Decisión nº 1024 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoEntrega De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B.,

O.J.R.D.L.C.P.O.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

DEMANDANTE: M.C.D.P.

DEMANDADA: G.D.J.A.Z..

MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE PROROGA

LEGAL

JUEZ: ABG. C.E.R.R.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Primer de los Municipios A.A., A.B., y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M., en fecha 16 de noviembre de 2011 y recibido por ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, la cual fue presentado por la ciudadana M.C.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.204.890, domiciliada en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio G.A.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.765 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.826, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. e igualmente hábil, contra el ciudadano G.D.J.A.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 23.205.374, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. por Entrega de Inmueble por Vencimiento de Prórroga Legal.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011 (f.24 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2365-11, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano G.D.J.A.Z., para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.

Al folio 26, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana M.C.D.P., asistida por el Abogado G.A.F., confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado.

Al folio 27, obra inserta diligencia suscrita por el Abogado G.A.F.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.P..

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, (f. 28 al 30), este Tribunal negó el pedimento realizado por la ciudadana M.C.D.P., asistida por el Abogado G.A.F.H., identificados en autos, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos y objeto del presente litigio.

Al folio 31, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano C.R.L.P., donde expuso que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.D.J.A.Z., parte demandada.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011 (f.33 y su vuelto), se realizo computo y se declaro firme la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011.

En fecha 05 de diciembre de 2011, (f. 38) el ciudadano G.D.J.A.Z., asistido por la Abogada D.C.L., presento escrito de contestación de la demanda y por auto de esa misma fecha se agrego al expediente.

Al folio 39, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano G.D.J.A.Z., asistido por la Abogada D.C.L., confiriéndole poder apud acta a la mencionada Abogada.

Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece el ciudadano Abg. G.A.F.H., apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.P., parte demandante presento escrito de promoción de pruebas que obra al folio 40 y su vuelto junto con veintisiete (27) folios anexos y por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 68), se ordenó agregar el mencionado escrito al expediente junto con sus anexos y en relación a la admisión por auto separado se acordara lo conducente.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, folio 69, este Tribunal, vista las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante escrito que obra al folio 40 y su vuelto de este expediente, por cuanto dichas pruebas promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en la definitiva.

Por auto de fecha 11 de enero de 2012 (f. 70), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de despacho siguiente al 1 de diciembre de 2011, fecha en que mediante diligencia el Alguacil del Tribunal (folio 22) dejó constancia de la citación del demandado ciudadano G.D.J.A.Z., hasta el día de Despacho del 11 de enero de 2012, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el término para la contestación a la demanda. Del día de Despacho en que concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas; y del día de Despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la respectiva sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.

Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

“…Que en fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno (27/12/2001), según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 20, Tomo 78; anexo a escrito, celebró un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano G.D.J.A.Z., venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, actualmente titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.374, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, planta baja, con el Nº 6 del Centro Comercial, “Centro Cano”, ubicado en la ciudad de El Vigía, Barrio El Carmen, entre Avenida 15, con calle 4, nomenclatura 15-3, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio A.A.d.E.M., construido con paredes de bloque, debidamente frisadas y mezclilladas, pisos de cemento, techo de plata banda, con un baño interno, con su respectivo portón de acceso, dotado de servicios públicos, luz eléctrica interna, servicio de aguas blancas y servidas y demás adherencias y pertenencias; venciendo dicho contrato en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos (27/12/2002), continuando el antes nombrado arrendatario ocupando el inmueble arrendado durante el lapso de la prorroga legal correspondiente; pasando luego el contrato en cuestión a tiempo indeterminado, hasta que el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho (29/09/2008) de mutuo acuerdo, rescindimos el referido contrato de arrendamiento, procediendo a celebrar un nuevo y ultimo contrato de arrendamiento, pero esta vez suscrito entre nosotros por vía privada, sobre el mismo inmueble, por el lapso de un año fijo, contados a partir del tres de octubre de dos mil ocho (03/10/2008), con fecha de vencimiento el día tres de octubre de dos mil nueve (03/12/2009), anexo al escrito. Que en fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve (23/10/2009), mediante actuaciones contenidas en el Expediente Nº 086-09, practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., O.R.d.L., A.B. y Caracciolo Parra y O.d.l.C.J.d.E.M., con sede en El Vigía, constantes de diecinueve (19) folios útiles, que anexó; notificó, al antes identificado arrendador: Primero: Que procediera a cumplir por el último contrato de arrendamiento y que una vez cumplido el término de arrendamiento, es decir, el día tres de octubre de dos mil nueve (03/10/2009), le hiciera entrega del inmueble arrendado o que facultativamente podía hacer uso de la prorroga legal y que expirada la misma le hiciera en consecuencia la referida entrega del inmueble, totalmente desocupado, libre de personas y haberes. Segundo: Que voluntaria y amistosamente, característica propia de su persona y con el mejor provecho para el nombrado arrendamiento, convino aún y cuando no le correspondía; en darle y le dio una prórroga de dos (2) años, sobre el inmueble, sobre el inmueble arrendado; es decir, desde el (03/10/2009), fecha del vencimiento del último contrato de arrendamiento privado entre ellos hasta el (03/10/2011)…Que ya pasó el día tres de octubre de dos mil once (03/10/2011), fecha ésta en que venció los dos (2) años, ininterrumpidos, calendarios y consecutivos, de prorroga legal arrendaticia, de los cuales conforme a las actuaciones procesales antes señaladas, a bien puso en conocimiento del arrendatario; en cuestión y el mismo hasta el actual momento, pasado ya casi un mes, no le ha querido hacer entrega de su local comercial, llevándole con evasivas, engaños, promesas y artificios de que no se preocupe, que tranquila, que cuente con eso, en fin todos aquellos dichos propios de alguien que no quiere cumplir con sus obligaciones contractuales y morales; por cierto, valor este que en las últimas décadas cada vez se pierde más, a diferencia de sus tiempos donde las palabras no se las llevaba el viento; por el contrario, tenían más fuerza que un mismo documento, dejando entre ver claramente el prenombrado arrendatario, su mala fe, sin pensar adivinanza alguna, que su verdadero propósito es permanecer el mayor tiempo posible en su local comercial, a sabiendas que debe cumplir inexorablemente con la palabra que le dio, con el contrato existente entre ellos y con la prorroga legal a bien concedida en su provecho y por cuanto se encuentra completamente vencida dicha prorroga legal contemplada en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ….es por lo que acudió para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano, G.D.J.A.Z., venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado, actualmente titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.374, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, para que con fundamento en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el articulo 1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, convino o a ello sea condenado por este Tribunal, en la entrega inmediata del inmueble arrendado, antes plenamente determinado…”

Siendo la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda y mediante escrito señalo lo siguiente:

1) Que es cierto que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2001, inserto bajo el Nº 20, Tomo 78 agregado a las actas procesales, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.C.D.P., mayor de edad, venezolana por naturalización, viuda, comerciante, anteriormente titular de la cédula de identidad N° E-80.857.151, actualmente titular de la cédula de identidad N° 23.204.890 y también domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, compuesto por una sala de trabajo y un baño , distinguido con el N° 6 integrante del Centro Comercial denominado “Centro Cano”, ubicado en la Avenida 15, entre calles 4 y 5, signado con el N° 15-3, en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con un canon de arrendamiento de Cien mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, por el término de un año fijo, pero es falso que el término expirara el día 27 de diciembre del año 2002, puesto que la vigencia del contrato se computó a partir del día 3 de septiembre del año 2001, en consecuencia, el término contractual se venció en fecha 3 de septiembre de 2002 y a partir de esa fecha, operó la prorroga legal de seis meses, prevista en el literal a) del articulo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de carácter potestativa para él y obligatoria para dicha ciudadana, que expiró el día 3 de marzo de 2003, pero continuo ocupando el inmueble arrendado con el consentimiento de la arrendadora, por lo que operó la tacita reconducción, es decir, continúo las relación arrendaticia en los términos convenidos pero a termino indeterminado hasta que, en fecha 29 de septiembre de 2008, como lo afirma la actora dieron por rescindido el contrato celebrado entre nosotros, es decir fue anulado, privado de eficacia jurídica y le reintegro el depósito entregado con la finalidad de garantizar las obligaciones contractuales. Que es cierto que en fecha 3 de octubre de 2008, suscribió con la ciudadana M.C.D.P., un contrato de arrendamiento privado sobre el mismo inmueble, por el término de un año fijo, contado a partir de ese día, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, oo), el cual reconoció en su contenido y firma, cuya vigencia expiro el día 3 de octubre de 2009. Que también es cierto que después de vencido el término contractual, el día 23 de octubre de 2009, se traslado y constituyo el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble arrendado, para notificarle “… la voluntad de la ciudadana M.C.d.P., ya identificada, de no renovar el contrato de arrendamiento por ellos suscrito ante la Notaria de El Vigía y renovado de tres (03) de octubre de 2008 de manera privada, igualmente se notifica la voluntad de la solicitante que le haga entrega del inmueble objeto de arrendamiento o que facultativamente haga uso de la prorroga legal…”. Que de acuerdo de lo antes expuesto, la relación arrendaticia vigente para la fecha de la notificación judicial, era la contenida en el contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 3 de octubre de 2008, por el término de un año fijo, que se venció el día 3 de octubre de 2009, porque la relación arrendaticia contenida en el contrato de arrendamientos suscrito ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2001, inserto bajo el Nº 20, Tomo 78, había sido rescindida en forma expresa entre los contratantes, por lo que ya no producía efectos jurídicos, aunado al hecho de que había operado la tácita reconducción en esa relación, es decir se había transformado la relación de tiempo determinado en indeterminado y solo gozan de prorroga legal los contratos de arrendamiento a tiempo determinado; en consecuencia, la prorroga legal que le correspondía era de seis meses, conforme a lo previsto en la letra a) del artículo de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expiraron el día 3 de abril del año 2010 y al continuar él ocupando el inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora, la relación arrendaticia actualmente se encuentra a tiempo indeterminado y no determinado como lo pretende la actora porque los derechos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y él tiene derecho a seguir ocupando el inmueble arrendado, siempre que no haya incurrido en las causales de Desalojo contenidas en el artículos 34 de la citada Ley y a no dar por terminada la relación arrendaticia por vencimiento del término, ya que, en materia arrendaticia el débil jurídico es el arrendatario y se le debe aplicar la norma que lo favorezca. Que de acuerdo a lo expuesto por la actora en su libelo de demanda, la relación arrendaticia inicial suscrita entre nosotros, se había transformado en tiempo indeterminado y fue rescindida en forma expresa, por lo que no tiene efectos jurídicos en lo adelante y la segunda relación arrendaticia expiró el día 3 de octubre de 2009 y a partir de esa fecha, inicio la prorroga legal de seis meses, prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de carácter potestativa para él y obligatoria para dicha ciudadana, que culminó el día 3 de abril de 2010, operando a partir de esa fecha la tácita reconducción, es decir, la relación arrendaticia continúo, pero a tiempo indeterminado, puesto que la actora pretendió encubrir con la referida notificación judicial, una prorroga contractual, por el término de un año y consecuente prorroga legal de un año, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no procede por cuanto el término contractual fue de un año fijo. Que niega que la relación arrendaticia actual entre su mandante y la actora fuera determinado y que tuviera derecho a una prorroga legal de dos años, sino de seis meses, según lo antes expuesto. Que es improcedente la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término incoada en su contra…”. .

Trabada la litis entre las partes, en los términos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora pasa a decidir con arreglo a las pruebas aportadas en el juicio.

S E G U N D O:

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante ciudadano abogado G.A.F.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.P. y mediante escrito que obra al folio 40 y su vuelto mediante el cual señala lo siguiente:

DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico a senda notificación original contenida en el Expediente Nº 086-09, que marcada con la letra “A” acompaño, la cual fue practicada en fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve (23/10/2009) por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.l.C.J.d.E.M., con sede en El Vigía y conforme a sus actas procesales y documentos adjuntos, se demostró:

• En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandante, por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal por cuanto las mismas aportan información sobre el hecho controvertido le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

T E R C E R O:

Vistas y a.l.p.q. anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

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Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por la ciudadana M.C.d.P., ya identificada, en contra del ciudadano G.D.J.A.Z., por Entrega de inmueble por vencimiento de prórroga legal. Alegó la parte actora:

• que en fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno (27/12/2001), según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 20, Tomo 78; celebró un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano G.D.J.A.Z.,… sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, planta baja, con el Nº 6 del Centro Comercial, “Centro Cano”, ubicado en la ciudad de El Vigía, Barrio El Carmen, entre Avenida 15, con calle 4, nomenclatura 15-3, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio A.A.d.E.M.,

• Que dicho contrato venció en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos (27/12/2002), continuando el antes nombrado arrendatario ocupando el inmueble arrendado durante el lapso de la prorroga legal correspondiente; pasando luego el contrato en cuestión a tiempo indeterminado…

• Que el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho (29/09/2008) de mutuo acuerdo, rescindieron el referido contrato de arrendamiento, procediendo a celebrar un nuevo y ultimo contrato de arrendamiento, pero esta vez suscrito por vía privada, sobre el mismo inmueble, por el lapso de un año fijo, contados a partir del tres de octubre de dos mil ocho (03/10/2008)…”

Que habiéndose citado al demandado compareció a dar contestación a la demanda, asistido de la abogada D.C.L., quien expuso sus respectivas defensa en los términos siguientes:

• Que es cierto que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2001, inserto bajo el Nº 20, Tomo 78 agregado a las actas procesales, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.C.D.P.,… sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, compuesto por una sala de trabajo y un baño , distinguido con el N° 6 integrante del Centro Comercial denominado “Centro Cano”, ubicado en la Avenida 15, entre calles 4 y 5, signado con el N° 15-3, en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con un canon de arrendamiento de Cien mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, por el término de un año fijo

• Que es falso que el término expirara el día 27 de diciembre del año 2002, puesto que la vigencia del contrato se computó a partir del día 3 de septiembre del año 2001, en consecuencia, el término contractual se venció en fecha 3 de septiembre de 2002 y a partir de esa fecha, operó la prorroga legal de seis meses, prevista en el literal a) del articulo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, … que expiró el día 3 de marzo de 2003, pero continuo ocupando el inmueble arrendado con el consentimiento de la arrendadora, por lo que operó la tacita reconducción, es decir, continúo las relación arrendaticia en los términos convenidos pero a termino indeterminado.

• Que en fecha 29 de septiembre de 2008, como lo afirma la actora dieron por rescindido el contrato celebrado entre ellos, es decir fue anulado, privado de eficacia jurídica y le reintegro el depósito entregado con la finalidad de garantizar las obligaciones contractuales.

• Que es cierto que en fecha 3 de octubre de 2008, suscribió con la ciudadana M.C.D.P., un contrato de arrendamiento privado sobre el mismo inmueble, por el término de un año fijo, contado a partir de ese día, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, oo), el cual reconoció en su contenido y firma, cuya vigencia expiro el día 3 de octubre de 2009.

• Que también es cierto que después de vencido el término contractual, el día 23 de octubre de 2009, se traslado y constituyo el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble arrendado, para notificarle “… la voluntad de la ciudadana M.C.d.P., ya identificada, de no renovar el contrato de arrendamiento por ellos suscrito ante la Notaria de El Vigía y renovado de tres (03) de octubre de 2008 de manera privada, igualmente se notifica la voluntad de la solicitante que le haga entrega del inmueble objeto de arrendamiento o que facultativamente haga uso de la prorroga legal…”.

• Que de acuerdo de lo antes expuesto, la relación arrendaticia vigente para la fecha de la notificación judicial, era la contenida en el contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 3 de octubre de 2008, por el término de un año fijo, que se venció el día 3 de octubre de 2009, …aunado al hecho de que había operado la tácita reconducción en esa relación, es decir se había transformado la relación de tiempo determinado en indeterminado y solo gozan de prorroga legal los contratos de arrendamiento a tiempo determinado; en consecuencia, la prorroga legal que le correspondía era de seis meses, conforme a lo previsto en la letra a) del artículo de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expiraron el día 3 de abril del año 2010 y al continuar él ocupando el inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora, la relación arrendaticia actualmente se encuentra a tiempo indeterminado…”

• Que niega que la relación arrendaticia actual entre su mandante y la actora fuera determinado y que tuviera derecho a una prorroga legal de dos años, sino de seis meses, según lo antes expuesto. Que es improcedente la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término incoada en su contra…”.

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Ahora bien, del material probatorio traído por la parte demandante a los autos, así como las alegaciones contestes de las partes, se tiene que a los contendientes de la litis los liga una relación arrendaticia desde el año 2001 sobre el inmueble que ocupa el demandado, constituido por un local comercial, compuesto por una sala de trabajo y un baño, distinguido con el N° 6, integrante del Centro Comercial denominado “Centro Cano”, ubicado en la Avenida 15, entre calles 4 y 5, signado con el N° 15-3, en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

La pretensión de la acciónate se fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya previsión normativa indica:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble…

Entonces, se hace necesario verificar si cumplido el término contractual el demandado hizo uso del beneficio de la prórroga legal y que se cumplieron los términos establecidos en las cláusulas definidas en el contrato. Se tiene entonces, que el término inicial del segundo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se expresa en la cláusula segunda la cual dice así textualmente: “La duración del presente contrato es por el término de un año fijo, contados a partir del 3 de octubre del presente año (03-10-2008), pero en el caso de una de las partes desee disolver el presente contrato de arrendamiento deberá notificar con sesenta días de anticipación”.- (negrita del Tribunal).

Ahora bien, siendo que en dicha cláusula (segunda) se determinó la duración del contrato y a su vez una condición que regía en que, si una de las partes deseara disolver el contrato debería notificarlo con sesenta días de anticipación, esta condición debió cumplirse tal y como quedó pautada. Es decir, si el contrato era por el termino fijo de un año a partir del 03-10-2008 su culminación tendría lugar el 03-10-2009, y en el caso de que alguna de las partes deseara disolver el contrato debería hacerlo con sesenta (60) días de anticipación, es decir, notificar antes del vencimiento, lo que vale resaltar que debió ser aproximadamente el 5 de agosto de 2009.

Ahora bien, la parte demandante trajo a autos en el término probatorio una notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M., el día 23 de octubre de 2009, donde la ciudadana M.C.d.P., solicitó la notificación del ciudadano G.d.J.A.Z., para notificarle la voluntad de la ciudadana M.C.d.P., ya identificada, de no renovar el contrato de arrendamiento por ellos suscrito ante la Notaria de El Vigía y renovado de tres (03) de octubre de 2008 de manera privada, igualmente se notifica la voluntad de la solicitante que le haga entrega del inmueble objeto de arrendamiento o que facultativamente haga uso de la prorroga legal…”.

Ciertamente la notificación realizada por la actora adolece de errores que la perjudican, ya que dicha notificación fue practicada en fecha 23 de octubre de 2009, donde se le notificó al demandado la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato y que debía entregar el inmueble una vez hiciera uso de la prórroga legal. Así las cosas, se tiene que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada no fue cumplido cabalmente ya que dicha notificación como anteriormente se indicó debió practicarse con sesenta días (60) días de anticipación, teniéndose en cuenta que debió ser el 5 de agosto de 2009.- De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, considera esta Sentenciadora que, siendo que la reclamación propuesta por el accionante está imbuida en una relación contractual, el artículo 1.133 del Código Civil señala: el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

En el mismo orden de ideas precisa quien juzga que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil). Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte esta Sentenciadora, que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

En el caso particular del contrato de arrendamiento se indica en el artículo 1.579 del Código Civil que “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. Con la anterior previsión normativa debe tenerse que cuando las partes pactan una relación arrendaticia, arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, esto es, la duración del contrato, -lo que usualmente se denomina cláusula temporal-, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia. Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, y en el caso bajo estudio se determinó que existe una condición y acuerdo entre las partes de que si alguna deseara disolver el contrato, debería notificarlo con sesenta días de anticipación, lo que espera el arrendatario que se cumpla en el término pactado, y al haber transcurrido el término de sesenta días, el arrendatario concluyó que la voluntad del arrendador era que continuara ocupando el inmueble, situación ésta que dio como entendida, operando para él la tácita reconducción. Asimismo, por cuanto de las pruebas de autos ha quedado demostrado que la notificación practicada por la parte actora fue realizada extemporáneamente, dando como consecuencia de ello, a que operara la tácita reconducción y el cambio de la naturaleza del contrato de tiempo determinado a un contrato de tiempo indeterminado.

No obstante lo anteriormente indicado, se hace necesario verificar si en el presente caso operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual prevé la siguiente disposición normativa:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Así las cosas, se tiene que finalizado el término contractual, esto es, el 3 de octubre de 2009, y a pesar de haber sido notificado el demandado, se tiene que dicha notificación no fue oportuna ni correctamente ejecutada ya que el lapso de sesenta días para notificar el deseo de disolver el contrato de arrendamiento, da aproximadamente el 5 de agosto de 2009, y se observa que la notificación del arrendatario fue practicada en fecha 23 de octubre de 2009, acarreando para el arrendatario un estado de indefensión, por cuanto el mismo consideró que al no habérsele notificado en el lapso previsto operó la tácita reconducción, por lo que se tiene dicha notificación como extemporánea y lo que acarrea que la presente acción de entrega de inmueble por vencimiento de prórroga legal NO prospere por no haberse incumplido con los término contractuales determinados por las partes en el contrato de arrendamiento en cuestión, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L.C.J.d.E.M., Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:

Primero

Sin lugar, la demanda intentada por la ciudadana M.C.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.204.890, domiciliada en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio G.A.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.765 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.826, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. e igualmente hábil, contra el ciudadano G.D.J.A.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 23.205.374, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. por Entrega de Inmueble por Vencimiento de Prórroga Legal.

Segundo

Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Tercero

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes para ponerlas en conocimiento de que en el día de Despacho siguiente al día en que conste en autos el haberse practicado la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan el recurso de apelación en contra de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese y regístrese.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M.. El Vigía, veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL

Exp. N° 2365-11.-

CERR/afdem.

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