Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. M.N. (09) de M.d.D.M.D. (2.010).-

199º y 151º

Expediente N° 6.527

Cuaderno Separado

Sustanciación de Tacha de Instrumento Público

NARRATIVA:

Visto el presente procedimiento incidental de Tacha de Instrumento Público, pretendido por la parte demandada ciudadanos F.J.M.Q. y E.G.Q.G., ambos identificados en autos, debidamente representados por el Abogado en ejercicio J.H.V.D..

Corre inserto en el cuaderno separado de tacha:

Al folio 01, El tribunal abre el cuaderno separado de tacha.

Al folio 04, La secretaria deja constancia que el abogado J.H.V., consignó escrito contentivo de formalización de la tacha.

Al folio 08, La secretaria deja constancia que la abogada YEILY S.P.G., consignó escrito contentivo de contestación a la tacha.

Al folio 10, El tribunal deja constancia y acuerda la ilustración y consideración consignada mediante escrito por el abogado J.H.V.D..

Al folio 13, La alguacil del tribunal, deja constancia de boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, el día 23 de noviembre de 2.009.

Del folio 14 al 16, Cursa inserta auto del tribunal en el cual ordena la apertura de la articulación probatoria.

Al folio 19, La alguacil del tribunal deja constancia de boleta de notificación librada a los ciudadanos MANZANO Q.F. J. y E.G.Q.G., notificación que hizo a través de uno de su apoderado judicial abogado J.H.V.D. el día 08 de diciembre de 2.009.

Al folio 20, La alguacil del tribunal deja constancia de boleta de notificación librada al ciudadano L.A.B.R., notificación que hizo a través de uno de su apoderado judicial abogado L.E.Z.M. el día 09 de diciembre de 2.009.

Al folio 22, El tribunal deja constancia de escrito contentivo de promoción de pruebas consignado por el abogado J.H.V.D..

Al folio 28, El tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado J.H.V.D., y en cuanto a la inspección judicial comisiona al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Al folio 31, El tribunal deja constancia de actuación N° 4581-2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Ejido).

Al folio 44, El tribunal deja constancia de escrito de ilustración suscrito por el abogado J.H.V.D..

MOTIVA:

Siendo la oportunidad legal correspondiente la parte demandada procede a formalizar la tacha de la siguiente manera.

La parte demandada para formalizar la tacha se basa en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el cual procede a formalizar la misma en todas y cada una de sus partes los folios 7,9,10,13,15,16 sin vuelto, 21,22, del expediente N°09-785, de fecha 07 de junio de 2.009, emitido de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre N°62 Mérida estado Mérida.

Que según la declaración del fiscal de t.O.B., señala que solo hubo daños materiales y que no hubo heridos, lo cual es falso, por que el ciudadano L.A.B.R., fue ingresado al Hospital Sor J.I.d. la Cruz el día del accidente, de esta manera solicitó al tribunal una inspección judicial al referido centro de salud.

Así pues expresa de igual manera la parte tachante, que según declaración del fiscal de t.O.B., los vehículos corsa (N° 1) y fusión (N° 2) fueron entregados a sus conductores en el momento del accidente, ya que supuestamente no hubo heridos y el Mitsubishi vehiculo (N° 3), fue depositado en el estacionamiento DÍAZ UZCATEGUI, por tanto solicitó a este tribunal una inspección judicial en el estacionamiento en referencia, para probar que no era el único vehiculo depositado.

De igual manera tacha la experticia de tránsito que riela al folio 9 y 10, ya que al funcionario no le consta que los vehículos estaban en las buenas condiciones como señala y que los daños que indican fueron causados por el accidente, y mucho menos le consta que su representado los halla causado como se quiere hacer creer.

Tacha en todas sus partes la versión del ciudadano J.A.P.B., que cursa en el folio 13.

Tacha en todas y cada una de sus partes el folio 15 ya que la declaración del funcionario O.B., y el croquis no concuerda, hay discrepancia con la de los conductores de los tres (3) vehículos y testigos presenciales y que no hubo heridos y que los vehículos N° 1 y 2, no fueron remolcados hacia el estacionamiento DÍAZ UZCATEGUI, también se observa discrepancia en cuanto a la ruta.

Tacha en todas y cada una de sus partes el acta de avalúo que obra en el folio 16 y las facturas que obran en el folio 21 y 22, por no coincidir los daños sufridos por las piezas mencionadas y que ameritan cambios y fueron valoradas en la cantidad de (Bs. 25.000,oo) y en comparación con las facturas emitidas por auto latonería el buho que equivalen por un monto de (Bs. 27.000,oo) existe una contradicción entre el valor señalado en el presupuesto y el valor estimado por el perito de tránsito.

De esta manera da formalizada la tacha y solicita a este tribunal que esta sea admitida, valorada y sustanciada conforme a derecho.

LA PARTE DEMANDANTE INSISTE EN LA VALIDES DEL DOCUMENTO PÚBLICO TACHADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

La parte demandante basa su insistencia en el documento en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, e insiste en hacer valer los folios 7,9,10,13,15 y 16 del expediente de tránsito N° 09-785, de fecha 07 de junio de 2.009, emanado de la Unidad estadal de Transporte y T.T. del estado Mérida. Señala que el escrito de formalización de tacha es improcedente por cuanto no cumple con las formalidades que contiene el artículo 1.380 del Código Civil, y además lo que pretende el tachante se relaciona con una afirmación de un tercero que no es parte en el proceso, sino que únicamente tiene vinculación por mandato de ley. Solicita al tribunal desechar la misma por ser improcedente. Señala la parte demandante los artículos 198 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre. De igual manera señala que el funcionario de transito cumplió con todas las formalidades establecidas en el referido artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre. Con respecto a los vehículos 1 y 2, fueron entregados a sus conductores, en ninguna parte del expediente dice que fuera en el momento del accidente, ya que tal decisión fue tomada por el funcionario de transito el día que comparecieron los conductores a la cita, ya que a su mandante le dieron la orden para que retirara el vehiculo del estacionamiento, como debe constar en el libre de entrega de vehículo que para tal fin lleva el estacionamiento donde había sido depositado el día del accidente, por lo tanto tal argumento debe ser desechado como valido. Con relación a la tacha de los folios 9 y 10, los argumentos señalados no tienen argumento, ya que la ley autoriza al funcionario de transito a realizar una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquier otra propiedad y formar el expediente administrativo del caso. Señala de igual manera que en cuanto a la versión dada por J.A.P. y que obra al folio 13, la misma no puede ser objeto de tacha, por que esa fue una declaración que hizo el conductor de cómo sucedió el accidente y que forma parte del expediente.

Insiste en hacer valer las facturas que corren a los folios 21 y 22, ya que se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales para que tengan pleno efecto jurídico deberán ser ratificados en juicio, se conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.381 del Código Civil, ya que se trata de instrumentos privados. Ahora bien, solicita a este tribunal desestimar la tacha de estos instrumentos por ser improcedente.

LA PARTE DEMANDADA, QUIEN PRETENDE LA TACHA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO, PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las actas que componen el presente proceso, en tanto y cuanto favorezcan a la parte promovente, todo ello con el fin de probar que parte del expediente administrativo levantado por el Inspector de T.O.B., fue intencionalmente alterado y que los hechos que se narran en dicho expediente no corresponden a los hechos que realmente sucedieron y que se le está mintiendo al Tribunal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Solicita el derecho de preguntar y repreguntar en uno o varios actos los testigos, expertos o peritos que puedan ser promovidos. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe señalar que, siendo la etapa de promoción de pruebas el momento procesal oportuno para que las partes aporten a la causa los elementos de convicción que estimen convenientes y necesarios a los fines de probar sus argumentos, es por lo que promover un derecho que le asiste legalmente, tal como se hizo en el presente particular, es totalmente impertinente; por lo expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 509 de la N.C.A., este Juzgado no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que el ordinal octavo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, prevé la prohibición a las partes de repreguntar tanto al funcionario como a los testigos promovidos, sólo pudiendo indicar las mismas al Juez quien las realizará si las estima pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

En atención al principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Expediente Administrativo número 09-785, levantado por la autoridad administrativa de T.T., expedido por la Unidad Estatal de Transporte Terrestre Nº 62, única y exclusivamente en las actas relacionadas con los folios 7,8,9,10,12,13,15,16 y vuelto, 23 y 24, los cuales se relacionan con el acta policial levantada por el funcionario de Tránsito, O.B., con lo que se pretende demostrar que el funcionario antes señalado intencionalmente alteró los hechos que se narran en el expediente administrativo, los cuales no se corresponden con la realidad, tales como la declaración de los ciudadanos L.A.B.R. y J.A.P.B., el croquis levantado en el sitio del accidente, el acta de avalúo y las fotografías tomadas por el perito evaluador. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; precisamente, en el presente particular la parte promovente sólo promueve el expediente administrativo de tránsito sin aportar elemento de convicción alguno que demuestre que el mismo no se corresponde con la realidad de los hechos; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial llevada a cabo por éste Juzgado en el Hospital Sor J.I.d. la Cruz de la Ciudad de Mérida, la cual obra al folio 105 del expediente principal, así como de la comunicación a remitida a este Despacho por el ciudadano Director del nosocomio en referencia, agregada a los folios 99 y 100 del expediente principal, todo esto con el objeto de demostrar que el ciudadano L.A.B.R., fue ingresado al Hospital Sor J.I.d. la Cruz el día del accidente. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de la Inspección Judicial realizada por este Despacho en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009), en las instalaciones del Hospital Sor J.I.d. la Cruz de esta Ciudad de Mérida, así como del oficio remitido a éste Despacho por parte del Director General del Centro Asistencial en cuestión, se evidencia que ciertamente el ciudadano L.A.B.R., fue ingresado al mismo en emergencia adultos. Por lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Con el objeto de probar que el funcionario de T.O.B., alteró los hechos que realmente sucedieron y que mintió en la elaboración de parte del expediente de tránsito, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Audiencia Preliminar que corre agregada a los folios 56, 57, 58 y 59 del expediente principal, específicamente en el folio 57 donde confiesa el ciudadano L.A.B.R., a través de su apoderado judicial que efectivamente el funcionario de tránsito no actuó en concordancia con la verdad, señalando que en efecto el día del accidente el señor L.A.B.R., sufrió una lesión en la cabeza que le ameritó ir a un centro asistencial, lo cual no está reflejado en el expediente administrativo de tránsito y que los vehículos fueron remitidos al estacionamiento de tránsito correspondiente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del acta levantada en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009) y agregada del folio 56 al 60, ambos inclusive, evidencia que la parte demandante expuso:

(…) Y en cuanto a que el funcionario no actuó en concordancia con la verdad debo señalarle al Tribunal, que en efecto el día del accidente mi representado el señor Bonilla sufrió una lesión en la cabeza que le ameritó ir hasta un centro asistencial y que no está reflejado en el expediente por cuanto el día que fijaron la cita ante la unidad administrativa el funcionario de tránsito les manifestó que por cuanto había un herido los vehículos involucrados en el accidente y que habían sido remitidos al estacionamiento de tránsito pasarían a la Fiscalía. En ese momento los tres conductores le pidieron al fiscal que no reflejara el herido en el expediente y que les diera la orden para retirar los vehículos lo cual fue acordado previa consulta con el jefe superior, cada quien fue y retiró el vehículo al estacionamiento donde se encontraba (…)

De lo expuesto se pone de manifiesto, en primer lugar, que efectivamente producto de la colisión de vehículos, resultó lesionado el ciudadano L.A.B.R., parte demandante en el expediente principal, hecho éste que fue desvirtuado por el Funcionario actuante de T.T., ciudadano O.B., al señalar en el expediente administrativo número 09-785 que producto del hecho vial sólo se generaron daños materiales, tal y como se desprende del folio ocho (8) del expediente principal; en segundo lugar se pone de manifiesto que no sólo el vehículo conducido y propiedad del ciudadano L.A.B.R., fue depositado en el estacionamiento designado por el ente competente, sino que igualmente el vehículo conducido por el ciudadano F.M.Q. y propiedad de la ciudadana E.G.Q.G., fue trasladado a un estacionamiento, lo cual se corrobora igualmente con el documento que obra al folio treinta y ocho (38) del Cuaderno Separado de Tacha, hecho éste que igualmente fue desvirtuado por el Funcionario actuante de T.T., ciudadano O.B., al señalar en el expediente administrativo número 09-785 que sólo el vehículo propiedad del ciudadano L.A.B.R., fue depositado en el estacionamiento designado por T.T.. En atención a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo expuesto en los artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

A los fines de probar que todos los vehículos fueron remitidos al estacionamiento de tránsito correspondiente, promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando al tribunal se constituya en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui, ubicado en la Ciudad de Ejido, vía El Salado, Mérida, Estado Mérida y se deja constancia de los particulares que en su escrito de promoción señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente Cuaderno Separado de Tacha, evidencia al folio 36 y 37, acta de Inspección Judicial levantada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dos (2) de febrero de dos mil diez (2010); ahora bien, de la lectura del acta en cuestión, se desprende que de los documentos revisados y aportados por la ciudadana notificada y encargada del estacionamiento para el momento de la inspección, no hay reporte alguno relacionado con los vehículos involucrados en la colisión. Por lo expuesto y dado que la prueba señalada no aporta elemento de convicción alguno que en algo ilustre a este Despacho en aras de la resolución del conflicto planteado, es por lo que la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE NO PROMUEVE PRUEBAS:

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTE JUZGADO PROCEDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

Así mismo, el artículo 439 ejusdem, indica:

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

.

Igualmente, el único aparte del artículo 440 de la N.C.A., establece:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

.

En ese orden de ideas, el artículo 441 ejusdem, señala:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

.

Finalmente, el artículo 607 del texto procesal civil, prevé:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

SEGUNDO

Ahora, respecto a las causales de tacha de un instrumento público, el artículo 1.380 del Código Civil venezolano vigente, establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

TERCERO

La parte demandada, quien pretende la tacha aquí tramitada, fundamenta la misma en el hecho que el funcionario actuante, ciudadano O.B., adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62, desvirtuó en la elaboración del expediente administrativo Nº 09-785, la realidad de los hechos acontecidos en ocasión del accidente de tránsito ocurrido. En este sentido es preciso señalar que, luego de la revisión de las actas contenidas en el presente Cuaderno Separado, así como de la apreciación y valoración del acervo probatorio aportado, se desprende forzosamente y sin lugar a dudas que en el expediente administrativo número 09-785, levantado por el funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62, ciudadano O.B., en ocasión de la colisión de vehículos, precisamente en los folios siete (7), ocho (8) y quince (15) del expediente principal, se desvirtuó y/o falseó la realidad de los acontecimientos, estando involucrada tal actitud en la causal prevista en el ordinal sexto del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En este sentido, el ordinal 13º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad

.

Por lo expuesto, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la FALSEDAD de lo expuesto en el expediente administrativo número 09-785, levantado por el funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62, ciudadano O.B., en ocasión de la colisión de vehículos, precisamente lo señalado en los folios siete (7), ocho (8) y quince (15) del expediente principal, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Tacha de Instrumento Público, pretendido por la parte demandada ciudadanos F.J.M.Q. y E.G.Q.G., ambos identificados en autos, debidamente representados por el Abogado en ejercicio J.H.V.D.. En consecuencia, es por lo que se desecha del presente proceso incidental y por ende, del Juicio Principal, lo expuesto en el expediente administrativo número 09-785, levantado por el funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62, ciudadano O.B., en ocasión de la colisión de vehículos, precisamente lo señalado en los folios siete (7), ocho (8) y quince (15) del expediente principal. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora en la presente incidencia, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Nueve (09) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIA

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