Decisión nº 80 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteEgberto Abdon Sanchez Noguera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

-I-

OBRA COMO PARTE DEMANDANTE la ciudadana X.D.C.Q.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.506, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación del n.D.J.R.Q., de tres (03) años de edad, en solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría.

OBRA COMO PARTE DEMANDANDA el ciudadano J.H.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.289.641, domiciliado Municipio S.M.d.E.M. y como su apoderado judicial el abogado N.R., Inpreabogado 77.923, Titular de la cédula de identidad N° 3.390.791.

-II-

Alega la solicitante X.D.C.Q.B. que mediante convenimiento del ciudadano J.H.R.Z., homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre del año 2003 quedó establecida a favor del n.D.J.R.Q., obligación alimentaria por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales comprando lo que el niño de requiera para su alimentación a saber: carne, pollo, vegetales, leche completa, cereales, compotas, galletas; que dichos víveres serán entregados a la madre, igualmente el padre se compromete asumir los gastos escolares, calzado y ropa, como se evidencia de la copia simple del convenimiento homologado que obra al folio ocho (8) del expediente. Manifestando la solicitante en su escrito que el padre obligado alimentario no ha cumplido con la misma, obviando todo los deberes y responsabilidades para con su hijo y para la fecha de la solicitud tenia una deuda de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por obligaciones vencidas y no pagadas, correspondientes a los ocho (8) meses transcurridos desde el mes de octubre del año dos mil tres hasta el mes de mayo de dos mil cuatro.

En su contestación a la solicitud el ciudadano J.H.R.Z., negó y rechazó los hechos alegados alegando que ha dado cumplimiento con cada una de las obligaciones que previamente fueron acordadas de común acuerdo entre las partes.

-III-

En la oportunidad legal el apoderado judicial del ciudadano J.H.R.Z., promovió pruebas documentales las cuales el Tribunal valora en los términos siguientes: Primero.- Valor y mérito jurídico de las actas procésales en cuanto favorezcan al n.D.J.R.Q., de tres (03) años de edad. Tal promoción no hace ningún ofrecimiento de prueba, pues esta forma genérica de promoción no precisa cual es en concreto el medio probatorio que se hace valer para la demostración de los hechos, siendo que el Tribunal en aras del principio de exhaustividad de la sentencia deberá analizar y valorar todos los elementos de prueba que obren en los autos. Segundo.- Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del niño en estudio para demostrar la filiación. Dicho documento si bien tiene la naturaleza de público y del mismo se deriva la existencia del vínculo paterno filial entre el obligado y el niño beneficiario de la prestación alimentaria, resulta irrelevante para la decisión, pues no se ha planteado en ningún momento controversia respecto de la filiación del niño y por tanto se desestima. Tercero. Copias de las actas levantadas por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.M.; de la revisión y lectura del acta, el Tribunal valora como documento administrativo emanado de un funcionario público en la cual refleja que existen ciertas diferencias entre los padres biológicos del niño en estudio, con intervención de la nueva pareja de la madres, más el acta no refleja el cumplimiento de la obligación alimentaría establecida y así se valora. La constancia emitida por la Asociación de Vecinos no fue ratificada, no se valora de conformidad con el artículo 431, pues tratándose de un documento privado emanado de terceros, la vía idónea para hacerlo valer es su ratificación en juicio por quienes lo suscriben y por tanto se desestima. Cuarto. Las facturas signadas con los números: 0684, de fecha 30-04-04; 0571 de fecha 02-04-04; 0451 de fecha 20-03-04; 01176 de fecha 02-11-03; dichas facturas no se aprecian como medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado, pues de las mismas no se evidencia que quien debía recibir el pago, esto es la madre del niño, haya suscrito tales facturas en constancia de recibo de los alimentos descritos en las mismas y porque tratándose de un documento proveniente de terceros, la vía idónea para hacerlo valer es su ratificación en juicio por quienes lo suscriben y por tanto se desestima. El testimonio rendido por los ciudadanos M.D.C.F.M. (folio 26), Y.C.R.L. (folio 27), M.Y.L. (folio 28) y YODIMAR DEL C.M.R. (folio 29), promovidos por la parte demandada, es conteste en la afirmación de conocer de vista y trato y comunicación a los ciudadanos J.H.R.Z. Y X.D.C.Q.B. y que el ciudadano J.H.R.Z. ha cumplido la obligación alimentaria para con su menor hijo desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de abril de 2004 entregando los mercados. No obstante, tales testimonios no constituyen medio de prueba idóneo para demostrar que el ciudadano J.H.R.Z. ha dado cumplimiento a la obligación alimentaría demandada, por tratarse de una obligación superior a cuatro mil bolívares y por tanto dicha prueba resulta inadmisible como en efecto se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil. La solicitante ciudadana X.D.C.Q., presentó escrito de pruebas las cuales el Tribunal valora: A.- Valor y merito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto al Convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se le da valor probatorio como documento público expedido por funcionario autorizado. La copia de la Unidad Política la toma como indicio, ya que en la misma madre solicito el cumplimiento tanto de la obligación como del régimen de visita del niño en estudio. B.- En relación con las facturas y recipes médicos, no fueron ratificados por quien las suscribe y tratándose de documentos privados debieron ser promovidas a través de la prueba testimonial, por lo que las mismas carecen de eficacia probatoria.

-IV-.

De los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas y evacuadas regularmente, queda demostrado que el ciudadano J.H.R.Z., en virtud del convenimiento homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre del año 2003 asumió la obligación de suministrar en concepto de alimentos a favor del n.D.J.R.Q., la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales comprando lo que el niño de requiera para su alimentación a saber: carne, pollo, vegetales, leche completa, cereales, compotas, galletas; que dichos víveres serían entregados a la madre, que igualmente se comprometió a asumir los gastos escolares, calzado y ropa. Y como el demandado no ha traído a los autos ningún medio de prueba para desvirtuar la afirmación de la solicitante del incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria que para la fecha de la solicitud sumaba la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), la conclusión necesaria es que el demandado ha incurrido en mora en su cumplimiento y por ello la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.

Igualmente resulta procedente la reclamación de intereses de mora sobre el monto reclamado, resultando tales intereses en las cantidades siguientes: 1) Sobre CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) vencidos el 31 de octubre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por nueve (9) meses, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00); 2) Sobre CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) vencidos el 30 de noviembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por ocho (8) meses, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00); 3) Sobre CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) vencidos el 31 de diciembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por siete (7) meses, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00); 4) Sobre CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) vencidos el 31 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2004 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por seis (6) meses, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); 5) Sobre CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) vencidos el 28 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2004 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por cinco (5) meses, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); 6) Sobre CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) vencidos el 31 de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por cuatro (4) meses, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00); 7) Sobre CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) vencidos el 31 de abril de 2004 hasta el 31 de julio de 2004 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por tres (3) meses, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00); 8) Sobre CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) vencidos el 31 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales por dos (3) meses, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). La suma de tales intereses es la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.600,00).

En tal sentido este Sentenciador acoge el argumento de la recurrida de que “la prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley con fundamento en el vínculo parental responden a ciertos caracteres, que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho- deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación Alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente, nace el legitimado activo para exigirla. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículo cinco en el parágrafo primero en su parte infine establece: “ El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. En otras de las disposiciones de la Ley especial artículo 366 “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

-V-

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones alimentarias incoada por la ciudadana X.D.C.Q.B., antes identificada, actuando en nombre y representación del n.D.J.R.Q., ya identificado, contra el ciudadano J.H.R.Z., ya identificado y en consecuencia lo condena a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), mas los intereses de mora correspondientes calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que suman la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.600,00), como se estableció antes en esta sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado ciudadano J.H.R.Z., ya identificado; TERCERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004). CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida en el recurso se condena en costas al demandado apelante. Así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. A.S.N.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ

En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

LA SRIA. ABG. PEREZ.P

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