Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDeslinde

EXP. 9517-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DESLINDE

DEMANDANTE: A.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.718.060, domiciliado en el sector Campo Solo de la Parroquia Mosquey, del municipio Boconó, estado Trujillo.

DEMANDADO: F.A.Z., venezolano, mayor de edad de edad, casado agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.778.771, domiciliado en el sector Campo Solo, de la Parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio L.B.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 36.388.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 03 de febrero de 2.006, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución en fecha 26 de enero del corriente año, contentivo del juicio de OPERACIÓN DE DESLINDE, intentado por el ciudadano A.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.718.060, domiciliado en el sector Campo Solo de la Parroquia Mosquey, del municipio Boconó, estado Trujillo, en contra del ciudadano F.A.Z., venezolano, mayor de edad de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.778.771, domiciliado en el sector Campo Solo, de la Parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en el acto de fijación de linderos realizada en fecha 28 de octubre de 2005. Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, vencido dicho lapso la parte actora presentó escrito contentivo de informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

El apoderado judicial de la parte actora en su libelo alega: Que su mandante le compró a los ciudadanos I.M.L.d.D. y C.J.D.L., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Bocono, los derechos de ocupación sobre un terreno ubicado en el Caserío Campo Solo de Mosquey, jurisdicción de la misma parroquia del municipio Bocono del estado Trujillo, que igualmente por el mismo documento le compró al ciudadano Á.C.D.L., tal como se evidencia de la nota estampada por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 08, Tomo 27 de fecha 29 de abril de 2.005.

Que los derechos de ocupación y posesión comprados por su mandante consisten: En un lote de terreno de aproximadamente tres mil seiscientos veinte metros cuadrados (3.620 mts2), en el caserío Campo Solo de Mosquey, jurisdicción de la Parroquia el Carmen del municipio Bocono, del estado Trujillo, en el cual se encontraban unas mejoras y bienhechurias como son plantaciones de café, cambur, árboles frutales como jumangues, pomarrosos, pinos, sembradíos de cultivos rotativos, una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques y pisos de cemento, con su respectivo pozo séptico arraigados en los siguientes linderos: CABECERA: Con propiedad de I.Á., separados por una cerca de alambre; PIE: Con terreno y casas propiedad de F.Á.Z., separado igualmente por cerca de alambre; POR UN COSTADO: Con terreno propiedad de F.Á.Z., separado por una mata de pino y un tronco de jumangue.

Que los vendedores hacen venta del bien inmueble anteriormente descrito por corresponderles por compra hecha por el ciudadano Á.C.D. al ciudadano F.Á.Z. tal como se desprende de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bocono en fecha 31 de octubre de 1.085 anotado en el Protocolo Primero bajo el N° 221, Tomo 3° el cual anexa marcado “C”.

Que el ciudadano F.Á.Z. venezolano, mayor de edad, casado agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.778.771, domiciliado en el sector Campo Solo, de la Parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo, aún cuando no es propietario del referido terreno de una manera abusiva ha quitado la cerca de alambre del terreno perteneciente a su poderdante, no respetando los linderos que se refieren en los referidos documentos de propiedad y que constan en la inspección judicial promovida al efecto en fecha 23 de mayo de 2.005 y que se agrega marcada “D” donde se deja muy claro los linderos de la propiedad de su representado, al igual que del justificativo de testigos que se agrega marcado “E”.

Que por las razones antes expuestas es por lo que solicita al tribunal proceda al deslinde judicial, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo estima dicha acción por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.).

En fecha 11 de agosto de 2.005 el Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial admitió la presente acción y emplazó a las partes para que concurrieran a la operación de deslinde que se efectuaría en el terreno descrito en el escrito libelar ubicado en el caserío Campo Solo de Mosquey municipio Bocono del estado Trujillo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del demandado.

En fecha 24 de octubre de 2.005, el ciudadano F.Á.Z. asistido por el abogado en ejercicio R.C.I. en el I.P.S.A. bajo el No. 21.722, se da por citado en el presente juicio y solicita se decrete la nulidad de las actuaciones en el presente juicio desde el auto de admisión de la demanda, señalando que en el sitio objeto de deslinde existe el asentamiento campesino El Potrerito, cuyo único y exclusivo propietario es el Estado Venezolano, representado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Semestre, año 1.957, terreno éste sobre el cual le fue otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) titulo provisional gratuito a su favor sobre un lote de terreno consistente en siete hectáreas (7 has) aproximadamente cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: J.G. y L.M.D.; SUR: P.G. y R.G.; ESTE: A.G. y R.G. y OESTE: R.G. y T.R..

Estando citada la parte demandada, el tribunal procedió a trasladarse al inmueble objeto de deslinde ubicado en el sitio denominado Campo Solo de Mosquey parroquia Mosquey municipio Bocono del estado Trujillo, estando presente el abogado L.d.J.B.D., apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano A.J.C.L. parte demandante y el ciudadano F.Á.Z. parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.C.H. inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.722, una vez notificado al ciudadano A.J.C.L., el tribunal procedió a realizar el deslinde visto los planos del terreno objeto de deslinde consignado por el práctico el cual riela al folio 24 del expediente y al documento consignado al folio 6 y 7 del expediente, procedió a fijar el lindero provisional tal como fue solicitado por la parte actora, el cual quedó delimitado de la siguiente manera: Con el costado derecho con terrenos propiedad de F.Á.Z.; Con el otro costado: Con un camino público; Por el otro costado: Con terrenos propiedad de F.Á.Z. y Por la cabecera: Con terrenos propiedad de I.Á., procediendo la parte demandada a realizar formal oposición a la fijación de los linderos provisionales señalados por el tribunal, alegando que el tribunal está en conocimiento de que en el sitio donde se materializa la operación de deslinde es propiedad única y exclusivamente de la nación venezolana, representada por el Instituto Nacional de Tierras según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Semestre, año 1.957.

Opone como cuestión previa la inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 6 y 7 del artículo 340 eiusdem como requisitos de la demanda, alegando que para poder intentarse una acción sobre un inmueble propiedad del Estado Venezolano se requiere la autorización por escrito de dicha institución.

En auto de fecha 10 de marzo de 2.006, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, consignando esta misma parte en fecha treinta y uno de mayo del mismo año escrito contentivo de informes.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

  1. PUNTO PREVIO

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

El apoderado judicial de la parte demandada al momento de formular oposición a la fijación del lindero provisional por el tribunal a quo opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con lo pautado en los ordinales 6 y 7 del artículo 340 eiusdem alegando que para intentarse una acción sobre un inmueble propiedad del estado venezolano se requiere la autorización por escrito de dicha institución.

Considera este juzgador a los efectos de resolver la cuestión previa opuesta establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…

Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2.002, estableció lo siguiente:

…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…

Considera este juzgador que para declarar inadmisible la acción propuesta se requiere que la prohibición de la ley sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, lo cual está en p.a. con el criterio anteriormente transcrito, el cual es acogido por este sentenciador.

Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras no existe una disposición expresa de la ley para declarar inadmisible la presente acción, toda vez que de ser demostrado que el demandante de autos no es el propietario del bien inmueble objeto de deslinde, esto haría improcedente la acción intentada, más no la haría inadmisible, toda vez que lo pretendido por la parte actora es una acción declarativa de propiedad, consistente en que este órgano jurisdiccional aclare y determine los linderos confundidos, entre dos fundos contiguos, del cual la misma alega ser propietaria, propiedad ésta que debe probar fehacientemente, razón por la cual considera quien aquí decide que la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

La acción de deslinde se encuentra consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

Del contenido de tal disposición se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, a saber:

1) Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición.

Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

2) Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.

3) Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

Estos requisitos de procedencia deben ser demostrados por la parte demandante, en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa de seguidas a a.e.t.c. las pruebas aportadas por las partes en el proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora junto con su escrito libelar y marcado con la letra “B” promueve ad efectum videndi documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bocono, en fecha once de abril de 2.005, bajo el No. 15, Tomo 09, con el objeto de evidenciar los linderos y medidas de la propiedad vendida a su representado, el cual riela a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente, con respecto a esta documental, considera este juzgador, que la misma fue promovida en forma irregular, ya que si bien es cierto, que en los referidos folios consta copia fotostática simple certificada por la secretaria del Juzgado de los Municipios Bocono y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la exhibición que de su original le hiciera el promovente, no debió la secretaria del tribunal a-quo devolver tal documental sin haber precluído la oportunidad de su tacha o desconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, considera este sentenciador que la misma resulta insuficiente a la hora de probar la propiedad del inmueble objeto de deslinde por parte del actor, toda vez, que en dicho documento sólo se establece una compra-venta de una mejoras y bienhechurias sobre un lote de terreno, el cual en ningún momento fue objeto de la venta celebrada, por lo que mal podría considerarse como propietario del lote de terreno objeto de deslinde a la parte actora cuando lo que adquirió éste fue sólo unas mejoras construidas en dicho terreno; respecto a este punto, este juzgador considera importante resaltar, que en el documento en comento los ciudadanos I.M.L.D.D., A.C.D.L.C.J.D.L., señalan que han poseído las mejoras existentes sobre el lote de terreno objeto de este juicio por autorización de quien es su cónyuge y padre el ciudadano A.C.D., y señalan que en el mismo han reforestado, arraigado, cercado, levantado, alinderado, separado, reestructurado y construido unas mejoras agrícolas existentes y que han remodelado una casa techada de zinc existente en dicho lote de terreno, empero no consta en autos la referida autorización de posesión, no consta en autos tampoco prueba de que dichas mejoras o el terreno a deslindar en este juicio les haya sido vendidos por medio de algún acto entre vivos o mortis causa a los vendedores, y finalmente tampoco consta en autos que las mejoras vendidas hayan sido construidas por lo vendedores, por vía de consecuencia debe entenderse que mucho menos consta que las mismas hayan sido autorizadas por el propietario del terreno quien se presume es el propietario de las mismas, ello en fundamento a lo establecido en el artículo 549 del Código Civil; Es por lo anteriormente expuesto que este juzgador debe concluir que dicho documento no prueba la propiedad que el demandante alega tener sobre el fundo a deslindar en este juicio, máxime cuando esta venta no resulta oponible a terceros ya que de haberse tratado de una venta respecto del lote de terreno, es menester entender que la misma esta sometida a las formalidades del registro de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y debió ser protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, y no autenticada como lo fue.

Promueve marcado “C” copia certificada del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Bocono, en fecha 31 de octubre de 1.985, anotado en el Protocolo Primero, bajo el No. 221, Tomo 3º, el cual riela a los folios 10, 11 y 12 del expediente, la cual al no haber sido tachada de falsa por la parte demandada, el tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de la venta de unas mejoras y bienhechurías efectuada por el ciudadano F.Á.Z. al ciudadano Á.C.D.. Por otra parte, considera quien decide, que con esta documental la solicitante solo demostró la cadena titulativa de las mejoras y bienhechurias de las cuales es propietario, pero en la misma no se transfiere en ningún momento el terreno sobre el cual están construidas dichas mejoras y bienhechurías.

Promueve inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2.005, alegando que en esta prueba se deja muy claro los linderos propiedad de su mandante, la cual riela a los folios del 13 al 24 del expediente, respecto a esta prueba, en relación a esta inspección judicial, este sentenciador considera que la misma por tratarse de una prueba anticipada, es decir, evacuada antes del juicio, debió solicitarse su promoción de conformidad con lo previsto en los artículos 1429 y 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y demostrar la urgencia de dicha evacuación antes del juicio ya que de lo contrario tal inspección judicial carece de valor probatorio, toda vez que la parte actora no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho al control y contradicción de dicha prueba, aunado al hecho que no resulta conducente para demostrar los linderos en referencia, razón por la cual, considera este sentenciador, que la misma se promovió irregularmente, razón por la cual el tribunal la desecha.

Promueve marcado con la letra “E” Justificativo de testigos evacuados por el Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de junio de 2.006, en forma extra litem e inaudita altera parte; considera este juzgador, que la misma debió ser ratificada nuevamente en el lapso de promoción de pruebas en este proceso, ya que de esta manera la parte actora hubiera podido tener la posibilidad de ejercer su derecho al control y contradicción de dicha prueba, por lo que considera quien aquí decide que la misma fue promovida irregularmente. Por otra parte considera este juzgador, que la prueba de testigos es un medio probatorio que tiene ciertas limitaciones derivadas entre otras, del contenido del testimonio, es decir, por la naturaleza del hecho por probar. En este sentido es importante traer a colación el contenido del artículo 1.387 del Código Civil que establece lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o distinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

El legislador así como la doctrina y la jurisprudencia han negado valor probatorio al testimonio en aquellos casos en que la Ley exige un medio de prueba solemne, es decir cuando la Ley exige prueba escrita para probar el hecho, mas aún cuando existe una prueba documental, la prueba de testigo resulta improcedente para desvirtuar o modificar el contenido de la misma, como ocurre en el caso de autos, cuando se pretende demostrar la existencia de unos linderos y sus fijación en el terreno a través de la prueba testimonial, donde además resulta dicha prueba inconducente, toda vez que los testigos tendrían que convertirse en testigos expertos para poder señalarle al Tribunal en su declaración, por qué lugar debe pasar la línea divisoria entre las dos propiedades contiguas; razones por las cuales este Juzgador desecha tales testimoniales por ser las mismas, además de inadmisibles, inconducentes para la demostración de los hechos controvertidos en este proceso.

En lapso de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de autos en todo aquello que favorezca a su representado, lo cual no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que es un deber del juez al momento de dictar su fallo valorar el mérito de las actas procesales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado de autos al momento de oponerse a la operación de deslinde efectuada en la presente causa, promueve en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bocono del estado Trujillo, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, con la finalidad de evidenciar que el terreno donde se materializó la operación de deslinde es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la cual riela al folio 73 y 74 del expediente, el cual al no haber sido tachado de falso por la parte actora el Tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero considera este juzgador, que la misma no evidencia lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el terreno objeto de la presente acción de deslinde es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ya que en dicha documental se establecen unos linderos generales de un lote de terreno que no concuerdan con los linderos donde se encuentran enclavadas las mejoras y bienhechurías propiedad del demandante de autos.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, muy especialmente las documentales presentadas para acreditar la propiedad de la demandante del fundo a deslindar, considera este juzgador, que al no haber presentado la parte demandante un título debidamente registrado que acreditara su propiedad sobre el terreno a deslindar, y toda vez que en el documento presentado en autos, lo que se evidencia es la venta de unas mejoras y bienhechurías realizadas sobre dicho terreno, la cual ni siquiera es válida toda vez que se celebró sin autorización del propietario y sin que se acreditare la propiedad que sobre las mejoras alegaban tener los vendedores; Así como tampoco probó tener derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él, razón por la cual mal podría pretender la realización del deslinde, esto en virtud de que por mandato del artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, una vez fijados los linderos y quedar estos firmes debe estamparse las notas marginales en los títulos de propiedad de cada colindante, lo cual no resulta posible por no tener el demandante un título debidamente registrado. Asimismo, es importante considerar que de ser válida la venta por medio de la cual, el actor alega haber adquirido la propiedad del inmueble que hoy pretende deslindar, en dicho negocio jurídico lo que habría de venderse sería únicamente la propiedad de las mejoras y bienhechurias existentes en el referido lote de terreno, lo cual no puede ser objeto de este juicio, toda vez que el mismo sólo es posible ser intentado respecto a lotes de terreno o fundos colindantes, cuyos linderos presenten dudas, y no pudiendo recaer sobre una serie de mejoras y bienhechurías, que por su naturaleza son ajenas al deslinde.

En fundamento a lo antes expuesto, concluye este Juzgador, que en el presente asunto no fue demostrado por la parte demandante en forma fehaciente la propiedad del inmueble cuyo deslinde pretende, requisito este de inexorable cumplimiento, ya que la presente acción solo puede ser ejercida por aquél que tenga derechos de propiedad o aquel que tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; es decir el enfiteuta, el usufructuario y el usuario, lo cual tampoco fue probado por la parte actora, concluyéndose que debe declararse improcedente la presente acción de deslinde y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de deslinde intentada por el ciudadano A.J.C.L. contra el ciudadano F.Á.Z., sobre un lote de terreno de aproximadamente tres mil seiscientos veinte metros cuadrados (3.620 mts2), en el caserío Campo Solo de Mosquey, jurisdicción de la Parroquia el Carmen del municipio Boconó, del estado Trujillo, en el cual se encuentran unas mejoras y bienhechurias consistentes en plantaciones de café, cambur, árboles frutales como jumangues, pomarrosas, pinos, sembradíos de cultivos rotativos, una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques y pisos de cemento, con su respectivo pozo séptico arraigados en los siguientes linderos: CABECERA: Con propiedad de I.Á., separados por una cerca de alambre; PIE: Con terreno y casas propiedad de F.Á.Z., separado igualmente por cerca de alambre; POR UN COSTADO: Con terreno propiedad de F.Á.Z., separado por una mata de pino y un tronco de jumangue.

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano F.Á.Z. al lindero provisional fijado en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo a los dieciocho días (18) del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

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