Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. N° 8094-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.404.521, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: JESUS PEÑA H., Inpreabogado No. 77.455.

DEMANDADO: M.J.D.R., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 9.320.524.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 21 de marzo de 2.003, este tribunal le da entrada y curso de ley, al presente expediente, contentivo del juicio que por Nulidad de Documento, intenta la ciudadana C.C.H., contra el ciudadano M.J.D.R., en virtud de la apelación formulada por la demandante de autos, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de diciembre de 2.002. Se fija término para que las partes soliciten la constitución de asociados y para que presenten sus respectivos informes.

Se entra en término para sentenciar y este tribunal superior lo hace de la siguiente manera:

Sostiene la parte demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:

“Que desde el año 1.980, comenzó a poseer un lote de terreno ubicado en el municipio San R.d.c. del estado Trujillo, específicamente frente al aeropuerto, por la vía que conduce al sector El Limón; que a partir de ese año comenzó a construir una pequeña vivienda, culminando dicha construcción en el año 1.987, que en fecha 28 de julio de 1.987, constituyó unas mejoras por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, que las referidas mejoras fueron construidas sobre un lote de terreno, que según pertenecía a la municipalidad, pero que a ciencia cierta pertenece a una Sucesión Madrid, el cual tiene una extensión de nueve metros (9.00 mts.) de ancho, por treinta metros (30 mts.) de fondo, lo que da un total de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), alinderado de la siguiente manera: Por El Frente: Con la calle pública que conduce al Limón, por el fondo: Con mejoras de A.V., por la parte de arriba: Con mejoras que son o fueron de R.M.L., por el otro costado: Con mejoras que son o fueron del señor P.C..

Que en fecha 24 de enero de 2.001, el ciudadano M.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.320.524, presentó fraudulentamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, una nueva constitución de mejoras, como si las mismas hubiesen sido ejecutadas por él, despojándola de su casa, acto este que es falso de toda falsedad, ya que el documento que él presenta fue notariado en fecha 24 de enero del año 2.001, por la referida Notaría quedando asentado bajo el Nº 52, tomo 5 de los libros respectivos, señalando la parte actora, que el documento que demuestra su propiedad fue autenticado en fecha anterior, y que ambos documentos tienen los mismos linderos.

Que por los hechos narrados anteriormente, y agotadas las gestiones amistosas, por intermedio de la Prefectura del Municipio San R.d.C. y por intermedio de su abogado, tendientes a lograr que el ciudadano, antes mencionado, le entregue su casa, lo cual no fue posible, es por lo que acude ante esta competente autoridad, para demandar la nulidad del acto de autenticación del documento de constitución de mejoras, llevado a efecto por el ciudadano M.J.D.R., demandando al referido ciudadano, para que convenga en la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 24 de enero de 2.001, inserto bajo el Nº 52, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.346 y 1.154 del Código Civil venezolano, en vista de que es falso, que las mejoras fuesen hechas en fecha 24 de enero de 2.001, sino que dichas mejoras fueron realizadas por la parte actora trece (13) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días antes, y el ciudadano antes mencionado pretende apropiarse fraudulentamente de un inmueble que no le pertenece, para sacar provecho, alegando que tiene mas de 15 años en ese lugar y declarando a su favor mejoras que en ningún momento fueron hechas por este.

Fundamenta la presente demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, por estar en presencia de nulidad del contrato, por causa de dolo, conforme al artículo 1.154 ejusdem, tal como se evidencia, de las maquinaciones fraudulentas por parte del ciudadano M.J.D.R., para realizar un documento de constitución de mejoras, cuando éstas ya existían con mucho tiempo de anterioridad.

Pide la citación del demandado de autos, ciudadano M.J.D.R., y estima la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), más la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

Citado como fue, el demandado de autos, según consta al folio 21 de este expediente, comparece en fecha 28 de mayo de 2.002 y da contestación a la demanda, en los términos que se señalan a continuación:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las aseveraciones hechas por la parte demandante, donde señala un documento de constitución de mejoras del año 1.987, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valera, en fecha Veintiocho (28) de julio de 1.987, bajo el No. 4, Tomo 43, folio 5, ya que el mismo presenta borrones o enmendaduras por lo cual se pone en tela de juicio su legalidad y consiguiente veracidad.

Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, el desconocimiento que la parte demandante pretende hacer ver en el libelo de la demanda, en contra del documento legítimamente otorgado por ante la Notaría Publica Segunda de Valera en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.001, bajo el No. 52, Tomo 5 de los libros respectivos.

Rechaza, niega y contradice igualmente, todas las pruebas presentadas por la parte demandante en el libelo marcadas con las letras B, C, D, E, F. G. y H, por que las mismas y por interés de la parte, pudieron haber sido tramitadas con fecha reciente y que las mismas no son pruebas fehacientes y que demuestren plena propiedad.

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por al parte demandante por ser la misma temeraria, al demandar la nulidad de un documento autenticado y que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Este Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Siendo que la parte actora, pretende la nulidad del acto de autenticación del documento de constitución de mejoras llevado a efecto por el ciudadano M.J.D.R., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 24 de enero de 2.001, quedo inserto bajo el No. 52, Tomo 5 de los libros respectivos, por considerar que el mismo se refiere a una fraudulenta constitución de mejoras por parte del ciudadano M.J.D.R., como si las mismas hubiesen sido ejecutadas por él, ya que señala que dicho acto es falso, toda vez que el documento que demuestra la propiedad del demandante es con fecha muy anterior al que presenta el demandado, y que es objeto de nulidad; y como quiera que la parte demandada en su contestación, rechaza los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora, argumentando que el documento que acredita la propiedad de las mejoras de la parte actora, es decir, el autenticado en fecha 28 de julio de 1.987, bajo el No. 4, Tomo 43, folio 5, presenta borrones o enmendaduras, por lo cual se pone en tela de juicio su legalidad y veracidad; y a la vez señala, que el documento autenticado que acredita la propiedad de las mejoras, por parte del demandado, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y mal podría declararse su nulidad; considera este Juzgador que el thema decidendum, consiste en determinar, cual de las dos documentales en referencia acreditan validamente la propiedad sobre las mejoras objeto de litigio, y en consecuencia si el documento autenticado el 24 de enero de 2.001, bajo el No. 52, Tomo 5, está infestado de nulidad, lo que pasa este Juzgador a determinar de los medios probatorios traídos a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promueve el documento de constitución de mejoras de fecha 28 de julio de 1.987, el cual anexó al libelo y que corre inserto a los folios 8 y vuelto del expediente, para evidenciar la propiedad que sobre las mejoras tiene el demandante, por documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Valera, bajo el No. 4, Tomo 43, folio 5.

Esta documental que tiene los mismos efectos probatorios del documento público, el Tribunal la valora como demostrativa de la propiedad que de un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en: Una casa para habitación familiar que consta de una sala-recibo, un dormitorio y un baño, construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, también incluye una pequeña plantación de matas de aguacates, mango, café, cambures, ostenta la demandante; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Promovió contrato de suministro de agua celebrado con el Instituto de Obras Sanitarias, en fecha 22 de mayo de 1.986, el cual riela inserto al folio 11. Tal documental por tener naturaleza privada, no debió ser promovida en copia fotostática simple, sino en original, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha.

Promueve factura en copia certificada de cancelación de servicio de agua, de fecha 1º de mayo de 1.995 al 30 de mayo del mismo año, a nombre de la demandante y que riela al folio 12 del expediente; el cual por ser un documento apócrifo este Tribunal lo desecha y le niega valor probatorio alguno.

Promueve solvencia de pago de servicio de agua, en original de fecha 22 de febrero de 2.001, expedida por la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina, la cual riela al folio 13 del expediente, y que este Tribunal desecha y le niega valor probatorio, toda vez que la misma al emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada por la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve factura de morosidad, en original, del servicio de agua desde el 1º de marzo de 2.001 el 1º de enero de 2.002, que riela al folio 15 del expediente, y que este Tribunal desecha por constituir un documento apócrifo, razón por la cual le niega valor probatorio alguno.

Promueve copia certificada del contrato de energía eléctrica, celebrado con CADELA con vigencia del 23 de agosto de 1.984 hasta el 21 de febrero de 2.001, el cual riela al folio 16 del expediente; documental esta que el Tribunal desecha por no referirse en el mismo, el inmueble al que se refiere dicho contrato.

Promueve contrato original celebrado con CADELA en fecha 21 de febrero de 2.001, y que riela al folio 17; el cual este Tribunal también lo desecha por las mismas razones anteriormente expresadas.

Promueve inspección judicial sobre el documento constitutivo de mejoras de la parte demandante, de fecha 28 de julio de 1.987, autenticado bajo el No. 4, tomo 43, folio 5º, por ante la Notaría Publica Primera de Valera; inspección esta a evacuarse en el Registro Principal del estado Trujillo, para demostrar lo siguiente: Quien aparece en dicho documento como legitimo propietario de las mejoras; la fecha, numero y tomo en que se autenticó; quien realizó las mejoras y por cuenta de quien; si se presentan alteraciones en dicho documento.

Las resultas de dicha inspección judicial, rielan del folio 75 al 80 del expediente, y en la misma se deja constancia de la existencia, en libro duplicado, en el tomo No. 43 del año 1.987, al folio 5 vto y folio 6, aparece el documento marcado con el No. 4 de fecha 28 de julio de 1.987, en el que aparece como propietaria de las mejoras la ciudadana C.C.F.; también se deja constancia, que el ciudadano J.I.G. aparece como la persona que construyó las mejoras; que dicha actuación no presenta alteraciones de ningún tipo y que el nombre del ciudadano J.G., aparece con una tinta mas oscura pero que no se observa ningún otro detalle, acordándose la expedición de las copias fotostáticas certificadas de dicho documento.

Esta inspección judicial, adminiculada con el documento notariado en referencia, confirma la propiedad que de las mejoras especificadas en el libelo de la demanda tiene la parte actora.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos P.P., E.Q., A.S. y Yeanneth Vásquez, de los cuales sólo declararon los tres primeros, las que de seguidas pasa el tribunal a analizar:

Considera este juzgador, que dicho testigos fueron contestes en señalar, que conocen a la ciudadana C.C.; que edificó unas mejoras consistentes en una casa ubicada en el barrio Aeropuerto Municipio San R.d.c.; que las mismas fueron construidas por el señor I.G.; que la fecha de construcción fue aproximadamente en el mes de octubre o noviembre de 1.986; que la señora C.C. vivió en esa casa hasta enero del año 2.001, fecha en que fue despojada por M.D. y que el ciudadano M.D. no le hizo ninguna mejoras a esa casa.

Estas declaraciones adminiculadas al documento notariado en fecha 28 de julio de 1.987, ante la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el No. 04, Tomo 43, que riela al folio 08 y su vuelto, confirman la construcción de dichas mejoras por parte de J.I.G. en beneficio de la demandante C.C., en su condición de propietaria de las mismas, razón por la cual, no comparte esta Alzada el criterio del sentenciador de la Primera Instancia, en cuanto a que dichos testigos se contradicen con la referida documental, en cuanto a la fecha de construcción de las mejoras, toda vez que en dicha documental no se señala fecha alguna en que fueron construidas las mismas, de tal manera que no puede inferirse que como tal documental se autenticó el 28 de julio de 1.987, de esa fecha daten las mejoras, testimoniales estas, que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve como documentales, inspecciones judiciales; la primera de fecha 13 de septiembre de 2.001, evacuada por el tribunal de la causa, para dejar constancia que la casa objeto de litigio se encuentra habitada por S.R. de Dávila y M.J.D. y que se observan muebles y otros enseres dentro del inmueble, así como las características de cómo está constituida y la segunda de fecha 10 de abril de 2.002, donde el tribunal deja constancia, que el documento que acredita la propiedad de las mejoras a la parte actora, presenta una enmendadura, en el inicio del mismo, en el nombre del otorgante, así como también al inicio del auto respectivo, en relación al nombre del otorgante, las cuales dice no fueron salvadas por el notario.

En relación a las inspecciones judiciales promovidas como documentales, advierte esta alzada, que las mismas deben ser analizadas como una verdadera inspección judicial, ya que es el medio probatorio contenido en dicha documental, lo que hace de seguidas el tribunal en forma individualizada:

En relación a la inspección judicial evacuada el 13 de septiembre de 2.001, el tribunal considera, que la misma por tratarse de una prueba anticipada, es decir, evacuada antes del juicio, debió solicitarse su promoción de conformidad con lo previsto en los artículos 1429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y demostrar ante el juez la urgencia de dicha evacuación antes del juicio, de lo contrario, tal inspección judicial carece de valor probatorio. Por otra parte tal inspección nada relevante aporta en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, ya que el demandante no ha negado, la posesión u ocupación de las mejoras por el demandado, así como tampoco su ubicación y características, razón por la cual se desecha.

En relación a la inspección judicial evacuada el 10 de abril de 2.002, en forma extralitem e inaudita altera parts cuando ya se había iniciado el presente proceso; considera este juzgador, que la misma debió ser promovida en fundamento a los artículos señalados ut supra o debió ser promovida nuevamente en el lapso de promoción de pruebas en este proceso, para que la parte actora hubiera podido tener la posibilidad de ejercer su derecho al control y contradicción de dicha prueba, razón por la cual, quien decide considera, que la misma se promovió irregularmente. Por otra parte, si bien es cierto el juez de la causa en dicha inspección deja constancia que tal documento presenta una enmendadura, tanto en el inicio del nombre del otorgante, como al inicio del auto respectivo, y que las mismas no fueron salvadas por el Notario; no es menos cierto, que a juicio de este sentenciador, tales enmendaduras no afectaban el contenido, ni validez del documento en cuestión, toda vez que tales enmendaduras, no fueron capaces de variar el sentido de lo que se expresó en el documento; tanto es así que de haberlo afectado, en conocimiento como estaba la parte demandada de tal circunstancia, debió en la contestación a la demanda, proceder a desconocer o a tachar en forma incidental dicho documento, en fundamento a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 1.381 del Código Civil; y al no haberlo hecho debe tenerse dicha documental como reconocida por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Primer Aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos W.V., E.H., S.V., L.V., R.T., J.H., Y.B. y M.V.; de los cuales sólo declararon los ciudadanos W.V., E.H. y S.V.; declaración estas que pasa de seguidas el tribunal a analizar:

En relación a las declaraciones de W.V. y M.E.H., este tribunal la desecha, toda vez que los mismos incurren en contradicción con las demás pruebas de autos y muy especialmente con el documento que supuestamente acredita la propiedad de las mejoras a la parte demandada, el cual riela al folio 10 y su vuelto, ya que W.V. al contestar la pregunta cuatro, señala que quien construyó las mejoras es el ciudadano M.T.; y la ciudadana M.E.H., al contestar la pregunta número dos señala, que quien construyó las mejoras es J.M.V., siendo que en el documento en cuestión, aparece como constructor de las mismas, el ciudadano M.J.D.R..

En relación a la declaración de la ciudadana S.V.; este juzgador la desecha, en virtud de que la misma incurre en contradicción, tanto con la documental de la parte actora, como de la parte demandada, ya que señala en la pregunta número tres, que el ciudadano J.I.G. no construyó las mejoras, sino que fue el señor M.J.V., siendo que en el documento presentado por la parte demandada, aparece como constructor de las mismas M.J.D.R.. Testimoniales estas que el tribunal no valora de conformidad con el artículo 508 del Código Civil.

Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por las partes, se desprende, muy especialmente del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 28 de julio de 1.987, anotado bajo el No. 4, Tomo 43, folio 5; el cual prevalece sobre el documento notariado en fecha 24 de enero del año 2.001, bajo el No. 52, Tomo 5, en virtud del principio que rige en el derecho civil prior in tempore, potior in iure (el primero en el tiempo es mejor en el derecho); que las mejoras a que se hace referencia en el libelo, esto es una vivienda construida sobre un lote de terreno, que tiene nueve metros de ancho por treinta metros de largo, propiedad municipal, alinderado por el frente con vía publica que conduce al sector denominado “El Limón”; por el fondo o parte de abajo con mejoras de A.V., por la parte de arriba con mejoras de R.M.d.L., y por el otro costado u otro lado, con mejoras del señor P.C.; son propiedad de la parte actora, ciudadana C.C.H.; máxime cuando en el documento que acredita la propiedad de la parte actora, se menciona el titulo inmediato de adquisición de esta, el cual constituye la entrega de obra que le hace el ciudadano J.I.G., quien construyo las mismas, siendo que el documento que hace valer la parte demandada, no encarna la noción jurídica de mejor derecho, ya que el mismo constituye una simple declaración unilateral por parte de quien pretende ser propietario de dichas mejoras y así se decide.

Como quiera que la parte actora en su libelo, al referirse al objeto de la pretensión, pretende que se le declare propietaria de tales mejoras, por haber sido realizadas y notariadas con anterioridad a la parte demandada; así como también, que se declare la nulidad de autenticación del documento de fecha 24 de enero de 2.001, inserto bajo el No. 52, Tomo 5; considera este Juzgador, que si bien es cierto, resulta procedente la declaratoria por este Tribunal de propiedad de las mejoras en la persona de la demandante C.C.H.; no es menos cierto también, que la declaratoria de nulidad del documento en referencia no resulta posible, en virtud de que al presente asunto no se le son aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 del Código Civil, toda vez que lo contenido en dicho documento no constituye un acuerdo de voluntades, es decir, no es un contrato o convención entre dos o mas personas para constituir, regular, transmitir , modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, sino se trata de una simple declaración unilateral; razón por la cual la presente demanda debe ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo parcialmente con lugar.

D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre del 2.002, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.C.H., en contra del ciudadano M.J.D.R., ambos plenamente identificados en autos, por declaratoria de propiedad de mejoras y bienhechurías y nulidad de documento.

TERCERO

SE DECLARA a la ciudadana C.C.H. propietaria de las mejoras y bienhechurías a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Publica Primera de Valera en fecha 28 de julio de 1.998, bajo el No. 4, Tomo 43 de los libros respectivo, consistentes en una cada de habitación construida sobre un terreno de nueve metros de ancho por treinta metros de largo, propiedad municipal, constituida por: Una habitación, sala, comedor, baño, cocina, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, techada de zinc, con sus columnas y riostras, con servicios de agua blancas y negras, instalaciones eléctricas, puertas y ventanas de madera entamboradas, puertas de entrada de hierro, así como también siembras de matas de aguacate, mangos, guanábana, naranjas y limones; el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el frente con vía publica que conduce al sector denominado “El Limón”; por el fondo o parte de abajo con mejoras de A.V., por la parte de arriba con mejoras de R.M.d.L., y por el otro costado u otro lado con mejoras del señor P.C..

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión de nulidad del documento autenticado en fecha 24 de enero del año 2.001, ante la Notaría Publica Segunda de Valera, Estado Trujillo, bajo el No. 52, Tomo 5 de los libros respectivos.

QUEDA MODIFICADA LA DECISION APELADA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y remítase el expediente en original al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

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