Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoDeslinde

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 69, en virtud de la oposición a la fijación del lindero provisional, formulada por el ciudadano J.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.412.154, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de representante legal de la Sociedad Civil San Pablo, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YOLIMAR R.G. y L.R.S., titulares de las cédulas de identidad número 13.463.470 y 15.620.302 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.046 y 115.938, en su orden, con relación a la acción judicial de deslinde admitida al folio 43 de este expediente solicitud ésta interpuesta por el ciudadano J.B.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.956.502, Técnico Electricista, casado, domiciliado en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado F.A.Z.G., titular de la cédula de identidad número 3.037.461 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.735, en contra de la Asociación Civil San Pablo, oposición ésta a que se refiere al acta en virtud de la cual se fijó el lindero provisional dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de abril de 2.007 y que obra de los folios 62 al 64 del presente expediente.

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos narra los siguientes:

1) Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., inserto bajo el número 20 y de fecha 28 de 1.907 (sic) que su difunto abuelo C.M., hubo por compra que le hiciera a las ciudadanas M.D.L.A.M. y P.M., dos (2) lotes de tierra situados en El Salado Alto, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Distrito Campo Elías, hoy día Municipio Campo E.d.E.M., y cuyas características y demás especificaciones constan en el debido documento.

2) Que a la muerte del ciudadano C.M., la esposa del mismo y sus hijos (exceptuando dos de estos últimos) de nombres R.A.M.M. y M.D.R.M.D.H., venden al ciudadano J.R., la mayor parte del terreno heredado, ubicado en el Salado Alto, tal como puede evidenciarse del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., bajo el número 34, folios 106 al 108, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.941.

3) Que en dicho documento quedó expresa y evidentemente claro la reserva de los derechos que se hicieran los ciudadanos R.A.M.M. y M.D.R.M.D.H., cuando en el documento se señaló que con excepción de los derechos pertenecientes a los prenombrados ciudadanos, derechos que quedan representados en la parte menor del terreno general y excluida también de la parte mayor.

4) Que posteriormente el coheredero R.A.M.M., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 27 de junio de 1.941, bajo el número 83, folio 103 vuelto al 105, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, vendió su derecho correspondiente a la mitad de la mencionada parte menor del terreno al ciudadano S.Z., quien luego vende al ciudadano B.Z., por ante la referida Oficina Subalterna, bajo el número 92, de fecha 22 de mayo de 1.951, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, dos lotes de terreno los cuales conforman una sola extensión.

5) Que en fecha posterior el ciudadano B.Z., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., bajo el número 111, de fecha 30 de diciembre de 1.975, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, vendió al ciudadano J.R.G.D., el lote de terreno adquirido.

6) Que en dicho documento de venta, el vendedor hace una aseveración, advirtiendo que el lote de terreno descrito y deslindado tiene un área de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15.965 Mts2), pero de esta área hay que descontar un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.352,50 Mts2) que es propiedad de M.D.R.D.H..

7) Posteriormente por documento número 56, de fecha 25 de noviembre de 1.976, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, el ciudadano J.R.G., vendió a la sociedad civil “SAN PABLO”, con domicilio en la ciudad de Mérida y debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1.976, bajo el número 95, folios 267 y siguientes, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año, representada por el ciudadano F.A.M.G., un lote de terreno ubicado en el sitio El Salado, jurisdicción del Municipio Montalbán del Distrito Campo E.d.E.M., y alinderado así: FRENTE: Terrenos propiedad del vendedor y de M.D.R.H. y de J.L.G., separa mojones de piedra; POR EL FONDO: El Río Montalbán; POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente a fondo, inmuebles que es o fue propiedad de P.L. separando una línea de árboles y cerca de alambre, y, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente a fondo, inmuebles que son o fueron de D.S., F.B. y A.U. separando cerca de alambre.

8) De la lectura del texto del documento se puede apreciar la incertidumbre del contenido de la venta, toda vez que así como en el documento de adquisición se explanan una medidas que no fueron expuestas sobre plano topográfico alguno, soporte de la aseveración y contenido del documento, se aclara que también se comprende en la venta, una franja de terreno que sirve de unión del lote de terreno antes descrito con la carretera que comunica a la ciudad de Ejido con el ramal que va a la Carretera Panamericana y que tiene una anchura de seis (6) metros por una longitud de cien metros (100m.) medidos a partir de dicha carretera que le da al frente y separando un lote de terreno de su propiedad y que da al costado derecho y norte del lote de terreno de M.d.R.d.H., que le da al costado izquierdo o sur.

9) Que en fecha 19 de julio de 1.984, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, el ciudadano J.R.G., vendió a la sociedad civil San Pablo, un lote de terreno ubicado en el caserío “El Salado”, jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M., que tiene una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.340,24 Mts2).

10) Que el lote terreno de su propiedad está constituido por la mitad de la parte restante de terreno no vendido de la sucesión C.M. que presenta un área de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.265,78 Mts2), que debe ser por lógica razón la misma área de terreno que vendió su difunto tío R.A.M. al ciudadano S.Z..

11) Que a pesar de la claridad y precisión de los expresados linderos, ha tenido dificultades con su colindante la Sociedad Civil San Pablo.

12) Señaló su domicilio procesal.

13) Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

Se observa del folio 62 al 64 acta del deslinde realizado en un inmueble constituido por un terreno y una casa para habitación ubicado en el Salado Alto, a la entrada del Apostolado Seglar o casa del Apostolado Seglar, número 632, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 3 de abril de 2.007, en la cual se señaló lo siguiente:

  1. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al solicitante, quien expuso: “La división del terreno sobre el cual se pretende hacer el deslinde deberá hacerse por la línea que separa el cincuenta por ciento (50%), es decir, la mitad del terreno representativo en los derechos y acciones no vendidos y que constan en documento público, derechos estos que tal como lo expresa el documento matriz se corresponden con los derechos no vendidos de los herederos del causante C.M. y que en vida correspondieran a los extintos R.A.M.M. y M.d.R.M.d.H., aseveración esta que consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Campo Elías, bajo el Nº 83, del Protocolo Primero, Tomo Único, segundo Trimestre del año 1.941, el cual corre inserto a los autos. No obstante, de haber presentado copia del levantamiento topográfico que aparece inserto y agregado al cuaderno de comprobantes en la ocasión de la venta que hizo el ciudadano J.R.G. a la Sociedad Civil San Pablo y tomado como segunda venta y que según el mismo texto del documento vende parte de mayor extensión, es todo.”

  2. El Juzgado vista la exposición hecha por la parte solicitante, pasó a fijar el lindero provisional el cual quedó establecido de la siguiente manera: “Tomando en cuenta el documento Nº 84 debidamente Registrado en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos cuarenta y uno (1.941), Tomo Único, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, se toma como cabecera terreno propiedad de la Sociedad Civil San Pablo con una medida de noventa y seis metros con setenta centímetros (96,70 mts) que van desde el borde de la carretera principal de El Salado y que comunica con la ciudad de Ejido y la carretera Panamericana hasta el borde o esquinero de la propiedad de la Sociedad Civil San Pablo, se toma como costado derecho visto desde la cabecera ya mencionada con una medida de cuarenta y cinco metros con cuarenta centímetros (45,40 mts) que van desde el borde o esquinero de la propiedad civil San Pablo hasta el borde del lindero del ciudadano J.L.G.T.; se toma como costado izquierdo visto desde la cabecera ya mencionada con una medida de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts) que van desde el borde la carretera (donde hay intersección) hasta el borde del lindero propiedad del ciudadano J.L.G.T.; se toma como pie visto desde la cabecera ya mencionada con una medida de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts) que colinda con la propiedad del ciudadano J.L.G.T.. En el terreno antes medido se trazó una línea divisoria partiendo del costado izquierdo al costado derecho, la cual tiene una medida de noventa y nueve metros con setenta centímetros (99,70 mts) con lo cual quedó fijado provisionalmente el lindero solicitado.”

  3. Que en el momento en que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.A.P., asistido por la abogada Yolimar R.G., expuso: “De conformidad con el artículo 723 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil nos oponemos formalmente al lindero provisional que por este acto ha fijado el Tribunal a solicitud de parte interesada, procedo inmediatamente a expresar nuestra disconformidad por los motivos siguientes, primero: El artículo 520 del Código Civil en concordancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece que el objeto de la presente acción es deslindar o separar los puntos cuyos linderos y extensión estén confusos, no obstante, la solicitud que ha presentado el señor B.H. asistido por el Doctor Zerpa, persigue una finalidad distinta, es decir solicita por medio del mismo que se le restituya una faja de terreno que según su criterio le perteneció a lo que se denominó un área menor….”

El Tribunal a quo, en virtud de la oposición formulada en el acto de deslinde ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69 obra auto mediante el cual se le dio entrada en esta alzada a la presente causa.

A los folios 74 al 77 obran escrito de promoción de pruebas promovido por la parte solicitante.

Obra a los folios 80 al 90 escrito de pruebas promovido por la parte opositora.

Del folio 103 al 105 se evidencia auto de admisión de pruebas.

Consta del folio 169 al 174 escrito de informes producido por el solicitante, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio F.A.Z.G..

Corre del folio 175 al 186 escrito de informes suscrito por el opositor J.P.B..

Indica a los folios 189 al 192 escrito de observaciones presentados por la parte solicitante.

Obra a los folios 194 al 199 escrito de observaciones elaborado por la parte opositora.

Cumplidos todos los trámites procesales en esta instancia judicial procede este Tribunal a resolver la controversia planteada, realizando las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La acción de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su inmueble y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.

La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

Asimismo el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Del análisis de las referidas normas se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, se requiere:

  1. Que la acción sea intentada por quien sea propietario del inmueble.

  2. Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes.

  3. Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto.

  4. Que el accionante indique en su solicitud por donde (a su juicio) debe pasar la línea divisoria.

El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.

El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

En cuanto a esta probanza, es de vital importancia puntualizar que, el artículo 720 del Código de Procedimiento, prevé el procedimiento del Deslinde de Propiedades contiguas, en él se establecen los requisitos de la ‘solicitud’ como instrumento a través del cual debe promoverse el Deslinde Judicial, pero ello no debe generar confusión alguna, ya que su naturaleza jurídica encuadra perfectamente en una verdadera demanda y como tal, debe cumplir con las exigencias del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDA

En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

     Del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 28 de junio de 1.941, bajo el número 84, folios 106 al 108, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.941.

     Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 27 de junio de 1.951, bajo el número 83, folio 103 vuelto al 105, Protocolo Primero, segundo Trimestre del citado año.

     Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 22 de mayo del año 1.951, bajo el número 92, folio 109, Segundo Trimestre del citado año (1.951).

     Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 25 de noviembre de 1.976.

     Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 7 de noviembre del año 1.995, bajo el número 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año (1.995).

     Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 7 de noviembre del año 1.995, bajo el número 29, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año (1.995).

     Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 7 de noviembre del año 1.995, bajo el número 30, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año (1.995).

    El Tribunal observa que del folio 8 al 20 y del folio 24 al 32 rielan documentos públicos en copias fotostáticas simples y mediante diligencia que obra al folio 135.

    Ahora bien, este Tribunal en torno a estos instrumentos, constituyen copias fotostáticas de documentos públicos, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, los valora y aprecia.

  2. Valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral de la causante M.d.R.M.d.H., quien falleció abintestato en fecha 28 de agosto de 1.985, que riela del folio 33 al 39

    Tal instrumental administrativa entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que, que el presente documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  3. Valor y mérito jurídico al que se contrae la fijación del lindero provisional, llevado a cabo por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de abril de 2.007. El acta de fijación del lindero provisional, no constituye una prueba, sino actuaciones que contienen exposiciones de las partes que serán analizadas en el momento de verificar los requisitos de procedencia de la acción intentada.

  4. Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2.005.

    El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 78 al 79 original del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 18 de mayo de 2.007. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, por cuanto los testigos que allí declararon no fueron promovidos para que ratificaran su declaración, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio.

  5. Valor y mérito jurídico de la inspección judicial en el terreno objeto del deslinde.

    Consta a los folios 125 y 126 que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Salado Alto, a la entrada del Apostolado Seglar o casa del Apostolado Seglar, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 23 de julio de 2.007, mediante la cual se procedió al levantamiento del croquis para hacer la mesura del terreno objeto del deslinde con el auxilio del práctico ciudadano José William Bolívar Lizcano, quien previa notificación aceptó el cargo y levantado como fue el croquis por el práctico designado se ordenó agregar el mismo y que corresponde a un área total de cuatro mil cuatrocientos noventa y siete con sesenta y ocho metros cuadrados (4.497,68 Mts2). En dicho croquis de mesura se señala el área total del terreno levantado con la medida señalada anteriormente (4.497,68 Mts2), la cual fue dividida en dos (2) partes iguales correspondiendo a cada una, un área de dos mil doscientos cuarenta y ocho con ochenta y cuatro metros cuadrados (2.248,84 Mts2), indicando los metros lineales de los linderos con sus coordenadas. Igualmente se señaló que en el croquis en referencia se indican las medidas correspondientes a un camino carretero que sirve de vía de acceso a las instalaciones donde funciona la casa del Apostolado Seglar.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al levantamiento topográfico que riela al folio 127, este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Juzgado al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

TERCERA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

     Del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 25 de noviembre de 1.976, bajo el número 56, Tomo 1, folios 111 al 113, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año.

     Del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 19 de julio de 1.984, bajo el número 39, Tomo 3, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año.

    A los documentos públicos que obran a los folios 95 al 98 este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico del acta de fecha 3 de abril de 2.007, levantada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua en el acto de deslinde, en la cual se demuestra la manera errada en que fijó un lindero provisional y se delimitó un área que no fue objeto de la solicitud.

    Con relación a este medio probatorio, el Tribunal ya se pronunció en el literal “C)” de las pruebas promovidas por la parte demandante.

  3. Valor y mérito jurídico de las testimoniales: La parte opositora promovió las testifícales de los ciudadanos F.V.M., L.R.L., J.M.A.D.J. y A.J.C., no declarando los dos últimos por ante el Tribunal comisionado.

    El Tribunal, antes de a.l.d. de los testigos, debe expresar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    A los folios 150 al 152 obra declaración del ciudadano F.V.M., quien al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes, que no tiene impedimento para declarar, que conoce a la Sociedad Civil San Pablo desde hace veintiocho o veintinueve años, que si ha pertenecido a dicha sociedad civil, que ellos tienen una casa que se llama Casa del Apostolado Seglar que tiene funcionando entre veintiocho y veintinueve años, ubicada en el Municipio Campo E.d.E. de la parte alta del Salado, preocupándose por la enseñanza religiosa y cultural de la sociedad; que conoce al señor B.H. e igualmente conoció a sus padres, quien vive en El Salado en la misma zona donde están los terrenos de la Sociedad San Pablo, desde hace tres o cinco años, que conoce los linderos de la Sociedad Civil San Pablo, que no continúan en el mismo estado por él quitó el cercado de piedra tumbó los barbascos, que la sociedad civil adquirió los terrenos por compra al señor J.R.G., que el señor B.H. adquirió por parte de la herencia que le dejaron sus papás, para ese entonces herencia a cuatro hermanos que son a ellos que posteriormente el señor Benedicto les compró sus partes, quedando ahora siendo propietario único de dicha parcela; que la sociedad civil construyó una vía de acceso con dinero de sus propias expensas para la casa seglar entre veintiocho o veintinueve años, y que él (el testigo) quiere que las cosas se aclaren. Este testigo no fue repreguntado por la parte solicitante del deslinde.

    A los folios 153 y 154 obra declaración del ciudadano L.R.L.R., quien al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes, que tiene conociendo a la Sociedad Civil San Pablo desde hace aproximadamente unos veintisiete años, que dichos terrenos se adquirieron a través de que se hicieron vendimias, rifas, colaboraciones y hasta un préstamo, que la sociedad civil está ubicada mayormente en la ciudad de Mérida, en la casa del Presidente o algunas veces en el Palacio Arzobispal; que la casa del Apostolado Seglar como sede en la Sociedad Civil San Pablo está ubicada en El Salado que tiene funcionando allí veintisiete años aproximadamente; que lo que hacen son actividades relacionadas de la iglesia con los apostolados; que no conoce al señor B.H.; que conoce que la sociedad civil construyó una vía de acceso con sus propias expensas para la fundación desde hace veintisiete años aproximadamente; que dicha sede ubicada en El Salado Alto en ningún momento ha sido abandonada; que cerca de la Sociedad Civil San Pablo del arriba hay un complejo habitacional que no sabe su nombre y del lado de abajo hay una casa que tiene aproximadamente unos cuatro años que la construyeron. Este testigo al ser repreguntado respondió que realmente se sienten iglesia y como iglesia eres, son y somos todos los bautizados, y como es actividad de la iglesia él se siente involucrado; que el testigo es cursillista desde el año setenta y seis y que se ha desempeñado como miembro activo de la sociedad, pero ha colaborado con las vendimias y otras actividades.

    Las deposiciones de los testigos no presentan contradicciones en sus declaraciones, ni motivo evidente que haga inapreciable las mismas, ni ofrece al Tribunal ninguna duda en cuanto a sus deposiciones, razón por la cual los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que coinciden los dichos con los demás elementos probatorios.

    Valoradas y apreciadas las pruebas traídas al proceso por ambas partes, procede este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la acción intentada:

    1. En cuanto al primero de los requisitos para que proceda la acción de deslinde, referido a la legitimación para ejercer la acción. Se evidencia que el solicitante ciudadano J.B.H.M., es propietario de dos lotes de terreno, el primer lote, ubicado en el sitio El Salado Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., y cuyos linderos y medidas particulares son : POR EL FRENTE o PIE: En una extensión de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 Mts) linda con la calle real o principal de El Salado que comunica a la Carretera Panamericana con la Ciudad de Ejido; POR EL FONDO O CABECERA: En una extensión de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,65 Mts) linda con la casa de los Cursillos de Cristiandad (Casa Apostolado Seglar) propiedad de la Asociación Civil San Pablo; POR EL COSTADO DERECHO o COSTADO DE ABAJO: En una extensión de ciento un metros con setenta y ocho centímetros (101,78 Mts) linda con terreno propiedad de J.L.G.T., conocida dicha propiedad como Granja Avícola del señor Luís (Español), y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con lote de terreno que fue de la propiedad de su tío materno R.A.M.M. y que hoy pertenece a la Sociedad Civil San Pablo (Casa Apostolado Seglar). Que el lote terreno de su propiedad está constituido por la mitad de la parte restante de terreno no vendido de la sucesión C.M. que presenta un área de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.265,78 Mts2). Que dicho inmueble fue adquirido mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., por lo cual queda demostrado que la acción intentada es ejercida por quien tiene legitimidad para hacerlo, prosperando el primero de los requisitos de procedencia.

    2. En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes, de los documentos que obran en autos se desprenden que el inmueble del ciudadano J.B.H.M., colinda POR EL FONDO O CABECERA: En una extensión de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,65 Mts) linda con la casa de los Cursillos de Cristiandad (Casa Apostolado Seglar) propiedad de la Asociación Civil San Pablo; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con lote de terreno que fue de la propiedad de su tío materno R.A.M.M. y que hoy pertenece a la Sociedad Civil San Pablo, por lo cual debe prosperar el segundo requisito exigido.

    3. En relación al tercer elemento, referido a que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto. Al respecto la doctrina señala, que no se concibe el ejercicio de esta acción, si los linderos fueren conocidos y que por supuesto, aún conociéndolos no existe desacuerdo entre los colindantes. Por otra parte es preciso señalar que la incertidumbre o el desconocimiento de los linderos, deben darse, por no conocer, ignorar, irreconocer, o no tener certeza sobre los linderos.

    En el caso de autos, se observa en la solicitud de deslinde, que el actor afirma que existe claridad y precisión de los linderos señalados, pero ha tenido dificultades con su colindante, es decir, con la Sociedad Civil San Pablo.

    Igualmente, se evidencia de la solicitud, que el actor no indica que linderos son desconocidos, sino por el contrario afirma que el lote de terreno que adquirió la Asociación Civil San Pablo no es de igual medida a la suya y que debe ser la mitad de la parte restante del terreno contiguo a su propiedad y que perteneció a su difunto abuelo Cristóbal.

    Tampoco indica el actor, en la solicitud de deslinde, por donde (a su juicio) debería pasar la línea divisoria, para que el Tribunal a quo efectuara la fijación correspondiente.

    El Tribunal constata, que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia, señalados anteriormente en los literales c) y d) para que proceda la solicitud de Deslinde.

    Por tanto, considera esta juzgadora, que en virtud de no existir duda, indeterminación o confusión de la línea divisoria en los inmuebles contiguos entre el actor y el demandado, es por lo que la acción intentada no cumple con los requisitos exigidos por la norma sustantiva indicada anteriormente, por lo que no puede prosperar la presente solicitud de deslinde. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la acción que por deslinde fue interpuesta por el ciudadano J.B.H.M., contra la SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO.

SEGUNDO

Se revoca la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de abril de 2.007.

TERCERO

Se condena en costas al demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de abril de dos mil ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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