Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EXP. 10402-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Y COMUNIDAD CONCUBINARIA

DEMANDANTE: M.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.049.608, domiciliada en la población de Santiago, municipio Urdaneta del estado Trujillo del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio E.J.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.320.

DEMANDADOS: N.B., M.B., L.B. y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.206.359, 15.408.470, 16.115.991 y 17.038.272, respectivamente, domiciliados en el municipio Trujillo del estado Trujillo, éstos en su carácter de herederos conocidos del de cuius J.M.O.M. y los herederos desconocidos del mencionado causante.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE J.M.O.M.: Abogada en ejercicio Z.D.V.S.P., inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 17 de diciembre de 2.007, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de pretensión mero declarativa de concubinato, que intentara la ciudadana M.E.B. en contra de los herederos desconocidos del causante J.M.O.M. y los herederos conocidos de dicho ciudadano N.B., M.B., L.B. y J.A.B.; se ordena la citación de los demandados y se ordena la citación por edictos tanto a los herederos desconocidos como a los terceros interesados,.

Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que desde hace más de treinta (30) años, es decir, desde los dieciséis (16) años de la demandante, el ciudadano J.M.O.M. le llevó a trabajar a la casa de su mamá, ciudadana R.M. en la población de Santiago; que al poco tiempo fallece dicha ciudadana; y que ella sigue viviendo en la casa del ciudadano J.M.O.M., pero ya sin la condición de empleada, sino que el antes mencionado ciudadano la hizo su mujer, e iniciaron una vida en pareja, en la que se dedicaron a cuidarse y prestarse auxilio uno al otro, mientras él seguía con sus actividades de comerciante, y ella se dedicaba a lavarle y plancharle su ropa, le preparaba y guardaba su comida.

Que en ocasiones económicamente difíciles, ella salió a trabajar en casa de familia para colaborar con el sustento de la casa.

Que se mudaron para el sector Agua Azul de la población de Santiago, y allí se compró un solar con un pequeño galpón; que de dicho inmueble salieron dos pequeñas viviendas, una se arrendaba y en la otra siguieron conviviendo, y fue ahí donde nacieron y criaron a sus hijos. Que los hijos le llevaban su comida al campo y le ayudaban en las faenas, toda vez que su concubino había comprado un terreno en la montaña, y le acompañaban a la ciudad para las ventas. Que más adelante fueron construyendo la vivienda, la cual compartían y en la cual viven en la actualidad.

Que durante una grave enfermedad de lehismaniasis, que no le permitía a su concubino salir a trabajar y requería de tratamientos costosos y traslado a la ciudad de Trujillo para su tratamiento, sus hijos y ella asumieron la responsabilidad de la casa. Que superada la enfermedad su unión como pareja salió fortalecida.

Que es el caso que el 13 de junio de 2001, como consecuencia de un accidente de tránsito, producto de un arrollamiento, falleció el prenombrado concubino J.M.O.M..

Que con la presente demanda contentiva de acción mero declarativa, se propone lograr una mera declaración de certeza jurídica de la relación concubinaria, entre el hoy fallecido J.M.O.M. y ella, la cual comenzó hace más de treinta (30) años, de manera pública, notoria e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento. Asimismo, solicitó la demandante que también se declare que durante esta unión concubinaria la demandante contribuyó a la formación del patrimonio.

Que tal acción mero declarativa se dirige contra los herederos conocidos y desconocidos del causante J.M.O.M..

Citados como fueron los demandados de autos y la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante J.M.O.M., proceden los demandados de autos a dar contestación a la demanda, en escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, inserto al folio 246, del expediente, mediante el cual, manifiesta:

Que admiten y se dan por ciertos todos los hechos descritos por su señora madre M.E.B. en el libelo de la demanda. Que desde que tuvieron uso de razón siempre tuvieron bajo la protección y amparo del ciudadano J.M.O.M. y nunca tuvieron otro padre que no fuera él.

Que admiten y dan como ciertos la labor y los esfuerzos de su señora madre para ayudar a construir junto con su difunto padre J.M.O.M. la vivienda que hoy habitan ubicada en el sector Agua Azul de la población de Santiago municipio Urdaneta del estado Trujillo.

Que dan como ciertos y admiten que su padre J.M.O.M. al adquirir unas tierras en la montaña, ellos le acompañaban en sus tareas agrícolas y a adquirir sus carros, y le ayudaban en las ventas.

Igualmente, procede la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante J.M.O.M. a dar contestación a la demanda, según escrito de fecha 06 de octubre de 2010, en el que expone los hechos que de seguida se resumen:

Que niega y rechaza que la demandante haya convivido por 30 años con el ciudadano J.M.O.M., por cuanto las pruebas consignadas en autos no son medio de prueba suficientes para que sea declarada procedente la pretensión de la demandante.

Que niega, rechaza y contradice que los bienes adquiridos por el ciudadano J.M.O.M. hayan sido adquiridos en comunidad concubinaria con la ciudadana M.E.B..

Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante procedió a promover pruebas.

Vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente hace mas de treinta (30) años, es decir desde el año 1971 hasta 13 de junio de 2.001, con el causante J.M.O.M., relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Son éstos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria y por vía de consecuencia la existencia o no de una masa patrimonial fomentado en comunidad entre ambos ciudadanos; quedando de ésta manera establecido el thema decidendum.

PUNTO PREVIO

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.

Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera éste juzgador, que el convenimiento de los demandados, se debe desestimar, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resulta admisible el convenimiento ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación del verdadero estado civil familiar de concubina; razón por la cual, éste juzgador considera que no tiene ningún valor el convenimiento de los demandados, máxime cuando la carga de probar en éste juicio pesa sobre la demandante. Y así se declara.

Asimismo, observa éste Juzgador observa, que si bien es cierto los co-demandados de autos ciudadanos NELSON, MANUEL, LEIDA y J.A.B., no se opusieron a la demanda intentada en su contra, los mismos carecen de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez, que éstos no fueron reconocidos por el de cuius J.M.O.M., de manera que no esta determinada legalmente su condición de hijos de aquél y por vía de consecuencia su legitimidad procesal para ser llamados en éste juicio como causahabientes o herederos del mencionado cuius, por tales razones, y pese a que no ha sido opuesta como defensa su falta de cualidad, pero siendo que en materia de estado y capacidad de las personas, priva el orden público, este Tribunal considera menester declarar de oficio la falta de cualidad de dichos co-demandados. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consigna, inserto al folio 08 de éste expediente, documento en original contentivo de contrato de compra-venta mediante el cual el ciudadano J.O.D.D.G. vende al ciudadano J.M.O.M., un retazo de tierras con mejoras consistentes en matas de café y cambures, así como también un galpón pequeño con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y tres puertas, ubicado en el sitio “Agua Azul”, parroquia Santiago, municipio Urdaneta del estado Trujillo; ello según documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, de fecha 20 de septiembre de 1993, inserto bajo el número 16, tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; e inserto a los folios 10 y 11, documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, de fecha 19 de noviembre de 1993, inserto bajo el número 81, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contentivo de declaratoria del vendedor respecto a que el comprador ha cancelado íntegramente la deuda pendiente con la venta celebrada. Dichos documentos que no han sido tachados en la oportunidad legal, es valorado por este juzgador como documentos privados reconocidos, a tenor de lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; respecto al valor de tales documentos, este juzgador considera que los mismos nada evidencian sobre los elementos que configuran el concubinato; y sólo podrá considerarse, que el bien a que se refieren dichos documentos, formó o no parte de la masa patrimonial que pudiese haber sido fomentada en comunidad por la demandante y el de cuius J.M.O.M., una vez que se determine si tal relación concubinaria existió, y la fecha de inicio y culminación de ésta.

Junto con la demanda, igualmente consigna la demandante inserto a los folios 12 y 13 de éste expediente, documento en original contentivo de contrato de compra-venta mediante el cual el ciudadano V.M.M.R. vende al ciudadano J.M.O.M., dos lotes de terreno ubicados en el sitio denominado “Loma de Estivandá”, ubicado en la parroquia Santiago, municipio Urdaneta del estado Trujillo; ello según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 23 de agosto de 1983, inserto bajo el número 30, folios 73 al 75 del protocolo primero, tomo 1°, tercer trimestre. Dicho documento que no ha sido tachado en la oportunidad legal, es valorado por este juzgador como un documento público, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; respecto al valor de tal documento, este juzgador considera que el mismo nada evidencia sobre los elementos que configuran el concubinato; y sólo podrá considerarse que formó o no parte de la masa patrimonial que pudiese haber sido fomentada en comunidad por la demandante y el de cuius J.M.O.M., una vez que se determine si tal relación concubinaria existió, y la fecha de inicio y culminación de ésta.

Junto con la demanda, igualmente consigna la demandante inserto al folio 14 de éste expediente, documento en original contentivo de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicación, número 0924136, de fecha 04 de febrero de 1992, el cual acredita la propiedad del causante J.M.O.M. respecto a un vehículo con las siguientes características: Placa: TAO36S; Serial de Carrocería: 7L60V67274; Serial de Motor: P143587; Marca: NISSAN; Modelo: PATROL; Año: 1977; Color: Azul; Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona; Uso: Particular. Dicho documento que no ha sido tachado en la oportunidad legal, es valorado por este juzgador como un documento administrativo con valor de público, conforme a las previsiones de la Ley de Transporte y T.T.; respecto al valor de tal documento, este juzgador considera que el mismo nada evidencia sobre los elementos que configuran el concubinato; y sólo podrá considerarse que el bien a que se refiere formó o no parte de la masa patrimonial que pudiese haber sido fomentada en comunidad por la demandante y el de cuius J.M.O.M., una vez que se determine si tal relación concubinaria existió, y la fecha de inicio y culminación de ésta.

Junto con la demanda, igualmente consigna la demandante inserto al folio 15 de éste expediente, documento en original contentivo de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicación, número 1125193, de fecha 18 de agosto de 1992, el cual acredita la propiedad del causante J.M.O.M. respecto a un vehículo con las siguientes características: Placa: 421TAH; Serial de Carrocería: AJF3P10271; Serial de Motor: 8 CIL; Marca: FORD; Modelo: F-350; Año: 1974; Color: MARRON; Clase: CAMION; Tipo: ESTACA; Uso: CARGA. Dicho documento que no ha sido tachado en la oportunidad legal, es valorado por este juzgador como un documento administrativo con valor de público, conforme a las previsiones de la Ley de Transporte Terrestre; respecto al valor de tal documento, este juzgador considera que el mismo nada evidencia sobre los elementos que configuran el concubinato; y sólo podrá considerarse que el bien a que se refiere formó o no parte de la masa patrimonial que pudiese haber sido fomentada en comunidad por la demandante y el de cuius J.M.O.M., una vez que se determine si tal relación concubinaria existió, y la fecha de inicio y culminación de ésta.

Junto con la demanda, igualmente consigna la demandante inserto a los folios 18 y 19 de éste expediente, documento en original contentivo de contrato de compra-venta mediante el cual las ciudadanas JOSEFA y E.O. venden al ciudadano J.M.O.M., los derechos y acciones que poseen en comunidad con el comprador sobre un lote de terreno con una casa de habitación techada de zinc, sobre paredes de tapias, ubicado en el barrio Agua Azul, ubicado en la parroquia Santiago, municipio Urdaneta del estado Trujillo; ello según documento autenticado ante el Juzgado del municipio Santiago, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 24 de septiembre de 1980, inserto bajo el número 52, folios 56 y 57 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. Dicho documento que no ha sido tachado en la oportunidad legal, es valorado por este juzgador como un documento privado reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; respecto al valor de tal documento, este juzgador considera que el mismo nada evidencia sobre los elementos que configuran el concubinato; y sólo podrá considerarse que formó o no parte de la masa patrimonial que pudiese haber sido fomentada en comunidad por la demandante y el de cuius J.M.O.M., una vez que se determine si tal relación concubinaria existió, y la fecha de inicio y culminación de ésta.

Junto con la demanda, igualmente consigna la demandante inserto a los folios 16 y 17 de éste expediente, documento en original contentivo de contrato de compra-venta mediante el cual el ciudadano M.A.C.D.M. vende a los ciudadanos J.O., E.O. y J.M.O.M., una parcela de terreno con una casa de habitación techada de zinc, sobre paredes de tapias, ubicado en el barrio Agua Azul, ubicado en la parroquia Santiago, municipio Urdaneta del estado Trujillo; ello según documento autenticado ante el Juzgado del municipio Santiago, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 06 de septiembre de 1972, inserto bajo el número 26, folios 33 y 34 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. Dicho documento que no ha sido tachado en la oportunidad legal, es valorado por este juzgador como un documento privado reconocido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; respecto al valor de tal documento, este juzgador considera que el mismo nada evidencia sobre los elementos que configuran el concubinato; y sólo podrá considerarse que formó o no parte de la masa patrimonial que pudiese haber sido fomentada en comunidad por la demandante y el de cuius J.M.O.M., una vez que se determine si tal relación concubinaria existió, y la fecha de inicio y culminación de ésta.

Asimismo, consigna inserta al folio 20 de éste expediente, acta de defunción del de cuius J.M.O.M., levantada en fecha 18 de junio de 2.001, por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el número 05, la cual el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en dicha documental se puede evidenciar, que efectivamente el mencionado ciudadano supuesto concubino de la demandante, ha fallecido en fecha 13 de junio de 2.001. Y así se valora.

Inserto a los folios del 21 al 30, riela en copia simple documento constitutivo del Comité de Riego Marayabu I, con la participación del de cuius M.O.; dicho documento que fue suscrito por ante el Programa de Desarrollo Agrícola de los Valles Altos del estado Trujillo, que no es mas que un documento privado, es desechado por este Juzgador, toda vez que el mismo carece de valor probatorio, por haber sido promovido en copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero, además observa este juzgador que dicho documento nada prueba en relación a la situación fáctica planteada en esta controversia, de manera que además resulta manifiestamente impertinente.

A los folios del 31 al 46, corre inserto en original justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en la cual declararon los ciudadanos D.M.D.P., J.A.M.M., R.I.G. y J.E.A.G.; en cuanto a dicho medio probatorio, éste juzgador observa que el mismo fue ratificado por el demandante en el lapso ordinario de promoción de pruebas, y en consecuencia fue sometido al control y contradicción por la contraparte, y toda vez que no fue impugnado por la parte demandada, procede a éste juzgador analizar de manera conjunta con las ratificaciones insertas a los folios del 254 al 266, del expediente; y en tal sentido observa quien decide, que los testigos que en ella declaran fueron contestes, en afirmar que conocían a la demandante y quien en vida fue su concubino, el ciudadano J.M.O.M., declarando así mismo, conocer que éstos convivían como concubinos hasta el momento de la muerte de aquel, de manera pública y notaria; asimismo, reconocieron que la demandante y el mencionado de cuius, durante su unión concubinaria, procrearon cuatro (04) hijos de nombres NELSON, MANUEL, LEIDA y J.A.B.; y que la relación sostenida entre la demandante y el de cuius J.M.O.M. se prolongó durante aproximadamente treinta (30) años; siendo que dichas testimoniales, tampoco encuentran contradicción con el resto de los medios probatorios aportados en autos, y que los deponentes son personas que por su edad, gozan de credibilidad, éste juzgador considera que en ánimo de dar cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgar valor probatorio a tales declaraciones, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en éste juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos M.E.B. y J.M.O.M..

Ahora bien, considera este juzgador, al analizar los medios probatorios existentes en autos, que si bien es cierto, los demandados no tienen cualidad para sostener el presente juicio, tal pronunciamiento no disminuye el derecho de acción de la demandante frente a los herederoS desconocidos del de cuius J.M.O.M., quienes fueron llamados al presente juicio por medio de edictos, conforme a lo previsto en el artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, quienes a su vez fueron debidamente representados por la defensora ad litem abogada en ejercicio Z.S.P.; respecto a quienes tendrá efectos la presente decisión.

Es así como analizadas las declaraciones de los testigos evacuadas en juicio, evidencia este juzgador que la antes referida relación concubinaria, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio, en la que los concubinos cohabitaron de manera ininterrumpida, se prestaron el socorro y auxilio que se deben los cónyuges y fomentaron una familia; con lo cual debe este juzgador concluir, que efectivamente tal relación concubinaria reunió los requisitos necesarias para que así sea declarada.

Asimismo, y en cuanto a la temporalidad de tal relación concubinaria éste Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició desde hace más de treinta años, y que dicha relación se prolongó hasta la muerte del mencionado de cuius.

Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de treinta (30) años, comprendido entre el año 1.971 y el 18 de junio de 2.001, y así debe declararse.-

Ahora bien, en cuanto a la existencia de una masa patrimonial fomentada durante relación concubinaria, este juzgador considera que todas aquellos bienes adquiridos por el de cuius J.M.O.M. en el período de tiempo comprendido entre el año 1.971 y el 18 de junio de 2.001, pertenecían en comunidad a dicho ciudadano y la demandante de autos ciudadana M.E.B.. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.E.B. en contra de los herederos desconocidos del causante J.M.O.M. y los herederos conocidos del mismo, ciudadanos: N.B., M.B., L.B. y J.A.B., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos M.E.B. y J.M.O.M., antes identificados, por un lapso de treinta (30) años, entre el año 1.971 y el 18 de junio de 2.001

TERCERO

Que los bienes adquiridos por el causante J.M.O.M., durante el tiempo en que quedó establecido el concubinato que mantuvo con la ciudadana M.E.B., pertenecieron en comunidad concubinaria a ambos ciudadanos.

CUARTO

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/mtgh

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