Decisión nº 018-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Julio del 2010

200 ° y 151 °

ASUNTO: EP11-L-2010-000099

ACTA

PARTE ACTORA: A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.563.713.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados R.E.G., M.T.C. Y A.C.C., titulares de la cédulas de identidad N° V.- 10.061.215, v.- 18.117.035, v.- 16.979.804, , e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.219, 146.825 y 16.628.

PARTE DEMANDADA: empresas SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A; de fecha 27 de Noviembre de 2007; Representada por el ciudadano E.F.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.236.436.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados D.E.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.629 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.420.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, 30 de Julio de 2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora ciudadano A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.563.713, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados R.E.G., y M.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 10.061.215 y V.- 18.117.035, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 32.219 y 146.825, según se evidencia Poder Apud-Acta, que corre inserto a los autos del expediente al folio 11 y por la otra la empresa demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, comparece el Abogado C.D.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.502.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.436, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 15 al 18 ambos inclusive. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.

Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.563.713., y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

Consta en autos Demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el demandante ciudadano A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.563.713, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados R.E.G., y M.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 10.061.215 y V.- 18.117.035, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 32.219 y 146.825, interpuesta en fecha 15 de Abril del 2010, contra la Empresa “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A,” tramitada en el expediente N° EP11-L-2010-000099. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que están haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en P.F., es decir para celebración de Audiencia Preliminar, y en etapa de Mediación. CUARTA: EL DEMANDANTE, demandan a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenado a Calificar el Despido y se ordene el reenganche y el pago de los respectivos salarios caídos. QUINTA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera una sentencia condenatoria que ordene corrección monetaria, así como el pago de intereses de mora. SEXTA: El demandante interpuso la presente solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido injustificadamente, por su parte la demandada manifiesta que no está amparado por la estabilidad tal como lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto las labores que realizaba encuadran dentro de las previsiones del artículo 42 eiusdem, es decir, es un trabajador de dirección, y en el supuesto negado de que estuviera amparado por la estabilidad antes mencionada el despido si obedeció a causas debidamente justificadas por lo que considera improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante a los fines de poner fin a la presente controversia y sin que implique un reconocimiento de la pretensión del demandante se ofrece en pagar el concepto previsto en el artículo 104 eiusdem, en un monto de Bs.22.637,69 lo que es aceptada por el demandante y manifiesta a su vez que renuncia al reenganche y pago de salarios caídos. SEPTIMA: A tal efecto, EL DEMANDANTE manifiesta que se le adeuda por vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 32.000,00 las cuales una vez revisada a través de las nominas correspondientes así como el salario por el devengado se constató que lo realmente adeudado por este concepto es la cantidad de Bs.28.452,45 y así lo acepta y reconoce expresamente el demandante. OCTAVA: El demandante reclama por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs.13.734,70, verificadas las nominas y recibos de pago su pudo constatar que lo efectivamente adeudado por este concepto es la cantidad de Bs 8.909,86 y así lo acepta y reconoce expresamente el demandante. NOVENA: El demandante manifiesta que su fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 23 de Enero de 2004, y reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 68.405,67 la demandada conviene en que efectivamente esta es su fecha de ingreso, y que efectivamente la cantidad reclamada es lo que corresponde a este por prestación de antigüedad pero señala que del monto antes mencionado debe deducirse la cantidad de Bs. 23.645,85 que fue depositado a favor del demandante en el fideicomiso individual aperturado a nombre del demandante en el Banco Occidental de Descuento lo que este acepta y manifiesta que ciertamente se depositó tal cantidad en el referido fideicomiso por lo que en consecuencia reconoce que lo que realmente se le adeuda es la cantidad de Bs. 44.759,83. DECIMA: LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE; la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00) en la cual se encuentran comprendidos los conceptos correspondientes a vacaciones bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad y cualquier otro bono o prima que pudiera corresponderle el accionante quien manifiesta su aceptación y declara recibir la cantidad antes mencionada contenida en el cheque N° 00138008, librado a su nombre contra la cuenta corriente N° 0108-0587-29-0100000868, de la Entidad bancaria Banco PROVINCIAL, a nombre del ciudadano A.C.; y que con el presente pago se dan por satisfechos todos y cada uno de los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada y que nada más queda esta a deberle, ni el tiene mas que reclamar por estos ni ningún otro concepto. DECIMA PRIMERA: En lo respecta a la Acción por Calificación de Despido, declara expresamente en este acto que DESISTE del procedimiento intentado así como del cobro por concepto de Salarios Caídos en virtud de la TRANSACCIÓN que por ante este tribunal se realiza. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.) DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa. DECIMA TERCERA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente una vez verificado los pagos convenidos. En este estado la representante Judicial de la parte demandada expone: Solicito a este Juzgado nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-

El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M., como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Así mismo se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, y la devolución de las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apod de la parte Actora:

Apods de la parte Ddda:

La Secretaria,

Abg. M.R.

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