Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 15, se le dio entrada a la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos L.B.R.R., E.A.R.R., E.B.R.R. (sic), N.M.R.D.Q., N.J.R.D.P. y G.E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los números 2.807.290, 3.038.798, 3.499.172, 3.990.745, 4.485.655 y 8.005.587 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.G.Q.R., titular de la cédula de identidad número 15.920.181 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.951, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus M.G.B..

Señalan la parte actora en su libelo de demanda, entre otros los siguientes hechos:

1) Que desde hace más de treinta (30) años, concretamente desde el día 1º de agosto de 1.978, los demandantes junto con su progenitor el hoy occiso P.E.R., han venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intensión de tener el lote de terreno como suyo.

2) Que el lote de terreno se encuentra ubicado en la población del Valle, Sector El Playón, Parroquia G.P.d.M.L.d.E.M., y posee una extensión de DOS MIL SETENTA Y SIETE CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (2.077,21 Mts2), aproximadamente en la forma siguiente: FRENTE: Las coordenadas UTM desde la Nº 1 (N 955.706.640 - E 266.357.419) hasta la Nº 15 (N 955.603.690 – E 266.346.216); con una extensión aproximada de CIENTO TRES CON SESENTA Y SIETE METROS (103,67 Mts) con calle principal; FONDO: Las coordenadas UTM desde la Nº 16 (N 955.599.264 – E 266.359.657) hasta la Nº 28 (N 955.706.110 – E 266.369.437), con una extensión aproximada de CIENTO TRECE CON DIECISIETE METROS (113,17 Mts) con terrenos que son o fueron del Predio Agropecuario El Llano; COSTADO DERECHO: (visto de frente) Las coordenadas UTM desde la Nº 15 (N 955.603.690 – E 266.346.216) hasta la Nº 16 (N 955.599.264 – E 266.359.657), con una extensión aproximada de CATORCE CON QUINCE METROS (14,15 Mts), con terrenos que son o fueron del Predio Agropecuario El Llano; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) Las coordenadas UTM desde la Nº 28 (N 955.706.110 – E 266.369.437) hasta la Nº 29 (N 955.706.582 – E 266.358.799), con una extensión aproximada de DIEZ CON SESENTA Y CINCO METROS (10,65 Mts), con terrenos de la familia Trejo Ramírez, según consta en plano de mesura.

3) Que la parte actora ha aprovechado el bien percibiendo los frutos (café y maíz), además han realizado mejoras tanto necesarias como útiles en el lote de terreno a sus propias y única expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal, evitando el deterioro y la destrucción del mismo y de la casa ubicada en el citado lote de terreno.

4) Que la parte accionante ha realizado la ampliación de la casa y la construcción de nuevas edificaciones, consistentes en seis cabañas tipo campestre, las cuales fueron construidas sobre bloques de cemento, pisos de cemento, techos de teja y zinc, cada una con un (1) baño, con cocina y con dormitorios, que tienen una data de más de diez (10) años, con la finalidad de prestar servicios de alojamiento a turistas.

5) Que igualmente durante el tiempo que la parte actora han venido poseyendo el lote de terreno han realizado mejoras de embellecimiento, obras de adorno, confort y buena apariencia, y han construido áreas de esparcimiento y recreación, con estacionamiento con capacidad para ocho (8) vehículos.

6) Que el lote de terreno y la casa es o fue construida por la ciudadana M.G.B., domiciliada en la población de Tabay, Estado Mérida, según copia certificada del título de propiedad, expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y su respectiva certificación.

7) Que con base a lo anteriormente expuesto, es por lo que demandó por prescripción adquisitiva o usucapión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, a los posibles herederos desconocidos de la de cujus M.G.B., de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que en consecuencia sea declarado por el Tribunal que la parte actora son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno y las mejoras en referencia.

8) Solicitó que sea declarada con lugar la demanda, con la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada y se remita con oficio al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de su protocolización, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

9) Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), más las costas del proceso.

10) Fundamentó la demanda en los artículos 771, 772, 779, 1.952 y 1.953 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.

11) Señaló su domicilio procesal.

Obra del folio 4 al 13, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La “petitio hereditatis”, bajo este contexto se establecen los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal que en aquellos casos en los que se le discute al heredero el título hereditario y le sean retenidos la posesión de las cosas de la herencia esto es, una acción de carácter real y universal en la que el heredero actúa contra quien le discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia. Es real, porque puede ejercitarse contra todo tercer poseedor, y porque tiende a reivindicar los bienes hereditarios. Es universal, porque no tiende a obtenerla restitución de las cosas singularmente consideradas y sí a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario, es decir, de la pertenencia a él de la universalidad jurídica y consiguientemente, a la restitución de todo en cuanto a la herencia pertenece, como es el caso de una vindicatio hereditatis, ya sea que la hereditas se considere subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero, ya objetivamente como universalidad o patrimonio.

De tal manera que es parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

SEGUNDO

Para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:

  1. Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.

  2. Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

  3. Copia certificada del título respectivo.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.

Los requisitos que engloba la posesión legítima y consecuencialmente para que esté consumada la prescripción debe estar motivada a las siguientes circunstancias:

A.- Pacífica: Es razón de que por más de 30 años, su representado no ha sido perturbado ni molestado y ha ejercido la tenencia y posesión de los inmuebles sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo 772 del Código Civil.

B.- El Animus Dominis: Por cuanto su representado se ha comportado como propietario y ha realizado actos y acciones continúas de cuido, mantenimiento, producción y protección ante terceros invasores.

C.- No equívoca: Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva de que su representado ejerza la posesión civil en primer grado, es decir, una innegable relación material con la cosa motivo de la presente demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que le haya impedido la posesión legítima del inmueble.

D.- Pública: Por cuanto su poderdante es reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública la posesión de los inmuebles, por cuanto los trabaja y mantiene en condiciones normales y son del conocimiento de la comunidad.

E.- Continúa: En razón de que su representado ha tenido la posesión legítima y no interrumpida de los inmuebles, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 30 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.

F.- El Corpus: Mediante el cual su representado ha ejercido actos de mantenimiento, cuido y trabajo de las tierras a costa de sus esfuerzos y sacrificio personales con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas.

TERCERO

El artículo 1961 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.961. Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitirle ejercicio de la acción por resultar improponible

Con base a la disposición sustantiva andes transcrita, pasa este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda haciendo las siguientes consideraciones:

Bien es sabido que a los herederos les corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiesen aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, R.S.B., Pág. 322, caracas 1997).

Así mismo, el artículo 995 del Código de Procedimiento Civil establece:

la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material

, y el Artículo 781 del referido Código reza que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”.

De lo cual desprende este Jurisdicente que aún cuando la parte demandada, no haya poseído los referidos bienes esto no produce la pérdida de su cualidad de copropietarios, pues la parte accionada ha adquirido el derecho los bienes del de cujus.

Siendo ello así, la herencia no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, resulta por esta vía inextinguible.

La prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado.

La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina praescriptio longi temporis y longissimi temporis, es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.

En aplicación del artículo 1.961 del Código Civil, antes señalado, está consagrado que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio, aunado a todo lo anteriormente expuesto para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva en necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, exceptuándose de este derecho los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario.

Tratándose de derechos pro-indivisos entre estos comuneros no puede tener lugar a aplicar la acción de prescripción adquisitiva. Además de ello, en las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división.

Por lo tanto, la acción judicial de los herederos del causante P.E.R., ciudadanos L.B.R.R., E.A.R.R., E.B.R.R. (sic), N.M.R.D.Q., N.J.R.D.P. y G.E.R.R., en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus M.G.B., debe ser declarada improponible por ilegal y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROPONIBLE por ilegal la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos L.B.R.R., E.A.R.R., E.B.R.R. (sic), N.M.R.D.Q., N.J.R.D.P. y G.E.R.R., en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus M.G.B..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10189.

ACZ/SQQ/ymr.

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