Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDesalojo

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 22 de mayo de 2015

205° y 156°

Visto el escrito de contestacion de la demanda suscrito por la ciudadana M.E.M.P., debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. A.A.U., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto entre el abogado A.A.U., y el Juez Titular de este despacho, existe causal de inhibición por enemistad manifiesta, conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fallo de fecha 10 de agosto de 2012, en el expediente Nº 6791, seguido en esa instancia, es decir, con sobrada anterioridad a la actuación realizada por el abogado en este expediente, la cual ocurre después de haberse iniciado este juicio, es decir, de manera sobrevenida, quizás con el animo de excluir del conocimiento de la causa a quien suscribe, toda vez que la demandada tiene constituido apoderado en este juicio, y además dicho abogado tiene conocimiento de la referida causal de inhibición y consecuente prohibición de litigar en este Tribunal, y como quiera que la referida demandada se encuentra representada por otro profesional del derecho, como lo es el abogado en ejercicio J.A.A., es por lo que este Tribunal considera, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido en fallo de fecha 06 de octubre del 2.006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 05-2117, sentencia Nº 1708, que existe en el abogado A.A.U., la prohibición de litigar ante este Tribunal a cargo de mi persona, mientras quien suscribe se encuentre al frente del mismo, y solo seria aceptada la misma cuando en el lugar del juicio no existiera sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, tal y como lo prevé el ultimo aparte del articulo 83 del cuerpo adjetivo civil, y este no es el caso, por lo que su actuación es denominada por la doctrina como “saca corcho”, la cual debe ser advertida y sancionada por los órganos jurisdiccionales, y en consecuencia se tiene como valida la contestacion a la demanda, en un interpretación extensiva al derecho a la defensa de la referida ciudadana en el presente juicio. Así se decide.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

AGP/pp

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