Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Propiedad

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 25 de febrero de 2010

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 11 de febrero del presente año, mediante el cual la parte actora consigna los recaudos a que se refiere la demanda, dando cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 09 de febrero de 2010, se ordena agregarlos a las actas. Agréguense. A los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente solicitud considera necesario este Tribunal realizar las siguientes observaciones:

Respecto a la acción mero declarativa, afirma H.C.:

es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento, un aseguramiento de la acción de condena, la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto…

En tal orden de ideas, es preciso señalar que respecto al procedimiento por medio del cual se tramita una acción mero- declarativa, la ley no establece procedimiento especial alguno, de manera, que por mandato del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista una controversia contentiva de la reclamación de un derecho ésta se ventilará por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado uno especial.

Y por cuanto estamos en presencia de una acción declarativa de propiedad, la cual debe seguirse de conformidad con el procedimiento ordinario, ésta debe comenzar con demanda como bien lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del mismo texto legal.

Ahora bien, considera este Tribunal que resulta importante a.l.n.d. libelo presentado y en tal sentido observa: Que la misma fue fundamentada como una solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta de acuerdo a lo alegado en el libelo una demanda que se rige por el procedimiento ordinario.

Es así como, se observa igualmente que la demandante, no indicó a quien demanda, para que reconozca la existencia de su derecho de propiedad, máxime cuando el fundamento de las acciones mero declarativas, deviene, del desconocimiento hecho por particulares o el estado de los derechos cuyo reconocimiento se reclama; de manera, que la demandante incumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como es la indicación del nombre y domicilio de los demandados, lo cual además resulta importante identificar para poder determinar con certeza la competencia del Tribunal.

En tal sentido considera quien aquí decide, que al no haber cumplido la parte actora con los requisitos de admisibilidad la presente demanda la misma debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

AGP/mtgh

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