Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152º

PARTE EXPOSITIVA

Se inició este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana B.D.C.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.536, domiciliada en la Población de Escaguey de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.D.L.A.I.F., titular de la cédula de identidad número V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermana ciudadana M.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.640 y de este domicilio, aduciendo que dicha ciudadana padece de retardo mental severo desde su nacimiento, que conllevan a calificarla como persona con retraso mental profundo (F73) y Síndrome de Rubeola Congénita, lo que genera graves problemas somáticos y neurológicos que afectan a la motilidad y producen déficits visuales o de audición, requiriendo asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, según informe médico psiquiátrico, emitido por los doctores A.M.E. e I.S.S..

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señala los siguientes:

 Que a su hermana le diagnosticaron Retardo Mental Severo desde su nacimiento y que forma parte del Programa de S.M. de CORPOSALUD.

 Que es paciente conocida tanto en el Distrito Sanitario Mucuchíes de la localidad de Escaguey como del Servicio de Neurología del IHULA.

 Que requiere atención exclusiva y continua y que es aportada por sus familiares en especial por la madre ciudadana M.V.S.D.Q. y que así consta en el Informe Médico emitido por el Médico Dr. A.A.P., del Ambulatorio Rural Tipo I localidad de Escaguey.

 Que es una persona que se encuentra en estado mental, habitual y permanente, de incapacidad de proveer sus propios intereses.

 Que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil para solicitar la interdicción civil de su hermana M.Q.S..

 Que sea nombrada la madre M.V.S.D.Q., como tutora provisional y definitiva.

 Que se fijará oportunidad para la declaración de E.E.Q.S., L.A.Q.S., M.G.P.P. e I.M.S..

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:

1º) A los folios 3 y 4, consta copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.V.S.D.Q., M.Q.S., L.A.Q.S., E.E.Q.S., I.M.S., M.G.P.P..

2º) Copia simple de la Partida de Nacimiento de MARISELA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio R.d.E.M., correspondiente al año 1.975 y signada con el número 48.

3º) Copias simples de certificado de solvencia de sucesiones que rielan del folio 6 al 12.

4°) Informe Médico de M.Q.S., expedido por el Ambulatorio Rural Tipo I de Escaguey de fechas 30 de junio de 2010 y 04 de agosto de 2010.

Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 15 y 16, se admitió la demanda por auto de fecha 13 de agosto de 2.010, se ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; y que una vez notificada la representación del Ministerio Público competente, se practicaría reconocimiento médico a la sindicada de padecer retardo mental severo por dos facultativos, asimismo sería librado un edicto y se fijaría oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio de la sindicada de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia. 2) Obra a los folios 18 y 19 las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. 3) Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, (folio 20), este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos, se libró edicto y se fijó para la declaración de la imputada de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia. 4) Obra al folio 21 declaración del Alguacil de haber fijado en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto. 5) Obra al folio 22, acta de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se llevó a cabo el nombramiento de los facultativos, en la cual no se encontraron presentes ni la parte promovente de la presente Interdicción, ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinarán a la ciudadana M.Q.S. y emitieran juicio al respecto a los médicos A.M.E. e I.S.S., a quienes se les libró boleta de notificación. 6) Obra al folio 25, acta mediante la cual tuvo lugar el acto de declaración de la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.Q.S., dejando constancia el Tribunal que la mencionada sindicada de defecto intelectual solo emite sonidos guturales y que no sabe firmar, por lo que se estampó sus huellas digito-pulgares. 7) Obra del folio 26 al 29 y sus vueltos las declaraciones de los parientes de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos I.M.S., L.A.Q.S., E.Q.S. y M.G.P.P.. 8) Al folio 30, obra diligencia mediante la cual la ciudadana BEATRIZ (sic) DEL C.Q.S., otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio M.D.L.A.I.F.. 9º) Al folio 31, consta diligencia suscrita por la apoderada actor, dejando constancia de haber retirado edicto para su publicación. 10º) Del folio 32 al 35, constan declaraciones del alguacil de fechas 08 de octubre de 2.010 de haber practicado las notificaciones libradas a los médicos I.S.V. y A.M.E., debidamente firmadas. 11º) Al folio 36, consta diligencia suscrita por la apoderada actor, mediante la cual consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 14 de octubre de 2010, el cual corre inserto al folio 37, y al folio 38, consta nota secretarial de fecha 18 de octubre de 2010, dando por agregado dicho ejemplar. 12º) Al folio 39, consta acta de fecha 18 de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia que no comparecieron los prenombrados galenos a aceptar el cargo o excusarse, razón por la cual se declaró desierto el acto. 13º) Consta al folio 40, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada M.D.L.A.I.F., por medio de la cual solicitó se fijará nuevo día y hora para la aceptación o excusa de los galenos. 14º) Al folio 41, consta auto de fecha 09 de noviembre de 2010, en el que se ordenó librar boletas de notificaciones a los médicos I.S.V. y A.M.E., para la aceptación o excusa al cargo recaído. 15º) Al folio 44, consta auto de fecha 17 de noviembre de 2010, donde el Juez Temporal de este Tribunal, abogado, A.G.M.P., se avocó al conocimiento de la presente causa. 16º) Del folio 45 al 48, constan declaraciones del alguacil de fechas 17 de noviembre de 2.010 de haber practicado las notificaciones libradas a los médicos I.S.V. y A.M.E., debidamente firmadas. 17º) Se observa al folio 49, acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los médicos I.S.V. y A.M.E. y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley. 18º) Del folio 50 al 53, se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes afirmaron que la p.M.Q.S., en la etapa de gestación sufrió contagio de rubeola, presentó retardo en el desarrollo y no ha podido ser compensada a pesar del cuidado por parte de la familia. “Paciente en la cuarta década de la vida, quien en la etapa de gestación sufre contagio de Rubeola presentando retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia. Según la Clasificación Internacional de Las Enfermedades (CIE-10) cuando el Cociente Intelectual es inferior a 20, como en este caso, es evidente que la comprensión y la expresión del lenguaje, se limitan, en el mejor de los casos, a la comprensión de órdenes básicas y a hacer peticiones simples, los cuales esta sujeto ni siquiera logra debido a su condición congénita. El síndrome de rubéola congénita puede desarrollarse en un feto en crecimiento en una mujer embarazada que haya contraído rubéola durante el primer trimestre. Si la mujer se infecta entre cero y veintiocho días antes de la concepción, hay un 43% de posibilidades de que el niño nazca con la enfermedad. Si la infección ocurre entre cero y doce semanas después de la concepción, las posibilidades son de un 51%; estos pacientes difícilmente pueden adquirir las funciones viso-espaciales más básicas y simples como las de comparar y ordenar, y ser capaces, con una adecuada supervisión y guía, de una pequeña participación en las tareas domésticas y prácticas. El Síndrome de Rubéola Congénita genera graves problemas somáticos y/o neurológicos que afectan a la motilidad y producen déficits visuales o de audición. También es muy frecuente la presencia de trastornos generalizados del desarrollo en sus formas más graves, en especial de autismo atípico, sobre todo en aquellos casos que son capaces de caminar, como es el caso. Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que considero positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De igual manera consideramos que sería muy riesgoso para su s.m. cambiarlo de medio ambiente.” (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal. 19º) Del folio 54 al 57, corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2011, en virtud de la enfermedad de Retraso Mental Profundo (F73), debido al Síndrome de Rubéola Congénito, que sufre la ciudadana M.Q.S., declaró la interdicción provisional de la misma con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y se nombró como tutora interina a la ciudadana M.V.S.D.Q., asimismo se acordó la notificación de la parte actora y de la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal. 20º) Del folio 61 al 63, constan declaraciones del alguacil de fechas 26 de enero de 2.011 de haber cumplido con las notificaciones libradas a la parte actora y a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. 21º) Al folio 64 se evidencia auto de fecha 03 de febrero de 2.011, en la cual se declaró firme la sentencia provisional y en esa misma fecha por auto separado se acordó librar boleta de notificación a la tutora interina designada ciudadana M.V.S.D.Q., para que aceptará o se excusara del cargo recaído, y para la practica de la notificación se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 22º) Al folio 66, consta diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana M.V.S.D.Q., asistida por la abogada M.D.L.A.I., por medio de la cual se dio por notificada al cargo recaído. 23º) Al folio (67) corre inserta acta de fecha 22 de marzo de 2.011, en la cual se declaró desierto el acto de aceptación o excusa de la Tutora Interina designada. 24º) Consta al folio 68, diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por la abogada M.D.L.A.I.F., en la cual solicita se fije nuevo día y hora para la aceptación o excusa de la tutora interina designada. 25º) Al folio 69, consta auto de fecha 25 de marzo de 2011, en el que se fijó día y hora para que la tutora interina designada compareciera a dar su aceptación o excusa al cargo recaído. 26º) Del folio 70 al 76, consta resultas de notificación, debidamente cumplida por el Tribunal comisionado, y al folio 77, consta auto de fecha 29 de marzo de 2011, dando por recibida dicha comisión y ordenando agregarla a los autos. 27º) Al folio 78, se dejó constancia que la ciudadana M.V.S.D.Q. no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo recaído. 28º) Consta al folio 79, diligencia suscrita por la apoderada actora, en la que solicitó se fijara nuevo día y hora para la aceptación o excusa al cargo de la tutora interina. 29º) En fecha 07 de abril de 2011 (folio 80), se dicto en el que se fijó día y hora para la aceptación o excusa de la tutora interina designada. 30º) Consta al folio 81, acta en la cual la tutora interina designada por este Tribunal aceptó el cargo recaído, y el Juez de este Tribunal la juramentó conforme la ley, comprometiéndose dicha tutora a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. 31º) Al folio 82, consta diligencia suscrita por la abogada M.D.L.A.I.F., solicitando un extracto de la sentencia provisional. 32º) Consta al folio 83 y 84, auto de fecha 12 de mayo de 2011, en el cual se ordenó expedir un extracto de la sentencia provisional a los fines de su registro. 33º) Al folio 85, se constata diligencia de fecha 12 de mayo de 2.011, suscrita por la apoderada actora, mediante la cual promovió pruebas en el presente juicio. 34º) Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, (folio 86), este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada, ni de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto no promovieron. 35º) Al folio 87, corre inserto escrito de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual la abogada M.D.L.A.I.F. promovió pruebas. 36º) Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal dicto auto y ordenó admitir las pruebas de la parte actora. 37º) Al folio 89, consta diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por la abogada M.D.L.A.I.F., recibiendo conforme el extracto de la sentencia para la respectiva publicación. 38º) Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011, (folio 90), suscrita por la abogada M.D.L.A.I.F., consignó extracto de sentencia, Protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, (folios del 93 al 97). 39º) Al folio 100, consta auto de fecha 12 de julio de 2011, mediante elcual se ordenó cómputo para verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. 40º) Al vuelto del folio 100, mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, la presente causa se fijó para informes. 41º) Al folio 105 se dejó constancia que ninguna de las partes ni la representación Fiscal del Ministerio Público consignaron escritos de informes. 42º) Al folio 106, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Juzgado entro en términos para decidir la presente causa conforme la Ley. 43º) Consta al folio 107 auto en el cual se exhortó a la parte interesada al cumplimiento de publicación de la sentencia.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana B.D.C.Q.S., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.D.L.A.I.F., se refiere a que su hermana M.Q.S., ha presentado desde su nacimiento “Retraso Mental Profundo (F73), debido a Síndrome de Rubéola Congénito” que la incapacita para proveer sus propios intereses, y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores I.S.S. y A.M.E., en el que después de ser examinada se concluyó que: “…en cuarta década de la vida, quien en la etapa de gestión sufre contagio de Rubeola presentando retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia. Según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) cuando el Cociente Intelectual es inferior a 20, como en este caso, es evidente que la comprensión y la expresión del lenguaje, se limitan, en el mejor de los casos, a la comprensión de órdenes básicas y a hacer peticiones simples, los cuales esta sujeto ni siquiera logra debido a su condición congénita. El síndrome de rubéola congénita puede desarrollarse en un feto en crecimiento en una mujer embarazada que haya contraído rubéola durante el primer trimestre. Si la mujer se infecta entre cero y veintiocho días antes de la concepción, hay un 43% de posibilidades de que el niño nazca con la enfermedad. Si la infección ocurre entre cero y doce semanas después de la concepción, las posibilidades son de un 51%; estos pacientes difícilmente pueden adquirir las funciones viso-espaciales más básicas y simples como las de comparar y ordenar, y ser capaces, con una adecuada supervisión y guía de una pequeña participación en las tareas domésticas y prácticas. El Síndrome de Rubeola Congénita genera graves problemas somáticos y/o neurológicos que afectan a la motilidad y producen déficits visuales o de audición. También es muy frecuente la presencia de trastornos generalizados del desarrollo en sus formas más graves, en especial de autismo atípico, sobre todo en aquellos casos que son capaces de caminar, como es el caso. Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que considero positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De igual manera consideramos que sería muy riesgoso para su s.m. cambiarlo de medio ambiente.” La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que la ciudadana M.Q.S., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectada tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide a la mencionada ciudadana que provea de sus propios intereses, sin embargo la priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA

En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: E.E.Q.S., L.A.Q.S., M.G.P.P. e I.M.S., el primero, segundo y tercera con un nexo familiar con la entredicha, y la cuarta con un nexo de amistad de la entredicha, fueron todos contestes en señalar que la ciudadana M.Q.S., tiene retardo mental profundo. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana M.Q.S., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

• 1) Valor y merito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la ciudadana M.Q.S., 2) Declaración sucesoral Q.L., 3) Valor y merito jurídico de informe emitido por el doctor A.A.P.. 4) Valor y merito jurídico de los informes de los expertos designados por este Tribunal, y 5) valor y merito jurídico de todas y cada una de las actuaciones practicadas por el Tribunal.

• Con respecto al valor y merito de la partida de nacimiento, de la declaración sucesoral, del informe emitido por el doctor A.A.P., y del valor y merito jurídico de los informes de los expertos, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, (folio 88), admitió dichas pruebas y les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

• Con respecto al valor probatorio de todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal; mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, (folio 88), este Juzgado negó su admisión.

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha, de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente la entredicha quien padece de retardo mental profundo, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad la incapacita para adquirir las funciones viso-espaciales más básicas y simples y ser capaces de una adecuada supervisión y guía, asimismo genera graves problemas somáticos y neurológicos que afectan a la motilidad produciendo déficits visuales o de audición, así como los trastornos generalizados del desarrollo en sus formas mas graves, en especial de autismo atípico, sobre todo en aquellos casos que son capaces de caminar como es el caso, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana M.Q.S.. Y así será lo decidido.

De igual manera se observa las declaraciones de los testigos de familiares y amigos de la presunta sindicada, ciudadanos I.M.S., L.A.Q.S., E.E.Q.S. y M.G.P.P. (folios 26, 27, 28 y 29), con el objeto de demostrar que la sindicada de defecto intelectual M.Q.S., padece de un retardo mental, que tiene atención médica motivada a su enfermedad, que no puede valerse por si misma y que la persona que vela por su cuidado, alimentación y salud, es su mama V.S.. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe al juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal observa que consta en autos la declaración de la presunta sindicada de defecto intelectual ciudadana M.Q.S., (folio 25) con el objeto de demostrar el grado intelectual de la sindicada. El Tribunal observa que la mencionada ciudadana no respondió a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, emitiendo solo sonidos guturales, sin embargo, se observa también que del informe emanado de los doctores I.S.S. y A.M.E., se evidencia, que la prenombrada ciudadana padece de retraso mental profundo (F73) debido a Síndrome de Rubéola Congénito, lo que consideraron que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que recomendaron su interdicción. Al señalado interrogatorio este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.

De igual manera, este Tribunal observa que consta en autos la experticia Psiquiatrita, que riela a los folios del 51 al 53, practicada por los Doctores I.S.S. y A.M.E.. Este Tribunal valora el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Juzgado concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento medico legal.

SEPTIMA

En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. adjetiva, que dispone:

“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.

Obsérvese que en el caso sub iudice, la interdicción provisional de la sometida a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 10 de enero de 2.011, y en su particular “SEXTO” del dispositivo, señaló lo siguiente:

Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.

En el caso de marras, este Tribunal ordenó al accionante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, siendo así se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios del 92 al 97 y 109 del presente expediente, lo que indica que cuya formalidad fue cumplida por la parte actora ciudadana B.D.C.Q.S.. Se advierte a la ciudadana B.D.C.Q.S., que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la interdicción civil, interpuesta por la ciudadana B.D.C.Q.S., contra su hermana ciudadana M.Q.S., ambas debidamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana M.Q.S., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo a la ciudadana M.Q.S..

CUARTO

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, así como de la Tutora Interina, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de febrero de dos mil doce.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/ymca.-

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