Decisión nº 2163 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000262

COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION

PARTE RECURRENTE: J.J.B.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.990.773, QUIEN ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS DOS HIJOS DE NOMBRES,(Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO S.R., (CPNNA).

TERCERA INTERESADA: ADRIANGELA DEL VALLE H.G., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. 8.637.194.

MOTIVO: SOLICITUD DE ABSTENCIÓN (APELACION).

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE EL TIGRE.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto a los recursos de apelación interpuestos por una parte por la ciudadana ADRIANGELA DEL VALLE H.G., identificada de autos, debidamente asistida por las abogadas ODILIS CENTENO Y Y.G.R., I.P.S.A Nros. 15.066 y 85.058 respectivamente, ejercido en fecha 17 de marzo de 2011 y por la otra parte las ciudadanas DORIBERT DEL VALLE MATA GONZALEZ, YOICIS ADRIANA NUÑEZ GUEVARA Y MEIBEL M.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.029.100, 14.029.000 y 12.678.284 respectivamente, actuando en su condición de CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., presentado en fecha 25 de marzo de 2011 contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el juicio por SOLICITUD DE ABSTENCIÓN, seguido por el ciudadano J.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.990.773, en contra del C.D.P.D.M.S.R.D.E.A.. EXTENSIÓN EL TIGRE.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 05 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de mayo de 2011, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica en la presente causa, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes al de hoy.

La Audiencia, se efectuó en fecha seis (06) de Junio de 2011, siendo las 10:30 a.m., compareciendo al acto las profesionales del derecho Abogadas JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO Y M.O. I.P.S.A Nros. 35.567 y 84.407, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano J.J.B.M., así como los Adolescentes (Se omiten los nombres de los adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y los abogados CABRERA MEIBEL, PEDRO RASSE, NUÑEZ YOICIS y MATA DORIBERT, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.678.284, 18.678.350, 14.029.000 y 14.029.100, respectivamente, en representación judicial de la parte demandada y la ciudadana ADRIANGELA DEL VALLE HERNÁNDEZ junto con su apoderada judicial, abogada ODILIS B.C., I.P.S.A Nº 15.066.

Por la necesidad de revisar minuciosamente las actas procesales del presente asunto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, diferir por una vez, la oportunidad para proferir el fallo en este asunto, para el QUINTO (5°) día de Despacho siguiente a ese día, a las 10 horas y 30 minutos de la mañana.

II

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre, admite la demanda y acuerda oficiar al C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio S.R., de igual manera se acuerdo oficiar al C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio S.R., a los fines de que remita copias certificadas de todo el expediente signado con el Nº 042-01-07, de igual modo se acordó citar a las consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.R., abogadas YOICIS NUÑEZ, DORIBERT MATA y MEIBEL CABRERA, en su carácter de Consejeros de Protección del citado Municipio, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes para que presente los medios de pruebas que pretendan hacer valer con relación a la presente pretensión, de igual manera se acordó notificar al Fiscal Duodécima del Ministerio Publico.

En fecha 05 de Agosto de 2010, al Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente extensión el Tigre, le fueron concedidas las vacaciones anuales, fue designada por la Comisión Judicial como Juez Temporal a la Abogada F.M.A., y asimismo se avoco al conocimiento de la presente causa, ratificando el oficio numero TP-1039-10 de fecha 09-07-2010.

En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la parte actora y otorgo PODER APUD ACTA a las ciudadanas: JOSSIL ZAMBRANO Y M.O. inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.567 y 84.407 respectivamente.

Mediante Diligencia de fecha 11 de agosto del 2010, el Alguacil del tribunal consigno boleta de citación, debidamente firmada por la consejera YOICIS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.000.

En fecha 12 de agosto de 2010, fue recibido del C.d.P. resultas del oficio ratificando y requerido.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010 se acordó comisionar al Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, mediante oficio Nº TP-2518-10.

En fecha 21 de Octubre de 2010, fue recibido de la Licenciada ALMINDA BLACKMAN informe social, constante de ocho (8) folios y anexado al expediente.

Mediante auto fecha 04 de Noviembre de 2010, el Juez titular se avoco al conocimiento del presente asunto, posterior al disfrute de sus vacaciones anuales.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, se recibe del Equipo Técnico multidisciplinario Informe psicológico.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio 665-2010, mediante el cual solicita información relacionada con la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se acordó la opinión de los adolescentes y se acuerda dejar sin efecto el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, fueron oídas las opiniones de los adolescentes (Se omiten los nombres de los adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el tribunal a-quo, con la presencia de la psicóloga C.E.G.R., realizó el acto mediante el cual fue escuchada la opinión de la adolescente T.D.J.B.C., de dieciséis (16) años de edad, quien expone:

…” yo estoy aquí porque venia a hacer un reclamo, porque desde hace 6 meses nosotros, mi hermano, mi papa y yo salimos de la casa, no por nuestra decisión, sino fue algo que nos impusieron y fue algo que no me pareció. Mi papa se esta divorciando de su esposa, bueno entonces, venia la confirmación de mi hermano, mi papa le pidió la cámara a su esposa, y ella no se la quizò prestar, entonces mi papa necesita la Laptop, y el se la lleva y ella le puso una denuncia, ellos se la pasan discutiendo los dos, ellos siempre buscaban tener conflictos, discutir, todo era un problema, en mi casa mi hermano y yo no podíamos usar los artefactos eléctricos, ella era muy posesiva, no cocinaba, ella guardaba la licuadora y la comida en su cuarto, no nos podíamos sentar en los muebles de la casa, ella era demasiado insistente, ella te perseguía, teníamos que ser perfectos, ella no veía las cosas buenas sino solo las malas, era muy posesiva, todo tenia que pasar por ella, cuando yo quería vestirme yo tenia que esperar a que ella me diera la ropa, ella se volvió muy absorbente, todo tenia que girar en torno a ella, decía que yo no tenia amigos sino ella, era algo muy enfermo, yo deseo que se haga justicia, yo quiero regresar a mi casa pero no con ella porque con ella no vivo en paz, ahora donde vivo estamos en paz pero vivo muy incomoda yo quiero volver a mi casa, la casa ahorita esta sola y nosotros pasando necesidad lleva, yo quiero que todo esto acabe, que se decida de una vez…”

Asimismo, el adolescente J.J.B.C., de catorce (14) años de edad, hizo su exposición de la siguiente manera:

…” la verdad es que la situación con mi madrastra se ha puesto muy delicada, ella estaba muy abocada a mi hermana, yo tenia problemas con mi hermana porque ella trata de ponerla contra mi, hasta el punto que mi hermana no le hablaba ni a mi ni a mi papa, ella es muy agresiva, por cualquier cosa nos agredía, nos pegaba, eso fue creando como un rencor mió hacia ella, yo estoy viviendo con mis abuelos, yo estaba acostumbrado a mi privacidad, a mis cosas. No tenemos la misma comodidades, no tengo mi TV, ni mi aire acondicionado, yo quiero un cambio quiero volver a mi casa, y mi madrastra nos saco de la casa, nosotros somos menores y nosotros deberíamos ser los que estuviéramos en la casa. Yo no siento rencor hacia ella, solo quiero que lo justo ocurra, ella nos pego porque salimos con nuestra mama, ofendía a mi mama, decía que ella era una loca, una asesina, una vez Adriangela no quería que mi papa, saliera de la casa y le dio un somnífero y mi papa tuvo un accidente…”

En fecha 19 de enero de 2011, se fija la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de pruebas. En la oportunidad legal se celebró el acto y se presentó el ciudadano (Se omiten el nombres del adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), igualmente estuvieron presentes los adolescentes, (Se omiten los nombres de los adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), representadas por las abogadas JOSSIL ZAMBRANO Y M.O..

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa este Sentenciador que los presentes recursos de apelaciones ejercidos por una parte por la ciudadana ADRIANGELA DEL VALLE H.G., identificada de autos, debidamente asistida por las abogadas ODILIS CENTENO y Y.G.R., y por otra parte las ciudadanas DORIBERT DEL VALLE MATA GONZALEZ, YOICIS ADRIANA NUÑEZ GUEVARA Y MEIBEL M.C.S., actuando en su condición de CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A. contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el juicio por SOLICITUD DE ABSTENCIÓN, seguido por el ciudadano J.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.990.773, en contra del C.D.P.D.M.S.R.D.E.A..

IV

De las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte Actora:

• Promovió copia de la denuncia signada bajo el Nº 042-01-07, marcada con la letra “A”.

• Promovió copia de la Audiencia Oral Precautelativa signada con la letra “B”.

Pruebas documentales:

• Copia simple del procedimiento administrativo aperturado por el C.D.P.d.M.S.R. distinguido bajo el Nº 042-01-07 que riela en los folios 73 al 79 del presente expediente.

• Copia simple del acta de audiencia oral precautelativa distinguida bajo el Nº. BP11-P-2010-001519, realizada por el Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal que riela del (folio al 49).

• Copia simple de la sentencia definitiva del divorcio entre los ciudadanos J.J.B.M. y KATIUSCA CARABALLO, dictada en fecha 15 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial – Extensión El Tigre.

• Copia simple del acta del C.d.P. (folios 17-18) donde exhorta a los cónyuges J.B. Y ADRIANGELA HERNÁNDEZ, en relación a los conflictos conyugales, sin afectar más la estabilidad biológica y emocional de los niños de autos.

• Entre los folios 86 al 98, riela copia simple de denuncia y sus anexos contra la ciudadana ADRIANGELA HERNANDEZ, del accionante de autos, manifestando que los adolescentes de autos han sido victimas de agresiones físicas, verbales y psicológicas que lo obligaron a introducir una denuncia en ese instituto, hace ya aproximadamente tres años que hubo conciliación y mejoraron un poco la relación, pero el hecho de que desde que su esposa ingresó a trabajar en el Palacio de Justicia como médico de personal fue cuando crea situaciones de vejación y humillación, chantajes para con él y sus adolescentes hijos al extremo de agredir físico verbal y psicológicamente, sustrayendo de sus habitaciones artículos personales y de estudios que impidieron su buen rendimiento académico, solicitando a ese C.d.P. su intervención para el resguardo físico y mental d sus hijos.

• Se incorpora copia simple del Equipo Multidisciplinario adscrito a Al a-quo que riela del (folios 113 al 118), del presente expediente.

• Se agrega informe consignado por el C.d.P. en fecha 23-11-2010, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al C.M.d.D. suscrito por la Licenciada Anaer Arévalo. (Folios 131 al 134)

Análisis Probatorio: Los anteriores instrumentos probatorios son documentales públicas por emanar de funcionarios públicos competentes acreditante de la fe pública, en función de los cuales se le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prueba de la parte demandada:

• Copias certificadas del recurso interpuesto con ocasión de la denuncia solicitado por el Tribunal A-quo (folios 125-134) correspondiente al informe psicológicos de los niños de autos, comunicado al a-quo en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante oficio Nº. CPNNA-10-11-1124.

Análisis Probatorio: Las anteriores documentales públicas por ser medios probatorios emanados de funcionarios competentes acreditante de la fe pública administrativa, en función de los cuales se le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas del tercero interesado incorporadas con ocasión del escrito de formalización de la apelación:

• Promovió copia simple de la oficina de registro Inmobiliario del Municipio S.R., correspondiente al inmueble propiedad de los cónyuges J.J.B.M. y ADRIANGELA DEL VALLE HERNANDEZ, donde habitaban conjuntamente con su progenitor los adolescentes de autos, de fecha 29 de Diciembre de 2004, registrado bajo el Nº. 36, folio del 301 al 310, protocolo primero, Tomo décimo quinto, Marcado con la letra “A”.

• Promovió copia simple de la sentencia dictada en fecha 14-06-2010, por el Tribunal de Control Nº. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y sus anexos, Marcada con la letra “B”.

• Promovió copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos J.J.B.M. y ADRIANGELA DEL VALLE HERNANDEZ emanada del Registro Civil del Municipio S.R.d. fecha 16 de agosto de 2007.

Análisis Probatorio: las anteriores probanzas constituyen documentos que al emanar de funcionarios públicos acreditante de la fe pública le da pleno valor probatorio, según lo establece el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas requeridas por el Tribunal a-quo:

 El a-quo solicitó del C.d.P.d.N. y Adolescente del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº. TP-1939-2010, de fecha 09 de julio de 2010, con la finalidad la remisión de copias certificadas de todo el expediente signado con el Nº. 042-01-07.

 Solicitó Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal para que practique el informe social a los adolescentes, mediante oficio Nº. TP-2518-10.

Sobre dichas probanzas, siendo que las mismas fueron valoradas en la oportunidad de pronunciarse esta superioridad sobre la valoración de las pruebas de la parte accionante por lo cual tal valoración se da por reproducida. Así se declara.

Luego de valoradas como han sido por esta alzada el acervo probatorio que contiene los medios de pruebas promovida por las partes en el presente asunto, corresponde entonces decidir sobre el punto medular del presente recurso de apelación que se centra en forma exclusiva a pronunciarse sobre la abstención de pronunciamiento del C.d.P.d.M.S.R., con respecto a la protección debida, y no resguardo a la protección en función del interés superior de los adolescentes; (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

V

Ahora bien, la presente acción judicial de protección como recurso especial que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 301 en concordancia con el artículo 318 ejusdem, justamente procede contra aquellos casos donde hallan omisiones por parte de los Consejeros de Protección, ya que luego del agotamiento de la vía administrativa, se abre la posibilidad del control jurisdiccional de las actuaciones u omisiones administrativas de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, como en el presente caso se hace, por cuanto estamos en presencia igualmente de una ABSTENCION TOTAL DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme lo dispone el artículo 301 de la citada “Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que vencido el lapso establecido en el artículo anterior, sin que el C.d.P. haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños y adolescentes por abstención.

Artículo 125:” Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede prevenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

De la lectura del anterior dispositivo legal, se desprende que las Consejeras de Protección del Municipio S.R.d.E.A., abogadas: DORIBERT MATA, YOICIS NUÑEZ y MEIBEL CABRERA, se encontraban perfectamente legitimadas para tomar cualesquiera de las medidas de protección, y al no hacerlo incurrieron en la infracción que establece el artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Se constata de la norma supra indicada que las medidas de protección tienen por fin salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, estos derechos o garantías, individualmente considerados cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, medidas que deben ser acordadas en todo caso por la autoridad administrativa competente, constituidas por los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tenor de lo previsto en los artículos 129 y 160, literal “b” ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 129: “Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N. y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales (i) y (j) del artículo 126. Son atribuciones de los Consejos de Protección:

(b) Dictar las medidas de protección”

Las medidas de protección son medios instaurados en el Sistema de Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes y el pronunciamiento respecto de éstas corresponde a los Consejos de Protección, los cuales, según el artículo 158 de la Ley in commento: “ (…) son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga n de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. (…)”.

Por otra parte, observa el Tribunal que el artículo 177 ejusdem, establece las competencias otorgadas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…Omisis…)

m) cualquier otro afín a esta naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente.

(…Omisis…)

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

(…Omisis…)

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos de Protección;

(…Omisis…)

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente;

De lo anterior se colige que las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de tales sujetos, a las cuales la ley atribuye competencia en asuntos afines con dicha materia, que incluye la posibilidad de que puedan conocer de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso en que sean interpuestas en sede jurisdiccional.

En este orden de ideas, es necesario destacar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual dispone lo siguiente:

Artículo 8: Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

(…) es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

La disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de dicha Ley de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones, relativas al Interés Superior del Niño, pues como regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

No puede afirmarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, carezcan de jurisdicción para conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el Artículo 126 de la referida Ley Orgánica, lo que tampoco obsta para que se afirme que no sea procedente que conozcan ante la abstención de dichos órganos administrativos, por ser mandato legal conforme lo señala el artículo 301 cuando remite al Capítulo XII, Sección Cuarta del Titulo III, artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de lo que se extrae que si puede decidirse acerca de la pretensión incoada habiendo acudido la parte actora a la vía judicial, siendo la más idónea para tutelar los derechos e intereses, amén de asegurar una respuesta acorde con la celeridad que el caso amerite.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación , órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República . El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En función de las obligaciones adquiridas por Venezuela, con motivo de la aprobación de la convención de los derechos del Niño, aprobada en 1989 por la Asamblea General de Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Congreso de la República sancionó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo objeto es garantizar a todos los niños y Adolescentes que se encuentren el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de sus concepción: se abandonó el concepto del Niño como sujeto tutelado para adoptar el concepto del niño como sujeto de derecho, entendiéndose por tal la habilitación el derecho a demandar actuar, y proponer.

Hoy se ve al niño como persona en desarrollo, con derechos y responsabilidades inherentes a todos los seres humanos y no como una persona necesitada de protección. La convención nos coloca frente a un cambio paradigmático que plantea una nueva forma de convivencia social que reconoce a los niños y adolescentes como un sector fundamental de la población que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, a la vez que se le garantice el derecho de participar activamente en todo lo que le concierne. Venezuela ratifica la convención y la hace Ley de la República y a partir de ese momento asume que los niños y adolescentes del país en compromiso de brindarle protección integral, la cual abarca la protección social y la protección jurídica. La protección Social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección Jurídica implica legislar para ser exigible los derechos consagrados en la convención, mediante la creación de instancia administrativa y judicial que intervengan en caso que estos derechos sean amenazados o violados.

El término doctrina de la protección integral hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que construyen su marco referencia. Estos instrumentos contienen disposiciones idóneas y suficientes que permiten construir un nuevo derecho para niños y adolescentes propiciar un cambio en las instituciones sociales a fin de activar ese derecho y pasar de reproche individual de la situación del niño a una consideración estructural del sistema.

El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la protección integral debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: EL niño, como sujeto de derecho, que comprende el derecho de supervivencia, derecho al desarrollo, derecho a la protección y el derecho a la participación; el interés superior del niño con lo que se quiere resaltar que todas las medidas concernientes a los niños y adolescentes que toman las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos administrativo deben atender el nivel superior del niño; la prioridad absoluta del niño que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños; se trata una responsabilidad del estado como la familia y la comunidad que deben garantizar la protección integral de los niños y de los adolescentes, consagrados en la Convención y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En definitiva se trata de una responsabilidad compartida del Estado, la Familia y la Comunidad, que deben garantizar la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrados en la Convención y en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con bases a las consideraciones doctrinarias y análisis exegético de la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aplicable al caso que nos ocupa y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación el Tribunal observa:

De la decisión recurrida: el juez de la causa en resumen expuso:

En la oportunidad de la audiencia de formalización del recurso de apelación ante esta Alzada las recurrentes expusieron:...”que el ciudadano J.B. se trasladó al tribunal el 02 de junio de 2010 al c.d.p. a denunciar a ella en vista de que el ciudadano J.B. se vio afectado por una medida de seguridad ordenada por la Fiscalia por el abuso verbales y psicológicos así ella viéndose afectado el ciudadano J.J.B.M. por una medida de seguridad en beneficio de la ciudadana ADRIANGELA DEL VALLE HERNANDEZ se deduce que se traslada viéndose afectado por esta medida de seguridad se translada al C.d.P. a formular la denuncia contra la ciudadana, se levanta el acta en el Consejo después de escuchadas las partes donde no debe existir ningún tipo de agresión de parte de la ciudadana ADRIANGELA HERNANDEZ hacía los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).comprometiéndose el ciudadano J.J.B., a las evaluaciones psicológicas respectivas y garantizarle el nivel de vida adecuado a sus hijos artículo 30 de la LOPNNA firmadas por ambas partes, se remite a la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario Lic. ANAEL AREVALO para que se le hagan las respectivas evaluaciones psicológicas para determinar los resultados de las evaluaciones psicológicas... en fecha 8 de noviembre del año 2010, se presenta el ciudadano J.J.B. ante la oficina del c.d.p.d.N. Niña y Adolescente actuando con una conducta hostil, inapropiada y grosera hacia los consejeros de Protección seguidamente se recibió oficio de las abogadas M.O. Y JOSIL ZAMBRANO haciendo la solicitud y consignación en el Tribunal de dichos informes psicológicos es por eso ciudadano juez que el C.d.P.d.N. Niña y adolescente de l Municipio S.R. actuando apegado a la ley en su articulo 160 que nos otorga las atribuciones de los consejeros de Niños, Niñas y Adolescentes se consigna los informes psicológicos ante el Tribunal de Protección que no fueron tomados ni valorados por el Tribunal de Protección al momento de su sentencia, tomando en cuenta el ciudadano Juez de Protección extensiones Tigre los informes psicológico de su equipo Multidisciplinario de su Tribunal haciendo caso omiso las resultas de los informes del C.d.P. que si bien es cierto el C.d.P. de N.N. y adolescente cuenta con un equipo Multidisciplinario para la toma de decisiones garantizando los derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes; por todo lo ante expuesto el C.d.P.d.N., Niñas y adolescentes a.l.s. presentadas por la partes se deduce que el objeto del conflicto es un bien común entre los cónyuges J.D.J.B.M. Y ADRIANGELA DEL VALLE H.D.B., porque si bien es cierto desde el año 2007 existía un procedimiento ante el c.d.p.d.N., Niña y del adolescente el ciudadano J.D.J.B.M. dejó transcurrir tres años violándoles los derechos y granitas a sus hijos no siguiendo lo acordado bajo acta en el año 2007 por la ex consejera de protección abogada K.T. es por eso que este C.d.P. nunca recibió lo que establece su artículo 305 un recurso por ninguna de las partes actuando las mismas partes en acuerdo a lo establecido en el c.d.P.d.N., Niña y Adolescente, este órgano administrativo deduce que los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)., pudieran estar siendo utilizado en defensa de intereses patrimoniales del ciudadano J.J.B.M. padre y custodio de los nombrados adolescentes... Tribunal que debió considerar a quien tenía derecho sobre el inmueble y a quien no es madre biológicas de los menores esa es la ponderación que se persigue en estos procedimiento, mi representada no fue tomada en cuenta bajo ningún concepto, permitiéndose cuestionar inclusive cuestionar una medida dictada por un Tribunal de Control en contra del hoy contra recurrente J.B., quien tiene prohibición de acercarse a mi representada quien tiene orden de salida del hogar conyugal ante su comportamiento agresivo mostrado y demostrado ante los organismos a que ha concurrido con motivo de estos hechos,.”

La representación judicial de la tercera interesada expuso: ...” en fecha 26 de mayo del presente año, donde esbozamos la omisión por parte del órgano encargado de otorgar la defensa de los Niños, Niñas Adolescentes individualmente considerados y tomando en consideración lo depuesto por la consejera de protección Meibel Cabrera donde afirma y ratifica que en dicho despacho se llevó a cabo un a investigación desde el año 2007 y que es a partir del 2010 donde se percatan estas incidencias que en todo momento perturban los derechos elementados por los adolescentes previamente escuchado por este despacho sin tomar en consideración las medidas de protección que debieron decidir resulta alarmante que en los escritos consignados por este Cuerpos no tengan precisados cuales son sus atribuciones confundiendo inclusive las atribuciones por la Ley orgánica del N.N. y Adolescentes del 2000 como la del 2007, nos preguntamos Que pretenden estas funcionarios adscrito a este órgano que encabeza uno de los fundamentales `para desjudicializar las funciones del juez ser un programa adscrito al consejo municipal del Niño y Adolescentes si hubieran actuado de acuerdo a las atribuciones que le confiere la norma si hubiera dilucidado esta incidencia de la mejor manera dejando a un lado los derechos elementales de estos adolescentes obviando el articulo 8 de la LOPNNA... Nunca, podemos catalogar que todo lo narrado por estos adolescentes se encuadran en los maltratos psicológicos, denigrantes humillantes a los que fueron sometidos, demostrando estos funcionario adscritos a la administración administrativa de protección un desconocimiento del contenido del articulo 30, 32 y 332-A promulgados en la gaceta oficial 58-59 de fecha 10 de diciembre de 2007, donde deben de tomar en consideración la doctrina de protección y no la tutelar, que se espera de estos adolescente que acuden a este organismo con el fin de que se le restituya sus derechos y que no sean envueltos en los problemas de pareja no superados , ellos ratifican en todo momento que si actuaron en la parte administrativa pero que paso en la parte judicial, en virtud de que en fecha 13-07-20140 bajo el oficio Nº. 1939-2010, de fecha 09-07-2010 reciben un oficio emanado del Tribunal de Protección donde solicita de la remisión del expediente aperturado por ese despacho ratificado en fecha 05 de agosto de 2010 , si podemos verificar a lo largo de esta causa duraron 30 días para darle respuesta al órgano judicial no conforme con esto en fecha 10 de agosto de 2010, fueron notificados con el fin de brindar el debido proceso para presentar las pruebas pertinentes demostrando estos cuerpos administrativo una ignorancia en los procedimientos solamente se procedió a remitir copia certificadas instruidos no compareciendo a los actos fijados por el Tribunal resaltando una inactividad en el proceso destacando por consiguientes la abstención en cuanto a las atribuciones que le confiere la LOPNNA donde son tajante sus funciones y no deben de tomarse en consideración como un programa adscrito al consejo municipal de derecho se resalta que no tienen conocimiento de una medida de protección y como debe ser motivada la misma es así que estas medidas son omitidas por este organismo y no asarse en orientaciones a las partes verificándose que fueran una institución que brinda asistencia psicológica o psicosocial siendo su naturaleza jurídica a través de la medida de protecciones en virtud de lo contemplado en el articulo 488-B solicito ciudadano magistrado si usted considera pertinente se le de la oportunidad de ser escuchados a los débiles jurídicos de este proceso a fin de que se palpe lo aquí expuesto y que se entienda que los derechos de todos niños, Niñas y adolescentes prevalecerán ante los terceros, que rigen nuestra materia como es la prioridad absoluta y el interés superior de estos adolescente que no fueron atendidos por el ente encargado de garantizar los derecho que se le estaban vulnerando en ese momento como son el nivel de vida adecuado, entre otros consagrados e los artículos 30, 32 y 32ª...”

De lo antes narrado aprecia el Tribunal, partiendo de la consideración de que todas las medidas concernientes a los niños y adolescentes, dictadas por todas la instituciones públicas o privadas que llevan el rol de atender los reclamos e intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes, deban atender como norte de sus decisiones, como ya se dijo, a los principios rectores que informan la doctrina de la protección integral en particular el interés superior del niño.

En este sentido y en atención al punto medular del recurso de apelación consistente o no de la acción de abstención en que presuntamente incurrieron los Consejeros de Protección aludidos, habida cuenta que la propia Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como atribuciones de este, la de dictar o imponer medidas de protección a las violaciones individuales del niño y del adolescente y en razón de estar investido de función pública para que sus decisiones tengan fuerza conminatoria, se aprecia en el caso de autos y de las probanzas aportadas por las partes que en efecto, tal como lo advirtió el a-quo, que ante la situación fáctica planteada por el accionante en particular a la opinión de los adolescentes de marras en las oportunidades que a bien tuvieron hacerla, se expuso ante el órgano administrativo competente, C.d.P., el conjunto de desavenencias y sucesos irreconciliables que desencadenaron en una situación de conflictividad entre la pareja conyugal que abiertamente perturbaba la tranquilidad y desarrollo psíquico y emocional en los adolescentes; que imponía a los consejeros de autos, habida cuenta de los antecedentes administrativos sobre los mismos hechos, tomar las medidas de protección necesarias e inmediatas para impedir que continuaren los excesos de maltrato físicos, verbales y psicológicos limitándose sólo a escuchar e instar a las partes al cumplimiento de reglas de conducta en atención a que entre los cónyuges no debe existir ningún tipo de agresiones sobre los adolescentes; que los adolescentes debe ir a tratamientos psicológicos con el equipo multidisciplinario que el accionante se debe responsabilizar del cuidado de sus hijos y de brindar un nivel de vida adecuada.

Que lo pretendido por el padre de los adolescentes, es que le aplicaran medida de protección, con el fin de salvaguardarle el derecho constitucional al buen trato, honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, garantías postuladas en el Artículo 78 constitucional, y que los hechos delatados requerían de la aplicación necesaria e inminente de la medida de protección establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de dar cumplimiento a los derechos, al libre desarrollo de la personalidad, a un nivel de vida adecuado, al buen trato tipificados en los artículos 28, 30 y 32-A ejusdem; medidas éstas que fueron omitidas por parte de los recurrentes de autos.

Igualmente se aprecia de las actas (folios 29 al 48) el acta de audiencia oral precautelativa, de fecha 14 de junio de 2010, seguida al ciudadano J.J.B.M., levantada por el Tribunal de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el asunto BP11-P-2010-001519, ordenó el desalojo del inmueble, hogar común de los cónyuges y residencia habitual de los adolescentes de autos; y como consecuencia de la desocupación del inmueble fueron excluidos, como lo advirtió el a-quo, sin ser parte y ajenos al conflicto planteado por los cónyuges.

La incomparecencia a la audiencia de juicio por las integrantes del C.d.P.d.M.S.R., para rebatir o ejercer su derecho a la defensa aportando medios probatorios que puedan enervar o atemperar el ejercicio de la acción incoada, se infiere de la inasistencia injustificable a dicho acto, que éste no comporta un rechazo a la pretensión del actor sino por el contrario revela una incapacidad y actitud pasiva en su respuesta para pronunciarse en fase administrativa, sobre la juridicidad del acto y la aplicación de las medidas de protección que el caso ameritaba; omisión ésta que las haría sujetas de las sanciones administrativas prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto caso que las recurrentes se hayan abstenido injustificadamente sobre la aplicación de las medidas de protección, en más de dos casos, conforme a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Todo ello nos conduce a que la pretensión propuesta por la parte actora, tal como lo establece el articulo 318 de la LOPNNA, es procedente en sede judicial a través del procedimiento judicial de protección, la abstención por parte del C.d.P.d.M.S.R., ante la palpable ausencia o falta de respuesta o pronunciamiento sobre las medidas de protección de parte de dicho organismo.

Con relación a la apelación planteada por la representación judicial de la tercero interesada que entre otros argumentos denunció: que el A-quo …“debió considerar a quien tenia derecho sobre el inmueble y a quien no es madre biológicas de los menores, mi representada no fue tomada en cuenta bajo ningún concepto, permitiéndose cuestionar una medida dictada por un tribunal de control en contra del hoy contra recurrente J.B., quien tiene prohibición de acercarse a mi representada que tiene orden de salida del hogar conyugal ante su comportamiento agresivo mostrado y demostrado ante los organismos”…

Este Tribunal considera, que si bien es cierto que la representación judicial de la tercera interesada, conforme fue escuchada en este proceso, con la finalidad de garantizarles sus derechos a la defensa y que fue ejercido inicialmente por ante la jurisdicción penal en el procedimiento de la audiencia oral precautelativa (folios del 55 al 75 del cuaderno de apelación); aunado a la consideración de que a esta, le asisten los derechos a la defensa, y al debido proceso constitucionalmente establecidos y no está en discusión el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble de marras, también es cierto, que el Tribunal de Protección, con competencia plena en jurisdicción de Niños y Adolescentes, tiene amplia discrecionalidad para tomar medidas cautelares a fin de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva en esta Jurisdicción especial; y tomando en consideración a lo que se advirtió inicialmente, a la aplicación de los principios del interés superior y la prioridad absoluta de los adolescentes, habida cuenta de la situación fàctica de que estos, se encontraban disminuidos en sus derechos en particular el derecho a un nivel de vida adecuado, cuyo respeto se debe garantizar, ajenos al conflicto de pareja planteado; respetando los extremos de la medida cautelar dictada por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 14 de Junio de 2010, a favor de la Ciudadana ADRIANGELA HERNÁNDEZ, se debía imponer por el A-quo, ante la omisión de pronunciamiento delatada, dictar las medidas de protección de marras. Así se declara.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe necesariamente esta Alzada, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por una parte por las ciudadanas: Consejeras de Protección: DORIBERT MATA, YOICIS NUÑEZ y MAIBEL CABRERA, en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, y por la apelación incoada por la abogada en ejercicio ODILIS B.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.066 apoderada judicial de la ciudadana ADRIANGELA HERNANDEZ, tercera interesada en el presente asunto, y por lo que se confirma, en consecuencia, el fallo apelado conforme si dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por la Consejeras de Protección del Municipio S.R.d.E.A.: DORIBETH MATA, YOICIS NUÑEZ y MAIBEL CABRERA, y por la abogada en ejercicio ODILIS B.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.066 apoderada judicial de la Ciudadana ADRIANGELA DEL VALLE HERNANDEZ en su condición de tercera interesada en el presente asunto en contra de la Sentencia de fecha: 10 de Marzo, de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda por Abstención del C.d.P.d.M.S.R., del Estado Anzoátegui interpuesta por el ciudadano J.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.773, a favor de los derechos e intereses de los adolescentes (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de las Consejeras de Protección: DORIBERT MATA, YOICIS NUÑEZ y MEIBEL CABRERA en su carácter de Consejeras de Protección del mencionado Municipio. Y ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO

Reintegrar y restituir a los adolescentes, (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), hijos del ciudadano: J.J.B.M., ya identificado, quien ejerce la custodia de los mismos al inmueble, ubicado en la Urbanización Las M.I., Casa J-10 de la Ciudad de El Tigre Municipio S.R.d.E.A..

CUARTO

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ejecutará tal medida, trasladándose en compañía de los adolescentes y el padre custodio, al inmueble que fueron desalojados para su restitución y reintegro al mismo, ubicado en la Urbanización Las M.I., Casa J-10 de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., dejando constancia mediante acta del estado del Inmueble y si al momento de su traslado se encontraba ocupado y de encontrarse habitado, dejar constancia del numero de las personas, su identificación y demás características. Bajo ninguna circunstancia podrán desalojar las personas que puedan estar habitando el inmueble.

QUINTO

Que le sean restituido y devueltos los muebles, tales como camas, televisión, aire acondicionados , juguetes u otros, que mantenían y disfrutaban en el inmueble que tenían como hogar a los fines de garantizarle y mantenerle el mismo nivel de vida que gozaban al momento de ser despojados del inmueble.

SEXTO

Se ordena al A-quo a través del equipo multidisciplinario practicar durante el lapso comprendido de tres (3) meses, informes sociales, examen psicológicos y psiquiátricos a los adolescente de marras y al padre custodio, con el fin optimizar el cuadro psico-físico de los mismos.

SEPTIMO

Mantener un seguimiento sobre el cumplimiento de la medida las medidas de protección decretada con el fin de garantizar la ejecución del fallo.

OCTAVO

Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los fines que sea agregado en el asunto BP11-P-2010-001519 para que surtan los efectos legales consiguientes.

En consecuencia, queda así confirmada la decisión apelada en los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria Accidental;

E.V.R..

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11: 25a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Accidental;

E.V.R..

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