Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º Y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 13 y 14 se admitió la demanda que por partición de bienes habidos en comunidad conyugal fue interpuesta por la abogada en ejercicio S.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.978, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.C.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 4.485.352, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.510.735, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:

  1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.E.G., en fecha 30 de agosto del año 1.982.

  2. Que por motivos graves en la relación se divorciaron tal como se demostró en sentencia de divorcio que se anexa marcada con la letra “A”.

  3. Que en el tiempo de la unión matrimonial su ex esposo se desempeñó y se desempeña en la actualidad, como Técnico Radiólogo tanto en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes como en el Centro de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, devengando un sueldo y acumulando de igual forma prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y otros conceptos laborales.

  4. Que producto del trabajo del ciudadano anteriormente mencionado, le correspondió a la parte actora, el 50% de dichas sumas de dinero, que formaron parte de la comunidad conyugal.

  5. Que se dejó establecido que sólo se refirió al 50% de la suma correspondiente desde que contrajeron matrimonio, el día 30 de agosto de 1.982 hasta el día 03 de abril de 2.001, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio.

  6. Que en varias oportunidades se le hizo saber a el ex esposo de la parte actora, que la misma, conocía los derechos que por Ley se establecen, sin embargo, el demandado asumió una actitud hostil, grosera y en varias oportunidades humillante, manifestándole a la ciudadana, no otorgarle ni un centavo.

  7. Que el ex esposo solicitó un adelanto de prestaciones sociales, a partir del año 2.001, situación que preocupó a la demandante, ya que observó una actitud desafiante y temió que en el momento en que el ciudadano cumpliese los años requeridos para jubilarse, retirara sus prestaciones sociales, fideicomisos, caja de ahorros y todos los demás conceptos laborales que le correspondió desde el día en que comenzó a trabajar hasta la fecha correspondiente de su jubilación.

  8. Fundamentó la demanda en los artículos 156 y 191 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 588 y 761 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Solicitó medida innominada de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y otros conceptos laborales, del cual fue acreedor el ciudadano J.E.G., identificado anteriormente, desde la fecha 30 de agosto del año 1.982 hasta el día 03 de abril del año 2.001, en que quedó definitivamente firme la sentencia del divorcio, por motivo del trabajo que desempeñaba y desempeña en la actualidad, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes como Técnico Radiólogo, por cuanto tales cantidades formaron parte de la comunidad conyugal.

  10. Solicitó medida innominada de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y otros conceptos laborales del cual fue acreedor el ciudadano J.E.G., ya identificado, por el trabajo que desempeñó y desempeña en el Centro de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, desde la fecha 01 de agosto del año 1.986, fecha en que se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana B.C.S., hasta el día 03 de abril del año 2.001, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio.

  11. Que la actora, hizo mención en defensa de sus derechos, que el ciudadano E.G., solicitó un adelanto de prestaciones sociales desde el año 2.001 quedando la sentencia de divorcio definitivamente firme el día 03 de abril del año 2.001, refiriéndose a que parte de ese adelanto le pertenece.

  12. Señaló su domicilio procesal.

Corren agregados al escrito libelar del folio 4 al 12 anexos documentales.

Consta del folio 24 al 27 escrito contentivo de la contestación de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio M.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896 y titular de la cédula de identidad número 8.028.471, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano J.E.G., mediante el cual alegó lo siguiente:

  1. Rechazó la demanda que interpuso la demandante por partición de bienes de la sociedad conyugal por ser incierto el derecho que se pretende alegar.

  2. Que el mencionado ciudadano alegó, que de mutuo y amistoso acuerdo estableció con su ex esposa, una partición amistosa, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha dieciséis de enero de dos mil dos (16-01-2.002), quedando registrada bajo el número 47, folio trescientos treinta y ocho (338) al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.002, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete de marzo del dos mil tres (17-03-2003) y quedó registrado bajo el número 7, folio 45 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año en curso, de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y se adjudicaron en ese documento de partición de la siguiente manera:

     Un apartamento distinguido con el número 03-01, ubicado en el Edificio 03, del Bloque 48, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DÉCIMA (65,41m2), consta de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, entre otros datos especificados en el documento.

     Una casa unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, integrante del Conjunto Residencial San Benito, ubicado en el sitio denominado Mesa Seca (vía el Cementerio) en Ejido, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., señalada con el número 20, la cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS (135 mts), incluyéndose otros datos como linderos, contenidos en documento.

  3. Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, referente a la partición de bienes de la sociedad conyugal, ya que cuando la actora se encontraba unida en matrimonio con el demandado, trabajó en la Entidad Bancaria (Banco Hipotecario Unido) de la ciudad de Mérida, aproximadamente desde el año mil novecientos ochenta y uno (1.981) al mil novecientos noventa y tres (1.993) y en el momento de retirarse la misma solicitó el cobro de sus prestaciones y en ningún momento el demandado le solicitó dinero de dichas prestaciones.

  4. Solicitó, que mediante este Tribunal, se oficiara a la Caja de Ahorros y a la Dirección de Personal de Los Andes (U.L.A) para que remitiesen e informasen a este Juzgado, que en reiteradas oportunidades se solicitó prestamos ordinarios y a largo plazo, para la adquisición de vivienda y construcción de mejoras de la casa que le fue adjudicada a la parte actora.

  5. De igual manera solicitó, se requiriera de la Caja de Ahorros (CAPSTULA) remitiese a dicho Tribunal, la liberación de hipoteca, la cual fue cancelada con dinero producto de sus ahorros.

  6. Solicitó, le sea pedido a su ex cónyuge, el monto de las prestaciones sociales devengadas y cobradas con todos sus beneficios pertinentes, es decir, fideicomiso, caja de ahorros, a fin de que a través de un experto se le realizara la proporcionalidad del valor de los bienes muebles descritos anteriormente.

  7. Que el ciudadano J.E.G., participó, que en dicha comunidad conyugal se adquirió una participación (copropietarios) en el Complejo Turístico Recreacional Vegasol, signado con el carnet número C 477, la cual fuese objeto de partición.

  8. Anexó, al escrito copias de los documentos, signados con las letras A, B, C, partición, documento del apartamento, documento de la vivienda.

  9. Señaló su domicilio procesal.

    Al folio 47 obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    A los folios 50 y 51 corre agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    El Tribunal para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En la presente demanda por partición de bienes habidos en comunidad conyugal que fue interpuesta por la ciudadana B.C.S., en contra del ciudadano JOSÈ ENRÌQUE GONZÁLEZ, los hechos tanto de la parte actora como los esgrimidos por la parte accionada, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo, por lo que le corresponde al Tribunal determinar la validez del documento de partición amistosa para concluir si la acción judicial de la partición de bienes de la comunidad conyugal puede prosperar o si por el contrario se declara sin lugar la citada demanda, de ésta manera, queda establecida la litis.

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito de la sentencia de divorcio la cual fue consignada por la parte demandada, con el propósito de demostrar que los ciudadanos B.S. y J.E.G., se encuentran legalmente divorciados desde la fecha tres (03) de abril del año dos mil uno (2.001).

    Al presente documento público judicial este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito del documento de partición entre la ciudadana B.C.S. y el ciudadano J.E.G., una vez divorciados, el cual fue consignado por la parte demandada y que corre inserto en los folios 28 al folio 30 inclusive, con el propósito de demostrar que los bienes que fueron objeto de partición y que constan en el documento nombrado no son los que en este escrito de demanda se mencionan para la partición.

    Al documento público de partición, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito del Estado de Cuenta del ciudadano J.E.G., emanado de la Universidad de Los Andes- Vicerrectorado Administrativo- sistema de nómina, marcado con la letra “C”.

    El documento que aquí se valora, no constituye un documento público propiamente dicho, en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario dicho documento son lo que la doctrina ha denominado Documentos Administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de auténtico, el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

  4. Valor y mérito de Carnets del ciudadano antes mencionado, marcado con la letra “D”.

    El Tribunal observa que un carnet no constituye prueba alguna, ya que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al principio de libertad probatoria, son los medios de pruebas admisibles que determina el citado texto procesal, el Código Civil y demás leyes de la República; y para el supuesto caso que sea utilizado otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que se pudiera considerar como conducente a la demostración de sus pretensiones, para poder evacuarlo tendría que hacerse por vía de la analogía de acuerdo al citado Código Civil, por lo tanto, la referida prueba no produce ninguna eficacia jurídica probatoria.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actuaciones que consten en autos en cuanto las mismas favorezcan al mandante.

Ésta prueba fue inadmitida por el Tribunal mediante decisión de fecha 17 de junio de 2.008.

2) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de hipoteca realizada por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes.

Ésta prueba fue inadmitida por el Tribunal mediante decisión de fecha 17 de junio de 2.008.

3) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de propiedad de unos bienes inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal.

Ésta prueba fue inadmitida por el Tribunal mediante decisión de fecha 17 de junio de 2.008, toda vez que se trate de documentos de adquisición de bienes posteriores a la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, por lo tanto se trata de inmuebles que no pueden ser objeto del presente juicio de partición de bienes de la sociedad conyugal.

4) Valor y mérito jurídico de la copia simple, emitida por MEGATUR, C.A, donde se dejó constancia, que el ciudadano, ya identificado, fue adquiriente de una participación del Complejo Turístico Recreacional Vegasol, prueba que demuestra que efectivamente estas acciones no fueron objeto de partición y por lo tanto solicita partición de la misma con sus respectivos, activos y pasivos en lo referente al condominio.

Ésta prueba fue inadmitida por el Tribunal mediante decisión de fecha 17 de junio de 2.008.

5) Valor y mérito jurídico de la copia simple del carnet, emitida por el BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A. con fecha 01 de septiembre de 1.980, la cual se vencía para la fecha 01 de septiembre de1.982 y a través del mismo se demuestra que la demandante, antes identificada, trabajó como secretaria y que efectivamente cobró prestaciones sociales y en ningún momento se otorgó parte del 50% al demandado.

El Tribunal observa que un carnet no constituye prueba alguna, ya que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al principio de libertad probatoria, son los medios de pruebas admisibles que determina el citado texto procesal, el Código Civil y demás leyes de la República; y para el supuesto caso que sea utilizado otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que se pudiera considerar como conducente a la demostración de sus pretensiones, para poder evacuarlo tendría que hacerse por vía de la analogía de acuerdo al citado Código Civil, por lo tanto, la referida prueba no produce ninguna eficacia jurídica probatoria.

6) Prueba de Posiciones Juradas que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal deja constancia que siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), venció el lapso de espera concedido a la parte absolvente de posiciones juradas ciudadano J.E.G.. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la abogada L.R.G.I., en su condición de asistente de la parte actora ciudadana B.C.S. y concedido como fue expuso: “Solicito al Tribunal vista la inasistencia del absolvente se sirva estampar las posiciones que a continuación formuló:

 PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 30 de agosto de 1.982 contrajo matrimonio civil con la demandante ciudadana B.C.S..

 SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que en sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2.001 y debidamente ejecutoriada en fecha 3 de abril del mismo año la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró disuelta y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal existente entre su persona y la ciudadana B.C.S..

 TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que durante el tiempo que duró su unión matrimonial con la ciudadana B.C.S. se desempeñó como técnico Radiólogo tanto en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes como en el Centro de Cardiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes.

 CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que producto de su prestación de servicio a la Instituciones ya mencionadas devenga un salario y por lo tanto posee un acumulado de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y otros conceptos laborales.

 QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que producto de la labor por el absolvente desarrollada en las instituciones ya mencionadas tiene un monto acumulado del cual le corresponde a la ciudadana B.C.S. el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades acumuladas desde el 30 de agosto del 82 al 3 de abril de 2.001 con su correspondiente indexación o ajuste por inflación.

 SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que al día de hoy la ciudadana B.C.S. no ha recibido el 50% que le corresponde por comunidad conyugal de los montos acumulados por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y otros conceptos laborales desde el 30 de agosto del 82 hasta el 3 de abril de 2.001; conceptos estos que devienen del desempeño del absolvente en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes como en el Centro de Cardiología de la Facultad de Medicina de la ULA como técnico Radiólogo.

 SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que a pesar de ser propietario la ciudadana B.C.S. del 50% de los montos acumulados por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicio del absolvente en las instituciones ya mencionadas, este (el absolvente) se ha negado categóricamente a reconocerle tal condición de propietaria.

 OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana B.C.S. liquidó en forma total y absoluta con su persona la totalidad de las prestaciones sociales que a ella le fueron canceladas por su trabajo como secretaria en el antiguo Banco Hipotecario Unido S.A. no teniendo en consecuencia nada que deber al absolvente por dicho concepto.

 NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que el absolvente admite como ciertos en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo y los reclamos dinerarios que en esta causa se le hacen.

 DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que al día de hoy el absolvente debe a la señora B.C.S. el cincuenta por ciento de los montos por el acumulados por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y otros conceptos laborales derivados del ejercicio de su cargo como técnico radiólogo en las instituciones ya mencionadas, así como la indexación y los intereses moratorios que tales montos acumulados desde el 30 de agosto de 1.982 hasta el 3 de abril de 2.001 hubiere causado. Es todo no hay mas preguntas. En virtud de lo anteriormente expuesto se da por terminado el acto, terminó, se leyó y conformes firman.”

En cuanto a las posiciones juradas que se le iban a estampar a la parte actora ciudadana B.C.S., el Tribunal observa al folio 104, que el demandado ciudadano J.E.G. no asistió a dicho acto.

Con relación a la referida prueba de posiciones juradas, habida consideración que el promovente de las mismas ciudadano J.E.G., no asistió a estampárselas a la ciudadana B.C.S. y habida cuenta que la parte actora si se las estampó al demandado y en ausencia de éste, el Tribunal declara confeso al ciudadano J.E.G., de tales posiciones juradas. Y así se decide.

7) Prueba de Inspección Judicial que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó para que se realizare el respectivo avalúo de los inmuebles señalados con anterioridad.

Ésta prueba fue inadmitida por el Tribunal mediante decisión de fecha 17 de junio de 2.008.

CUARTA

En el caso bajo examen, luego de analizar y valorar las probanzas aportadas por las partes, este Tribunal concluye que la presente acción debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por partición de bienes habidos en comunidad conyugal fue interpuesta por la abogada en ejercicio S.M.D., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.C.S., en contra del ciudadano J.E.G..

SEGUNDO

Se declara confeso al demandado en las posiciones juradas que le fueron estampadas en ausencia, por no haber asistido al acto en virtud del cual debía absolver las posiciones juradas estampadas por la parte demandante, razón por la cual, deben ser objeto de la expresada partición lo siguientes bienes: los montos acumulados por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y otros conceptos laborales, desde el 30 de agosto del año 1982 fecha en celebraron matrimonio las partes, hasta el 3 de abril de 2.001, fecha en que quedó disuelto el referido vínculo matrimonial, conceptos estos que devienen del desempeño del demandado J.E.G., tanto en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes como en el Centro de Cardiología de la Facultad de Medicina de la U.L.A. como Técnico Radiólogo, excluyendo la indexación y los intereses moratorios que tales montos han acumulado, por ser improcedente el pago con relación a tales rubros.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código Civil.

CUARTO

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de abril de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09329.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR