Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7161

DEMANDANTE: M.M.D.B., ASISTIDA POR EL ABOGADO C.R.C..

DEMANDADA: V.G..

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISIÓN: 01 DE ABRIL DE 2008.

VISTOS:

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente causa por acción que incoara la ciudadana M.M.d.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.718 y hábil, asistida por el abogado C.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, por Desalojo, contra la ciudadana V.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.004.718 y hábil.

La ciudadana M.M.d.B., parte demandante, asistida por el abogado C.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, en el libelo de la demanda destaca:

En fecha 28 de septiembre de 1998, celebré contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana V.G., por medio del cual entregué en arrendamiento un inmueble de mi propiedad consistente de una vivienda para habitación ubicado en La Vega de Zumba, casa Nº 468, parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., tal y como se evidencia en el título de propiedad que acompaño…

El último cánon de arrendamiento estipulado entre las partes fue por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, hoy ochenta bolívares fuertes (BsF.80,oo), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes.

Es el caso ciudadana Jueza que la arrendataria anteriormente identificada estaba obligada, como es pagar los cánones de arrendamiento; por este motivo en fecha 23 de enero de 2007, me dirigí a la Prefectura de la parroquia J.R.S. con la finalidad de buscar un arreglo amistoso relacionado con el contrato de arrendamiento verbal en referencia, donde las partes acordamos lo siguiente: (“omissis”) …; como se evidencia en copia del Acta Nº 154 emanada de la Prefectura que acompaño …

Igualmente en fecha 19 de septiembre de 2007, me trasladé a la Prefectura con el objeto de que se diera cumplimiento al acuerdo convenido entre las partes, sin embargo, se le concedió un plazo definitivo hasta el 01 de febrero de 2008, pagando otra vez los meses de manera tardía; tal y como se evidencia en copia del Acta Nº 174 de la Prefectura, que acompaño…

Ciudadana Juez, la arrendataria para la presente fecha debe los meses de enero, febrero y marzo de 2008; innumerables han sido las gestiones con la referida ciudadana tendiente al pago del cánon de arrendamiento, sin que haya sido posible su solvencia.

Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34, ordinal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea así condenado por el Tribunal a:

Primero

El desalojo del inmueble ubicado en La Vega de Zumba, casa Nº 468, parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de que la arrendataria ha dejado de pagar el cánon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008.

Segundo

Que entregue el inmueble objeto del contrato desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Tercero

El pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, por la cantidad de ochenta bolívares fuertes (BsF. 80,oo) cada uno y los meses que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva.

Solicita medida preventiva de secuestro.

Estima la demanda por la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (BsF. 240,oo).

Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio personal.

Acompaña al libelo de la demanda: Copia fotostática simple del título de propiedad; Acta Nº 54, emitida por la Prefectura de la parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida; y Acta Nº 174, emitida por la Prefectura de la parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

El 01 de abril de 2008, el Tribunal admite la demanda porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa en la Ley, y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 10 de abril de 2008, la ciudadana M.M.d.B., parte actora, asistida por el abogado C.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, confiere poder apud acta al mencionado abogado.

El 28 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana V.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.004.718 y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 05 de mayo de 2008, la ciudadana V.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.004.718 y hábil, parte demandada, asistida por el abogado C.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.506.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.903 y hábil, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folio 19 del expediente.

El 12 de mayo de 2008, el abogado C.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, folios 22 y 23 del expediente.

El 20 de mayo de 2008, precluídos los lapsos de pruebas el Tribunal entra en término para sentenciar.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

Esta Juzgadora observa, que la ciudadana V.G. fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal, firmando la boleta de citación y agregada a los autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda sino que compareció al tercer día de despacho, observándose que su contestación fue realizada de forma extemporánea por tardía, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.

No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:

  1. No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal, sino que la realizó al tercer día, es decir, contestación extemporánea por tardía;

  2. No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;

  3. Y No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.

En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.

El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante si promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda o esta fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.

En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la parte demandada ciudadana V.G., por haber realizado la contestación al fondo de la demanda de forma extemporánea por tardía, en incumplimiento al término legal correspondiente, y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.

Segundo

CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana M.M.d.B., asistida por el abogado C.R.C., contra la ciudadana V.G..

Tercero

Se le ordena a la ciudadana V.G., a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en el libelo de la demanda, a la ciudadana M.M.d.B., propietaria del mismo.

Cuarto

Se le condena a la ciudadana V.G. a pagar la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs240,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, a razón de Ochenta Bolívares (Bs.80,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso del mismo.

Quinto

Se le condena a la ciudadana V.G., a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. -------

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2008.

LA JUEZA

ABG./PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA.,

ABG. S.P.C..

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:30 p.m., se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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