Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

EXP. N° 10.135-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

DEMANDANTE: A.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.172.209, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, entre avenidas 5 de Julio y Ricaurte, C.C. Guadalupe, local Nº 06, jurisdicción de la parroquia y municipio Boconó, del estado Trujillo.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio M.E.V.M., inscrita en el IPSA bajo el número 116.636

DEMANDADO: A.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.631.869, con domicilio procesal en la calle Páez Nº 2-35, entre Sucre y Miranda de la ciudad de Boconó del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados en ejercicio EUDO R.M. AZUAJE Y L.D.J.B.D., inscritos en el IPSA bajo los números 43.55 y 36.388, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL:

En auto de fecha 09 de mayo de 2.007, se admitió y dio curso de Ley a la demanda que se recibe por distribución en fecha 23 de abril de 2.007, contentivo del Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentó el ciudadano A.J.B.S., en contra del ciudadano A.A.Z.M.. Se formó el expediente, se numeró 10.135-07, se ordenó la citación del demandado de autos. Se libró boleta de citación la cual se cumplió en fecha 22 de junio de 2007, constando en autos, a partir del 29 de junio de 2007.

Sostiene el demandante, en resumen lo siguiente:

Que es propietario de un vehículo, con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1D29LGV120399, PLACA: BN092C, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1977, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: V0702BMA, COLOR: CREMA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, NUMERO DE PUESTOS 5, NÚMERO DE EJES: 2, TARA: 1456, SERVICIO: URBANO.

Que el día cinco (05) de enero de 2007, aproximadamente a las diez y treinta ante- meridiem, se trasladaba desde su residencia hasta el centro de Boconó, municipio Boconó estado Trujillo, conduciendo por el canal derecho, en una doble vía, específicamente en la Carretera principal de la Loma del Pabellón sector La Cavita, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, al mismo tiempo venía un vehículo Toyota de color Negro del lado contrario, que sin tomar en cuenta las normas para conducir y efectuando un giro en “U” en una zona prohibida, impactó en la parte lateral izquierda de su vehículo.

Que del choque narrado se produjeron los siguientes daños: Puerta delantera y trasera izquierda dañadas, paral central doblado, stribo izquierdo abollado, guardafango delantero y trasero izquierdo abollados, platinas lado izquierdo dañadas, vidrio puerta delantera izquierda partido y tapicería paral desprendido; daños éstos que según el actor lo hacen no apto para circular.

Que su vehículo esta inscrito en la Asociación Civil Línea por puesto La Rápida. Que según se evidencia de constancia emitida por la referida asociación, ha dejado de prestar sus servicios como transporte público, dejando de percibir ingresos de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) diarios.

Que los daños determinados ascienden a la cantidad de dos millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 2.558.310,00), dejando a salvo los daños ocultos que pudieran resultar del presente avalúo, no observables para el momento de efectuar el mismo.

Que se evidencia en el reporte del accidente, ya referido, que las condiciones de la vía por la cual transitaban ambos vehículos, se encontraba seca, asfaltada, recta y no polvorienta, ni engransonada, que las condiciones del tiempo se hallaban con claridad; aunado a ello los controles de tránsito existentes demuestran que en la vía no habían señales de peligro, señal de pare, semáforo, flechado, marcas en el pavimento ni presencia de ningún vigilante de tránsito.

Que su vehículo presta servicios de transporte público en la jurisdicción del municipio Boconó, y que toda vez que se encuentra inscrito en la Asociación Civil Línea por Puesto La Rápida y que por tal inscripción debe cancelar un monto semanal a dicha asociación de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de Finanzas, monto que no ha podido cancelar en lo que va de año, por cuanto el accidente que sufrió se produjo a principios del mes de enero de 2007, razón por la cual no ha percibido ingresos diarios desde que se produjo el accidente hasta la fecha.

Que por todas las razones expuestas ocurre a demandar como en efecto demanda al ciudadano A.A.Z., para que convenga o sea condenado al pago de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs.2.558.310,00) por concepto de daños materiales, mas la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.970.000,00) por la reparación (mano de obra) de la costilla del lado izquierdo de su vehículo, mas los gastos de las piezas y partes antes señaladas, la cantidad, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 4.320.000,00) por los ingresos diarios que he dejado de percibir desde el 05-01-2007 hasta la presente fecha calculados a razón de seis (06) días semanales con un total de doce (12) semanas más los días que transcurran hasta que convenga el demandado o este tribunal condene al pago; para un primer total que el demandante estima en Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 9.848.310,00).

Asimismo, el demandante reclama las costas y costos, especialmente el pago por concepto de honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%), es decir, la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 2.954.493,00) lo cual asciende a la suma de Doce Millones Ochocientos Dos Mil Ochocientos Tres Bolívares (Bs. 12.802.803,00).

Citada como fue la parte demandada, esta compareció en fecha 06 de agosto de 2007 a dar contestación a la demanda, en los términos que ese tribunal resume de seguidas:

Que es falso de toda falsedad que él haya hecho un giro en “u”, por cuanto para el momento de ocurrir el siniestro él se encontraba estacionado para entrar al puesto de Compra de Café, ubicado en el sitio donde ocurrió el mismo cuando el vehículo conducido por el demandante colisionó contra el vehículo conducido por él.

Que no es cierto que él arrancó imprudentemente ya que su vehículo se encontraba estacionado para el momento en que ocurre el choque, que fue el demandante el que si fue imprudente, al conducir su vehículo ocasionando el accidente referido, ya que el mismo venía en sentido contrario y llevaba una velocidad no acorde con la vía, ocasionando el mencionado accidente cunado perdió el control del vehículo al ver un camión 350 estacionado delante del vehículo que él conducía impactando, según el demandado con la punta del parachoque de su vehículo al lado izquierdo, y que además el demandante le causo heridas producto de golpes por patadas y puños.

Que niega, rechaza y contradice los daños a que se refiere la presente demanda.

Que niega, rechaza y contradice la inscripción del demandante el la Asociación Civil Línea La Rápida, por cuanto ello no constituye prueba del accidente.

Que niega, rechaza y contradicen todas y cada una de sus partes la inspección judicial que se acompaña al libelo.

Que niega, rechaza y contradice las actuaciones administrativas.

Que niega, rechaza y contradice las personas que señalan que presenciaron el accidente.

Que niega, rechaza y contradice la medida de secuestro solicitada por el demandante por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Que esta en desacuerdo con el argumento del demandante en el pago de Bs. 30.000 a la línea la rápida, del molestar. El susto y los malos ratos, así como el daño económico, ya que fue el demandante quien le golpeó, y fue a su persona a la que se le ocasionó lesiones, malos ratos y daños al vehículo de su propiedad.

Que niega, rechaza y contradice el petitorio de la presente demanda en todos y cada uno de los conceptos y el monto demandado que asciende a la cantidad de Doce Millones Ochocientos Dos Mil Ochocientos Tres Bolívares (Bs. 12.802.803,00).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Este Tribunal en auto de fecha 18 de septiembre de 2007, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de haberse consumado la citación del demandado, a los fines de determinar el estado del presente proceso. Realizado como fue el mencionado cómputo, según se evidencia al folio setenta y dos, este Juzgado en dicho auto observó con vista al mencionado cómputo y al Libro Diario del Tribunal que: en fecha 29 de junio de 2.007, fue citado personalmente el demandado y habiéndose dado en el auto de admisión de la demanda un día como termino de la distancia, tal término transcurrió el día 30 de junio de 2.007, y habiendo despachado el tribunal los días 02, 03, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2.007, y 01, 02 y 03 de agosto del mismo mes y año, el lapso para presentar la contestación a la demanda venció el día 03 de agosto de este año, es decir que cuando la parte demandada contestó la demanda, es decir, el 06 de agosto de 2.007, lo hizo fuera del lapso destinado para ello, razón por la cual tal contestación se tiene como EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y ASÍ SE DECLARA.

Al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, en el término legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado produce el mismo efecto de la confesión ficta señalado en el articulo 362 eiusdem, siempre y cuando nada probare el demandado que le favorezca y la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

En relación a la potestad probatoria que tiene el demandado confeso, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que las pruebas aportadas por ese demandado resultan ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida, verbigracia, la falta de cualidad alegada extemporáneamente por la parte demandada. Por otra parte, resulta importante establecer que el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca” se ha entendido como la facultad o posibilidad de prueba que tiene el demandado confeso de enervar la acción intentada haciendo la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Siendo esto así, considera este Tribunal, que la parte demandada a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre sus espaldas, debió demostrar la no existencia de la obligación derivada del hecho ilícito que el demandante alega tener con el demandado y el estado de solvencia en el pago de los daños reclamados, toda vez que este fue el fundamento de hecho de la pretensión del demandante, correspondiéndole a este Juzgador determinar, si la pretensión esgrimida por el actor resulta contraria a derecho, para así de esta manera establecer definitivamente si en el presente asunto operó o no la confesión ficta de la parte demandada, tomando en cuenta que no serán analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la admisión de los hechos del demandado, quien no promovió prueba alguna en este proceso. Empero, resulta oportuno proveer el pedimento de la parte demandada respecto de que se tengan como no presentadas las pruebas traídas por la parte actora al proceso, y en consecuencia se declare inadmisible la presente acción, por cuanto el demandante no promovió las documentales acompañadas al libelo, en tal sentido quien aquí decide, observa, que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren las posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

A tenor de la norma antes trascrita, este juzgador considera, que no es menester que el actor, promueva de forma expresa las documentales, que ha acompañado con el libelo, y que incluso ha mencionado en el mismo, como manera de ofrecimiento, porque lo que la norma advierte es simplemente acompañar, despojando de tal formalismo la promoción de las pruebas documentales. Adminiculado a ello, este juzgador considera que interpretar de tal manera la intención del legislador en la norma del 864 eiusdem, sería atentar contra el principio anti-formalista previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, como pudiese ser la exigencia de promoción, de un medio probatorio, por medio de una formula sacramental expresa, cuando el medio probatorio, ya ha sido ofrecido en el libelo, al señalarse todos sus datos característicos, y al acompañarse dicho medio probatorio, de la forma como establece el texto procedimental; además, en el supuesto de ser inadmisible la acción intentada por las razones esgrimidas por el demandado, éste debió oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del texto adjetivo, en comento, sea antes de proceder a contestar la demanda o en el mismo escrito, para que esta fuese resuelta como cuestión de fondo, lo cual en el caso de marras, hubiese sido infructuoso producto de la extemporaneidad de la contestación; por tales razones este Tribunal NIEGA la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el demandado. Y así se decide.-

Visto que la parte demandada, no aportó al proceso prueba alguna que sirviera para enervar la pretensión de la parte actora, es decir, que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por la demandante; considera este Juzgador, que solo le resta determinar a los fines de que prospere la confesión ficta de la parte demandada, si la pretensión de la parte actora resulta contraria a derecho, ya que de resultar de esta manera no podría operar la confesión ficta y tendría que desecharse la demanda; circunstancia esta que pasa a determinar el Tribunal previa las siguientes consideraciones.

Para que resultase inadmisible, la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, era menester, que la misma fuese contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, en tal sentido es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados esta referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la Ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes y Códigos. Ahora bien, la pretensión del demandante a que se le resarzan los daños causados por un accidente de Tránsito deriva en primer lugar del texto del artículo 1185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por impudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, en tal sentido la Ley de T.T.T., establece en su artículo 127, que “El propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivos de la circulación del vehículo…” Por tales razones, es que no encontrándose prohibida la posibilidad de accionar, en virtud de la ocasión de un accidente de tránsito, y no siendo ésta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, quien aquí decide, considera, que la presente acción no es contraria a derecho.

Por tales razones, este Juzgador estima que, como bien quedó establecido up supra, la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, en consecuencia la misma es procedente y debe ser declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término de ley y no haber probado nada que le favorezca, ya que no desvirtuó su situación de deudor de una obligación generada por un hecho ilícito, como es el accidente de tránsito, narrado en el presente fallo, y cuya culpa quedó determinada por el estado de contumacia en que incurrió el demandado. De manera, que la confesión ficta del demandado hace procedente en derecho el reclamo de los daños materiales reclamados por el demandante, así como el lucro cesante, es decir, los ingresos dejados de percibir por el actor a partir de la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, causa del presente juicio, concepto que debe incluir las obligaciones contraídas por el actor en razón de su oficio de transportista y que no ha podido cubrir, lo cual asciende a la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 9.848.310,00). Respecto a las costas reclamadas por el actor y estimadas en la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 2.954.493,00) este Tribunal considera, que si bien es cierto, el demandante tiene derecho a las costas en el presente juicio, toda vez que el mismo ha resultado vencedor en este proceso, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo, no es menos cierto, que las costas en el proceso son obligaciones ilíquidas, cuyo monto debe determinarse en un juicio autónomo una vez la sentencia quede definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentara el ciudadano A.J.S.B. en contra del ciudadano A.A.Z., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se CONDENA al demandado de autos, ciudadano A.A.Z. plenamente identificado en autos, a pagar al demandante de autos A.A.J.S.B., la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 9.848.310,00) por concepto de daños materiales y lucro cesante ocasionados en accidente de tránsito acaecido en fecha 05 de enero de 2007.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.C.I.B.

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