Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Documento

EXP. 8668-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS

DEMANDANTE: BRICEÑO ADARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.62.215, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

DEMANDADOS: M.M.P. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.107.112 y 5.107.128 respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JESUS ARAUJO Y M.A. inscritos en el IPSA bajo los números 88.608 y 39.028, respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio A.M. inscrito en el IPSA bajo el número 58.142

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

Ingresan a éste Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones que son recibidas por distribución en fecha 28 de abril de 2005, contentivas del Juicio que por NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, intenta BRICEÑO ADARZA, en contra de los ciudadanos PERDOMO, M.M., todos plenamente identificados en autos; en virtud de la apelación formulada por el demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de febrero de 2004, que declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por Nulidad de Cesión de Derechos, por la ciudadana BRICEÑO ADARZA, asistida por los abogados JESÚS ARAUJO Y M.A.; y este tribunal de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entra en estado para dictar sentencia, y pasa a narrar los hechos contenidos en el presente juicio, haciendo una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

El presente juicio Nulidad de Cesión de derechos, se inicia por demanda incoada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Sostiene la demandante en su libelo, en resumen lo siguiente: Que la misma había celebrado un contrato de compra a plazo por una casa para habitación familiar con el Banco Obrero, en fecha 28-01-1976; Que en fecha 05-05-1993, la demandante celebró un contrato de cesión de derechos con la ciudadana M.M.P., que nunca se perfeccionó, por no haber habido un convenio sobre el PRECIO, y en consecuencia, no se cumplió uno de los requisitos esenciales de existencia de los contratos, como lo es, la existencia de una CAUSA LÍCITA, y alega la demandante, que por ser dicho contrato inexistente, adolece de una NULIDAD ABSOLUTA. De manera que, solicitó que fuese declarado nulo, el contrato de cesión de derechos, celebrado entre su persona y la ciudadana M.M.P., al igual que su accesorio, un contrato por el cual el Instituto Nacional de la Vivienda, con base en el documento señalado, le transfiere la propiedad definitiva del inmueble a la ciudadana M.M.P..

Habiendo sido admitida la misma, se ordenó la citación de los demandados M.M.P. y J.G.M., quienes en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovieron las cuestiones previas siguientes: Primero, defecto de forma del libelo, según el ordinal 6to del artículo 346, en concordancia con los ordinales 6to y 9no del artículo 340, por haber presentado el demandante un instrumento privado en copia simple como instrumento fundamental de su acción lo cual impugnó y desconoció. Segundo la Caducidad de la acción, ya que de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita, porque de estar viciada de nulidad tal cesión, ésta sería una nulidad relativa; tercero, promovió la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346, que trata de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la misma se encuentra prescrita. Y siendo la oportunidad de dar contestación a las mismas el demandante expuso: En cuanto a la primera cuestión previa promovida, debe declarase sin lugar por cuanto en el libelo de demanda se indica el documento en el cual se funda la acción y se acompaña copia certificada del mismo y el referido por el demandado no es el instrumento fundamental, que a todo evento fue consignado por el demandante en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas; en cuanto a la cuestión previa opuesta en el aparte segundo, señala el actor que la misma no corre por tratarse de una nulidad absoluta, que es imprescriptible y por lo tanto no caduca; y en relación a la cuestión propuesta en el aparte tercero, señala el actor que debe declarase sin lugar, esgrimiendo los mismos argumentos que respecto a la cuestión previa anterior.

De manera que siendo la oportunidad para pronunciarse, el tribunal a quo las declaró sin lugar, el demandado apeló de tal decisión y el tribunal de la alzada confirmó la decisión de la primera instancia.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado expuso:

Que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, por ser temerarios, infundados y carentes de lógica, y afirmó que desde el 05 de mayo de 1993, fecha en que se celebró la cesión gratuita entre el actor y el demandado, hasta el 05 de abril de dos mil dos, habían transcurrido ocho (08) años y once (11) meses, tiempo en el que el demandado ha ejercido legítimamente la propiedad y posesión del inmueble. Y agregó que la cesión gratuita, tal y como la calificó el demandado, había tenido por objeto los derechos y deberes que poseía el actor sobre un inmueble, propiedad de INAVI, recibiendo el actor como contraprestación otro inmueble, ubicado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia Y respecto a la falta de precio, señaló: que en el presente caso, el contrato de cesión es gratuito, y que el mismo es el utilizado por INAVI, cuando por cualquier caso, en los contratos de venta a plazo, los beneficiarios desisten, o renuncian al contrato. De la misma manera señaló que en el supuesto negado que el contrato de cesión hubiese estado afectado de alguna nulidad, esa sería relativa, y alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción establecida en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano. Finalmente, solicitó se citará al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que interviniera en la presente causa y respondiera de la obligación de saneamiento de ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 382 y 370 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Se notificó al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), quienes no se hicieron parte en el proceso.

Llegado el proceso a pruebas, comparece por ante el juzgado de la causa, el apoderado judicial del la demandante de autos y presentó escrito de pruebas que corre inserto a lo folio noventa y cuatro (94), asimismo proceden los codemandados de autos, a promover pruebas en escrito que corren insertos a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), procediendo el apoderado judicial, demandante de autos, a presentar escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada, específicamente, porque la parte demandada no expresó el objeto de las pruebas testimoniales y de confesión promovidas, y por considerar que la prueba de posiciones juradas es inconstitucional, violatoria del principio Constitucional, a través del cual no se le puede constreñir a nadie a declarar en su contra. De tal oposición, el tribunal a quo, declaró CON LUGAR la oposición e inadmitió las señaladas pruebas, el tribunal de la alza.R. la decisión del a quo, y ordenó se repusiera la causa al estado en que las mismas fuesen admitidas. Siendo la oportunidad de informes, la actora señaló, que mucho había debatido la doctrina sobre la imprescriptibilidad de la acciones de nulidad absoluta y que al respecto, habían concluido que las mismas, se regían por el régimen de prescripción de las acciones personales, el cual es de 10 años, lapso que no se ha verificado. Y por su parte, el demandado sostuvo, los mismos argumentos esgrimidos en la contestación.

Procedió el a-quo dentro del lapso legal a dictar Sentencia en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual, declaró Sin Lugar la referida demanda.

Llegado el presente proceso a esta alzada por apelación, las partes en la oportunidad de informes, señalaron los argumentos ya esgrimidos en la primera instancia, de manera que procede éste juzgador a decidir de la siguiente manera.

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal procede de seguidas al análisis de las pruebas producidas en la primera instancia, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió, el valor y mérito jurídico de todo lo alegado en el libelo, lo cual es valorado por quién decide la presente causa.

Promovió el valor y mérito jurídico del contrato celebrado entre el demandante y el Banco Obrero, el cual corre inserto al folio sesenta (60) de este expediente en copia a carbón, y en el cual el actor celebró una venta a plazo, dicho contrato, fue impugnado por el demandado, por ser una copia simple, empero, el mismo fue presentado por el actor en original, de manera que al no ser tachado dentro de la oportunidad establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, éste quedó como fidedigno. Su valor probatorio radica en establecer el origen de los derechos presuntamente cedidos por la actora a la demandada, y en consecuencia se evidencia que este es su propietario original, y así es valorado por quien decide.

Promovió el valor y mérito jurídico del documento autenticado, que riela al folio once (11) de este expediente y su vuelto, el cual contiene la celebración de una cesión de derechos del actor con el demandado, sobre el inmueble comprado por el actor en venta a plazo al Banco Obrero, tal medio probatorio no fue tachado, y por ser un documento autenticado, surte los mismos efectos de un instrumento público y así debe ser valorado, otorgándole pleno valor probatorio a lo que en él se establece; de dicho instrumento se desprenden tres aspectos importantes: 1) Hay una intención manifiesta de celebrar un contrato de cesión de derechos, establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, el cual es un contrato estrictamente oneroso, que requiere de un convenio acerca del precio para ser perfeccionado, y que de ser a título gratuito sería una donación, lo cual es evidentemente contrario a la intención de las partes, oda vez que este último contrato requería de su protocolización, razón por la cual, se trata de una cesión de derechos y no una donación; 2) No se convino nada acerca del precio, quedando dicho contrato sin causa y por lo tanto, no cumplió con uno de los requisitos de existencia de los contratos establecidos por el artículo 1.141 del Código Civil, debiendo el mismo ser declarado no perfeccionado de acuerdo al artículo 1,549 eiusdem o nulo e inexistente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.479 eiusdem; 3) Dicho contrato ésta viciado de nulidad absoluta, y no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, tal y como lo ha señalado el maestro MADURO LUYANDO, y lo ha aceptado de manera conteste la doctrina. Y así es valorado.

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual según jurisprudencia del M.T. de la República, en fecha 14 de febrero de 2001, representa para el juez una obligación, es decir, que este debe valorar todas las pruebas, para extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para quien produjo la prueba analizada, lo cual por vía de consecuencia nos indica que es ésta una obligación del Juez en el proceso, y no es necesaria su promoción, empero, tal principio ha sido aplicado en cuanto ha sido posible.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Respecto a las pruebas promovidas por el demandado, se desprende de su análisis lo siguiente:

Promovió el valor y mérito jurídico de los alegatos en los escritos y anexos que constan en autos, esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, en virtud de que la misma, es un indicio de la celebración de la cesión de derechos celebrado entre las partes de autos, y tal valoración se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que deriva de los medios de prueba ya analizados una presunción grave, concordante y convergente de tal hecho, empero como ya se señaló ut supra, a pesar de haber celebrado las partes tal contrato, el mismo carecía de un elemento fundamental como lo es la onerosidad o gratuidad del mismo, quedando desprovisto de causa y en consecuencia viciado de nulidad.

Promueve prueba testimonial, de los ciudadanos: L.P., A.S., y V.M.H., la cual carece de valor probatorio, porque la misma es inconducente para probar los alegatos del demandado, tales como, la supuesta existencia de una contraprestación, consistente en un intercambio, en el cual el actor recibió un inmueble en Mene Grande, debiéndose haber probado la misma, sólo por medio de instrumento público debidamente protocolizado, asimismo es inconducente para probar la existencia de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es la CAUSA LICITA, toda vez que el precio, es decir la causa del contrato para el que cede, debió quedar convenida en el contrato para que este quedara perfeccionado, razón por la cual dicho medio probatorio a pesar de haber sido admitido en la oportunidad correspondiente es desechado por este juzgador al ser considerado INCONDUCENTE. Y así se decide.

Promovió la prueba de posiciones juradas, y al reunir todos los requisitos de ley, fue admitida por el tribunal de la instancia, pero la misma no fue evacuada, es decir, que no fue efectivamente incorporada al proceso, por ello no es valorada por éste juzgador.

Promovió el valor y mérito favorable de la prescripción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, y como medio de prueba, se presenta y ratifica, tanto el documento de cesión, cuya fecha de celebración fue el Cinco (05) de Mayo de mil novecientos noventa y tres, con el cual, el demandado pretende enervar la pretensión del actor haciendo valer la prescripción de la acción de nulidad, que califica de relativa, y señala que de la fecha de celebración del contrato a la fecha de admisión de la presente acción, Cinco (05) de abril de dos mil dos, han transcurrido ocho (08) años, once (11) meses y dos (02) días superando ampliamente el lapso señalado en el artículo 1,346 del Código Civil, según el demandado.

Respecto a lo cual, observa éste juzgador, que el demandado yerra al alegar la nulidad relativa y en consecuencia, la prescripción de 5 años establecida en el artículo citado ut supra, ya que nos encontramos en presencia de una nulidad absoluta, que nos refiere la falta de un elemento de existencia del contrato de cesión, como lo es el precio, que efectivamente, es la causa para contratar del cedente, y sin el cual el contrato no ha quedado perfeccionado tal y como lo indica el artículo 1,549 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1,141 ordinal tercero eiusdem; de manera que, su clara inexistencia en el mundo jurídico, le hace estar viciado de una nulidad tal, que no puede ser obviada y dejada al capricho de que las partes no le tomen en cuenta, sino que le hace absolutamente nulo, criterio que ha sido ratificado por la más acreditada doctrina al señalar, que se trata de una nulidad absoluta, cuando el contrato no puede producir los efectos deseados por las partes, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia, señalados por el artículo 1,141 del Código Civil (como sucedió en el caso de marras), o porque afecte al orden público o a las buenas costumbres.

Es menester señalar, que por ser la nulidad absoluta de orden público, no debe haber lapso de prescripción que acabe con la acción, lo que hace IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción. Y así se decide.-

A manera de corolario, considera este sentenciador, que si bien es cierto, se desprende del contrato cuya nulidad se pide, la intención la partes de que una de ellas (la actora) cediera a otra (la demandada) una serie de derechos que respecto a la adquisición de un bien inmueble, tenía la cedente, empero, dicho contrato estuvo viciado de nulidad desde su celebración, y en consecuencia nunca fue perfeccionado, debido a la falta de un elemento fundamental, según el artículo 1.549 del Código Civil, como lo es el precio, norma esta aplicable, toda vez que las normas establecidas en el Código Civil que regulan la cesión de créditos, no regulan la cesión de derechos absolutos, como el de propiedad; razón por la cual, considera quien decide, que debe ser declarada la nulidad de dicho contrato, por carecer de causa y estar viciado de una nulidad absoluta.

Observa este juzgador, que la parte actora en el petitorio de su demanda, solicita a demás de la declaratoria de nulidad de la cesión en referencia, la cual va a ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo; la declaratoria de nulidad del documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 22 de abril de 1994, inserto bajo el Nº 25 tomo 11, segundo trimestre, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda le transfirió la propiedad a la demandada de autos del inmueble objeto de cesión.

Ahora bien, considera este juzgador que si bien es cierto, producto del referido contrato de cesión, el Instituto Nacional de la Vivienda transfirió la propiedad del inmueble objeto de dicha cesión a la demandada de autos, producto del pago del precio que esta hiciera a dicho instituto; no es menos cierto también, que para que tal declaratoria de nulidad se extendiera al referido contrato celebrado entre el instituto nacional de la vivienda y la demandada de autos, debió la parte actora traer a juicio como co-demandado, a través de la figura de litis consorcio pasivo necesario al instituto nacional de la vivienda, quien por ser parte en el referido contrato, estaba interesado en una eventual acción de nulidad del mismo, y al no haber sido demandado tal instituto, mal puede este juzgador declarar la nulidad de tal negocio, sin violentar su derecho a la defensa y al debido proceso.

Resulta importante señalar, que si bien es cierto el Instituto Nacional de la Vivienda fue llamado a autos, tal llamado ocurrió en forma forzosa por parte de la demandada de autos, ciudadana M.M.P., para que este le saneara en relación a la venta que le realizó; llamado este que fue realizado por el tribunal y al cual no compareció el instituto nacional de la vivienda a ejercer su defensa ; pero al tratarse de un instituto que forma parte de la administración publica nacional, no le es posible imputar los efectos de la confesión ficta a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión expresa del artículo 383 eiusdem, aunado al hecho de que a juicio de este juzgador, tal llamado de dicho tercero era contraria a derecho, ya que este no tenía ninguna obligación de sanear a la parte co-demandada que hizo su llamado, toda vez que quien le cedió los derecho sobre tal inmueble fue la demandante Adarza Briceño, quien en todo caso podría ser la que deba sanear o responder a la parte co-demandada , por cualquier daño que la presente nulidad le haya producido.

En fundamento a las razones anteriormente expuestas, considera este juzgador, que resulta improcedente la declaratoria de nulidad del contrato celebrado mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Valera Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 22 de abril de 1994, bajo el Nº 25, tomo II, segundo trimestre. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, la Tránsito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana BRICEÑO ADARZA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

NULO el contrato de cesión de derechos, celebrado entre BRICEÑO ADARZA y M.M.P. y J.G.M., plenamente identificados en autos; mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, en fecha 05 de mayo de 1993, bajo el Nº 86, tomo 41.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 22 de abril de 1994, bajo el Nº 25, tomo II, segundo trimestre, relativa a la transferencia de propiedad que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda a la demandada de autos,

CUARTO

SIN LUGAR la cita en saneamiento, intentada por la co-demandada M.D.C.P., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

Queda REVOCADA la decisión apelada PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las doce horas y veinte minutos del medio día (12: 20 m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

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