Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Promesa Bilateral De C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.734

PARTE DEMANDANTE: C.A.B.M. y C.A.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.917.207 y 16.125.504, en su orden, el primero General de División y el segundo comerciante, casado y soltero, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y el segundo domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.758.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.790, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: C.A.R.R. y L.M.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 4.490.192 y 10.108.615 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA (Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar)

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 2 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual se acordó abrir cuaderno de medida. (Folio 1)

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, el abogado G.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para reproducir los fotostatos que se requieren a los fines que sea formado el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar ordenado por este Tribunal.

En fecha 9 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. (Folio 3 al 83)

II

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA

La parte actora, ciudadanos C.A.B.M. y C.A.B.M., señaló en el libelo de la demanda que conforme dos (2) documentos privados suscritos en fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano C.A.R.R., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge L.M.B.D.R., en su condición de propietarios, suscribieron privadamente sendos contratos de promesa bilateral de compra venta y en consecuencia, se comprometió a realizar lo siguiente: 1. La venta de cinco (5) lotes de terrenos números 39, 40, 41, 42 y 43, ubicados en el sitio conocido como “Loma de Los Ángeles”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, los cuales hacen parte de un lote de terreno de mayor superficie que le pertenece a C.A.R.R., conforme a documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 37, Trimestre Cuarto del referido año. Dichos terrenos tienen respectivamente unas dimensiones de 478,74 mts2, 394,60 mts2, 462,13 mts2, 432 mts2 y 450 mts2, totalizan los cinco (5) terrenos del contrato un área de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE COMA CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.211,48 Mts2), y acordaron como precio por metro cuadrado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), lo que arroja una cantidad total de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 774.018,oo), por precio de los cinco (5) terrenos ofrecidos en venta. 2. Se comprometió por vía privada a la venta de tres (3) lotes de terreno números 51, 52 y 53, ubicados igualmente en el sitio conocido como “Loma de Los Ángeles”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, los cuales hacen parte de un lote de terreno de mayor superficie que le pertenece al ciudadano C.A.R.R., y los referidos terrenos tienen respectivamente unas dimensiones de 500,24 mts2, 500,42 mts2, y 500,18 mts2, totalizando los tres (3) terrenos del contrato un área de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1.500,84 Mts2), y acordaron como precio por metro cuadrado la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 660,oo), lo que arroja una cantidad total de NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMO CERO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 990.554,4), por el precio de los terrenos ofrecidos en venta.

Asimismo, indicó la parte accionante que los contratos de opción a compra venta se refieren en global a ocho (8) lotes de terreno, cuya área entera suma la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (3.712,32 Mts2), y un precio general de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.764.572,4), dicho precio fue libre y voluntariamente fijado por el propietario en consideración a la superficie, condiciones particulares de accesibilidad, topografía, pendiente, su situación ABRAE, restricciones ambientales, zonificación, factibilidad de agua potable y electricidad, además de su condición rural. Los referidos lotes de terreno números 39, 40, 41, 42, 43, 51, 52 y 53, figuran en un plano topográfico elaborado por el T.S.U. Forestal C.L.G.V. y el Topógrafo J.A., pero no se encuentra permisado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y mucho menos agregado al cuaderno de comprobantes respectivo en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.

Además, señaló la parte actora que se observa del oficio número 1214 de fecha 17 de julio de 2013, emitido por la Dirección Estadal Ambiental M.M.d.P.P. para el Ambiente, dirigido al ciudadano C.A.R.R., como resultado de la solicitud de uso permisible de fecha 16/05/13, en el literal “D”, y sobre la base del mencionado artículo 38 del Reglamento de la Zona Protectora, se establece que “el tamaño mínimo de las parcelas para destinarlas al uso residencial es de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2), salvo parcelas de menor superficie que hayan sido construidas antes de la fecha de promulgación de este Decreto”. No obstante, en fecha 29 de abril de 2014, los ciudadanos C.A.B.M. y C.A.B.M., compraron al ciudadano C.A.R.R., por medio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Mérida, inscrito bajo el número 2014.722, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.1129 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, un lote de terreno con casa (vivienda unifamiliar), ubicado en la Loma de los Ángeles, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de TRES MIL OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (3.008,41 Mts2), y el precio de la venta del terreno y la casa fue por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), y se estableció la compra de otros lotes de terreno referidos en los contratos de promesa bilateral de compra venta, a los fines de cumplir con el área exigida por la Ley Ambiental, para cubrir el tamaño mínimo de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts2).

Igualmente, señaló la parte demandante que el vencimiento de las promesas bilaterales de compra venta se dispuso para el día 28 de julio de 2014, momento en el cual el propietario habría conseguido todos los recaudos de ley para poder celebrar la venta, sin embargo, aproximadamente para el 10 de julio de 2014, la parte actora contactó al ciudadano C.A.R.R., para anticiparse y coordinar la venta, es decir, la protocolización de los lotes de terreno números 39, 40, 41, 42, 43, 51, 52 y 53 por ante el Registro Público y proceder a efectuar el pago correspondiente, quien manifestó que no honraría el acuerdo y que la única forma de proceder a la venta, es que le pagarán la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) por metro cuadrado, lo que supone una violación al contrato suscrito y notoriamente un incremento (aumento) injustificado del precio acordado, ante esta situación irregular, la parte accionante insistió en el cumplimiento de los contratos amigablemente.

La parte actora, indicó que como quiera que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como sería el caso que el propietario o su apoderada transmitan la propiedad de los lotes de terreno objeto de la controversia a un tercero por cualquier título, o lo gravaren, o le fuera impuesta alguna medida cautelar por un hecho imputable a los demandados, es por lo que con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos que pertenecen al ciudadano C.A.R.R., y su cónyuge L.M.B.D.R., según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 37, Trimestre Cuarto del referido año, ubicados en el sitio conocido como “Loma de Los Ángeles”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos con el objetivo de evitar la insolvencia del demandado.

Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.

Acogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, se estableció:

…omisis…

(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovida por la parte solicitante, amén que se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, amparadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas a proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica P.C. las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, más por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

Ahora bien, al a.e.T.l. recaudos aportados por la parte actora, ciudadanos C.A.B.M. y C.A.B.M., referidos a la copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 1993, inserto bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre del referido año, a través del cual la ciudadana M.D.P.R.M., dio en venta perfecta e irrevocable al ciudadano C.A.R.R., un lote de terreno con sus correspondientes mejoras ubicado en el sitio conocido como “Loma de Los Ángeles”, jurisdicción del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con terrenos de M.R., en una extensión de ciento cincuenta y ocho metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Hipólito y M.R., midiendo ciento setenta y un metros. ESTE: Vía vecinal al “Páramo de Los Conejos”, en una extensión de ciento ochenta y seis metros. OESTE: Colinda con J.A., midiendo cien metros. Sus mejoras son: por una parte sembradíos de pasto y piña, por la otra una vivienda unifamiliar de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, techo de tejalit, puertas y ventanas de hierro, compuesta por una sala de recibo, dos habitaciones y una cocina, tiene también sembradíos de yuca, cambur, café, caña y árboles frutales, así como otras anexidades y pertenencias, estando cercado el terreno con cimientos de piedra y alambrado de púas. Ahora bien, esta Sentenciadora observa que consta a los folios 29 y 30, notas marginales estampadas al referido documento donde se dejó constancia: 1) En fecha 26/11/13, por documento número 2013.3982AR1, Mat. 373.12.8.9.998, parte del terreno con un área de 1.278,70 Mts2, pasa a propiedad de C.G.; 2) En fecha 26/11/13, por documento número 2013.4046AR1, Mt. 373.12.8.9.1001, parte del terreno con un área de 811,61 Mts2, pasa a propiedad de J.B.; y, 3) En fecha 29 de abril de 2014, por documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el número 2014.722, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.1129 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el ciudadano C.A.R.R., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge L.M.B.D.R. –parte demandada--, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.A.B.M. y C.A.B.M. –parte actora--, un lote de terreno con sus correspondientes mejoras ubicados en el sitio conocido como “Loma de Los Ángeles”, jurisdicción del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie de TRES MIL OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (3.008,41 Mts.2), cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el referido documento y en el plano de levantamiento topográfico realizado por el T.S.U. C.L.G.V. (folio 55). Dicho inmueble y sus mejoras hacen parte de un terreno de mayor superficie que le pertenece a la parte demandada conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 1993, inserto bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre del referido año.

Asimismo, se desprende de los anexos documentales copia de informe de inspección a terrenos y plano topográfico realizado a la totalidad del terreno propiedad del ciudadano C.R., levantado por el Arquitecto W.A.N., sobre un área total de 6.726,71 Mts.2, ubicada en el Sector Loma de Los Ángeles, La Lagunita, Municipio Libertador del estado Mérida, donde se constata la demarcación de distintas parcelas con su correspondiente área.

Así las cosas, aplicando la doctrina mas calificada al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, son los documentos agregados en el mencionado cuaderno de medida.

Por otra parte consagra el artículo 587 eiusdem, lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Dicha norma nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que la prohibición de enajenar y gravar puede ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que la referida medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora.

Además, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1). El embargo de bienes muebles.

2). El secuestro de bienes determinados.

3). La Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles.

Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.

Por su parte, el señalado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De lo dispuesto por la primera de las disposiciones transcritas se evidencia, que la medida de prohibición de enajenar y gravar, sólo puede recaer sobre bienes inmuebles, los cuales necesariamente, a tenor de lo preceptuado por el artículo 587 eiusdem, deberán ser propiedad de aquel contra quien se libren, es decir, propiedad de la otra parte, en tal sentido, este Tribunal observa que la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada sobre los terrenos ubicados en el sitio conocido como “Loma de Los Ángeles”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, que pertenecen al ciudadano C.A.R.R., y su cónyuge L.M.B.D.R., según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 37, Trimestre Cuarto del referido año; no obstante, observa esta Sentenciadora que la parte actora demandó el cumplimiento de la venta de los lotes de terrenos números 39, 40, 41, 42, 43, 51, 52 y 53 que forman parte de la totalidad del indicado terreno, no constando en autos documento de parcelamiento del lote de terreno de mayor extensión, en tal sentido, considera esta jurisdicente que no se puede afectar en su totalidad el indicado bien con una medida de prohibición de enajenar y gravar, amén que el ciudadano C.A.R.R., ha realizado distintas ventas sobre lotes de terrenos que forman parte de la totalidad del terreno ubicado en la “Loma de Los Ángeles”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, a terceras personas tal como se evidencia de las notas marginales del documento original.

En consecuencia, se tiene que la medida de prohibición de enajenar y gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes, razones por las cuales al no existir documento de parcelamiento, no se puede beneficiar los intereses de la parte actora y en consecuencia afectar a terceras personas que no son demandados en esta acción judicial, en consecuencia se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar, no obstante sería distinta la situación si se limitará la medida a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del proceso, en este caso a los lotes de terrenos números 39, 40, 41, 42, 43, 51, 52 y 53 que forman parte de la totalidad del terreno ubicado en la “Loma de Los Ángeles”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad del ciudadano C.A.R.R., y que fueron ofertados en los contratos de opción de compra venta que se solicita su cumplimiento. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los ciudadanos C.A.B.M. y C.A.B.M., con relación a la totalidad del terreno ubicado en la “Loma de Los Ángeles”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad del ciudadano C.A.R.R..

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.734

Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

MFG/SQQ/ymr.

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