Decisión nº 1547 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 10 de octubre de 2008 (folio 83), fueron recibidas las presentes actuaciones, en atención al recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 78), por la abogada en ejercicio A.M.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.992.893, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.R.C.D.A., parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 73 al 77), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que negó la apertura del primer acto conciliatorio, y, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008 (folio 81), fue admitido en un solo efecto y remitido el expediente en original a distribución, por cuanto no habían más actuaciones que practicar.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 83), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente, fijándose el décimo (10°) día hábil siguiente a esa fecha, para que las partes en el juicio consignaran los informes respectivos, advirtiéndose que en los primeros cinco (05) días, contados a partir de la fecha de ese auto, podrían hacer uso del derecho que les confiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para promover las pruebas admisibles en esta instancia.

Mediante diligencia de fecha21 de octubre de 2008 (folio84), la abogada en ejercicio A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas en esta instancia.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 97), este Juzgado providenció las pruebas presentadas, negó la admisión de la prueba promovida en el particular primero, en virtud de tratarse de prueba calificada por la doctrina y jurisprudencia patria como documentos judiciales, que no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual no era admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en cuanto a la prueba promovida en los particulares segundo, tercero y cuarto, referente al valor y mérito jurídico de los autos mencionados en los referidos particulares, negó su admisión, en virtud que la invocación del mérito de los autos no constituyen propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, sino actuaciones procesales del Tribunal a quo, que obran en el expediente principal, de conformidad con el artículo 520 eiusdem, seguidamente, en cuanto a las pruebas promovidas en los particulares quinto y sexto, no fueron admitidas por no haber sido aportadas conjuntamente al escrito de promoción, por lo que mal podría concedérsele algún tipo de valoración jurídica a unas pruebas que no fueron producidas en físico, y, por no tratarse de instrumentos públicos, a tenor de lo previsto en el artículo 520 ibidem, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en primera instancia, de conformidad con lo que establecen los artículos 395 y 396 del mismo texto legal, no obstante, advirtió al promovente, la obligación de esta Superioridad, de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 99) la abogada en ejercicio A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes en esta instancia.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 108), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 109), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009 (folio 110) la abogada en ejercicio A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.

Por auto de fecha 23 de enero de 2009 (folio 112), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó la certificación de las copias solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de septiembre de 2007 (folios 01 y 02), por la ciudadana B.R.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.132.151, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.886, con el objeto de interponer formal demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano J.A.A.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-19053736, en el cual formuló los hechos y los fundamentos de derecho, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 27 de agosto de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.A.R., quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 19053739, por ante la Junta Comunal del Municipio Ureña, Distrito B.d.E.T..

Que durante la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, cuyos nombres son: M.A.A.C. e I.Z.A.C., quienes actualmente son mayores de edad y no se adquirieron bienes materiales; que el primer domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Humbolt, bloque 7, edificio 2, apartamento 0203, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Que en fecha 05 de enero de 1976, su cónyuge, el ciudadano J.A.A.R., de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándola, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que su comportamiento fue de solicitud hacia él, para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad.

Que esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge el ciudadano J.A.A.R., haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista, insostenible.

Que de los hechos narrados resulta evidente, que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y, es por ello que compareció en su condición de cónyuge, para demandar en divorcio al ciudadano J.A.A.R., en su carácter de cónyuge, para que convenga o a ello fuera condenado por el Tribunal, sopena de ejecución, de disolver el vínculo matrimonial que hasta la fecha los une.

Fundamentó la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, indicó la siguiente dirección: Sector La Pedregosa, Urbanización El Pinar, apartamento 8-8, piso 8, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; asimismo, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal, el centro comercial Mayeya, nivel Mezanina, oficina 02, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (folios 07 y 08), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran acompañados o no de dos (02) parientes o amigos, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado a las once de la mañana, transcurrido que fueran cuarenta y cinco (45) días calendarios o consecutivos, a fin de que tuviese lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazarían para que comparecieran por ante ese Juzgado, al cuadragésimo sexto día siguiente a dicho acto, a las once de la mañana, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la citación personal de la parte demandada, a cuyo efecto, se ordenó librar las correspondientes boletas y entregarlas al ciudadano Alguacil de ese Juzgado para que las hiciera efectivas.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 (folio 10), la ciudadana B.R.C.D.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.M.L.C., confirió poder apud acta a la referida abogada asistente, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007 (folio 15), la ciudadana Alguacil Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 17), el ciudadano Alguacil Titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación junto con los recaudos librados al ciudadano J.A.A.R., sin firmar, por cuanto fue imposible localizarlo.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 26), la abogada A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se librara cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, en virtud de que no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 27), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se procediera a su publicación en el diario Frontera o Pico Bolívar, con intervalo de tres días entre una y otra publicación, a los fines de que concurriera la parte demandada a darse por citada, en el lapso de quince días de despacho siguientes, con la advertencia de que si no comparecía dentro del lapso señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2008 (folio 30), la abogada A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones realizadas en los diarios Frontera y Pico Bolívar, de los carteles de citación librados a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2008 (folio 33), la ciudadana secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó el desglose de los diarios Frontera y Pico Bolívar y agregó a los autos las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2008 (folio 34), la ciudadana Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó que el día 03 de marzo de 2008, a las once minutos de la mañana, se trasladó a la urbanización El Pinar, piso 8, apartamento 8-8, del sector La Pedregosa de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y procedió a la fijación del cartel de citación del ciudadano J.A.A.R., en su condición de parte demandada, a los fines de cumplir con la última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008 (folio 35), la abogada A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada, en virtud de la incomparecencia del mismo.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008 (folio 36), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, designó al cargo de defensor judicial de la parte demandada, al abogado O.J.O., ordenando su notificación a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008 (folio 38), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.J.O., en su condición de defensor judicial designado a la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2008 (folio 40), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la aceptación formulada por el abogado O.J.O., al cargo de defensor judicial de la parte demandada, y, en consecuencia procedió a su juramentación.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 41), la abogada A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó los emolumentos necesarios para que se libraran los recaudos de citación del defensor judicial nombrado a la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008 (folio 42), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó librar recaudos de citación al defensor judicial designado para la defensa de la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 27 de septiembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008 (folio 45), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el abogado O.J.O., en su condición de defensor judicial de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 14 de julio de 2008 (folio 47), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del primer acto conciliatorio del proceso, no encontrándose presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco se encontraba presente, el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, señaló que por auto separado se pronunciaría sobre el efecto establecido en la mencionada norma.

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008 (folios 48 al 53), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró extinguido el proceso de divorcio incoado por la ciudadana B.R.C.D.A., contra el ciudadano J.A.A.R., de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que por razones de método, se reproducen parcialmente a continuación:

(omissis):…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO ÚNICO

Obra agregada al expediente, específicamente al folio 42, auto relativo al primer acto conciliatorio, en cuyo auto se indica textualmente lo siguiente:

‘En el día de hoy, lunes, catorce de julio de dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso; se abrió el acto previas las formalidades de ley. Se deja constancia que no se encuentra presente ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, y tampoco se encuentra presente la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Seguidamente, el Tribunal de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado y razonado, se pronunciará sobre el efecto establecido en la mencionada norma’

Este Tribunal ante la ausencia de la parte actora a este primer acto y por no hacerse presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Este Tribunal debe observar lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

‘Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso’ (resaltado y subrayado propio).

Así las cosas, una vez verificado que el día de hoy 14 de julio de 2.008, se verificaba el primer acto conciliatorio pautado para este día, y la ciudadana B.R.C.D.A., ya identificada, no se presentó a tal acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal y como se constata del auto que obra inserto al folio 42 de las presentes actuaciones y de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se aplica al caso sub judice el efecto que la noma dispone, es decir, considerar por la ausencia de la parte actora y por ende la falta de manifestación expresa de querer continuar con el presente juicio de divorcio, en dicho acto conciliatorio, a entenderse como extinguida la presente demanda en contra del ciudadano J.A.A.R., también identificado, por divorcio ordinario y así lo dispondrá en forma clara, precisa y lacónica de seguidas.

IV

DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso relativo a la demanda que por divorcio ordinario, intentara la ciudadana B.R.C.D.A. contra el ciudadano J.A.A.R.. Y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal…

(sic). (Negritas, cursivas y subrayado del texto copiado).

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008 (folio 54), la abogada A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, manifestó, que en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio del proceso, le fue imposible la comparecencia de su representada, en virtud de que fue un hecho público y notorio las manifestaciones ocurridas en la ciudad de Mérida, razón por la cual solicitó, no se declarara la extinción del proceso y se aperturara la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 55), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes y del Ministerio Público, la cual ordenó, a los fines de que promovieran pruebas respecto de la solicitud de reapertura del lapso.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 59), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 61), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.J.O., en su condición de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 63), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2008 (folios 65 y 66), la abogada A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 69), la ciudadana Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó el desglose de los diarios Frontera y Pico Bolívar, consignados por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 70), el JUZGADO TERCERO DE TERCERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, providenció las pruebas promovida por la parte actora, y, en cuanto a la prueba promovida en el particular primero (valor y mérito de las actas procesales), negó su admisión, por considerar que las mismas no constituyen un medio de prueba legal; en cuanto a los particulares segundo y tercero (ejemplares de los Diarios Frontera y Pico Bolívar), admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante constancia de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 71), la ciudadana secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que siendo el último día y hora, para que las partes promovieran pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no consignó escrito alguno.

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 73 al 77), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, desechó la petición de reapertura del lapso, para llevar a cabo el primer acto conciliatorio y confirmó la extinción del proceso, por no haber comparecido la parte actora al referido acto, en virtud de no haber demostrado la causa no imputable.

Este es el historial de la presente causa.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 73 al 77), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo siguiente:

“(Omissis):

…Vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2.008, que obra al folio 49 del presente expediente, suscrita por la Abogada A.M.L.C., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual manifestó textualmente lo siguiente:

…El día del 1er acto conciliatorio mi representada no pudo asistir a dicho acto por ser un hecho publico (sic) y notorio las manifestaciones ocurrida (sic) en la ciudad de Mérida; para lo cual presentaré las pruebas pertinentes en el lapso correspondiente en consecuencia solicito muy respetuosamente a este despacho no extinga el proceso y proceda a fijar nuevamente día y hora para el acto conciliatorio, fundamento la presente solicitud en el articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil…

III

La incidencia probatoria fue aperturada en fecha 22 de julio de 2.008, según auto que obra al folio 50 del presente expediente, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

A efecto de determinar si durante la incidencia probatoria abierta en el presente juicio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar la procedencia de la reapertura del lapso solicitada para llevar a cabo nuevamente el 1er acto conciliatorio, esta Juzgadora observa:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Este Tribunal el día 14 de julio de 2.008, profirió sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la extinción del proceso, según se evidencia de decisión que obra a los folios 43 al 48 del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia fue determinada en el presente juicio, por inasistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.

La parte actora solicitó en fecha 16 de julio de 2.008, mediante diligencia que este Tribunal no declarara extinguido el juicio de divorcio y fijara nuevamente el día y hora para llevar a cabo el primer acto conciliatorio por existir una causa no imputable a ella, en cuanto a su inasistencia.

En tal sentido esta Juzgadora deja constancia que la solicitud realizada por la apoderada de la parte actora, fue hecha el día 16 de julio de 2008, es decir habiéndose fenecido el lapso a que se contrae dicho acto procesal, y una vez vencido igualmente el día de despacho a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) del día del día 14 de julio de 2.008, y no existe a los autos actuación de la parte actora antes de esa fecha.

Así mismo, la apoderada judicial de la parte actora, pretende tal como se indicó en la diligencia transcrita up supra, sea reaperturado el lapso a través de la incidencia sustanciada de acuerdo a la norma adjetiva indicada, y para justificar su inasistencia indicó lo siguiente:

…omisis.

En virtud de los hechos ocasionados en la ciudad de Mérida los días 10, 11,12,13, 14, 15 y 16 de julio del presente año en los cuales ocurrieron sucesos que ocasionaron disturbios en la ciudad, mi representada se le hizo imposible llegar a comparecer al primera (sic) acto conciliatorio pautado para el día 14 de julio y en este mismo día este Tribunal decreta la extinción del proceso de divorcio por la ausencia de la parte demandante en el primer acto conciliatorio e insistir en la demanda, que por causa imputables (sic) a mi representada no pudo asistir al acto ya que fue un HECHO PÚBLICO Y NOTORIO la cantidad de disturbios que se suscitaron en la ciudad y por lo cual mi representada no pudo llegar a tiempo para el acto ya que su domicilio actual es en la ciudad de Ejido, en consecuencia promuevo:

PRIMERO: valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a mi representada.

SEGUNDO: valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes del periódico local de la ciudad de Mérida, diario FRONTERA, del día 15 de julio del presente año, “CUERPO C”, en su ultima (sic) página, en la cual en forma explicita (sic) expone el caos que se generó en la ciudad de Mérida el día 14 de julio del presente año…

TERCERO: valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes del periódico local de la ciudad de Mérida, diario PICO BOLIVAR (sic) en su ultima (sic) p! (sic) 31 el cual consigno en su totalidad para que sea agregado en autos, donde igualmente expone que en la ciudad de Mérida el día 14 de julio del presente año, que se generó violencia por la muerte de un estudiante.

CUARTO: Pido muy respetuosamente a este Despacho, sustancie y evacue (sic) las presentes pruebas que incidieron para la fecha del primero (sic) acto reconciliatorio en la presente causa y por las cuales mi representada quien es parte demandante en este expediente le fue IMPOSIBLE llegar a tiempo al acto, por tal motivo solicito muy respetuosamente a este Juzgador tome en cuenta los hechos suscitados en la ciudad de Mérida par (sic) el día 14 de julio del presente año…Demostrando que la ausencia de mi representada fue por causa no imputable ami (sic) representada; se tome como medio probatorio y surta los efectos de plena prueba en el expediente, por consiguiente se REVOQUE la decisión de este Tribunal por EXTINCION (sic) DEL PROCESO y en consecuencia se sirva fijar nuevamente el día y hora para la realización del primer acto conciliatorio, …omisis

Este Tribunal para decidir observa:

Bajo las circunstancias expuestas anteriormente la parte actora solicitó la reapertura del lapso el día 16 de julio de 2008, y justifica su inasistencia por los disturbios sucedidos en la ciudad los días indicados, tal como afirmó en el escrito que obra a los folios 60 y 61, y que tal hechos no le permitieron llegar a tiempo al Tribunal para el momento del acto.

Esta Juzgadora advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se piden una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada (sic) los autos, para lograr el convencimiento del Juez que la conducta no es imputable a la parte que lo solicita.

De las actas procesales no se observa que la parte actora haya llegado al Tribunal antes de que venciera el despacho, es decir, que hubiese llegado aunque hubiese sido tarde a manifestar su imposibilidad de llegar a tiempo al acto. Aunado a ello la solicitud que dio origen a la apertura de la presente incidencia fue presentada el día 16 de julio de 2008, es decir, dos días después de haberse declarado extinguido el proceso, y que tal circunstancia alegada dos días después pudo haber sido alegada por la parte actora en el mismo día o tal vez al día siguiente, máxime cuando la misma parte indica que los disturbios se sucedieron desde el día 10 hasta el mismo día 16 del mismo mes y del mismo año, y este Tribunal despacho (sic) todos los días antes referidos.

Por otra parte, los documentos promovidos y evacuados, no le son suficientes, ya que las pruebas aportadas a los autos, específicamente los ejemplares fueron publicadas, tal como se evidencia de los mismos, el día 15 de julio de 2008, por lo que no demostró la parte actora, la veracidad de los hechos que le impidieron a su decir, la llegada el día 14 de julio de 2008, acto éste personalísimo pautado para ese día, para llevar a cabo dicho acto procesal, aunado a que tal como se demostró del cómputo que se ordeno (sic) al efecto, por el contrario hubo despacho el día siguiente a su inasistencia, y debió notificarlo anticipadamente.

Tal como se desprende del cómputo realizado al folio 67, que transcurrieron TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, desde el 14 de julio de 2.008, fecha en que se declaró extinguido el proceso hasta el día 16 de julio de 2.008, fecha en que la parte actora hizo la solicitud de reapertura del lapso, hecho este (sic) que le es imputable a la parte demandante.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la excepcionalidad de la reapertura del lapso por causas no imputables a la parte actora, no puede oponerlas tan tardías, y sin fundamento, ni mucho menos teniendo la posibilidad de precaverlas porque las circunstancias que alegó, eran perfectamente conocidas por ella, pudiendo prever su llegada para tal acto o en el peor de los casos llegando tarde y haciéndolo constar a las actas procesales, en tal sentido, se desecha las documentales de los ejemplares promovidos y no les da valor probatorio quien sentencia por no aportar nada a la presente incidencia, de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por último considera quien decide, que la parte actora no demostró con algún medio probatorio suficiente, que el hecho de su inasistencia, no le fuera imputable, por lo que este Tribunal considera que debe declarar negando la reapertura del primer acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya indicada (sic), y considerar que sus fundamentos y pruebas no demostraron la excepcionalidad establecida por el Legislador para ordenar la reapertura del referido lapso. Y así se decide.

Finalmente desechada la petición de la parte actora en la presente incidencia, debe indicar a la parte que queda confirmanda (sic) la decisión de la extinción del proceso por no haber asistido la parte actora y por ende demostrar que su inasistencia fue injustificada o imputable a ella, que a tenor del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarada por este Tribunal en su oportunidad, y así se establece.

Para concluir, no habiéndose configurado el supuesto previsto como excepción establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y no demostrándose en el presente caso que la reapertura era procedente por causas no imputables a la parte actora, debe declarar sin lugar la presente incidencia probatoria, negando una nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana: B.R.C.D.A., contra J.A.A.R., ya identificados previamente. Y así lo decide…” (sic). (Las mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

IV

DE LO INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 99) la abogada en ejercicio A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes en esta instancia, en los términos que se resumen a continuación:

Que en virtud de la decisión emanada por el JUZGADO TERCERO DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 23 de septiembre de 2008, que resolvió la articulación probatoria que tuvo por objeto, demostrar el motivo por el cual su representada no pudo asistir al primer acto conciliatorio en la demanda interpuesta contra su cónyuge, el ciudadano J.A.A.R., por cuanto el día fijado para tal efecto, en la ciudad de Mérida se produjo una cantidad de disturbios que ocasionó el caos en la ciudad, lo cual hizo imposible que asistiera a dicho acto y en consecuencia, el tribunal declaró la extinción del proceso, es necesario aclarar, que su representada no desea que tal proceso se extinga.

Que el abandono voluntario en que incurrió su cónyuge, se produjo hace más de treinta años (30) y en consecuencia, tal situación ha traído una serie de problemas legales por lo cual decidió interponer la demanda de divorcio.

Que en ningún momento se ha negado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a continuar con el proceso, tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente signado con el número 27438, de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se cumplen todas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para intentar la demanda de divorcio.

Que sin embargo, en la oportunidad legal de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, vale decir, en fecha 14 de julio de 2008, en la ciudad de Mérida, acontecieron hechos de violencia y caos en la ciudad, lo cual hizo imposible que su representada pudiese llegar al primer acto conciliatorio del proceso, para insistir en la continuación de la demanda.

Que mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la incomparecencia de su representada, declaró la extinción del proceso.

Que en fecha 16 de julio de 2008, solicitó ante el tribunal de la causa, se sirviera aperturar la articulación probatoria, por cuanto ni ella misma pudo asistir al Tribunal, en vista de la cantidad de disturbios que sucedieron en la ciudad, y entonces se percató “el día 15 de julio de 2008” (sic), que se extinguió el proceso y en consecuencia, en fecha 16 de j.d.j.d. mismo año, solicitó la apertura de la articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la mencionada articulación probatoria se demuestra, que a su representada le fue imposible llegar al tribunal para la fecha en que se había fijado la realización del primer acto conciliatorio.

Que solicitó la apertura de la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de recabar de los medios de comunicación, elementos probatorios fehacientes para demostrar su impedimento.

Que la prensa publicada en fecha 15 de julio de 2008, demuestra que el día 14 de julio de ese año (fecha en la cual se realizaría el primer acto conciliatorio del proceso), la ciudad de Mérida se convirtió en un caos y para ella como representante judicial de la parte demandante, le fue imposible recabar las pruebas ese mismo día 14 de julio de 2008.

Que en el escrito de pruebas promovidas dentro de la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, que por ser un hecho público, notorio y de suma gravedad, el motivo por el cual su representada no pudo llegar al cuestionado acto, en virtud de la imposibilidad del paso por cualquiera de las avenidas principales de la ciudad y el riesgo a la integridad física, por cuanto, estudiantes y personas transeúntes resultaron lesionadas o muertas.

Que la juzgadora del Tribunal de la causa en su sentencia, dejó constancia del cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, desde el 14 de julio de 2008 (inclusive), fecha en que se profirió el fallo que declaró la extinción del proceso, hasta el día 16 de julio de 2008 (inclusive), fecha en que la parte actora realizó la solicitud de reapertura del lapso, certificando de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que habían transcurrido tres (03) días de despacho consecutivos, lapso dentro del cual se podía realizar la solicitud de la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que la cuestionada sentencia expresa que: “…LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS NO LE SON SUFICIENTES, YA QUE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS, ESPECIFICAMENTE (sic) LOS EJEMPLARES FUERON PUBLICADOS, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS MISMOS EL DIA (sic) 15 DE JULIO DEL AÑO 2.008, POR LO QUE NO DEMOSTRO (sic) LA PARTE ACTORA LA VERACIDAD DE LOS HECHOS QUE LE IMPIDIERAN A SU DECIR LA LLEGADA EL DIA (sic) 14 DE JULIO DEL AÑO 2.008, ACTO PERSONALISIMO (sic) PAUTADO PARA ESE DIA (sic), PARA LLEVAR A CABO DICHO ACTO PROCESAL, AUNADO A QUE TAL COMO SE DEMOSTRO (sic) DEL COMPUTO (sic) QUE SE ORDENO (sic) AL EFECTO, POR EL CONTRARIO HUBO DESPACHO EL DIA (sic) SIGUIENTE A SU INASISTENCIA Y DEBIO (sic) NOTIFICARLO ANTICIPADAMENTE…”. (sic).

Se preguntó la informante, si las pruebas documentales, tales como la prensa en original, no debe analizarse como plena prueba?

Que acaso su representada debió notificar por adelantado, que se suscitarían los disturbios el día 14 de julio de 2008 y que no podría asistir?

Que el diario Frontera publicado en fecha 15 de julio de 2008, cuerpo “C”, última página, expuso de manera explícita, el caos que se generó en la ciudad de Mérida, el día 14 de julio de 2008, por la muerte del estudiante de la Universidad de Los Andes, el día 13 de julio de 2008.

Que asimismo, el diario Pico Bolívar publicado en fecha 15 de julio de 2008, señaló explícitamente, la violencia que se generó en la ciudad de Mérida.

Que ambas publicaciones demuestran, que para la fecha fijada para la realización del primer acto conciliatorio, fue un hecho público y notorio, que en la ciudad de Mérida se generó un caos y violencia entre estudiantes y policías en varios puntos de la ciudad y en consecuencia, a su representada le fue imposible comparecer al referido acto.

Que la cuestionada decisión emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para decidir observó: “…PRIMERO: Esta juzgadora advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se piden una vez finalizados estos (sic), no es menos cierto que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada los autos, para lograr el convencimiento del juez que la conducta no es imputable a la parte que lo solicita…”. (sic).

Que si no es suficiente fundamento, el hecho que su representada no pudo asistir al primer acto conciliatorio del proceso, en virtud del hecho público y notorio, acontecido el día 13 de julio de 2008, como consecuencia del homicidio de un estudiante universitario?

Que por tal circunstancia, el día 14 de julio de 2008 (fecha en la cual se había fijado el primer acto conciliatorio), la ciudad de Mérida se convirtió en un caos, incluso frente a la sede de los tribunales y a la hora fijada para que su representada compareciera al acto, fundamento éste suficiente para demostrar la referida incomparecencia.

Que tanto la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, la avenida 5, avenida 4, avenida 3, avenida 2 y sus transversales, la avenida Las Américas, hasta el Viaducto de la calle 26, la avenida Los Próceres a la altura del Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT, estaban totalmente tomadas por estudiantes, razón por la cual, tanto a la apoderada judicial como a su representada, quien vive en la ciudad de Ejido, exactamente en el Barrio San Miguel, le fue imposible el tránsito y el transporte público solo llegaba hasta el Parque Glorias Patrias, que fue hasta este parque el sitio al cual pudo llegar, informándole su representada literalmente vía celular, que desde la facultad de medicina y todas las calles adyacentes, había una guerra entre policías y estudiantes y que no tomaría el riesgo de pasar, por el gas lacrimógeno y los disparos.

Que tales razones no significan, que su representada renuncie a la acción de divorcio incoada contra su cónyuge, que no se expondría al peligro, ante el hecho de gravedad que pondría en peligro su propia vida, al pasar por el sitio donde efectivamente, desde tempranas horas de la mañana habían disparos, bombas molotov, gases lacrimógenos y demás armas utilizadas.

Que la cuestionada decisión interlocutoria señala: “…de las actas procesales no se observa que la parte actora haya llegado al tribunal antes de que venciera el día de despacho, es decir, que hubiese llegado aunque hubiese sido tarde a manifestar su imposibilidad de llegar a tiempo al acto…”.

Que en virtud de tales hechos no imputables a su representada, era imposible llegar al tribunal a cualquier hora, para avisar que había disturbios, en virtud que para la ejecución del primer acto conciliatorio se establece un día y una hora específica, preguntándose si la ciudadana juez consideraba que se podía llegar a cualquier hora?

Que mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-741, Nº 31, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se establece, que si bien es cierto que no se deben conceder prórrogas para la reapertura de los actos, ya que son formalidades establecidas por la norma, también es cierto que establece, que en los casos verdaderamente graves, que realmente hubiera hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización, que en este caso, por los hechos señalados, fue imposible para su representada llegar al Tribunal para asistir al acto conciliatorio, por lo cual solicitó se tomaran en cuenta todas las circunstancias acaecidas, ya que no fue por negligencia, ni falta de interés, ni mucho menos intensión de desistir de la demanda, la inasistencia de su representada al referido acto, que por el contrario, fue por causa no imputable a ella.

Que por todo lo expuesto, solicitó se revoque la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró la extinción del proceso y en consecuencia, se reaperture el proceso en el estado de fijar el primer acto conciliatorio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente proceso, es contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual, desechó la petición de reapertura del lapso para llevar a cabo el primer acto reconciliatorio, en virtud de no haber demostrado la actora, una causa no imputable a ella, para justificar su inasistencia al referido acto, y, en consecuencia, confirmó la extinción del proceso, por no haberse configurado el supuesto de excepción establecido en el artículo 202 adjetivo.

Igualmente del examen exhaustivo de las actas que integran la presente causa, evidencia quien decide, que mediante acta de fecha 14 de julio de 2008 (folio 47), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del primer acto conciliatorio del proceso, no encontrándose presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco se encontraba presente, la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, por lo cual, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, señaló que por auto separado se pronunciaría sobre el efecto establecido en la mencionada norma.

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008 (folios 48 al 53), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la extinción del proceso de divorcio incoado por la ciudadana B.R.C.D.A., contra el ciudadano J.A.A.R., de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008 (folio 54), la abogada A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, manifestó, que en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio del proceso, le fue imposible la comparecencia de su representada, en virtud de que fue un hecho público y notorio las manifestaciones ocurridas en la ciudad de Mérida, razón por la cual solicitó al Juez de la causa, no se declarara la extinción del proceso y se aperturara la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 55), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes y del Ministerio Público, a los fines de que promovieran pruebas respecto de la solicitud de reapertura del lapso.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008 (folio 59), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa (folio 60).

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 61), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.J.O., en su condición de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa (folio 62).

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 63), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 64).

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2008 (folios 65 y 66), la abogada A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria, aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 70), el JUZGADO TERCERO DE TERCERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, providenció las pruebas promovida por la parte actora, y, en cuanto a la prueba promovida en el particular primero (valor y mérito de las actas procesales), negó su admisión, por considerar que las mismas no constituyen un medio de prueba legal; en cuanto a los particulares segundo y tercero (ejemplares de los Diarios Frontera y Pico Bolívar), admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo observa, que en fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 71), la ciudadana Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que, siendo las tres y treinta de la tarde del último día para que las partes promovieran pruebas en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no consignó escrito alguno.

Finalmente, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 73 al 77), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, desechó la petición de reapertura del lapso para llevar a cabo el primer acto reconciliatorio, en virtud de no haber demostrado la actora, la causa no imputable para no haber comparecido al referido acto, y, en consecuencia, confirmó la extinción del proceso.

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario realizar previamente algunos razonamientos de aspecto doctrinario, con el objeto de entrar a dilucidar la controversia planteada.

Antes de entrar al análisis de la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, considera necesario el Juzgador, realizar previamente algunos razonamientos de aspecto doctrinal, con el objeto de entrar a dilucidar la controversia planteada:

Tanto la más calificada doctrina como la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, son claras al señalar que la interposición de la demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Nuestra normativa procedimental consagra, por su parte, que luego de admitida la demanda de divorcio, el juez emplazará a ambas partes para el primer acto conciliatorio, en el cual las incitará a la reconciliación, realizando las consideraciones que crea convenientes; este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y, previa notificación del Ministerio Público, a la hora fijada por el Tribunal y a dicho acto, comparecerán las partes personalmente, pudiendo ser acompañadas de dos (02) parientes o amigos por cada parte, con la advertencia que la falta de comparecencia del deman¬dante a este acto, será causa de extinción del proceso, según lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de no lograrse la conciliación de las partes en dicho acto, el Juez las emplazará para un segundo acto conciliatorio, que tendrá lugar en el primer día de despacho y pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior, igualmente a la hora que fije el Tribunal,. Para este acto, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se observará los mismos requisitos previstos en el artículo 756 eiusdem.

En consecuencia, de no lograrse la reconciliación de las partes en el segundo acto, la parte demandante deberá manifestar al Juez si insiste en continuar con su demanda, pues en su defecto, se tendrá por desistida la pretensión, pero si por el contrario, la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente a aquél en que se verifique la referida manifestación, tal como lo prevé la parte in fine del citado artículo 757 ibidem.

Así las cosas, la incompareciera de la parte actora al acto de la contestación de la demanda, extinguirá el proceso y la incomparecencia de la parte de¬mandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes.

En efecto, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(sic). (Negritas de este Tribunal).

Entendemos, que el derecho a la defensa y el debido proceso son garantías fundamentales que deben caracterizar todo proceso, y que corresponde a los jueces como rectores del mismo, velar por el respeto de tales derechos, aplicando el principio de igualdad de los sujetos ante la ley, en situaciones que son sustancialmente equivalentes para ambas, a los fines de mantener una adecuada proporcionalidad entre las pretensiones del actor, las defensas opuestas por el demandado y las consecuencias jurídicas que han de producirse una vez trabada la litis.

Resulta importante destacar, que en causas como la de autos, relativa a materia de familia, tiene interés el Estado en la protección social del matrimonio como base de la familia y célula fundamental de la sociedad, a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para lograr su perpetuidad, en la medida que las circunstancias lo permitan.

En tal sentido, resulta claro que la incomparecencia del demandante al primer acto reconciliatorio, debe entenderse como la falta de interés de su parte en la continuación del juicio, tal como lo consagra nuestra legislación, en virtud que las controversias suscitadas en materia de familia, son de estricto orden público, por lo que no pueden tratarse sólo a la luz de los conceptos procesales, pues por ser un hecho social fundamental, escapa del cumplimiento de simples formalismos y en consecuencia, el Estado debe resguardar el estricto cumplimiento de las formalidad esenciales en las acciones de divorcio.

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, prevé las consecuencias jurídicas para la parte demandante, por su no comparecencia al primer acto reconciliatorio del proceso, la cual no es otra que la extinción del proceso, es decir, la terminación de la relación procesal por mandato expreso de nuestra Ley Adjetiva, tal como lo consagró el legislador no por simple gusto, sino por la propia naturaleza del matrimonio, que es la perpetuidad de tal institución como exigencia social, por lo que el divorcio constituye una excepción, que implica la declaración judicial expresa de su disolución, razón por la cual el órgano jurisdiccional, en garantía de la preservación de toda relación matrimonial, debe ser extremadamente cuidadoso en la verificación del cumplimiento de los extremos legales, vale decir, la forma y el modo de los actos procesales y los efectos jurídicos de los mismos.

Sentadas las anteriores consideraciones, es preciso señalar que si la incomparecencia al primer acto reconciliatorio por la parte actora, no se encuentra suficientemente fundamentada y demostrada en una causa inimputable a ésta, corresponde al órgano jurisdiccional, ex officio, declarar la extinción del proceso de divorcio.

Esta carga procesal impuesta por el legislador a la parte actora, de demostrar que su falta de comparecencia a dicho acto se debió a una causa no imputable a ella, tiene sustento en el deber del Estado de preservar la institución del matrimonio, como base de la familia y núcleo de la sociedad, y son indudablemente, disposiciones de interpretación restrictiva y eminente orden público, por lo cual los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas, ni le es dable al juzgador darles un alcance extensivo, en virtud de lo cual, la consecuencia jurídica derivada de la inobservancia de estos dispositivos legales, no puede ser otra que la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, tal como lo señala expresamente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 756.

En efecto, la disposición prevista en el citado dispositivo legal, establece en forma clara y precisa, sin dejar lugar a interpretación distinta, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, causará necesariamente la extinción de la causa, de manera que esta declaración debe proceder por parte del operador de justicia en forma expresa, ante la verificación del supuesto previsto normativamente, sin que ello pueda considerarse como un formalismo inútil, debido a que la intención del Legislador patrio -dirigida a la protección y defensa de la familia- es la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, tanto a los actos conciliatorios como al acto de contestación de la demanda, entendida esta actitud procesal como un abandono del trámite o como el desinterés de proseguir con la acción incoada.

Así, bajo la hipótesis de incomparecencia de la parte demandada a los actos conciliatorios, no estableció nuestro legislador ninguna consecuencia jurídica, por el contrario, cuando es la parte demandante a quien se le imputa la incomparecencia a dicho acto, se entiende que ha devenido una suerte de desinterés en la continuación del juicio. Así lo ha establecido nuestra ley adjetiva, en virtud de que las normas relativas a los asuntos de familia son de estricto orden público, que versan sobre derechos indisponibles e irrenunciables y por ello escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Ahora bien, por cuanto acorde a nuestra normativa procedimental, no existe la posibilidad de que pueda el Juez revisar sus propias decisiones, menos aún si se trata de la sentencia definitiva que resolvió la controversia, pues, el principio del doble grado de conocimiento jurisdiccional, consagrado en nuestro derecho positivo, señala que luego de dictada la sentencia de primera instancia sólo es admisible una apelación para ante una segunda instancia, corresponde a esta Alzada analizar, si dictada la sentencia definitiva de fecha 14 de julio de 2008 (folios 48 al 53), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso de divorcio ordinario, intentado por la ciudadana B.R.C.D.A., contra el ciudadano J.A.A.R. -y, por ende puso fin al juicio-, agotó la Juez de la recurrida la primera instancia del proceso, por haber y concluido su grado de conocimiento y jurisdicción, o, si como hizo, acordando la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 eiusdem, con el objeto de que la actora demostrara la causa no imputable por la cual no pudo comparecer al primer acto reconciliatorio del proceso, le era dable, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, la posibilidad de revocarla o reformarla, en contravención con lo dispuesto en el artículo 252 ibidem.

Observa esta Juzgadora, que en fecha 14 de julio de 2008, la aquo dictó el auto decisorio con fuerza de definitiva apelado, mediante el cual, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró “EXTINGUIDO” (sic) el proceso de divorcio a que se contraen las presentes actuaciones, por no haber comparecido la parte actora, por sí o por intermedio de apoderado judicial, al primer acto conciliatorio del proceso, con ocasión del cual, la apoderada actora solicitó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, a los fines de demostrar la causa justificada que impidió a su representada comparecer al referido acto.

En tal sentido, nuestro texto adjetivo contempla los principios de improrrogabilidad y no reapertura de los lapsos procesales, en virtud del principio de preclusión que rige nuestro proceso civil, que regula los lapsos y términos para realización de los actos procesales; así el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

(sic).

Conforme al dispositivo legal supra transcrito -el cual, a tenor del artículo 22 eiusdem, resulta supletoriamente aplicable al procedimiento de divorcio ordinario sub examine-, la prórroga o reapertura de los lapsos y términos procesales constituyen la excepción al antes señalado principio de preclusión de los mismos, previstas sólo en los casos determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

En este orden de ideas, en el supuesto de incomparecencia de la parte actora a uno de los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio, –como en el caso de autos-, en virtud de una causa no imputable a ella, el correcto proceder del actor incompareciente, era solicitar al Juzgado de la causa, con fundamento en el aludido artículo 202 adjetivo, la reapertura del término correspondiente, y, por cuanto la incidencia que se apertura al efecto, no tiene legalmente establecido un procedimiento especial, corresponderá su sustanciación conforme al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis):

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, verificó esta juzgadora, que en efecto, la apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008, solicitó a la a quo la reapertura del término para la celebración del primer acto conciliatorio, argumentando que la incomparecencia de su representada se debió a una causa que no le fue imputable, producto de las manifestaciones ocurridas en la referida fecha en esta ciudad, las cuales fueron hechos públicos y notorios que demostraría en la oportunidad correspondiente, fundamentando tal requerimiento en el ut supra transcrito artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Aperturada la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar los hechos señalados como argumento fáctico de su solicitud, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2008 (folios 65 y 66), la abogada A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 70), el JUZGADO TERCERO DE TERCERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, providenció las pruebas promovida por la parte actora, y, en cuanto a la prueba promovida en el particular primero (valor y mérito de las actas procesales), negó su admisión, por considerar que las mismas no constituyen un medio de prueba legal; en cuanto a los particulares segundo y tercero (ejemplares de los Diarios Frontera y Pico Bolívar), admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 73 al 77), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo siguiente:

“(Omissis):

…Vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2.008, que obra al folio 49 del presente expediente, suscrita por la Abogada A.M.L.C., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual manifestó textualmente lo siguiente:

…El día del 1er acto conciliatorio mi representada no pudo asistir a dicho acto por ser un hecho publico (sic) y notorio las manifestaciones ocurrida (sic) en la ciudad de Mérida; para lo cual presentaré las pruebas pertinentes en el lapso correspondiente en consecuencia solicito muy respetuosamente a este despacho no extinga el proceso y proceda a fijar nuevamente día y hora para el acto conciliatorio, fundamento la presente solicitud en el articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil…

III

La incidencia probatoria fue aperturada en fecha 22 de julio de 2.008, según auto que obra al folio 50 del presente expediente, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

A efecto de determinar si durante la incidencia probatoria abierta en el presente juicio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar la procedencia de la reapertura del lapso solicitada para llevar a cabo nuevamente el 1er acto conciliatorio, esta Juzgadora observa:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…)

Este Tribunal el día 14 de julio de 2.008, profirió sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la extinción del proceso, según se evidencia de decisión que obra a los folios 43 al 48 del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia fue determinada en el presente juicio, por inasistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.

La parte actora solicitó en fecha 16 de julio de 2.008, mediante diligencia que este Tribunal no declarara extinguido el juicio de divorcio y fijara nuevamente el día y hora para llevar a cabo el primer acto conciliatorio por existir una causa no imputable a ella, en cuanto a su inasistencia.

En tal sentido esta Juzgadora deja constancia que la solicitud realizada por la apoderada de la parte actora, fue hecha el día 16 de julio de 2008, es decir habiéndose fenecido el lapso a que se contrae dicho acto procesal, y una vez vencido igualmente el día de despacho a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) del día del día 14 de julio de 2.008, y no existe a los autos actuación de la parte actora antes de esa fecha.

Así mismo, la apoderada judicial de la parte actora, pretende tal como se indicó en la diligencia transcrita up supra, sea reaperturado el lapso a través de la incidencia sustanciada de acuerdo a la norma adjetiva indicada, y para justificar su inasistencia indicó lo siguiente:

…omisis

(…).

CUARTO: Pido muy respetuosamente a este Despacho, sustancie y evacue (sic) las presentes pruebas que incidieron para la fecha del primero (sic) acto reconciliatorio en la presente causa y por las cuales mi representada quien es parte demandante en este expediente le fue IMPOSIBLE llegar a tiempo al acto, por tal motivo solicito muy respetuosamente a este Juzgador tome en cuenta los hechos suscitados en la ciudad de Mérida par (sic) el día 14 de julio del presente año…Demostrando que la ausencia de mi representada fue por causa no imputable ami (sic) representada; se tome como medio probatorio y surta los efectos de plena prueba en el expediente, por consiguiente se REVOQUE la decisión de este Tribunal por EXTINCION (sic) DEL PROCESO y en consecuencia se sirva fijar nuevamente el día y hora para la realización del primer acto conciliatorio, …omisis

Este Tribunal para decidir observa:

Bajo las circunstancias expuestas anteriormente la parte actora solicitó la reapertura del lapso el día 16 de julio de 2008, y justifica su inasistencia por los disturbios sucedidos en la ciudad los días indicados, tal como afirmó en el escrito que obra a los folios 60 y 61, y que tal hechos no le permitieron llegar a tiempo al Tribunal para el momento del acto.

Esta Juzgadora advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se piden una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada los autos, para lograr el convencimiento del Juez que la conducta no es imputable a la parte que lo solicita.

De las actas procesales no se observa que la parte actora haya llegado al Tribunal antes de que venciera el despacho, es decir, que hubiese llegado aunque hubiese sido tarde a manifestar su imposibilidad de llegar a tiempo al acto. Aunado a ello la solicitud que dio origen a la apertura de la presente incidencia fue presentada el día 16 de julio de 2008, es decir, dos días después de haberse declarado extinguido (sic) el proceso, y que tal circunstancia alegada dos días después pudo haber sido alegada por la parte actora en el mismo día o tal vez al día siguiente, máxime cuando la misma parte indica que los disturbios se sucedieron desde el día 10 hasta el mismo día 16 del mismo mes y del mismo año, y este Tribunal despacho (sic) todos los días antes referidos.

(…)

Tal como se desprende del cómputo realizado al folio 67, que transcurrieron TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, desde el 14 de julio de 2.008, fecha en que se declaró extinguido (sic) el proceso hasta el día 16 de julio de 2.008, fecha en que la parte actora hizo la solicitud de reapertura del lapso, hecho este (sic) que le es imputable a la parte demandante.

(…)

Por último considera quien decide, que la parte actora no demostró con algún medio probatorio suficiente, que el hecho de su inasistencia, no le fuera imputable, por lo que este Tribunal considera que debe declarar negando la reapertura del primer acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya indicada (sic), y considerar que sus fundamentos y pruebas no demostraron la excepcionalidad establecida por el Legislador para ordenar la reapertura del referido lapso. Y así se decide.

Finalmente desechada la petición de la parte actora en la presente incidencia, debe indicar a la parte que queda confirmanda (sic) la decisión de la extinción del proceso por no haber asistido la parte actora y por ende demostrar que su inasistencia fue injustificada o imputable a ella, que a tenor del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarada por este Tribunal en su oportunidad, y así se establece…” (sic). (Las mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

En la etapa probatoria correspondiente, la apoderada actora promovió ante esta Superioridad el valor y mérito jurídico de diversas actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado de la causa y de las publicaciones aparecidas en los Diarios Frontera y Cambio de Siglo cursantes al expediente, los cuales no aportó junto con su escrito de pruebas, referidas ut supra, cuya admisión fue denegada por este Tribunal, por considerarlas manifiestamente ilegales, en virtud de no tratarse de pruebas admisibles en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos.

Asimismo, en sus informes, la apoderada actora nuevamente hizo valer el mérito probatorio que a su juicio tienen las referidas probanzas, argumentando que su representada demostró en la incidencia aperturada al efecto, las razones que impidieron su comparecencia al primer acto conciliatorio del proceso, señalando que es evidente el interés de la actora en proseguir con el juicio de divorcio, tal como se desprende de todas las actuaciones verificadas en el expediente, por tanto discrepa del criterio sostenido por la Juez de la recurrida en su sentencia, pues quedó demostrado que la incomparecencia de la parte actora al referido acto, se debió a causas no imputables a ella, por lo cual solicitó la revocatoria de la recurrida y se ordene a la a quo la reapertura del proceso y la fijación de nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio

En efecto, a mayor abundamiento, la apoderada actora señaló en defensa de su representada, que a ésta se le hizo imposible llegar hasta la sede del tribunal, por cuanto debido a las manifestaciones ocurridas en la fecha en que se celebró el primer acto conciliatorio del proceso, ni ella misma pudo llegar a la sede del Tribunal, menos aún su cliente, quien tiene fijada su residencia en la ciudad de Ejido y las unidades de transporte público llegaba solamente al sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, sitio desde el cual su poderdante se comunicó vía telefónica con ella, a los fines de hacerle saber que los disturbios le impedían llegar hasta el Tribunal, ya que habían muchos gases lacrimógenos y disparos en la calle, por lo cual no se arriesgaría a pasar.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que aún cuando la apoderada actora señaló, que a su representada se le hizo imposible llegar hasta la sede del tribunal en la fecha en que se celebró el primer acto conciliatorio del proceso debido a los disturbios callejeros, asimismo manifestó expresamente que su cliente le llamó telefónicamente para informarle sobre tal acontecimiento; no obstante, no consta de autos que ante tal eventualidad, la referida profesional del derecho, con la urgencia y diligencia que el caso ameritaba, haya procedido a notificar al Tribunal de la causa, por vía telefónica o por cualquier otro medio de comunicación interpersonal, del impedimento de su mandante para comparecer personalmente en la oportunidad fijada al referido acto, a los fines de que se dejara constancia en el expediente de tal circunstancia, lo cual habría evitado que ante la incomparecencia de la actora, la Juez del a quo en la misma fecha, declarara la extinción del proceso, a tenor del previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente observa esta sentenciadora, que tal como manifestó la Juez de la recurrida en su decisión, las manifestaciones que a juicio de la apoderada actora impidieron a su representada asistir a la sede del Juzgado a la celebración del auto en cuestión, no constituyen hechos de la gravedad que ella señala, puesto que durante las fechas tantas veces señaladas, hubo despacho regular en ese Tribunal, lo cual evidencia que si era posible el acceso hasta la sede del referido Despacho Judicial.

En consecuencia, correspondiendo a la parte actora en la incidencia aperturada al efecto, la carga procesal de demostrar con elementos suficientes, las causa que le impidieron comparecer al tantas veces indicado acto procesal, no consta de los autos, que en efecto haya demostrado tal circunstancia con otros medios probatorios aparte de las publicaciones de prensa promovidas, de las cuales se evidencia que en fecha 14 de julio de 2008, se produjeron en la ciudad de Mérida, hechos que alteraron el orden público, cuyo escenario fue la avenida Don T.F.C. y las avenidas 2, 3 y 4 desde la calle 31 hasta la 34 de esta ciudad, vale decir, que de las publicaciones aparecidas en los diarios Frontera y Pico Bolívar en fecha 15 de julio de 2008, no quedó demostrado que fuera imposible a la parte demandante, arribar a la sede del Tribunal, ubicado en el centro de la ciudad, desde otra vías de acceso al mismo, en la fecha en que se celebró el primer acto conciliatorio del proceso de divorcio a que se contraen las presentes actuaciones, y, por cuanto tales probanzas no ofrecen a la Juzgadora elementos de convicción suficientes para demostrar las afirmaciones de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de revocatoria de la recurrida y la consecuente reposición de la causa al estado de reapertura del primer acto conciliatorio del proceso de divorcio, pretendida por la apoderada actora, observa la juzgadora, que tal como lo ha señalado la doctrina, la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos”, así lo sostuvo el distinguido procesalista H.C., en su obra: “Curso de Casación Civil”, Tomo. I, pág. 163.

En tal sentido, señala el citado autor, que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 257, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, en orden a las razones expuestas, considera esta Alzada, que el pronunciamiento emitido a través de la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 73 al 77), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO MÉRIDA, que desechó la petición de reapertura del lapso para llevar a cabo el primer acto reconciliatorio, en virtud de no haber demostrado la causa no imputable y confirmó la extinción del proceso, por no haber comparecido la parte actora al referido acto, está totalmente ajustado a derecho, en virtud que no obstante haber resuelto la controversia sometida a su conocimiento mediante sentencia definitiva, habiendo alegado la parte actora como motivo justificado de su incomparecencia al referido acto procesal, una causa no imputable a ella, correspondía al a quo, como en efecto lo hizo, acordar abrir la incidencia prevista en el citado artículo 607 adjetivo, a los fines de permitir a la solicitante, la garantía del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.

Tal como se señaló anteriormente, por cuanto las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub lite, se cumplieron debidamente todas las formalidades esenciales a la valides del acto contenido en la providencia recurrida, pues conforme a lo solicitado, la Juez del a quo, acordó abrir la incidencia prevista en el citado artículo 607 eiusdem, y, en la articulación probatoria correspondiente, la parte actora tuvo la posibilidad de promover todos los elementos que la llevaran a demostrar los motivos justificados de su incomparecencia al primer acto conciliatorio, por lo cual resulta claro para quien decide, que se respetaron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Así, concluida la referida articulación, conforme a lo alegado y probado en autos, la Juez de la recurrida pronunció su fallo, lo cual conlleva a la conclusión que el acto cuya nulidad se pretende, alcanzó el fin al cual estaba destinado, que no era otro que permitir a la parte actora, la oportunidad de demostrar los hechos, que a su juicio le impidieron comparecer al primer acto conciliatorio del proceso de divorcio incoado por ella. Así se declara.

En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Por los razonamientos que anteceden, considera quien decide, que el auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 73 al 77), mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, abierta la articulación probatoria allí prevista, a los fines de que la solicitante promoviera pruebas correspondientes, negó la reapertura del primer acto conciliatorio, por no haber demostrado la parte actora las causas no imputables que le impidieron comparecer al mismo, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, la decisión recurrida será confirmada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 78), por la abogada en ejercicio A.M.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.R.C.D.A., parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 73 al 77), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual consideró que no quedó demostrado el supuesto de excepción establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la reapertura del primer acto conciliatorio, y, en consecuencia confirmó la extinción del proceso de divorcio incoado por la apelante contra el ciudadano J.A.A.R..

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.

TERCERO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara la extinción del proceso de divorcio incoado por la ciudadana B.R.C.D.A. contra el ciudadano J.A.A.R..

CUARTO

Se imponen a la parte demandante, las costas del recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado por ellas, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

En consecuencia, líbrense las boletas de notificación de las partes con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

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