Decisión nº 1757 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Juzgado Superior, en virtud de la declaratoria de incompetencia proferida por la Sala de Plena del Tribual Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2009, para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, por los abogados A.P.R. y R.R.P., en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano J.B.R., parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer del juicio seguido contra los ciudadanos H.A.A.V., N.D.A.V. y T.A.A.R., por simulación de venta, declinando la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 173), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 174), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no profería la correspondiente sentencia en la presente causa, en virtud de que se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva un juicio de amparo constitucional, que según la ley debe ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 175), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo pormenorizado, de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 1º de abril de 2008 exclusive, fecha en que se declinó la competencia, hasta el día 16 de abril de 2008 inclusive, fecha en que los abogados A.P.R. y R.R.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la regulación de la competencia. Finalmente advirtió a las partes, que mientras no constara en autos la actuación solicitada, no decidiría la incidencia.

Obra al folio 177, oficio Nº 1078-2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó que desde el día 01 de abril de 2008 exclusive, hasta el día 16 de abril de 2008 inclusive, transcurrieron en ese Juzgado un total de “….CINCO DIAS (sic) DE DESPACHO, siendo estos los días Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Martes 15 y Miércoles 16, del mes de abril del año 2008…” (sic).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2008 (folios 01 al 08), por los abogados A.P.R. y R.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.740 y 2.861, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 670.882, domiciliado en Timotes, Estado Mérida y hábil, contra los ciudadanos H.A.A.V., N.D.A.V. y T.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.757.364, 9.082.605 y 9.311.647, domiciliados en Timotes, Estado Mérida, por simulación de venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante, en resumen expusieron lo siguiente:

En el capitulo I, intitulado “LOS HECHOS”, alegaron que su representado J.B.R., es propietario del fundo denominado “EL CACIQUE”, ubicado en jurisdicción del Municipio M.d.E.M., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Miranda, hoy Municipio M.d.E.M., en fecha 25 de marzo de 1986, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del mismo año, el cual agregaron marcado “B”.

Que su representado, con el carácter de propietario del fundo “EL CACIQUE”, fue demandado en fecha 31 de enero de 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano H.A.A.V., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor y criador, titular de cédula de identidad número 5.757.364, domiciliado en la jurisdicción del Municipio M.d.E.M., actuando como propietario del fundo “LA MOCHONA”, ubicado en el sector conocido como “MUCUSÉ”, jurisdicción del mismo Municipio M.d.E.M., para que conviniera en reconocer que existe a favor del fundo “LA MOCHONA” una servidumbre de agua de la acequia de la quebrada “CHAMARÚ”, y que en consecuencia procediera a restablecerla como estaba originalmente, y que en caso contrario, así fuera declarado por el Tribunal.

Que a tal demanda, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio el curso legal correspondiente, y previa sustanciación de todo el procedimiento, en fecha 13 de enero de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando en costas al actor, ciudadano H.A.A.V.. Agregaron marcada “C” copia de la referida sentencia.

Que interpuesto por el demandante recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el a quo en fecha 13 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 13 de marzo de 2003 dictó sentencia, declarando SIN LUGAR el recurso, SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano H.A.A.V. contra J.B.R., por servidumbre de agua a favor del fundo “LA MOCHONA”, confirmó la decisión apelada y CONDENÓ en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el juicio, y finalmente ordenó la publicación in extenso del fallo, dentro de los diez días continuos siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, por lo cual la sentencia completa fue publicada en fecha 24 de marzo de 2003, la cual anexaron marcada “D”.

Que contra la referida sentencia, el demandante anunció recurso de casación mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2003, recurso que fue declarado “INADMISIBLE” por el Tribunal de Alzada en fecha 1º de abril de 2003, ordenando retener el expediente por el lapso de cinco días, a los efectos del recurso de hecho, el cual agregaron marcado “E”.

Que contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 1º de abril de 2003, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2003, el demandante recurrió de hecho en fecha 07 de abril de 2003 ante la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, y en decisión de fecha 17 de febrero de 2004, dicha Sala declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso de hecho, decisión que agregaron marcada “F”.

Que el demandante solicitó recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que también fue declarado “SIN LUGAR”, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, que anexaron marcada “G”.

Que completamente vencido el demandante H.A.A.V. en el juicio por servidumbre de agua propuesto contra su representado, tanto en las instancias como en casación y en Sala Plena, y sin haber podido lograr su objetivo primordial en el juicio referido, como ha sido el de obtener de cualquier forma, el agua para su fundo “LA MOCHONA”, con el ánimo de no dar su brazo a torcer “…optó por realizar maniobras fraudulentas y acomodos en orden a transferir sus bienes inmuebles y su eventual capacidad procesal, a personas de su entorno familiar y de su circulo de amistades más estrechas, plenamente confiables para él, con el propósito de retrotraer, una vez más, al ámbito jurisdiccional, su causa original completamente perdida e improcedente, atinente a la eventual servidumbre de agua para su fundo “LA MOCHONA”…” (sic).

Que en efecto, a sólo dos meses y medio de la fecha en que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el demandante contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 24 de marzo de 2003, el ciudadano H.A.A.V., ante la obligación que ha significado para su patrimonio la condenatoria al pago de las costas procesales del juicio en el que resultó totalmente perdidoso, en cuyo pago tiene pleno interés su mandante, ideó “…fraudulentamente propiciar su propia y completa insolvencia, mediante la VENTA SIMULADA de todos sus bienes inmuebles a personas de su entorno familiar y a amigos de su completa confianza, y así lo hizo, casi de un solo jalón, en fechas muy próximas la una a la otra…” (sic). Así lo señalaron en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: En fecha 29 de abril de 2004, mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales, de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, Folio 01, -que en copia certificada de tres folios consignamos, marcada “H”, dio en venta a su legitima hermana N.D.A.V., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión farmacéutica, domiciliada en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.082.605, el inmueble más valioso de su patrimonio, que es el mismo para cuyo servicio solicitó la servidumbre de agua en el juicio concluido, conformado dicho inmueble por el resto de un lote de terreno agropecuario, denominado “LA MOCHONA”, ubicado en jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M., y comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE, limita en parte con terrenos que son o fueron de G.U., A.R.U., Lucia de las M.U.A., que son o fueron de los hermanos U.R. y Emerjo J.U.A., la carretera de Mucusé, P.E.U.A., I.R. y M.B.A.d.R., y en parte con terreno vendido a J.D.A.U., divide cerca de cava y alambre; COSTADO DERECHO, con terrenos de B.R. y B.R., divide un zanjón con agua, y POR EL COSTADO IZQUIERDO, en parte linda con terrenos que son o fueron de M.B.A.d.R., y en parte con terreno vendido a J.G.U.V., divide un zanjón seco; SEGUNDO: en la misma fecha, a la misma compradora N.D.A.V. y ante la misma Oficina de Registro nombrada, mediante documento N° 50, que consta en el Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, otorgado en fecha 29 de abril de 2004, le vendió un lote de terreno con casa de paredes de bloque y techo de zinc, ubicado en el sitio denominado la Loma del Caserío Mucusé, jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M., y comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE Y CABECERA, limita con terrenos que son o fueron de J.B.R.P., separa pretil de piedra y cerca de alambre; COSTADO DERECHO, con la carretera vecinal, sin cerca, y POR EL COSTADO IZQUIERDO, con el río Motatan [sic], sin cerca, documento que consignamos en copia debidamente certificada, de tres folios, marcada “I”.

La vinculación de hermanos entre el vendedor y la compradora, en relación con las operaciones de compra venta realizadas en los términos de los dos documentos mencionados inmediatamente antes esta [sic] comprobada, de forma indubitable, por las partidas de nacimiento de ambos hermanos, que en copias debidamente certificadas, expedidas por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.M., consignamos en dos folios, marcadas “J” y “K” respectivamente, en las que se observa que los padres de dichos hermanos son los ciudadanos H.A. y MIRIAM VILLARREAL; TERCERO: En fecha 30 de abril de 2004 el ciudadano H.A.A.V. le vendió a su amigo de toda confianza TEOFILO [sic] A.A.R., conforme a los términos del documento otorgado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C. [sic] Salas del Estado Mérida, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo Segundo, folio 01, -documento que en copia debidamente certificada de tres folios, consignamos marcada “L”, por la cantidad irrisoria de OCHO MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs.F. 8.000,oo), otros dos inmuebles de su propiedad, así descritos: A) los derechos y acciones que posee en una casa para habitación construida de paredes de tapia y bahareque, techos de canacit y zinc y pisos de cemento, advirtiendo que el terreno donde esta construida y demás anexidades que la componen para la componen para la fecha de la venta, mide trece metros (13 mts) de frente por veintisiete metros de fondos (27 mts), signada con el N° 62, y alinderada de la siguiente manera: FRENTE, la Avenida Miranda, FONDO, inmueble de su propiedad y del comprador; COSTADO DE ABAJO, con casa de A.A., divide tapias, y COSTADO DE ARRIBA, casa que es o fue de la sucesión de F.U., divide tapias, B) un apartamento que es el segundo piso del edificio que está situado al fondo de la casa N° 62, que se encuentra en propiedad horizontal y se alindera así: NORTE, casa de A.A.; SUR,. Solar de la casa de L.R.; ESTE, la casa distinguida con el N° 62 descrita en el numeral anterior en comunidad con el comprador y G.R.d.A., y OESTE, casa de O.L., advirtiendo que dicho apartamento tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 mts²) y posee las siguientes anexidades: dos (2) dormitorios, una (1) sala de conferencia, y una (1) sala sanitaria interna y le corresponden setenta y ocho metros cuadrados (78 mts²) del terreno donde esta construido el edificio y demás cosas comunes que le corresponden, conforme al contrato de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.M., en fecha 17 de junio de 1996, inserto bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, señalando al mismo tiempo que ambas propiedades se encuentran ubicadas en la Avenida Miranda entre calles A.E.B. y R.R.d. la población de Timotes, Municipio M.d.E. Mérida…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

Que de esa falsa, irreal y fraudulenta operación de venta de todos sus bienes inmuebles realizada por el ciudadano H.A.A.V., aparentemente a favor de un familiar muy cercano y de un amigo de toda su confianza, resultan evidentes los siguientes elementos indiciarios, que en su conjunto constituyen plena prueba de la simulación de tales operaciones de compra venta.

En el capítulo II, intitulado “ELEMENTOS INDICIARIOS”, alegaron en el numeral “PRIMERO: RELACIONES PARENTALES, AMISTOSAS O DE DEPENDENCIA (AFECTIO)”, la relación de parentesco y amistad existente entre el vendedor H.A.A.V. con los compradores de todos sus bienes inmuebles, que son su hermana N.D.A.V. y su amigo de toda confianza T.A.A.R..

Que las relaciones familiares, de amistad, de dependencia, de negocios u otro modo vinculativas entre el vendedor y su cómplice, generan el indicio de la “AFECTIO”, uno de los más típicos y característicos del sindrome de la simulación, pues forma parte sustancial del acuerdo entre comprador y vendedor para cometer el fraude “(consilium fraudes)”, y en tales supuestos no cabe hablar propiamente de cómplices, sino de coautores, representando la relación vinculante, la básica motivación de la maniobra simulatoria.

Que ese vínculo de parentesco entre el vendedor H.A.A.V. y su hermana N.D.A.V., así como el vínculo de amistad entre el mismo vendedor y su amigo de confianza T.A.A.R., constituyen en este caso, los indicios más concluyentes de la simulación, porque la relación efectiva predetermina la causa simulatoria.

Que la “AFECTIO”, constituye uno de los elementos más característicos de la presunción de simulación, debiendo advertir que entre todos los tipos de relaciones, las familiares o parentales y de amistad suelen ser las más frecuentes.

En el numeral “SEGUNDO: VENTA DE TODO EL PATRIMONIO O DE LO MEJOR DEL MISMO (OMNIA BONA)”, señalaron los apoderados actores, que el hecho de que la operación fraudulenta o simulación comprende la totalidad de los bienes inmuebles del patrimonio del vendedor simulante, es otro indicio determinante para establecer, por parte del juzgador, la presunción de simulación.

Que este señalamiento se refuerza en este caso con la circunstancia de las

dimensiones tanto económicas como afectivas existentes en el desapoderamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio de H.A.A.V., del cual se desprendió inopinadamente, mediante otorgamientos en concepto de venta, sin haber antes manifestado en la comunidad de la que forma parte, la razón determinante de su actitud.

En el numeral “TERCERO: PRECIO BAJO (PRETIUM VILIS)”, del referido capítulo, manifestaron que en la fraudulenta operación de compra venta contenida en los documentos registrados en la Oficina Subalterna, con funciones Notariales, de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 29 de abril de 2004, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, se indicó como precio del inmueble objeto de la venta, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), suma que resulta irrisoria si se compara con el valor real y comercial del inmueble en cuestión para la fecha de la venta, que llegaba a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), según la estimación que la adquirente N.D.A.V., hizo en el nuevo juicio que interpuso contra el demandante en el mismo Juzgado de la causa donde se ventiló el juicio de servidumbre de agua para el fundo “LA MOCHONA”, y así se desprende de copia certificada del acta contentiva de esa estimación del precio de dicho inmueble, que anexaron en copia debidamente certificada marcada “LL”, y ese valor tiene su fundamento en la extensión de las tierras de dicho inmueble utilizable para desarrollo ganadero, usando la corriente de agua existente en el costado derecho del mismo y para el inmueble descrito en el documento N° 50, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, se indicó como precio del inmueble allí descrito, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), suma exigua e irrisoria, si se compara con el valor real y comercial del inmueble en referencia para la fecha de la venta, pues se trata de un lote de terreno apto para la agricultura, con vivienda incluida, que estiman en suma no menor de “TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30,00)” (sic).

Que en el documento otorgado en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, en el cual el señalado ciudadano H.A.A.V. vende a su amigo de confianza T.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.311.647, domiciliado en la población de Timotes, Municipio M.d.E.M., por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los dos bienes inmuebles allí descritos, el precio señalado resulta también completamente irrisorio, si se tiene en cuenta que solamente el apartamento descrito en dicha venta se estima en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y que el precio de la venta realizada por H.A.A.V. a T.A.A.R., es decir, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), todavía resulta irrisoria solamente como precio de los derechos y acciones sobre la casa de habitación, que se describe en el numeral primero de dicho documento.

En el numeral “CUARTO: PRECIO NO ENTREGADO DE PRESENTE” señalaron, que aún cuando en los documentos públicos respectivos se hace constar que el ciudadano H.A.A.V. recibió el monto del precio de cada uno de los inmuebles vendidos, primero por parte de su hermana N.D.A.V., y luego de T.A.A.R., esto es, de su hermana la cantidad global de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) y de su amigo T.A.A.R. la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), en realidad ello no ocurrió así, ya que el vendedor H.A.A.V., no recibió cantidad alguna de dinero en el acto de otorgamiento de los citados documentos, porque si el pago se hubiere hecho en el propio acto de otorgamiento ante el Registrador Inmobiliario, no hay constancia de dicho funcionario público de que efectivamente dicho pago se hubiere hecho en su presencia.

En el numeral “QUINTO: INEXISTENCIA DE JUSTIFICACIÓN DEL

DESTINO DADO AL PRECIO RECIBIDO (INVERSION)

manifestaron, que acorde con los indicios señalados en el libelo, constituye otro elemento que hace presumir la simulación o fraude en la operación realizada por el ciudadano H.A.A.V., en “convivencia” (sic) con su hermana N.D.A.V. y de su amigo de confianza T.A.A.R., es el hecho de que dicho vendedor no llegó a realizar inversión alguna conocida con el precio de venta de los inmuebles antes identificados, pues el mismo no lo invirtió en adquisición de otros bienes, ni aparece en forma auténtica que haya sido empleado en satisfacer alguna deuda de fecha más o menos cercana al otorgamiento de las escrituras.

En el numeral “SEXTO: PERSISTENCIA DEL ENAJENANTE EN LA POSESIÓN DE LOS INMUEBLES VENDIDOS (RETENTIO POSSESSIONIS)”, señalaron que el vendedor H.A.A.V. nunca se ha desprendido de los inmuebles vendidos, los mismos han continuado bajo su posesión y dominio real y efectivo.

Que es notorio en la comunidad agraria del Municipio M.d.E.M., que el vendedor simulante H.A.A.V. continua fomentando personalmente la finca “LA MOCHONA” porque es él quien busca y paga a los obreros que laboran en la misma y aporta los insumos que se requieren para su desarrollo.

Alegaron los coapoderados judiciales de la parte actora, que no hace falta subrayar, en relación con este indicio, que se trata de uno de los más importantes del síndrome simulatorio y por ende uno de los más estandarizados.

En el numeral “SEPTIMO (sic): FALTA DE EQUIVALENCIA EN EL JUEGO DE PRESTACIONES Y CONTRAPRESTACIONES”, manifestaron que la inferencia se basa en un principio tan elemental como arcaico, que afirma que nadie pretende mal para si mismo, al menos en tanto conserve conciencia de sus actos, y por tanto, cualquier conducta autoperjudicial no obedece más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante.

Señalaron los co-apoderados actores, que “En derecho todos sabemos que los contratos onerosos suelen ser generalmente sinalagmáticos, de modo que hasta donde sea posible (,) las recíprocas prestaciones deben guardar una equivalencia justa. Allí conde (sic) veamos que el contrato se convierte en convenio muy desequilibrado, sin circunstancia alguna que los justifique, muy seguro que allí todo habrá de ser fingido y simulado…” (sic).

Que las operaciones de compra venta impugnadas por simuladas, realmente no eran convenientes económicamente, ni necesarias para el vendedor H.A.A.V..

En el capítulo III, intitulado “CONCLUSIÓN”, señalaron que los hechos anteriormente narrados, llegaron a la conclusión de que el ciudadano H.A.A.V., con el propósito de evadir el pago de las costas y costos del proceso, que había iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 31 de enero de 2000, contra su representado, J.B.R., a fin de que éste le otorgara servidumbre de agua para el fundo “LA MOCHONA”, juicio en el cual fue totalmente vencido en Primera Instancia, en Segunda Instancia, en Casación y en Sala Constitucional, ideó fraudulentamente vender sus bienes inmuebles, en parte a su hermana N.D.A.V., y también a su amigo de toda confianza, T.A.A.R., incurriendo obviamente en “SIMULACIÓN de venta de los inmuebles descritos”, con grave daño para los intereses legítimos de su representado J.B.R., relativos al reembolso de los gastos que tuvo necesidad de hacer, en concepto de costas, honorarios de abogados, gastos judiciales y extrajudiciales, que debió erogar de su patrimonio para defenderse de la acción de servidumbre de agua, que el actor propuso contra su mandante, y que fue declarada sin lugar en todos los estados y grados del proceso.

En el capítulo IV, intitulado “EL DERECHO”, alegaron que “…Según Carrara (,) la SIMULACION es la declaración de un contenido de voluntad real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaños, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En el negocio simulado se produce, pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engaña a los terceros…” (sic).

Señalaron los co-apoderados judiciales de la parte actora, que según H.C., “son elementos esenciales de la simulación el acuerdo de las partes, el propósito de engaño y la divergencia intencional, y así el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad con designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley y de terceros”. Alegaron que se llama simulación al vicio que afecta ese acto, y que uno de los elementos característicos del negocio aparente, es el propósito de engaño, por lo cual la ley concede a los terceros que puedan resultar perjudicados por el acto simulado, acción para obtener su nulidad, consagrada en el artículo 1281 del Código Civil, que establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (véase H.P.P., Código Civil Venezolano, Segunda edición Caracas. Año 1984, Páginas 738 y 739)…” (sic) (Resaltado del texto copiado).

En el capítulo V, denominado “SUJETOS PASIVOS DE LA ACCIÓN” señalaron los apoderados actores, que resultan ser sujetos pasivos de esta acción por simulación, los ciudadanos H.A.A.V., como simulante de la venta de todos sus bienes inmuebles para la época en que tenía que responder de las costas procesales del juicio que por servidumbre de agua había incoado contra el demandante, así como su hermana N.D.A.V. y su amigo de toda confianza, T.A.A.R., conforme a los términos de los documentos públicos indicados, que contienen las operaciones de compra venta.

En el capítulo VI, intitulado “LA PRETENSIÓN”, manifestaron los representantes judiciales del demandante, que las operaciones de compra venta antes mencionadas, realizadas en forma fraudulenta y por ende simulada por el ciudadano H.A.A.V., con la complicidad y connivencia de su hermana N.D.A.V. y de su amigo de toda confianza T.A.A.R., evidentemente lesionan los intereses de su representado, quien tiene legítimo derecho en que se declare la simulación o el fraude de las operaciones de compra venta descritas en este libelo, y por eso, en su nombre, procedieron a demandar a los ciudadanos H.A.A.V., N.D.A.V. y T.A.A.R., para que con el carácter de vendedor simulado de los bienes inmuebles descritos el primero, y los otros dos como cómplices y conniventes de las mismas ventas mencionadas, convengan o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, en que las operaciones de compra venta descritas en el presente libelo, son “…IRREALES, FALSAS y en consecuencia SIMULADAS Y SIN EFECTO JURÍDICO VALIDO (sic) ALGUNO, O SEA, QUE ESTÁN VICIADAS DE NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA…” (sic).

En el “CAPITULO (sic) VII MEDIDAS CAUTELARES”, de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicitaron se decretaran las siguientes medidas preventivas:

(Omissis):…

I

La prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por el fundo “LA MOCHONA”, descrito antes en el texto de este libelo, adquirido por el codemandado H.A.A.V., conforme a los documentos Nos. 45, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 21 de febrero de 1995; 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11 de julio de 1995; 02, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 01 de agosto de 1995; 25, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de fecha 22 de enero de 1996; 20, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, de fecha 04 de marzo de 1996; y 35, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 9 de agosto del año 2000, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Timotes, P.L., Chachopo, Palmira y J.C. [sic] Salas (hoy de los Municipios Miranda, P.L. y J.C. [sic] Salas del Estado Mérida), y que fue vendido a su hermana N.D.A.V. mediante el documento señalado en el capitulo primero de éste [sic] libelo.

II

Prohibición de enajenar y gravar sobe un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Loma, del caserío Mucusé, jurisdicción del Municipio M.d.E.M., con las demás características señaladas en el libelo, que el vendedor hubo conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.M., bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 30 de junio de 1993, y que el adquirente original H.A.A.V. le vendió a su hermana N.D.A.V., según los términos del documento señalado en el capitulo primero de éste [sic] libelo.

III

Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que aparece descrito, en concepto de derechos y acciones sobre una casa para habitación, en el documento otorgado ante la misma Oficina de registro, en fecha 23 de diciembre de 1998, inserto bajo el N° 40, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, y que su adquirente original vendió a su amigo de toda confianza T.A.A.R., conforme a los términos del documento señalado en el capitulo primero de éste [sic] libelo.

IV

Prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento descrito en el documento otorgado en fecha 19 de julio de 1996, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, y que el adquirente original H.A.A.V. vendió también a su amigo de toda confianza T.A.A.R., según los términos del documento señalado en el capitulo primero de éste [sic] libelo.

Solicito dichas medidas preventivas, en razón de que es evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que haya de dictarse, dado que los codemandados N.D.A.V. y T.A.A.R., al presente están en libertad de traspasar a un tercero la propiedad de los bienes en referencia, en virtud de que en el registro respectivo esos bienes aparecen a nombre de ellos, existiendo, como existen, medios de prueba que así lo corroboran, como son los documentos públicos reproducidos, y tales señalamientos constituyen pruebas de presunción grave de esa circunstancia.

V

Solicitamos también la medida de secuestro sobre los cuatro bienes inmuebles que vendió en forma simulada el ciudadano H.A.A.V., y que son los mismos descritos en el capitulo (sic) primero de éste libelo, advirtiendo que pedimos esta medida por ser compatible con la señalada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ya que los términos en que esta [sic] siendo planteada la presente demanda de simulación, señalando bienes determinados (objeto de simulación) en contra de un grupo de personas (sujetos y conocedores de la simulación), indudablemente que éstos bienes se transforman en las cosas litigiosas cuya posesión es dudosa, desde el mismo momento en que alegamos que su venta es simulada. Pero además, hemos solicitado esta medida por cuanto los inmuebles en referencia producen rentas, de las cuales disfruta el vendedor simulante...

(sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada).

Que los indicios que evidencian las simulaciones de los contratos de compra venta impugnados, están soportados por las pruebas documentales producidas junto con el libelo de demanda, lo cual demuestra la presunción grave del derecho que se reclama.

En el capítulo VIII, intitulado “FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA”, señalaron que fundamentan la acción en los hechos narrados, en los indicios simulatorios explanados, en los documentos públicos consignados, y en la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil..

En el capítulo IX, denominado “ESTIMACION DE LA DEMANDA”, señalaron que la demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que representa el valor actual aproximado de los inmuebles vendidos en forma simulada.

En el capitulo IX, intitulado “DOMICILIO PROCESAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron como domicilio de la parte demandada, los siguientes: “…HUGO A.A.V.: Avenida Bolívar, Nº 21, Timotes Estado Mérida; N.D.A.V.: Farmacia El Ángel, Calle Carabobo, N° 7, Timotes Estado Mérida, y T.A.A.R.: Casa de habitación ubicada en la Avenida Miranda de la población de Timotes, al lado de arriba de la sede del Juzgado de los Municipios Miranda y P.l. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…” (sic) y como su domicilio procesal la siguiente dirección: “…Urbanización San Antonio, calle 4, N° 0-69, Mérida...” (sic).

Solicitaron que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva se declarara con lugar, con su correspondiente condenatoria en costas; asimismo, solicitaron que el Tribunal acordara la citación personal de los demandados para que absolvieran posiciones juradas, manifestando desde esa oportunidad, que su representado estaba dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente en la oportunidad correspojndiente, y que para la citación de los demandados se comisionara suficiente al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Igualmente solicitaron copias certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de los demandados, a los fines de su registro, tal como lo prevé el artículo 1.921 del Código Civil.

Finalmente, señalaron que anexaron cuatro (04) fotocopias del libelo de la

Demanda, de las cuales tres (03), eran para que se libraran las compulsas respectivas para cada uno de los demandados, y una (01), a los fines de que se certificara para su posterior registro.

Junto con el escrito libelar, los co-apoderados judiciales produjeron los siguientes documentos:

1) Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.B.R., a los abogados COROMOTO G.D.R., A.P.R. y R.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.447, 6.740 y 2.861 respectivamente, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L., J.C.S.d.E.M., en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº 79, Tomo IV de los libros de autenticaciones (folios 10 y 11).

2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, en fecha 25 de marzo de 1986, bajo el Nº 7, Folios 12 al 13, Protocolo Primero, Principal Adicional, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual los ciudadanos E.O.M. y E.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 20.641 y 89.284, dieron en venta al ciudadano J.B.R., un terreno agropecuario, denominado “El Cacique”, situado en jurisdicción del Municipio Timotes del Distrito M.d.E.M. (folios 12 al 15).

3) Copia simple de la decisión de fecha 13 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano H.A.A.V., contra el ciudadano J.B.R., por servidumbre de agua y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida (folios 16 al 50).

4) Copia simple de escrito de fecha 13 de marzo de 2003, presentado por el abogado A.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415, en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.A.A.V., por ante el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 51 al 53).

5) Copia simple del acta de audiencia oral, de fecha 13 de marzo de 2003, en la cual el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.R.J., apoderado judicial del ciudadano H.A.A.V., contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por dicho ciudadano contra J.B.R., por servidumbre de agua sobre el fundo “La Mochona”, ubicado en el sector Mucuse, Municipio M.d.E.M.; igualmente declaró sin lugar la demanda y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2003, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, y, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la publicación in extenso del fallo, dentro de los diez días siguientes a esa fecha (folios 54 al 56).

6) Copia simple de la decisión señalada en el parágrafo anterior, publicada in extenso en fecha 24 de marzo de 2007, agregada a los folios 57 al 72.

7) Copia simple del auto de fecha 1º de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2003, por el apoderado judicial del ciudadano H.A.A.V., abogado A.R.J., contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2003, en el juicio por servidumbre de paso de agua seguido por el referido ciudadano contra J.B.R. (folios 73 y 74).

8) Copia certificada de la decisión de fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 1º de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ciudadano H.A.A.V., en el juicio seguido contra el ciudadano J.B.R., y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte recurrente (folios 75 al 83).

9) Copia simple de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 05-2079, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano H.A.A.V., contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 13 de enero de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.A.V., contra el ciudadano J.B.R., por servidumbre de paso de agua sobre el fundo “La Mochona”, y en consecuencia, confirmó el fallo apelado (folios 84 al 91).

10) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano H.A.A.V., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.D.A.V., un lote de terreno agropecuario, denominado “La Mochona”, ubicado en jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M. (folios 92 al 94).

11) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano H.A.A.V., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.D.A.V., un lote de terreno con casa de paredes de bloques y techo de zinc, ubicado en el sitio denominado La Loma, del caserío Mucusé, Jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M. (folios 95 al 97).

12) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano H.A.A.V., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio M.d.E.M., inserta en fecha 27 de agosto de 1957, en los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año, con el Nº 185 (folio 98).

13) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana N.D.A.V., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio M.d.E.M., inserta en fecha 17 de mayo de 1973, en los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año, con el Nº 109 (folio 99).

14) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano H.A.A.V., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano T.A.A.R., los derechos y acciones sobre una casa para habitación construida de paredes de tapias y bahareques, techos de canacit y zinc y pisos de cemento, signada con el Nº 62 y un apartamento que es el segundo piso del Edificio que está situado al fondo de la casa Nº 62, ambas propiedades se encuentran ubicadas en la Avenida Miranda entre calles A.E.B. y R.R.d. la Población de Timotes, Municipio M.d.E.M. (folios 100 al 102).

15) Copias certificadas de diligencias presentadas por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 3026, correspondiente a la demanda incoada por la ciudadana N.D.A.V. contra el ciudadano J.B.R., por servidumbre de paso (folio 103 al 106).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folios 107 y 108), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó emplazar a los ciudadanos H.A.A.V., N.D.A.V. y T.A.A.R., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más un día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro solicitadas, ordenó formar cuadernos separados de medidas.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 110), los abogados R.R.P. y A.P.R., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los emolumentos correspondientes a los fines de la elaboración de los fotostatos necesarios, para formar los cuadernos separados de medidas y el emplazamiento de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 111), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió las posiciones juradas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 112), el Tribunal de la causa, instó a los abogados R.R.P. y A.P.R., apoderados judiciales de la parte actora, a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos necesarios para formar los cuadernos de medidas, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008 (folio 113).

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 114), el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado R.R.P., dejó constancia de haber recibido el oficio singado con el Nº 153, de fecha 18 de febrero de 2008, dirigido al Juez de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, contentivo de los recaudos de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 115), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar cuadernos separados de medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro.

Mediante decisión de fecha 1º de abril de 2008 (folios 116 al 121), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

(Omissis):…

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo análisis, el demandante solicita se declare la simulación de venta hecha por el ciudadano H.A.A.V., consistente en un fundo agrícola denominado “LA MOCHONA”, ubicado en Jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M., en fecha 29 de abril de 2004, mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones Notariales, de los municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el N° 49, protocolo Primero, Tomo Primero, folio 01, conformado dicho inmueble por el resto de un lote de terreno agropecuario, denominado “LA MOCHONA”, y comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE, limita en parte con terrenos que son o fueron de G.U., A.R.U., Lucia de las M.U.A., que son o fueron de los hermanos U.R. y Emerjo J.U.A., la carretera de Mucusé, P.E.U.A., I.R. y M.B.A.d.R., y en parte con terreno vendido a J.D.A.U., divide cerca de cava y alambre; COSTADO DERECHO, con terrenos de B.R. y B.R., divide un Zanjon con agua , y POR EL COSTADO IZQUIERDO, en parte linda con terreno vendido a J.G.U.V., divide un Zanjon seco.

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA.

Planteada como quedó la litis y previa revisión de las actas procésales, considera oportuno este juzgador revisar la competencia objetiva por razón de la materia.

El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma este adminiculada con la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción agraria.

Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.

Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procésales que informan el itinerario de estos procesos.

Además, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Para reforzar lo antes expuesto, citó el cambio del criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del conjuez Dra. N.V.d.E., en el que señaló que el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo:

…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectué dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.

Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Ahora bien, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa.

En consecuencia me declaro incompetente por la materia para conocer y decidir la presente acción de Simulación de venta, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, que interpuso la parte demandante ciudadano J.B.R. contra los demandados ciudadanos: A.R.V., N.D.A.V. y T.A.A.R., sobre un fundo agrícola denominado “LA MOCHONA”, ubicado en Jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente original con sus respectivos cuadernos al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, una vez quede firme la presente decisión, a fin que continué su curso legal. Y ASÍ SE DECIDE…

(sic).

Por escrito de fecha 16 de abril de 2008 (folios 122 al 124), los abogados A.P.R. y R.R.P., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, interpusieron contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de regulación de competencia, la cual fundamentaron en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO

En sentencia pronunciada por el Tribunal a su cargo en fecha primero de abril del corriente año dos mil ocho, en la parte decisoria se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, que a nombre de nuestro representado, interpusimos contra los ciudadanos H.A.A.V., N.D.A.V. y T.A.A.R., sobre un fundo agrícola denominado “LA MOCHONA”, ubicado en jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E.M., y en virtud de tal declaratoria declinó la competencia para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual acordó remitir el expediente original, con sus respectivos cuadernos, tan pronto quedara firme tal decisión.

SEGUNDO

Estando dentro del lapso legal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicitamos en esta causa la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en atención a las siguientes razones o fundamentos: A) la simulación de venta que proponemos en la demanda mencionada no se refiere solamente al fundo agrícola denominado “LA MOCHONA”, de la jurisdicción señalada, sino también a otro pequeño lote de tierra de naturaleza agrícola y a un apartamento y a los derechos que el demandado H.A.A.V., posee, ubicados también en jurisdicción del Municipio M.d.E.M.; B) la razón fundamental por la que propusimos la demanda en referencia es porque el codemandado H.A.A.V., luego del vencimiento total que sufrió en el juicio por servidumbre de agua que había propuesto contra nuestro representado, para uso de su fundo “LA MOCHONA”, con el ánimo de soslayar el pago de las costas procesales del juicio en referencia, optó por realizar maniobras fraudulentas y acomodos en orden a transferir sus bienes inmuebles a personas de su entorno familiar y de su circulo de amistades más estrechas y para tal fin vendió en forma simuladas sus bienes inmuebles a su hermana N.D.A.V. y T.A.A.R., quienes se convirtieron en cómplices conniventes de la conducta del vendedor, en desmedro del patrimonio de nuestro representado, quien tiene interés legítimo en que se declare la simulación o el fraude de las operaciones de compra venta descritas en el libelo. Como se observa, la demanda que propusimos por simulación no esta referida en forma alguna a eventual actividad para desarrollar la producción en el fundo “LA MOCHONA”, o su disfrute pro parte de nuestro mandante y esta circunstancia específica permite que el conocimiento de la presente causa corresponda a los Tribunales Civiles de la República, y en el caso concreto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al cual le correspondió inicialmente por distribución, dándole curso, ordenando el emplazamiento de los demandados, cuya citación ya se hizo efectiva. C) en abono del carácter eminentemente civil de la demanda que por simulación de venta propusimos contra los demandados identificados en el libelo, existe una novísima jurisprudencia que pronunció la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de marzo del 2007, en el juicio seguido por M.J. Torres contra L.S. Parra y otros, la cual, en esencia, estatuye: “para ser competente los Tribunales Agrarios se requiere que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y que el inmueble este ubicado en el medio urbano o rural indistintamente”. Este criterio jurisprudencial reitera fallos dictados anteriormente en el mismo sentido, especialmente el contenido en sentencia de fecha 5 de agosto del 2004, con ponencia de la conjuez NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, que adecuadamente interpretado esta en un todo de acuerdo con el mismo criterio sustentado en la sentencia del 29 de marzo del 2007, cuyo texto consignamos en copia fotostática simple de dos folios.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que este tribunal inmediatamente remita copia certificada de la presente solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, en su sala correspondiente, a fin de que decida la regulación de competencia que proponemos, en atención a que no existe en esta Circunscripción Judicial un Tribunal Superior común a este Tribunal Civil, que declina su competencia, y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción al cual se ha ordenado remitir el expediente, ambos con diversa competencia por la materia.

Solicitamos que con la copia de esta solicitud también se remita al Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del libelo de la demanda y de la sentencia que dictó este tribunal, en la que declinó su competencia, a cuyo efecto manifestamos la disposición de cubrir los gastos de los fotostatos que sean necesarios para tales efectos…

(sic).

Se evidencia a los folios 128 al 149, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadanos H.A.A.V., N.D.A.V. y T.A.A.R..

Por auto de fecha 22 de abril de 2008 (folio 151), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008 (folio 153), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de abril de 2008 exclusive (fecha de publicación de la sentencia), hasta el 16 de abril de 2008 inclusive, fecha en que la parte actora presentó escrito de solicitud de regulación de la competencia. En cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que habían transcurrido “…SEIS (06) DÍA (sic) DE DESPACHO…” (sic).

Por auto de fecha 22 de abril de 2008 (folio 154), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia planteada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 156), la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que en esa misma fecha se dio cuenta del expediente, designándose ponente al Magistrado Doctor F.R.V.T., a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2009 (folios 157 al 170), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por los abogados A.P.R. y R.R.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de la instancia donde se planteó la regulación de la competencia, en funciones de distribución, para que distribuyera y se conociera la regulación de competencia solicitada, en los siguientes términos:

(Omissis):…

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por la parte demandante en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

Esta causa fue remitida a esta instancia en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ante el cual se interpuso la demanda de simulación de venta.

Al respecto, se observa que los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 62, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De lo anteriormente trascrito se observa, que cuando la solicitud de regulación de competencia es planteada por una de las partes ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, el conocimiento de esa incidencia corresponde al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación.

En el presente caso, ante la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte demandante, el juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos; sin embargo, éste, erróneamente, remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En un caso análogo, esta Sala Plena en sentencia número 70 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur), estableció lo siguiente:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente […] quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal, que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En el presente caso, el tribunal que conoció al inicio se declaró incompetente, ante lo cual la parte actora solicitó la regulación de competencia, y al no haber otro tribunal que conociera de la causa, no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a la Sala Pelan, por no ser éste el Tribunal Superior de la Circunscripción del Juzgado a quo, por ende no resulta competente para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, esta Sala Plena ordena remitir el expediente, al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se encuentre en funciones de distribución, para que distribuya y sea conocida la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, y notificar del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala comprobó que el Juez de la causa interpretó erróneamente los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se le exhorta a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables. En este sentido, se apercibe al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que en lo futuro le dé el trámite a la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.B.R., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEGUNDO

ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de la misma instancia donde se planteó la regulación de la referida Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, para que distribuya y sea conocida la regulación de competencia solicitada…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al conocimiento de la solicitud de regulación de la competencia planteada en fecha 16 de abril de 2008, por los abogados A.P.R. y R.R.P., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.B.R., parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 1º de abril de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, este Juzgado pasa a dilucidar si dicha solicitud de regulación de competencia fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, a cuyo efecto observa:

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a la tempestividad para solicitar la regulación de la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2009, expediente Nº AA10-L-2008-000192, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., señaló lo siguiente:

(Omissis):…

Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual se declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, del cómputo pormenorizado que obra al folio 177, observa esta Alzada, que desde el 1º de abril de 2008 exclusive, fecha de la declinatoria de la competencia, hasta el día 16 de abril de 2008 inclusive, fecha en que los abogados A.P.R. y R.R.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la regulación de la competencia, transcurrieron en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cinco (05) días de despacho, a saber: “….Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Martes 15 y Miércoles 16, del mes de abril del año 2008…”. (sic).

Conforme al cómputo que antecede, resulta claro para esta Alzada, que la solicitud de regulación de competencia presentada ante el Tribunal a quo, en fecha 16 de abril de 2008, por los abogados A.P.R. y R.R.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, fue interpuesta oportunamente dentro del lapso de cinco (05) días de despacho establecidos en el artículo 69 adjetivo, y así se decide.

Planteada la solicitud de regulación de la competencia por la materia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción tiene por motivo la acción de simulación de venta de los siguientes bienes inmuebles:

1) Un (01) lote de “…terreno agropecuario denominado “La Mochona”, ubicado en jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E. Mérida…” (sic), según consta de copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre (folios 92 al 94).

2) Un (01) lote de “…terreno con casa de paredes de bloques y techo de zinc, ubicado en el sitio denominado La Loma, del caserío Mucusé, Jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E. Mérida…” (sic), según consta de copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre (folios 95 al 97).

3) Los derechos y acciones sobre “…una casa para habitación construida de paredes de tapias y bahareques, techo de canacit y zinc y pisos de cemento…” (sic) y un (01) apartamento que “…es el segundo piso del Edificio que está situado al fondo de la casa No. 62…” (sic), inmuebles que se encuentran ubicados en la Avenida Miranda entre Calles A.E.B. y R.R.d. la Población de Timotes, Municipio M.d.E.M., según consta de copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre (folios 100 al 102).

Asimismo observa esta Alzada, que la acción de simulación de venta a que se contrae la presente incidencia, está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, y que de la lectura de dicho dispositivo legal se desprende, que tal pretensión tiene carácter eminentemente civil, cuya finalidad es el reconocimiento judicial de la inexistencia del acto ostensible o ficticio, por tanto, constituye una acción declarativa, que puede ser intentada por las partes intervinientes en el acto simulado o por cualquier tercero interesado.

Por otra parte se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º de abril de 2008 (folios 116 al 121), declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la acción de simulación de venta incoada por los abogados A.P.R. y R.R.P., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.B.R., contra los ciudadanos H.A.A.V., N.D.A.V. y T.A.A.R., señalando al efecto que “en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto” y declinó la competencia para conocer de la causa, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, establecen lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la delimitación de la competencia material de los Tribunales Agrarios, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2002, expediente Nº AA60-S-2002-000524, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Artículo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, el artículo 201 de la referida Ley establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz y una casa de habitación; observando que, sobre las mismas se pretende una nulidad de venta, producto de una declaratoria de simulación de venta del 50% de los derechos y acciones que le corresponden al padre de la parte demandante, donde se aprecia que de dicha acción de simulación no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea calificada la presente controversia como agraria, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señaló lo siguiente:

(Omissis):…

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Artículo 197:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 05 de agosto de 2004, Nº de expediente 04-324, sent. Nº 912 el siguiente criterio:

(…).

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplirse con los dos requisitos mencionados anteriormente: que se trate de un inmueble que tenga fines agrarios en el que se realice actividad de esa naturaleza, y en segundo lugar, que este inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana

El presente caso versa sobre un juicio de venta de bienes de la comunidad conyugal, en el cual, la parte actora apeló a la resolución dictada por el a quo que negó el decreto de medidas de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la misma parte donde la parte demandante en su libelo, demanda a la otra parte para que convenga en la nulidad de la venta (…) sobre bienes de la comunidad conyugal, los cuales son: 1.- una estación de servicio ubicada en el sector Río Perdido en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., constante de un área aproximada de catorce mil setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (14.074, 20 mts2), valorado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000) y 2.- unas mejoras agrícolas, constante de un área aproximada de cuatro 4 hectáreas (4 has) de terreno baldíos con mejoras y bienhechurias, ubicadas en el Sector Río Perdido en Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., por la suma de treinta millones de bolívares Bs. (Bs. 30.000.000).

Establecido lo anterior, esta Sala determina que la presente demanda no es en ocasión a alguna controversia entre particulares con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco todos los inmuebles anteriormente descritos, son susceptibles de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Especial Agraria, para que pueda esta demanda ser decidida por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia, hace desprender el carácter civil de la misma, por lo que en tal sentido, debe ser dicha jurisdicción quien conozca de ella; una vez determinada la naturaleza de la acción propuesta y señalada la incompetencia de la Sala respecto de la materia; concluye la Sala que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil. Así se establece…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-000641, con ponencia del Magistrado Dra. ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

“(Omissis):…

En ese sentido, esta Sala considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: O.H.R.R. contra M.R., estableció lo siguiente:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.

Tenemos que conforme al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra transcritos, para determinar la naturaleza agraria de una causa, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

  1. - Que se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y

  2. - Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En cambio, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha sostenido que para resolver un conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, previo cumplimiento de los dos presupuestos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Acotó la Sala que “ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (sic) y que “para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic).

Cabe destacar, que aún cuando existe discrepancia en el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el inmueble objeto de la pretensión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, o que el mismo no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, ambas coinciden en el impretermitible cumplimiento del otro requisito determinante de la competencia agraria para conocer de un asunto, a saber: que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad,

En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la acción de simulación de venta, de los siguientes bienes inmuebles:

1) Un (01) lote de “…terreno agropecuario denominado “La Mochona”, ubicado en jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E. Mérida…” (sic) (folios 92 al 94).

2) Un (01) lote de “…terreno con casa de paredes de bloques y techo de zinc, ubicado en el sitio denominado La Loma, del caserío Mucusé, Jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E. Mérida…” (sic) (folios 95 al 97).

3) Los derechos y acciones sobre “…una casa para habitación construida de paredes de tapias y bahareques, techo de canacit y zinc y pisos de cemento…” (sic) y Un (01) apartamento que “…es el segundo piso del Edificio que está situado al fondo de la casa No. 62…” (sic), ambas propiedad se encuentran “…ubicadas en la Avenida Miranda entre Calles A.E.B. y R.R.d. esta Población de Timotes, Municipio M.d.E. Mérida…” (sic) (folios 100 al 102).

Así las cosas, observa esta Alzada que sólo el inmueble descrito en el numeral primero, “…terreno agropecuario denominado “La Mochona”, ubicado en jurisdicción de Timotes, Municipio M.d.E. Mérida…”, es un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, sin embargo, no consta de los autos que en el referido inmueble se realice una actividad de esta naturaleza.

Por otra parte, de la lectura minuciosa del libelo de la demanda no consta que la acción de simulación haya sido ejercida con ocasión de una actividad agraria.

Conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, observa el Juzgador que no se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto en el caso de autos no se encuentran totalmente cumplidos los presupuestos que conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo up supra transcrito, en forma concomitante deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una causa, y por cuanto la pretensión deducida tiene por objeto la acción de simulación de venta de varios inmuebles, de los cuales solo uno es susceptible de explotación agropecuaria, en el cual sin embargo no se demostró que se realice actividad de esta naturaleza, y, por cuanto conforme se deduce de los documento de propiedad aportados, tampoco quedó demostrado que la acción ejercida sea con ocasión de la actividad agraria, resulta claro para quien decide, que la materia a que se contrae la presente causa, es de carácter eminentemente civil, y por tanto, el conocimiento en primera instancia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Así se decide.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la acción de simulación de venta a que se contrae la presente incidencia, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 16 de abril de 2008, por los abogados A.P.R. y R.R.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.B.R., parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 1º de abril de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos H.A.A.V., N.D.A.V. y T.A.A.R., por simulación de venta.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y

cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 1º de abril de 2009.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo del juicio de simulación de venta a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia solicitada para ante esta Alzada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese en su oportunidad al Tribunal a quo, mediante oficio, la presente decisión, y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5055

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5106.-

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