Decisión nº 1025 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2003-000034

Por auto de fecha 31 de enero de 2003, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelaciones ejercidas por los Abogados F.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.984, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.825.988, parte demandante, y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.664, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.389.357, parte demandada; contra de la decisión dictada por el proferido Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2002, con ocasión del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, seguido por lo expresados ciudadanos. En dicho auto se fijó el vigésimo día de Despacho para la presentación de Informes.

Mediante escrito presentado ante esta Instancia en fecha 12 de febrero de 2003, por el abogado C.P.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.581, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando en sus propios derechos y en nombre y en representación de su cónyuge ,ciudadana C.T.P. RODRIGUEZ, consignó conclusiones a la oposición y se adhirió a las apelaciones interpuestas, en su condición de TERCERO OPOSITOR, en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2003, oportunidad para la presentación de Informes, el Abogado J.M.U.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27. 715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R. RAMOS, parte actora presento escrito, contentivo de los mismos, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha..

En fecha 07 de octubre de 2004, la Abogado A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.559, consigna instrumento poder para acreditar su representación a nombre del ciudadano A.A.M.P.., y con tal carácter solicitó el avocamiento del ciudadano Juez que suscribe el presente fallo, para conocer de la causa en comento.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, el suscrito abogado R.S.R.A., en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la partes, fijando como lapso de reanudación del juicio el undécimo día siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga.

Este Tribunal , previa notificación de las partes, pasa a decidir sobre la cuestión planteada en el presente Asunto.

I

Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 26 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, incoada por las abogadas L.M.M. e I.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81. 2002 y 81. 270, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 825. 988, contra el ciudadano A.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 389. 357; acordando la intimación de la parte demandada, para que dentro de un lapso de diez días de Despacho siguientes a su intimación, pague, apercibido de ejecución o formule oposición, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), “monto en que asciende el capital adeudado, mas los intereses vencidos y los que vencieren hasta la total y definitiva cancelación de la obligación”.

El ciudadano A.A.M.P., fue debidamente intimado en fecha 19 de diciembre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2002, la co-apoderada actora L.M.M., solicitó al a-quo, que en vista a que la parte intimada no hizo oposición al decreto intimatorio, “ decrete la ejecución en el presente juicio”; y en escrito presentado ante el Tribunal de la Primer Instancia, en fecha 30 de enero de 2002, la expresada abogada alegó que en vista a que la parte intimada no efectuó oposición alguna al decreto de intimación, “le dio a este procedimiento la connotación de juicio Ejecutivo, el cual se encuentra en fase de Ejecución Forzosa”; por lo que solicitó se decrete el embargo ejecutivo, por la cantidad de noventa y nueve millones de bolívares (Bs. 99.000.000,00).

Por auto de fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia, previa solicitud de la abogada L.M.M., y en vista a que la parte intimada no hizo oposición al decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado de la causa, previa solicitud de la parte actora, y con fundamento en el artículo 527 del Código de Procedimiento civil, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135. 000.000,00); librando el mandamiento de ejecución correspondiente.

En fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y diegoB.U. de esta Circunscripción Judicial, admite la comisión, y fijó el día jueves 14 de marzo de 2002, “con la finalidad de practicar la medida de embargo ejecutiva”. Constituyéndose en fecha 25 de febrero de 2002, en el conjunto residencial Playa Mar, ubicado en la Calle Lido, sector Los Canales, cuerpo A- piso uno, apartamento 1- A-13, con l finalidad de la practica de la medida ejecutiva de embargo , notificándose de la misión a la ciudadana A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº. 8. 299. 300, quien manifestó al comisionado, que el inmueble donde se encuentra constitutito el Tribunal ejecutor de medidas, esta “actualmente desocupado de personas, pero en el mismo se encuentran presuntamente ene muebles propiedad de la familia Para que son los ocupantes del mismo”; acto seguido el ejecutor de medidas, declaró embargado “ejecutivamente el inmueble antes identificado propiedad del demandado ciudadano A.A.M.P.,…hasta por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) y desposesiona jurídicamente del mismo al demandado”, y pone en posesión del bien inmueble embargado a la Depositaria Judicial La Oriental C.A., representada por el ciudadano M.J. MARCANO CASTRO, quien estando presente en el acto, lo recibe y toma posesión del inmueble embargado. Mediante oficio Nº. 3570- 126, de fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, participó al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Turístico D.B.U., de la practica de la medida de embargo ejecutiva, recaída sobre el antes identificado bien inmueble; acordando la devolución de la comisión al a-quo, por auto de fecha 1º de marzo de 2002.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2002, la co-apoderada actora, L.M.M.U., consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Charallave, Municipio C.R., del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2002, anotada bajo el Nº. 02, Tomo 17, del Libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual contiene una transacción extrajudicial, “y específicamente el demandado ciudadano A.A. MARCANO PEREZ… dio en calidad de dación en pago al actor ciudadano C.J. RONDON RAMOS…un apartamento de su propiedad, sobre el cual pesa medida ejecutiva de embargo decretada por (este) Tribunal y cuya propiedad se acredita según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U., de Lechería, en fecha 02 de junio de 2002, registrado bajo el Nº. 19, folios 145 al 150, protocolo Primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 20000, y en el cual se solicita la Homologación , se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, lo cual ratifico en este escrito”. De la misma manera solicito al a-quo, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U. deL., remitiéndole original o copia certificada del documento antes señalado, a los efectos de su registro, y se deje sin efecto la medida de embargo ejecutiva, así como la de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.

Entre los folios cincuenta y cincuenta y uno , del presente expediente cursa, el escrito que contiene la transacción celebrada entre las partes en litigio, al que se ha hecho referencia, mediante el cual los ciudadanos A.A. MARCANO PEREZ- parte demandada – y C.J. RAONDON RAMOS- ,parte demandante, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, “(…) el demandado, ciudadano A.A.M.P., ya identificado, da en calidad y acomodación en pago al actor ciudadano C.J.R.R., un apartamento de su propiedad, ubicado en el conjunto Residencial Playa Mar, Cuerpo A, piso uno (1), distinguido con la letra 1ª-13, del cuerpo “A” del Conjunto Residencial Playa Mar, un puesto de estacionamiento, una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (123,, 05 M.2) techado y alinderado así: NORTE: por donde tiene su acceso con área de circulación, pared de por medio y apartamento Nº. 1º-12; SUR: con la fachada sur del cuerpo A, pared de por medio, ESTE; con área de circulación, pared de por medio y el apartamento Nº. 1ª-14 y OESTE: con fachada oeste del cuerpo A, pared de por medio. Ubicado en el Complejo Turístico el Morro, Estado Anzoátegui. La propiedad del apartamento se encuentra demostrada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. deL.E.A., en fecha 02 de junio de 200, quedando registrado bajo el Nº. 19, folios 145 al 150, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 20000. sobre el cual pesa una medida de embargo ejecutiva decretada por el Tribunal de las (Sic) causa. Dicha decisión de pago comprende el monto demandada y las costas procesales y honorarios no quedando nada a deber por ningún concepto. Yo, C.J.R.R. acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y declaro que nada mas tengo que reclamar por lo conceptos antes señalados. Ambas partes solicitan la homologación , se de por terminado el referido juicio y se ordene el archivo del expediente (…)”

II

En escrito presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 11 de marzo de 2002, el Dr. C.P.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 565, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3781, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando en su propio nombre y en representación e su cónyuge C.T.P.D.P., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 261. 711, hizo oposición a la medida de embargo ejecutiva, consignando al efecto documento mediante el cual el ciudadano J.A.Z.E., da en venta a la ciudadana C.T.P.D.P., venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 261. 712, un inmueble , constante de un apartamento y un puesto de estacionamiento, de mi propiedad, distinguido con la letra y número 1ª13, del cuerpo “A” del Conjunto Residencial PLAYAMAR.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, la abogada L.M.M., co-apoderada de la parte actora, pidió al a-quo no tomar en cuenta la oposición formulada por el ciudadano C.P.B., “ya que está plenamente demostrado en autos que el demandado es el único y absoluto propietario del inmueble objeto de la presente acción y mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2002, consignó documento que prueba la propiedad del inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo; el cual quedó registrado en fecha 02 de junio de 2000, bajo el Nº. 19, folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150, protocolo Primero, Tomo séptimo, Segundo Trimestre del año 2000, “del cual se desprende que el único y absoluto propietario del referido inmueble es el ciudadano A.A.M.P.”; alegando que el documento notariado que consigna el Tercero Opositor , para probar su condición de propietario, “nunca fue registrado y ni siquiera está firmado por el supuesto vendedor, en este caso el ciudadano J.A.Z.E., mas aún si el demandado no hubiese sido propietario el Registro Subalterno no le hubiere dado curso a la prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal al inicio de este juicio al estampar la nota correspondiente, y por ende dicho documento no puede ser oponible a terceros ya que carece de la formalidad del registro”.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia, en vista la oposición formulada por el ciudadano C.P.B., en su carácter ya expresado y al escrito y diligencias suscrita por la co-apoderada de la parte actora, abogada L.M.M.U., abrió una articulación probatoria de ocho (08) días , conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de pruebas, el Tribunal de la Primera Instancia dictó decisión en fecha 22 de mayo de 2002, considerando que “ (…) analizadas como han sido las actuaciones realizadas, evidenciándose de las mismas así como de las pruebas promovidas por el Opositor que para el momento de practicarse la medida , el opositor ciudadano C.P., tiene un derecho exigible sobre el inmueble embargado, por haberse encontrado en posesión del mismo para el momento del embargo; el Tribunal ratifica el embargo realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, pero advierte al ejecutante que debe respetar el derecho del tercero, tal y como lo señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte y en consecuencia declara CON LUGAR la oposición hecha por el tercero, ciudadano C.P. y ordeno oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, para que le haga entrega al opositor de las llaves del inmueble… así mismo homologa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la transacción judicial suscrita por el ciudadano A.M., en su carácter de parte demandada y el ciudadano C.R., en su carácter de parte actora, en los mismos términos y condiciones suscrito por ambos, la cual fue presentada en fecha 11 de Marzo de 2001, por la abogada L.M.M., dicha transacción fue autenticada por ante la Notaría Pública de Charallave, Municipio C.R. delE.M., de fecha 7 de marzo de 2002, asentado bajo el Nº. 02, Tomo 17, del Libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)

Pasa este Tribunal Superior a decidir, sobre la oposición planteada:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el decreto prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo ese un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.

De la norma adjetiva parcialmente trascrita, siguiendo con ello enfoque doctrinal se plantean dos supuestos distintos: Una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria.

Cuando el opositor alega la propiedad, está ejerciendo incidentalmente una reivindicación al reclamar como suyas las cosa embargadas, pretendiendo con ello, ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, el cual constituye el objeto propio de la acción reivindicatoria; existiendo por tanto para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, la opción de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo.

La pretensión de protección posesoria nos remite al mero poseedor no propietario, pero con titulo propio de posesión, como es el caso del arrendatario y comodatario. De tal manera, que a ese tercero poseedor, con cualidad legitima y ajena al proceso, es quien goza de la protección posesoria, porque se encuentra en la posesión actual del mismo, lo ampara la existencia de un documento acreditante de su posesión, que son la prueba fehaciente del derecho a poseer.

En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala Civil, dejo establecido que …” por terceros poseedores debe entenderse a toda persona que no sea el propio ejecutado o quien obre en su nombre y representación, porque al hablar del tercero el legislador se refiere aquellos que lo fueren, no con relación al ejecutado, en virtud de no ser, respecto de la cosa embargada causante o causahabientes suyos”.

Por otra parte se destaca en forma determinante en el dispositivo procesal in comento, que para el caso de que tanto el ejecutante o el ejecutado se opusieron a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de 8 días, decidiendo al noveno día sin conceder término de distancia. De ello se deriva en este estado de cosas, que el asunto a resolver en esta incidencia es la relativa a los derechos de propiedad alegados por las partes , comprendiendo, la atribución de la tenencia de la cosa en el objeto remoto de la pretensión.

Por su parte el artículo 1.920 del Código Civil, en su parte pertinente , establece lo siguiente:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a las formalidades del registro, debe registrarse: 1.- todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea titulo oneroso traslativo de propiedad de inmueble o de otro bienes o derechos susceptibles de hipotecas

Y el artículo 1.924 ejusdem señala:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados , no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel, con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

De las disposiciones sustantivas supra transcritas se consagra en forma expresa, en la primera de ellas, que todos los actos que estén sometidos a las formalidades del registro, requieren de la inscripción registral por decisión del legislador.

Asimismo, en el artículo 1.924 ejusdem, contiene un elemento sancionador, cuando dispone que para todos aquellos actos que la ley sujeta a las formalidades del registro y que adolezcan del requisito de publicidad, no tienen efectos contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De manera tal, que si el titulo que se pretenda oponer corresponde a aquellos que por disposición de la ley, no cumplen con la formalidad del registro ,por ende adolecen del efecto erga omnes, y deben considerase ineficaces e in oponibles frente a terceros.

Ahora bien, entre los folios 56 al 58 del presente expediente, cursa inserta copia certificada del documento de venta que formó parte de los anexos del escrito de oposición al embargo, presentados por el tercero opositor, Abogado C.P.B., donde consta la venta, pura y simple que hace el ciudadano J.A.Z.E., actuando en su propio nombre y representación de la Sra. A.M.Z., a la ciudadana C.T.P. deP., sobre el inmueble , objeto de la medida de embargo ejecutivo; ahora bien, se evidencia en la nota de autenticación de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 1998, correspondientes al documento de venta celebrado entre los ciudadanos antes mencionados que efectivamente fue autenticado bajo el Nº 56, tomo 146 de los libros respectivos; pero solo fue otorgado por lo que respecta a la firma de la parte compradora; circunstancia está, demostrativa de que la operación de venta efectuada no se perfeccionó como contrato, por la falta de firma de uno de los sujetos contratantes (parte vendedora), por lo cual no reúne uno de los elementos esenciales a la existencia y validez del contrato de venta, como lo constituye el consentimiento por parte del vendedor expresado a través de la firma. Todo ello, nos conduce a determinar que ante la falta de uno de los requisitos como lo es el titulo de propiedad, el documento consignado como fundamento a la oposición de terceros, no puede prosperar, en virtud de tal inexistencia; en consecuencia la oposición a la medida ejecutiva de embargo planteada en el presente Asunto , por el Tercero Opositor Abogado C.P.B., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge C.T.P.D.P., tiene que ser declara SIN LUGAR, y así lo determinará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

En cuanto a la transacción celebrada entre las partes en litigio:

Entre los folios cincuenta y cincuenta y uno , del presente expediente cursa, el escrito que contiene la transacción celebrada entre las partes en litigio, al que se ha hecho referencia, mediante el cual los ciudadanos A.A.M.P.- parte demandada – y C.J.R.R.- ,parte demandante, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, “(…) el demandado, ciudadano A.A.M.P., ya identificado, da en calidad y acomodación en pago al actor ciudadano C.J.R.R., un apartamento de su propiedad, ubicado en el conjunto Residencial Playa Mar, Cuerpo A, piso uno (1), distinguido con la letra 1ª-13, del cuerpo “A” del Conjunto Residencial Playa Mar, un puesto de estacionamiento, una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (123,, 05 M.2) techado y alinderado así: NORTE: por donde tiene su acceso con área de circulación, pared de por medio y apartamento Nº. 1º-12; SUR: con la fachada sur del cuerpo A, pared de por medio, ESTE; con área de circulación, pared de por medio y el apartamento Nº. 1ª-14 y OESTE: con fachada oeste del cuerpo A, pared de por medio. Ubicado en el Complejo Turístico el Morro, Estado Anzoátegui. La propiedad del apartamento se encuentra demostrada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. deL.E.A., en fecha 02 de junio de 200, quedando registrado bajo el Nº. 19, folios 145 al 150, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 20000. sobre el cual pesa una medida de embargo ejecutiva decretada por el Tribunal de las (Sic) causa. Dicha decisión de pago comprende el monto demandada y las costas procesales y honorarios no quedando nada a deber por ningún concepto. Yo, C.J.R.R. acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y declaro que nada mas tengo que reclamar por lo conceptos antes señalados. Ambas partes solicitan la homologación , se de por terminado el referido juicio y se ordene el archivo del expediente (…)”

En este sentido el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que la transacción tiene entre la partes la misma fuerza de la cosa juzgada; por su parte el artículo 256 , ejusdem, permite , que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En su decisión de fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal de la Primera Instancia le impartió su homologación a la expresada transacción, en los mismos términos y condiciones suscritos por las partes. Este Tribunal Superior , considera ajustada a derecho el auto mediante el cual el a-quo le imparte su homologación a la transacción antes referida, todo lo cual conduce a considerar que el procedimiento judicial implementado esta revestido de legalidad.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

Primero

Declara Con Lugar la apelación ejercida por los Abogados F.T.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.984, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.J.R.R., -parte demandante- y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.664, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.M. -parte demandada-, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, el cual declaró con Lugar la Oposición del Tercero, Abogado C.P.B. y acordó Homologación de la transacción celebrada entre la parte demandante y el demandado.

Segundo

Declara Sin Lugar la oposición al embargo ejecutivo incoada por el abogado C.P.B., obrando en su condición de Tercero Opositor.

Tercero

Declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado C.P.B., actuando en sus propios derechos y en representación de su cónyuge C.T.P., contra el embargo ejecutivo decretado en el presente juicio.

Cuarto

Se Confirma la decisión de fecha 22 de mayo de 2002, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologa la transacción celebrada entre las partes en litigio, ciudadanos A.M., demandado , y C.R., demandante, en los términos y condiciones suscritas por ambos, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Charallave, Municipio C.R., del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2002, bajo el Nº. 02, tomo 17, del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría, y consignada en autos en fecha 11 de marzo de 2001, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.M.M..

Quinto

Se revoca parcialmente la decisión apelada, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por el abogado C.P.B., actuando en sus propios derechos y en representación de su cónyuge C.T.P., contra el embargo ejecutivo decretado en el presente juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercer opositor, por haber resultado totalmente vencido.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.L. Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 11 Y 50 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

BP02-R-2003-000034.

RSRA/ maría

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