermano R.B. y su persona. Que esta venta se realiza sin tener la vendedora partida de nacimiento, cédula de identidad, ni ningún otro documento que la identificara para el momento del traspaso.

3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el N° 65, tomo 98. Por medio del cual vende M.J.B. a J.G.M., dos (2) habitaciones que forman parte de la casa en referencia y su correspondiente terreno; que dicha venta se realizó con conciencia maliciosa de ambas partes, y que trae como consecuencia el levantamiento de paredes divisorias en la casa y la ranchificación de la misma.

4) Documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera estado Trujillo, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el N° 15, tomo 97; por medio del cual vende M.J.B. a R.d.c.M., una (1) habitación que forma parte de la casa en referencia y su correspondiente terreno, que esa venta se realiza con mala fe y conciencia lo que trae como resultado el desglose de las áreas de la cocina y pasillo de la casa.

Que toda la cadena documental cuya nulidad se pide, se desprende del documento inexistente de fecha 21 de enero de 1979, citado en documento autenticado ante el Juzgado del Municipio la Meza de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, de fecha 26 de abril de 1990, que se cita con dolo en las ventas subsiguientes que fueron notariadas, por lo que alega el litis consorcio pasivo, siendo los demandados en la presente causa los ciudadanos M.J.B., J.G.M.R. y R.d.C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.659.872, 15.430.619 y 15.952.585 respectivamente.

Que no solo solicita la nulidad de las ventas por estar presente en ellas el dolo como causa de anulabilidad de los contratos, sino que también pide la nulidad porque la obligación está fundada en una causa falsa (artículo 1157 del Código Civil), al venderse como propio uno bienes quedantes al fallecimiento de un causante que aún no han sido objeto de declaración sucesoral, ni mucho menos de partición.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1141, 1142, 1146, 1147, 1154, 1157 y 1161 del Código Civil; y como acción mero declarativa de derechos solicita el procedimiento ordinario indicado en los artículos 338, 339 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 17 de mayo de 2.006, el tribunal admitió la presente demanda de nulidad de documento, se ordenó la citación de los demandados de autos para la contestación de la demanda y se comisionó para su citación al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

Citados como fueron los demandados de autos por el juzgado comisionado, estos no comparecieron a dar contestación a la demanda ni promovieran prueba alguna que desvirtuaran los dichos por la parte actora, compareciendo solo la parte actora en fecha 30 de octubre de 2006, a presentar escrito de pruebas en un folio útil, el cual fue admitido en fecha 17 de noviembre de 2006, y llegando el momento para la presentación de informes el apoderado actor presentó escrito de informes en tres folios sin recaudos, y vencido este, así como el lapso de observaciones, pasa este tribunal estando dentro del lapso legal para decidir, de la siguiente manera:

TEMA DECIDENDUM

Tratándose la presente acción de nulidad de las ventas realizadas a través de documentos reconocidos y autenticados, que supuestamente dividieron el patrimonio hereditario del ciudadano R.B.R. entre varios compradores de mala fe, y no habiendo contestado los codemandados de autos ni promovido prueba durante el lapso probatorio, considera este juzgador que debe determinar si en el presente asunto se configuró la confesión ficta de los demandados prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si los demandados de autos no dieron contestación a la demanda en el término legal; no promovieron prueba alguna que les favoreciera y si la pretensión deducida no resultó contraria a derecho.

CONSIDERACIONES PREVIAS

I SOBRE LA CONFESION FICTA Y LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION

Observa este juzgador, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que los codemandados no dieron contestación a la demanda en el término legal, es decir, incurrieron en rebeldía al llamado judicial que les fue hecho, lo que configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta, asimismo, se observa, que los codemandados de autos tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera durante el lapso de promoción de pruebas, con lo cual se configura el segundo de los requisitos de la confesión ficta; por lo que debe pasar de seguidas el tribunal a determinar si la pretensión invocada y deducida por la parte actora resulta o no contraria a derecho, es decir si se cumple el tercer requisito necesario para configurar la confesión ficta, lo que pasa de seguidas a analizar el tribunal.

En el caso de autos el accionante pretende la declaratoria de nulidad de la venta autenticada por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y sucesivas ventas autenticadas por ante la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, que a su juicio dividieron el patrimonio hereditario de su mandante entre varios compradores de mala fe, quienes supuestamente separaron los espacios físicos de un solo inmueble indiviso con paredes y cuartos improvisados, lo que a su juicio constituye un flagrante desalojo del inmueble que adquirió su padre en el año 1.953, el cual está conformado por un lote de terreno vendido por la Junta Comunal del Distrito Urdaneta del Estado Trujillo en el año 1.953 al padre del demandante y casa de habitación construida con anterioridad a esta fecha por el padre del demandante sobre el mencionado terreno.

Señala el demandante que la acción de nulidad intentada se direcciona ante las ventas anulables sin tradición legal que atenta contra la cuota legitima de la herencia del demandante.

Observa este juzgador, que el demandante de autos se arroga la condición de heredero del de cujus J.J.B., conjuntamente con sus dos hermanas de nombres M.d.C.B.R. y M.d.l.M.B. Moreno, y con tal carácter fundamentó su interés o cualidad para demandar la nulidad de las negociaciones que supuestamente afectaron el patrimonio hereditario, pero no promovió el demandante los documentos que demostraran tal condición, tales como partida de nacimiento o en su defecto planilla sucesoral, los cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser promovidos conjuntamente con el libelo de la demanda, y que al no haberlo hecho no demostró la cualidad o interés que como heredero tenía para demandar la nulidad de las ventas que tuvieron por objeto bienes pertenecientes a la sucesión de su padre.

Si bien es cierto, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; ha sido criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2.005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que este juzgador comparte plenamente, que la falta de cualidad e interés, como lo diría el maestro L.L. están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fundo de la pretensión deducida.

De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2.001 (caso M.P.), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.

Establecido como ha sido el criterio del juzgador sobre la cualidad o interés para accionar; considera quien decide, que la parte actora no acompañó con su demanda ni la planilla de liquidación sucesoral de su causante, ni su partida de nacimiento, que evidenciaran su condición de hijo y heredero del ciudadano J.J.B.; documentales estas que constituyen las únicas pruebas que evidencian la cualidad de heredero de una persona, y que como bien se señaló ut supra, demuestran la cualidad e interés del demandante y en consecuencia, debieron ser promovidas anexas al libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que concluye este sentenciador, que la parte actora no demostró el interés o cualidad que alegó para intentar la presente demanda de nulidad, por lo que se configuró una inadmisibilidad de la acción intentada que ha sido equiparada al supuesto de que la pretensión intentada resulta contraria a derecho, por no haber quedado demostrada la cualidad del demandante para intentar y sostener la presente demanda y así se declara.

Habiéndose declarado la falta de cualidad e interés del accionante no resulta procedente que este tribunal se pronuncie sobre los demás argumentos o alegatos realizados por el demandante, toda vez que inexorablemente debe declarar desechada la presente demanda. Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandante de autos, ciudadano R.B.R., para intentar y sostener la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS intentara en contra de los ciudadanos M.J.B., J.G.B.R. y R.D.C.M.R., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA DEMANDA de NULIDAD DE DOCUMENTOS intentada por el ciudadano R.B.R., en contra de los ciudadanos M.J.B., J.G.B.R. y R.D.C.M.R.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado vencido totalmente.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los

diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.J.G.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G..

En la misma anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G..

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