Decisión nº 214 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 16 de Septiembre de 2005

195º y 146º

MOTIVO: REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS

DEMANDANTE: BRANNY D.L.C.

CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-10.985.035

DIRECCION: Urbanización A.P., Sector II, Calle Octavio Pàez, Manzana N, Casa Nº 02, San C.E.C..

DEMANDADO: J.L.G.T.

CÉDULA DE IDENTIDAD: V-9.533.692

DIRECCION: Prolongación de la Calle Urdaneta, Casa Nº 19-71, Los Malabares, San C.E.C..

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO

BENEFICIARIOS: B.A.G.L.C.

D.J.G.L.C.

EXPEDIENTE: Nº 4551

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DE LA PRETENSIÓN

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana BRANNY D.L.C., venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.985.035, residenciada en la Urbanización A.P., Sector II, Calle O.P., Manzana N, Casa Nº 02, San C.E.C., actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente B.A.G.L.C., de catorce (14) años de edad y el n.D.J.G.L.C., de SEIS (06) años de edad, quien demanda al ciudadano J.L.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.533.692, residenciado en la Prolongación de la Calle Urdaneta, Sector Los Malabares, Casa Nº 19-71, por Revisión de Obligación Alimentaria. Solicita la accionante un incremento en la obligación alimentaria ya que la misma fuè fijada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, según acuerdo suscrito entre las partes y homologado por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2.002, cantidad que fuè convenida sólo a favor del n.D.J.G.L.C., ya que en dicha fijación de Obligación Alimentaria, no se incluyó a la adolescente B.A.G.L.C., razón por la que demanda al ciudadano J.L.G.T., para que convenga en: PRIMERO: Que sea revisado el monto de la Obligación Alimentaria. SEGUNDO: Que se oficie el descuento directo por nómina de pago a la Dirección de Educación del Estado Cojedes. TERCERO: Igualmente solicito, para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de contravención por parte del obligado alimentario, le sean decretadas Medidas Cautelares Preventivas de Retención sobre el salario y/o los beneficios que correspondan al obligado alimentario ciudadano J.L.G.T., por sus servicios prestados donde labora, el cual debe recaer sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de año, TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al obligado en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo.

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA:

La solicitud fue admitida en fecha 06 de Julio de 2004; abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante boleta al demandado alimentario, ciudadano: J.L.G.T., para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se libró boleta de notificación a la Demandante, ciudadana BRANNY D.L.C., para que estuviera presente en el acto de Contestación a la demanda para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes. Se solicitó mediante oficio Nº 1733, a la Dirección de educación del Estado Cojedes, el sueldo integral que devenga el obligado alimentario. Se decretó de carácter Provisional Medida de Retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral devengado por el obligado alimentario, por concepto de Obligación Alimentaria. Medida Cautelar provisional de Retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año. Medida de Retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, que puedan corresponder al obligado Alimentario al momento del cese de su relación laboral.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado alimentario, ciudadano J.L.G.T., se desempeña como DOCENTE, adscrito a la Dirección y Coordinación Educativa, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (808.659,54), lo cual se evidencia del oficio emanado del Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, de fecha 21 de julio de 2004, que riela en las actas procesales al folio 40.

CITACION DEL DEMANDADO

El demandado de autos, ciudadano J.L.G.T., fue debidamente citado en fecha VEINTIOCHO (28) de Julio de dos mil cuatro (2004), folios 36 y 37.

DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO

La demandante, ciudadana BRANNY D.L.C., fue debidamente notificada para el acto conciliatorio, en fecha VEINTINUEVE (29) de Julio de dos mil cuatro (2004), folios 38 y 39.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha nueve (09) de agosto de 2.004, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demando de autos, ciudadano J.L.G.T., diò contestación a la misma mediante escrito presentado.

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La demandante solicita un incremento en la obligación alimentaria ya que la misma fue fijada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, según acuerdo suscrito entre las partes y homologado por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2.002, cantidad que fue convenida sólo a favor del n.D.J.G.L.C., ya que en dicha fijación de Obligación Alimentaria, no se incluyó a la adolescente B.A.G.L.C., por lo cual solicita sea incluida en dicho aumento.

Por su parte el requerido en la oportunidad d e la contestación de la demanda, argumento lo siguiente:

Que tiene un descuento impuesto por este tribunal expediente 2634, en beneficio de mi hijo FRAK J. GARDEL TARAZONA.

Que posee una carga familiar de ocho persona incluyendo los dos hijos beneficiarios.

Que su padre requiere marca pasos y que dichos gastos corren por su cuenta.

Que cubre los gastos de seguro del vehículo de su madre que es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.136.750,33).

Que tiene una relación concubinaria con la ciudadana ROSMYRA PEREZ, quien tiene dos hijos que son mantenidos por el demandado.

Y solicita que le sea descontado de su salario el QUINCE POR CIENTO (15%), como de las incidencias de los aguinaldos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REQUERIDO

DOCUMENTALES

Riela a los folio 48 y 49 de las actas procesales, en copia simple, recibo de pago del ciudadano J.G.T.. Dicha prueba es valorada sólo en cuanto a determinar las deducciones que le son realizadas al requerido de su salario, pero no en cuanto al salario que devenga ya que existe una c.d.t. de fecha 21 de julio de 2001, que demuestra los salarios integrales que devenga el requerido para esa fecha, siendo que recibos de pagos son anteriores.

Consta al folio 50, copia simple de Declaración de Carga Familiar emanada del P.d.M.S.C.d.E.C.. Es valorada dicha prueba con relación a la carga familiar que posee el requerido, solo en cuanto a los hijos del requerido y a la madre del mismo, y su concubina. Ya que los hijos de la ciudadana ROSMYRA PEREZ son carga legalmente establecidas para sus padres biológicos y no para terceras personas. En cuanto al ciudadano F.G.D.M., no se valora como carga del requerido por no ser demostrado el nexo filial, siendo los apellidos del requerido GARDEL TORRES lo cual no coincide con los apellidos del ciudadano F.G.D..

Al folio 51 Copia, certificada de la partida de nacimiento del n.J.E.A.P.. No se valora por no ser cargas legalmente establecidas para el requerido.

Al folio 51 de las actas, copia simple de la partida de nacimiento del adolescente A.J.D.P.. No se valora por no ser cargas legalmente establecidas para el requerido.

A los folios 50 al 56 de las actas, copias simple de depósitos bancarios. No son valorados por ser impertinentes ya que no se está demandado el incumplimiento de la obligación sino la revisión del monto fijado por obligación alimentaría.

A los folios 57 al 67 de las actas, copias simples de facturas canceladas por el ciudadano J.G.. No son valorados por ser impertinentes ya que no se está demandado el incumplimiento de la obligación sino la revisión del monto fijado por obligación alimentaría

A los folios 68 AL 70 de las actas, informe médico del ciudadano F.G.D.M.. No son valorados por no estar comprobada la filiación de este ciudadano y el demandado de autos.

A los folios 71 AL 73, se consignan copias simples de Vehículo Fiesta placas GBU10W, propiedad de la ciudadana VIERGILIA DEL C. TORRES DE DIAZ y contrato con Inversora Primaban. Esta juzgadora no valora esta prueba por considerar que la obligación que pretende ser comprobada con dicho documento no oponible al requerido.

DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

DE LAS DOCUMENTALES

De las partidas de nacimiento de la adolescente B.A.G.L.C. y del n.D.J.G.L.C., se evidencia la relación de filiación que existe entre la adolescente, el niño, y el demandado de autos, lo que hace procedente la Revisión de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), a quienes por su condición de adolescente y de niño, los progenitores deben protegerlos y garantizarles el derecho a un desarrollo integral.

Quedó debidamente demostrada la capacidad económica del obligado la cual se evidencia de la C.d.T. suscrito por Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, de fecha 21 de julio de 2004, que riela en las actas procesales al folio 40, según el cual el requerido devenga un sueldo mensual integral de OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.808.659,54).

Quedo comprobado que el ciudadano J.L.G.T. tiene fijada otra obligación alimentaría, establecida en beneficio del adolescente F.J.G.T., según expediente llevado por este Tribunal (Sala 1).

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana BRANNY D.L.C., quien solicita la Revisión del monto establecido por obligación alimentaria fijada en beneficio del n.D.J.G.L.C., en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensual, toda vez que en la misma no se incluyó a la adolescente B.A.G.L.C..

Emergen de las actas procesales al folio 4, auto de fecha 18 de diciembre de 2002, según el cual se homologó acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos J.L.G.T. Y BRANNY D.L.C., en beneficio de su hijo D.J.G.L.C., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensuales, evidenciándose que en dicho acuerdo no se incluyó a la adolescente B.A.G.L.C..

Comprobada como ha sido la capacidad económica del obligado, quien devenga un salario mensual integral por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.808.659,54). Es por lo que resulta procedente revisar la obligación alimentaría fijada y ajustarla tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y el número de los beneficiarios de la misma.

En este sentido, establece el artículo 523 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el Procedimiento contenido en este capitulo”.

Por otra parte, a los fines de determinar el monto de la obligación alimentaría, el juez debe tomar en cuenta los elementos previstos en el artículo 369 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA): “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” El Interés y la necesidad económica de la adolescente B.A.G.L.C., y del n.D.J.G.L.C., no requiere ser probada ya que su necesidad es obvia por ser unas personas en pleno desarrollo siendo obligación de los padres garantizar todo lo relativo al sustento de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad

.

Considerando que quedó debidamente demostrado que el obligado alimentario posee otra responsabilidad en la manutención de su hijo F.J.G.T., en la que se le está descontando el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios mensuales, como medida provisional (expediente que es llevado por la Sala N° 1).

En consecuencia existen varios niños con igual derecho, por lo que a los fines de establecer el monto de la obligación se debe tomar en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los beneficiarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que le corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes

.

Se toma cuenta la existencia de tres beneficiarios; que en la presente causa que protege el derecho de dos de ellos, el de los hermanos GARDEL LA CRUZ; que no existe evidencia en autos que haga presumir a esta juzgadora sobre si alguno de los niños deban ser protegidos de forma especial, o debe dárseles un trato preferencial, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es ajustar el monto de la obligación alimentaria de manera equitativa para cada uno de ellos; que en todo caso debe establecerse la obligación para el caso que nos ocupa en el monto equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) en favor de los hermanos GARDEL LA CRUZ, tomando en cuenta que se trata de dos (2) beneficiarios.

Como corolario de la precisión anterior, actuando en atención al Interés Superior del los hermanos GARDEL LA CRUZ, considera quien decide, que lo procedente en derecho es establecer como monto de la obligación alimentaria, por la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de los salarios integrales devengados por el ciudadano J.L.G., en beneficio de la adolescente B.A.G.L.C. y del n.D.J.G.L.C.; asimismo se establece un Bono adicional por la cantidad de un VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año y un VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional. Y así se establece.-

CAPITULO III

DE LA DECISIÒN

Es por lo expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana BRANNY D.L.C., en contra del ciudadano J.L.G.T., en beneficio de la adolescente B.A.G.L.C., y del n.D.J.G.L.C..

SEGUNDO

Se establece en beneficio de la adolescente B.A.G.L.C., y del n.D.J.G.L.C., una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) mensual de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, Ciudadano: J.L.G.T.. Monto que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y remitido a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

TERCERO

Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de fin de año y se fija igualmente un bono especial, en la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional que le corresponde al trabajador. Montos estos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A tales efectos se acuerda oficiar lo conducente al agente de retención, dejando sin efecto el oficio Nº 1731, de fecha 06 de julio de 2.004.

CUARTO

Se decreta Medida de retención del VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador en el caso de que cese la relación laboral y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría futuras. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención dejando sin efecto el oficio N° 1732 de fecha 06 de julio de 2.004.

QUINTO

Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la pensión de alimentos, que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA). Así se establece.-.

Notifíquese a las partes y al FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, por estar dictada fuera de lapso.

Ofíciese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.-AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG: Y.P.N.

LA SECRETARIA

ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA

En la misma fecha se Público la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, quedando registrada bajo el N°214.

La secretaria

Exp.4551.

YPN/GAL/ya.-

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