Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoInhibición

EXP. 11638

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 15 de julio de 2.011

200° y 151°

Recibidas por Distribución en fecha las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado R.E.B.V., Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se INHIBE de conocer de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, realizada por el ciudadano P.L.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.271.633, asistido por el abogado N.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.290, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.486, por existir entre el prenombrado abogado y su persona un vinculo de amistad, materializándose la misma cuando él y el referido abogado celebraron un contrato de compraventa del inmueble el cual ahora posee; inhibición esta que formula conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º en concordancia con el artículo 93 eiusdem; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.

Considera este Juzgador que con la entrada en vigencia en fecha 02 de abril del2.009 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, redistribuyéndose la misma y confiriéndosele a los juzgados de los municipios competencias para conocer primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto con la finalidad de evitar un exceso de trabajo de los tribunales de primera instancia, razón por la cual se le excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándose la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos.

Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, resulta forzoso concluir que no siendo este juzgador la alzada del juez de municipio inhibido en el asunto a que se refiere la presente incidencia, se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registrándose la decisión a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

EXP. 11556

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 10 de marzo de 2.011

200° y 151°

Recibidas por Distribución en fecha 10 de febrero del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por la abogada S.C.S.C., Juez Temporal del Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual la ciudadana Juez manifiesta que se INHIBE de conocer de causa signada con el Nº 2.737-2.010, seguida por el ciudadano O.G.M., en contra de la ciudadana E.d.C.P., por cuanto tiene enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.J.P.M., fundamentada en el Numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.

Considera este Juzgador, que con la entrada en vigencia en fecha 02 de abril del 2.009 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, redistribuyéndose la misma y confiriéndosele a los juzgados de los municipios competencias para conocer primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto con la finalidad de evitar un exceso de trabajo de los tribunales de primera instancia, razón por la cual se le excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándose la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos.

Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, resulta forzoso concluir que no siendo este juzgador la alzada del juez de municipio inhibido en el asunto a que se refiere la presente incidencia, se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registrándose la decisión a la una y treinta minutos tarde (1:30 p.m).

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

EXP. 11554

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 11 de febrero de 2.011

200° y 151°

Recibidas por Distribución en fecha 31 de enero del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado R.E.B.V., Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se INHIBE de conocer de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana J.d.C.P.A., en contra de la ciudadana L.M.E.d.C., por existir causal de inhibición con la parte demandada, conforme a lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma mantiene un vinculo de amistad pública, notoria e intima con su familia y su persona desde hace mas de veinte años; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.

Considera este Juzgador que con la entrada en vigencia en fecha 02 de abril del2.009 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, redistribuyéndose la misma y confiriéndosele a los juzgados de los municipios competencias para conocer primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto con la finalidad de evitar un exceso de trabajo de los tribunales de primera instancia, razón por la cual se le excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándose la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos.

Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, resulta forzoso concluir que no siendo este juzgador la alzada del juez de municipio inhibido en el asunto a que se refiere la presente incidencia, se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registrándose la decisión a las once horas de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

EXP. 11553

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 11 de febrero de 2.011

200° y 151°

Recibidas por Distribución en fecha 07 de febrero del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado R.E.B.V., Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se INHIBE de seguir conociendo de la demanda de DESALOJO que sigue el ciudadano R.G.F.C., en contra de la Sociedad Civil COOPERATIVA C.A.D. VEHICULOS R.L., expediente marcado con el Nº 5.887, por cuanto la parte demandante se encuentra representada por el abogado A.O.A., Inpreabogado Nº 27.848, por existir entre el y el prenombrado abogado causal de inhibición conforme a lo establecido en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, todo a los fines de garantizar una justilla gratuita, imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, in formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.

Considera este Juzgador que con la entrada en vigencia en fecha 02 de abril del2.009 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, redistribuyéndose la misma y confiriéndosele a los juzgados de los municipios competencias para conocer primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto con la finalidad de evitar un exceso de trabajo de los tribunales de primera instancia, razón por la cual se le excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándose la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos.

Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, resulta forzoso concluir que no siendo este juzgador la alzada del juez de municipio inhibido en el asunto a que se refiere la presente incidencia, se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registrándose la decisión a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

EXP. 11532

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 11 de febrero de 2.011

200° y 151°

Recibidas por Distribución en fecha 10 de enero del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por la abogada S.T.V.D.L., Juez Accidental del Juzgado de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual la ciudadana Jueza manifiesta que se INHIBE de seguir conociendo en el presente expediente de menores Nº 2.541-2.010, por cuanto el abogado R.J.P.M., presenta relación de parentesco por consaguinidad con la ciudadana E.d.S.P.M., quien es parte demandante en el expediente civil Nº 1.783-2006, la cual ha presentado una actitud ofensiva, grosera y amenazadora, faltando el respeto tanto al órgano jurisdiccional como a su persona y fundamenta su inhibición en el numeral 18º del Artículo 182 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.

Considera este Juzgador que con la entrada en vigencia en fecha 02 de abril del2.009 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, redistribuyéndose la misma y confiriéndosele a los juzgados de los municipios competencias para conocer primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto con la finalidad de evitar un exceso de trabajo de los tribunales de primera instancia, razón por la cual se le excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándose la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos.

Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, resulta forzoso concluir que no siendo este juzgador la alzada del juez de municipio inhibido en el asunto a que se refiere la presente incidencia, se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registrándose la decisión a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 17 de diciembre de 2010

200° y 151°

Recibidas por Distribución en fecha 06 de diciembre del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado R.E.B.V., Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se inhibe de conocer en la solicitud Nº 12.683 formulada por el abogado R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.736.350, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.455, por cuanto entre él y el referido abogado existe causal de inhibición conforme al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición que ha sido declarada con lugar por varias oportunidades; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.

Considera este Juzgador que con la entrada en vigencia en fecha 02 de abril del2.009 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, redistribuyéndose la misma y confiriéndosele a los juzgados de los municipios competencias para conocer primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto con la finalidad de evitar un exceso de trabajo de los tribunales de primera instancia, razón por la cual se le excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándose la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos.

Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, resulta forzoso concluir que no siendo este juzgador la alzada del juez de municipio inhibido en el asunto a que se refiere la presente incidencia, se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registrándose la decisión a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

EXP. 11505

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 08 de diciembre de 2010

200° y 151°

Recibidas por Distribución en fecha 20 de octubre del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado R.E.B.V., Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se inhibe de conocer en el expediente Nº 5748 por considerar como desleal el acto mediante el cual el abogado D.C.H. interpuso Recurso de A.C. contra una decisión por él dictada, en vez de apelar, conforme a lo establecido en el ordinal 18 del articulo 82 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.

Considera este Juzgador que con la entrada en vigencia en fecha 02 de abril del2.009 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, redistribuyéndose la misma y confiriéndosele a los juzgados de los municipios competencias para conocer primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto con la finalidad de evitar un exceso de trabajo de los tribunales de primera instancia, razón por la cual se le excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándose la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos.

Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, resulta forzoso concluir que no siendo este juzgador la alzada del juez de municipio inhibido en el asunto a que se refiere la presente incidencia, se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registrándose la decisión a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).

La Secretaria Titular,

EXP. 11503

..GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 13 de diciembre de 2010

200° y 151°

Recibidas por Distribución en fecha 09 de noviembre del presente año, las presentes actuaciones, contentivas de la INHIBICION formulada por el Abogado R.E.B.V., Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual el ciudadano Juez manifiesta que se inhibe de conocer en el expediente Nº 3067-10, contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago, instaurada por el ciudadano G.G.B. a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A.,en fecha 27 de octubre de 2010, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia y determinó que ese tribunal a su cargo incurrió en pronunciamiento anticipado sobre la validez de la referida solicitud y al mismo tiempo la declaró inadmisible, y que tal manifestación se encuentra comprendida dentro de una de las causales a que se refiere el articulo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto procede a inhibirse de seguir conociendo de la referida causa; este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, hace previamente la siguiente consideración sobre su competencia para conocer.

Considera este Juzgador que con la entrada en vigencia en fecha 02 de abril del2.009 de la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, redistribuyéndose la misma y confiriéndosele a los juzgados de los municipios competencias para conocer primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), esto con la finalidad de evitar un exceso de trabajo de los tribunales de primera instancia, razón por la cual se le excluyó a los tribunales de primera instancia la condición de alzada natural en los asuntos relacionados con las competencias a que se refiere dicha Resolución, otorgándose la condición de alzada de los jueces de municipios a los juzgados superiores respectivos.

Ahora bien, como quiera que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales será decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad, resulta forzoso concluir que no siendo este juzgador la alzada del juez de municipio inhibido en el asunto a que se refiere la presente incidencia, se declara INCOMPETENTE, y declina la competencia para conocer de la presente incidencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, cópiese y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal competente. Anótese su salida.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,,

Abg. M.T.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, registrándose la decisión a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).

La Secretaria Titular,

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