Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

EXP. N° 12.040-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

DEMANDANTE: E.H.B.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.709.252.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.H.G.U. y C.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 51.931 y 93.763, respectivamente.

DEMANDADA: A.M.N.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 8.723.009

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.A. y A.D.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 58.080 Y 180.394, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

  1. SÍNTESIS PROCESAL:

Surge la presente incidencia en virtud del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada ciudadana A.M.N.S., supra identificada, en fecha 07 de noviembre de 2014, mediante el cual, además de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue previamente decidida por este juzgador, opone también la cuestión previa siguiente:

La contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, ya que según la demandada violenta el requisito de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, toda vez que hace presumir que están ante un acto de incumplimiento de contrato, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de 2.013, bajo el N° 29, Tomo N° 181, Protocolo primero.

Que no expone las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la no firma del documento definitivo, y que no menciona como es que la actora se introdujo a la casa sin el consentimiento expreso de los propietarios, omitiendo la condición de que la negociación se daría si la demandada encontraba otro inmueble para su hijo, y que la opción a compra era como una garantía por el dinero prestado.

Que nunca se entrevistó con el esposo de la demandada para que diera su consentimiento para llegar a un acuerdo definitivo de la presunta venta, a sabiendas de que la actora sabía que era casada por cuanto tenía lazos de amistad con ella, y que podría pensar que la demandante actuó de mala fe, ya que utilizó una inmobiliaria para gestionar documento de venta para un crédito, sin el consentimiento de la demandada, y que posteriormente la amenazó con llevarla presa si no firmaba el irrito contrato.

Que por dicha narración no son hechos jurídicos de consecuencias legales, y que es una simple enunciación de las condiciones de contrato, y en cuanto a los fundamentos de derecho se limita a mencionar artículos del Código Civil sin plantear conclusiones pertinentes.

Y que todo esto hace y constituye una omisión del libelo de la demanda, lo cual lo hace vicioso, y que existe un silencio de los elementos indispensables que configura lo pretendido en la demanda, por lo que solicita se declare con lugar la presente cuestión previa.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2.014, suscrito por el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 180.394, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas testimoniales y documentales. Posteriormente, en auto de fecha 21 de noviembre de 2.014, el Tribunal declaró inadmisible las pruebas testimoniales y admitió las documentales.

En fecha 24 de noviembre de 2.014, la abogada en ejercicio C.A.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 93.763, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito promovió pruebas documentales, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.014.

En fecha 01 de diciembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora abogada C.A.N., presentó escrito de conclusiones

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, procede este Tribunal a fijar el thema decidendum de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados se observa que el tema a decidir en la presente incidencia esta circunscrito a determinar, si el libelo presentado por la parte demandante cumple o no los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si se ha hecho o no la debida narración de los hechos y la indicación del derecho en que se funda la demanda; siendo que el silencio de la parte demandante en cuanto al planteamiento de la cuestión previa de marras, se tiene como contradicción de la misma, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 351 eiusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la articulación probatoria abierta en la presente incidencia las partes promovieron los medios de prueba, que este Tribunal analiza de seguidas:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve la parte demandante documento autenticado de opción de compra-venta, inserto a los folios del 6 al 9, toda vez que el mismo hace plena prueba del hecho; en tal sentido este Tribunal observa que en la presente incidencia no se alegó el defecto de forma de la demanda por falta del documento fundamental, sino por supuesta falta de narración de los hechos, motivo por el cual el referido documento resulta manifiestamente impertinente y en consecuencia se desecha al momento de decidir la presente incidencia.

Asimismo, invocó, promovió y ratificó los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.184, 1.264 y 1.271 del Código Civil, siendo que las normas de derecho no son medios de prueba, sino que deben ser conocidas y aplicadas por el Juez, por lo que este Tribunal nada tiene que analizar al respecto.

Igualmente promueve, recibo de depósito a la cuenta de ahorro número N01012-0493-360100008324 de la ciudadana A.M.N.S. por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), inserto al folio 18 en copia fotostática certificada, en virtud de que el original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal; al respecto igualmente considera este Tribunal que por cuanto no constituye el tema a decidir en la presente incidencia la promoción con la demanda de los documentos que puedan considerarse o no prueba fundamental, sino la falta de narración de los hechos y el fundamento de derecho, tal prueba debe ser desechada al momento de decidir la presente incidencia, por resultar manifiestamente impertinente.

Y finalmente, promueve la demandante constancia de recepción emitida por el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, a través del número de trámite 451.2014.2.740 de fecha 11 de junio de 2014, inserto al folio 19 del expediente, documento respecto al cual, igualmente considera este Tribunal que, por cuanto no constituye el tema a decidir en la presente incidencia la promoción con la demanda de los documentos que puedan considerarse o no prueba fundamental, sino la falta de narración de los hechos y el fundamento de derecho, tal prueba debe ser desechada al momento de decidir la presente incidencia, por resultar manifiestamente impertinente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promueve en la articulación probatoria copia de la cédula de identidad de la demandada, inserta al folio 36, documento que no tiene relación con el tema a decidir en la presente incidencia, razón por la cual se desecha al ser considerado impertinente en la presente incidencia.

Promueve copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadana Y.J.B.N., inserta en original al folio 38 del presente expediente, siendo que dicho documento nada se relaciona con el tema a decidir en la presente incidencia, este Tribunal lo desecha por resultar manifiestamente impertinente.

Igualmente promueve dentro de la articulación probatoria acta de matrimonio de los ciudadanos A.M.N.S. parte demandada en el presente juicio y el ciudadano Y.D.J.B., documento éste que no guarda ninguna relación con el tema a decidir en la presente incidencia por lo que resulta impertinente y se desecha al momento de decidir.

Finalmente promovió la parte demandada copia de la notificación de demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Y.D.J.B. contra la demandada; documento éste que no guarda ninguna relación con el tema a decidir en la presente incidencia por lo que resulta impertinente y se desecha al momento de decidir.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas, observa este Tribunal de la redacción del libelo que en el mismo se explica:

Que la demandante suscribió en la ciudad y municipio Valera, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de esa ciudad, con fecha 26 de noviembre de 2013, contrato de opción de compra venta con la ciudadana A.M.N.S., quien a los efectos del contrato se denominó promitente vendedora.

Que dicho contrato versa sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno en el cual está construida, con los linderos y características que se dan por reproducidos.

Que el precio de la venta era la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) los cuales acordaron en que se cancelara de la siguiente manera: a) DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en calidad de arras o inicial. B) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) cancelados al momento de protocolizar la venta, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario.

Que por solicitud de la vendedora depositó OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en la cuenta de ahorro número N01012-0493-360100008324, como incremento del valor del inmueble, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000).

Que le fue aprobado dentro del lapso establecido en el contrato crédito por medio del Banco de Venezuela, quien emitió a través del departamento legal el documento de compra venta definitiva para la protocolización ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, quedando presentado en fecha 11 de junio de 2014 bajo el número de recepción 8, teniendo como fecha de otorgamiento a partir del día 16 de junio de 2014.

Que luego de haber acordado como fecha para la firma definitiva de dicho documento ante la mencionada oficina el 18 de junio de 2014, a las 2:30, lo cual le notificó a la vendedora, ésta no se presentó.

Que luego vio a la vendedora y ésta le manifestó que ella no iba a firmar la venta, que fuera a las instancia correspondientes; lo cual le afectó mucho a ella y a su familia, porque están en posesión de la vivienda por más de un año, la cual le facilitó la vendedora en calidad de futura propietaria, como la casa estaba sola y mientras le saliera el crédito, motivo por el cual decidió hacer algunos arreglos.

Que por tales razones ocurre a demandar para que se condene a la demandada: 1) Para que cumpla el contrato bilateral de opción de compra venta en sus cláusulas primera y tercera. 2) Que pague la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que es equivalente a un total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 430.000,00) equivalente a TRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS unidades tributarias (3.386 U.T.) por el daño emocional, psíquico y moral causado por no firmar el crédito, ya que tenían que entregar los recaudos solicitados por el banco. 3) CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 107.500) equivalente a OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE unidades tributarias (847 U.T.) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente al 25%. 4) En cancelar costas y costos procesales de la presente demanda.

Es así como este Tribunal, considera que los hechos narrados resultan suficientemente claros, máxime cuando esta claramente descritos los hechos que dieron origen a la relación jurídica de la cual se desprende el derecho de acción de la demandante, el bien objeto de negociación, el título de la pretensión y el objeto de la misma, todo lo cual hace concluir forzosamente a este Tribunal que la demanda de marras no presenta ningún defecto de forma a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los hechos que señala la demandada omitió la demandante en su libelo, no constituyen mas que supuestas defensas o excepciones que pudiera esgrimir la demandada frente a la pretensión de la demandante, en consecuencia la cuestión previa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

En relación al cumplimiento del requisito de los fundamentos de derecho de la pretensión, resulta preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en fallo de fecha 14 de agosto de 1989, caso: Adelina Mazorla Vs C.A.D.A.F.E., donde señaló lo siguiente:

“… para cumplir lo preceptuado en el Ordinal 5º del Art. 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…”

Es así, como resulta suficiente que, el demandante simplemente invoque, aun escuetamente, la norma jurídica en que fundamenta su pretensión, lo que en el caso sub iudice hizo en su libelo al señalar los artículos 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.184, 1.264 y 1.271 del Código Civil, arribando a la conclusión que por aplicación de tales dispositivos legales era procedente demandar el cumplimiento de contrato objeto de litigio, razones por las cuales la cuestión previa por defecto de forma del libelo resulta improcedente. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demandad dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy exclusive, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

AGP/nvam.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR