Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, nueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000277

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.273.

DEMANDADO: D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.457.

APODERADOS DEL DEMANDANTE Abogados C.C. y NORELYS AGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.067.620 y 13.328.560, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 56.364 y 77.874.

APODERADOS DEL DEMANDADO Abogados O.J.G.V., E.D., Y.D.L. y Z.C.. LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.608.568, 4.522.440, 9.811.826 y 11.692.130, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 61.553, 55.537, 95.534 y 78.450.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano C.A.J. contra el ciudadano D.F., demanda que fue presentada en fecha 19/11/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11).

Aduce la representación judicial del accionante:

• Relata que el demandante comenzó a laborar para el ciudadano D.F. en fecha 15/01/2003 hasta el 08/09/2008 fecha de término de la relación laboral por despido injustificado, desempeñándose con cargo de obrero; con una duración de 5 años y 7 meses, que prestó sus servicios de manera personal y refiere asimismo que basta que la relación laboral ponga de manifiesto características esenciales del contrato de trabajo la prestación del servicio sea personal para que califique la relación jurídica entre quién lo presta.

• Que intentó ante órgano competente Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, acción de Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5752 Servicio de Fuero, del Expediente N° 00425 en fecha 22/09/2008 y en fecha 06/11/2008 dicta Resolución Administrativa N° 00380-2008 en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena al accionado D.F. en la persona de su representante legal la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del acto irrito hasta la efectiva reincorporación del demandante.

• Asimismo refiere que el accionante que su horario de trabajo es desde las 07:00 de la mañana hasta las 7:00 de la tarde, de lunes a domingo.

• Igualmente manifiesta que devengaba un salario mensual de Bs. 809,00 y con un salario diario de Bs. 26,96 y un salario integral de la cantidad de Bs. 32,27.

Requiriendo el accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un salario integral de Bs. 32,27 la cantidad de Bs. 10.810,8.

• Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 en su numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por el salario integral Bs. 32,27 la cantidad de Bs. 5.808,6.

• Por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, por un salario integral de Bs. 32,27 la cantidad de Bs. 1.936,2. De conformidad con el Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: C.- Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral. En la cual reclama 60 días- (7 meses x 5 días)= 25 días x 32,37= 806,75. Totalizando la cantidad de Bs. 8.551,55.

• Vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el 15/01/2003 al 08/09/2008, la cantidad de Bs. 2.147,81.

• Bono vacacional desde el 15/01/2003 al 08/09/2008, la cantidad de Bs. 1.401,92.

• Bonificación de fin de año. Utilidades desde el 15/01/2004 al 08/09/2008, la cantidad de Bs. 7.630,00.

• Salarios caídos desde la fecha del despido 08/09/2008 hasta el 19/11/2008 la cantidad de Bs. 1.968,08.

• Por domingo de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 19.411,2.

• Cuando la relación de trabajo por tiempo determinado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:…omissis…d.- Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido con dos (2) meses de anticipación, la cantidad de Bs. 1.936,2.

• Solicita que por medio de una experticia complementaria del fallo en la definitiva se calcule los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Totalizando los conceptos a reclamar en la cantidad de Bs. 43.046,76.

Fundamentando el accionante la pretensión propuesta en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 196; así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 09/01/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 21/04/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, asimismo negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 35 al 36).

Subsiguientemente en fecha 27/04/2009, el abogado O.G., titular de la cédula de identidad N° 4.608.568, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 61.553, en su condición de apoderado judicial, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 68 al 71) en los siguientes términos:

• Como punto previo antes de dar contestación a la presente demanda hace las siguientes consideraciones: Primero: No existió relación laboral ni de ningún tipo entre el demandante y su representado. Segundo: La presente demanda…. Nunca dice cual era la supuesta actividad que se desempeñaba el accionante para su representado y en que lugar prestaba el servicio, ya que su representado desempeñaba su actividad comercial en la ciudad de Valencia estado Carabobo y no en esta Circunscripción Judicial. Tercero: …contiene un retroactivo. Quinto: Que jamás descanso no tomó vacaciones en 5 años y 7 meses sin descansar nunca. Sexto: …Que introduce un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría de Guanare estado Portuguesa y van a notificar a un domicilio y cuando introducen la presente demanda lo hacen en otro domicilio. Séptimo: Dictan p.a. y nunca fue notificada…Octavo: …debe agotar el procedimiento de multa…Novena:… reclame conjuntamente sustitutiva del preaviso, así también reclama en su parte final luego de reclamar los domingos…Décima Que en lo referente al cobro del artículo 125 de la Ley pretenda cobrar 180 días de indemnización cuando la Ley establece un máximo de 150 días… Dicho todas las cosas anteriores pasa a dar contestación de la demanda de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo que entre el demandante y su representado haya existido algún tipo de relación y menos de carácter laboral.

• Rechazó, negó y contradijo que su representado sea agricultor ya que es comerciante dedicado a la compra, venta y reventa de yuca en el mercado mayorista de Valencia estado Carabobo y prueba de ello se encuentra en el asiento de comercio consignado en las pruebas de su representado jamás ha sido agricultor , ya que no siembra, compra a los agricultores sus productos y los revende, pero no se dedica a sembrar ningún rubro agrícola y los productos que adquiere se los entregan los vendedores ya listos y montados en el camión para ser transportados a los cetros de distribución y por ello no tiene trabajadores en la región.

• Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales para su representado.

• Rechazó, negó y contradijo que la supuesta relación laboral haya comenzado en fecha 15/01/2003 como obrero ya que ha terminado con un supuesto despido injustificado en fecha 08/09/2008 con duración de 5 años y 7 meses ya que entre las partes no ha existido ni existió ningún tipo de relación y menos de carácter laboral.

• Rechazó, negó y contradijo que su representado haya sido notificado de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no se enteró nunca y al revisar en estos días el procedimiento y que le enviaron la notificación en el lugar que su representado no frecuenta por lo tanto violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado y el cual vamos atacar con los recursos de Ley una vez que sea notificado de la Providencia y quede firme.

• Rechazó, negó y contradijo que el demandado tenga su domicilio en el Caserío P.S.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa ya que su domicilio es la ciudad de Valencia estado Carabobo.

• Rechazó, negó y contradijo que su representado adeude al demandante prestaciones sociales ya que no existió relación laboral ni de ninguna especie y que se corresponde a la sumatoria de los conceptos mes a mes.

• Asimismo rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Seguidamente en fecha 29/04/2009 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 21/04/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f.72) recibido en fecha 06/05/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 74) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 11/05/2009 (f. 75 al 80) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 25/06/2009, a las 10:00 a.m., (f. 96 al 100) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual. En la cual concluida la evacuación de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como la parte demandada y propuesta la tacha documental sobre las copias certificadas de la Resolución Administrativa de fecha 06/11/08 signada con el N° 00380-2008 SEGÚN Expediente N° 029-2008-01-00425 emanada de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare inserta al folio 44 al 58 se ordena abrir la incidencia en cuaderno separado tal como lo estipulan los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes y una vez que conste en autos las resultas de las pruebas de la presente incidencia admitidas por este Tribunal, se fijará por auto expreso el día, fecha y hora a los fines que las partes pueden realizar el control de la prueba, las respectivas conclusiones y dictar en forma oral el dispositivo del fallo. Siendo en fecha 29/06/2009 promovido por ambas partes escrito de promoción de pruebas (f. 8 al 22 cuaderno separado) y debidamente admitidas las respectivas probanzas en auto de esta misma fecha (f. 23 al 25 cuaderno separado) y fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves 02/07/2009 a las 02:30 p.m., día en el cual comparecieron ambas partes evacuándose las pruebas de la incidencia de la tacha, sus conclusiones y dictó el dispositivo oral del fallo, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 102 al 105).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Esta representación interpuso la presente demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación existente con el ciudadano hoy demandado D.F..

• Asimismo refiere que ciertamente el accionante comenzó a trabajar de manera pacifica continúa e ininterrumpida como trabajador permanente de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 15/01/2003 con el cargo de obrero, con un a jornada de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, de lunes a domingo, que devengaba un salario de Bs. 809,00, con un salario diario de Bs. 26,96 y para los efectos del calculo de la antigüedad estipulado en el artículo 108 y el 104 debe computar con el salario integral conforme al artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo especifica en el libelo de demanda.

• Relata asimismo que es el caso que el 08/09/2008 su representado fue despedido sin justa causa sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón su representado interpuso en el lapso establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de inamovilidad por Decreto Presidencial ya que su representado esta amparado a la inamovilidad. En fecha 06/11/2008 dicta P.A. la cual declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos hasta su efectiva reincorporación.

• De igual manera su representado por vía amistosa se dirigió al ciudadano D.F. en varias oportunidades y por no encontrar conciliación para el pago de las prestaciones sociales, es por lo que interpuso ante este Tribunal la presente demanda por pago de prestaciones sociales para que este Tribunal lo condene a los siguientes conceptos: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual infiere que le corresponde a su representado por un lapso de 5 años y 7 meses por cinco (5) días por el salario integral. Por vacaciones vencidas y no disfrutadas en virtud que su representado nunca las disfrutó, y su bono vacacional de conformidad con los artículos 222, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo su representado nuca recibió la bonificación de fin de año o utilidades conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual su representado el derecho lo ampara a reclamar dicho concepto en base al limite medio de 60 días por el salario base. Igualmente su representado reclama los días domingos en virtud que laboraba de lunes a domingos. En cuanto a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo su representada lo ampara dicho derecho en virtud que en las actas procesales consta una Resolución Administrativa la cual declaro Con Lugar el procedimiento de inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del estado Portuguesa, es por lo que demanda las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma reclama los salarios caídos desde el día de su despido sin justa causa hasta la introducción de la presente demanda. Adicionalmente reclama el concepto de preaviso conforme al artículo 104 la cual le corresponde 60 días por el salario integral y finalmente solicita una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y requiere que la presente demanda sea declarada Con Lugar.

En este estado la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial de la parte demandante la cual expone:

• Que el salario es de Bs. 26,96 el indicado por el trabajador; que en cuanto al despido le corresponde el artículo 125 el cual le indica que le corresponde 30 días por cada año y le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva de preaviso.

• Que la Inspectoría es el que se encarga de la práctica de la notificación y en virtud que interpusieron la demanda en la cual todos están a derecho.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de los co-demandados al momento de hacer su defensa expuso que:

• La representación judicial de la parte demandada expone que el ciudadano reclama el 125 indemnización por despido pero adicional reclama el artículo 104 que no tienen nada que ver cuando la relación de trabajo termina por tiempo indeterminado por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, no entiendo de donde sacaron eso porque dice que fue un despido injustificado no que el patrono trajo maquinas es contrario este pedimento, así como que nunca dijo donde trabajaba por cuanto son cuestiones diferentes.

• Rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en virtud de que no existió relación laboral de ningún tipo entre las partes que se encuentran debatiendo en esta audiencia, en la cual rechaza la antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades y domingos tal como consta en el libelo de demanda porque no existió relación entre las partes.

En este estado la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial de la parte demandada la abogada Y.D. opuso la falta de cualidad e interés en la cual expone:

• Que no debe ningún concepto por cuanto nunca trabajo para el patrono y no tiene la cualidad de demandado porque nunca fue patrono.

• Que en cuanto a que su actividad es comerciante consignó una firma personal donde revende yuca en el mercado mayorista en Valencia en varios lugares del País en la cual tiene dicho registro de comercio en la cual se dedica a comercializar yuca en la cual compra y revende en cualquier parte de Venezuela.

En este estado la representación judicial de la representación judicial de la parte accionante ejerce el derecho a réplica en la cual expone:

• Vista la exposición de la parte demandada insisto en que existe una relación laboral y se opone a la falta de cualidad invocada por la parte demandada en el presente proceso. Y en cuanto al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo el legislador ha sido claro que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos, pero estamos en presencia de un despido injustificado en una relación a tiempo indeterminado todo como se infirió en las peticiones del escrito de demanda como trabajador permanente de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto trabajo por más de tres meses al ciudadano D.F..

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que por cuanto la parte accionada enervó la pretensión del accionante invocando la inexistencia de la relación laboral en virtud que el empleador realizaba funciones de comerciante, vale decir, se dedicaba a la compra y venta de yuca a los productores y posteriormente los vendía en el mercado mayorista de Valencia estado Carabobo; asimismo alega la falta de cualidad e interés del demandado porque no era su trabajador y nunca fue su patrono; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al demandado demostrar la inexistencia de la relación laboral por en virtud que el empleador realizaba funciones de comerciante, vale decir, se dedicaba a la compra y venta de yuca a los productores y posteriormente los vendía en el mercado mayorista de Valencia estado Carabobo; asimismo demostrar la falta de cualidad e interés del demandado porque no era su trabajador y nunca fue su patrono; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado anexo “A” copias certificadas de la Resolución administrativa de fecha 06/11/08 signada con el N° 00380-2008 según Expediente N° 029-2008-01-00425 emanada de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, que cursa desde los folios 44 al 58. Documental pública administrativa, que fue tachada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio razón por la cual este Tribunal ordenó abrir la incidencia en cuaderno separado tal como lo estipulan los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes y una vez que conste en autos las resultas de las pruebas de la presente incidencia admitidas por este Tribunal, que cursan desde los folios 23 al 25 del cuaderno separado.

Pruebas de la parte demandante en la incidencia de la tacha: Prueba de testigos de los ciudadanos A.M., A.D., A.R., A.S., J.M., venezolanos y domiciliados en el Caserío Sun Sun Municipio San G.d.B.. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse. En cuanto a la prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al C.N.E.d.G. del estado Portuguesa. Probanza que fue admitida en auto de fecha 29/06/2009 y siendo librado en esta misma fecha su respectivo oficio, en la cual al proceder a revisar las resultas de la misma observa que no consta en las actas procesales tal respuesta, razón por la cual esta juzgadora no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse. En cuanto a la documental promovida por la parte demandante la cual ratifica y promueve la documental pública del Expediente N° 00425 y la P.A. N° 00380-2008 emanada de la Inspectoría de Guanare estado Portuguesa la cual riela desde los folios 44 al 58 de la pieza principal. Este Tribunal advierte a la parte promovente que se valorará más adelante. En lo referente marcado con la letra “A” que cursan desde los folios 21 al 22. Documental en copias simples no impugnada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativa que el accionado F.P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 10.728.457, tenía indicado su centro E E CON NO 02, Dirección Caserío Sun Sun estado Portuguesa del Municipio MP. G.B., PARROQUIA PQ. A.T.A.. Y así se aprecia. En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo este Tribunal la admitió y acordó fijar oportunidad para su practica para el miércoles 01/07/2009 a las 10:00 a.m., a los fines de verificar: Quién fue notificado del Procedimiento Administrativo; Si es cierto que fue notificado el ciudadano D.F.P. de la P.A. que contiene el Expediente N° 029-2008-00425; En que dirección intentaron notificar al ciudadano D.F.P.; Si se agotó la vía administrativa en el presente procedimiento; Si es cierto que transcurrieron seis (6) meses desde la notificación del ciudadano D.F.P.. Habiéndose trasladado el Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, ubicada en la carrera 5 esquina calle 16 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para la práctica de la presente inspección el Tribunal se hizo acompañar del abogado O.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.608.568, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.553 apoderado judicial de la demandada-promovente y del ciudadano C.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 9.404.273, en su condición de parte actora acompañado de su apoderado judicial abogado C.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.067.620, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364. Seguidamente se notificó del objeto del traslado de este Tribunal a la ciudadana L.R. titular de la cédula de identidad Nº 16.634.851, en su carácter Jefe de Sala. Seguidamente se inicia la Inspección Judicial referente: Al Primer particular el Tribunal deja constancia que la folio 4 del expediente Nº 029-2008-00425, se evidencia que en fecha 2 de octubre del Año 2008 el notificador administrativo laboral de traslado en la casa del señor D.F. ubicado en Sun Sun San Nicolás estado Portuguesa que fue atendido por la ciudadana J.F. titular de la cedula de identidad Nº 2.724.263 manifestando ser madre ( ama de casa), fijando cartel de notificación en la puesta de la casa; consigna la notificación respectiva al expediente Nº 02920080100425 que cursa por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría de Guanare, suscribe el funcionario Oneiver Mariño, cédula de identidad Nº 13.950.332, consta sello húmedo de la Sala de Fuero antes mencionada y una firma ilegible la cual es del funcionario que realizo la notificación. Al Segundo particular el Tribunal deja constancia que a los folios 7 y 8 del referido expediente se encuentra inserto la p.a. Nº 00380-2008, al folio 9 consta la notificación de la referida providencia realizada al apoderado judicial del reclamante C.A.J. constatando que no evidencia en el expediente la notificación de dicha p.a. del ciudadano D.F.P.. Al Tercer particular: Se deja constancia: Que siendo que no consta la notificación del Ciudadano D.F.P., no se evidencia ninguna dirección. Al Cuarto particular: Se evidencia que no ha agotado la vía administrativa y que el procedimiento esta en curso. Al Quinto particular el tribunal deja constancia que no consta la notificación por lo tanto no se ha iniciado el lapso respectivo. Probanza que es demostrativa que el accionante efectúo una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en lo cual no se ha notificado a la parte accionada. Y así se aprecia. En cuanto a la documental marcado “A” copia de la planilla del C.N.E. de la ciudadana Gámez de F.P.J., titular de la cédula de identidad N° 2.724.263 que riela al folio 9 del cuaderno separado. Documental no impugnada, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio que la ciudadana Gámez de F.P.J. titular de la cédula de identidad N° 2.724.263, con dirección en el Caserío Sun Sun del estado Portuguesa del Municipio MP G.B. de la Parroquia PQ. A.T.A.. Y así se aprecia.

Ante tal situación este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1307, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22/05/2003 y ratificada en sentencia Nº 7992, de fecha 15/12/2005, al referirse a los documentos públicos administrativos, señalo lo siguiente:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…(fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se colige que un documento público administrativo goza de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana y siendo que la documental promovida por la parte demandante la cual ratifica y promueve como documental pública administrativa el Expediente N° 00425 y la P.A. N° 00380-2008 emanada de la Inspectoría de Trabajo de Guanare estado Portuguesa la cual riela desde los folios 44 al 58 de la pieza principal. Documental pública administrativa que fue tachada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio a tal documental de que el accionante C.A.J. interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo contra el ciudadano D.F. la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y que la misma aún no ha quedado definitivamente firme y tal procedimiento esta en curso, razón por la cual esta juzgadora declara SIN LUGAR la tacha del documento formulada por la parte demandada. Y así se decide.

Continuando con las pruebas promovidas de la PARTE DEMANDANTE en la causa principal.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos A.D., A.R., A.S. y J.M., venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio. Del cual compareció el ciudadano A.R..

A.R., titular de la cédula de identidad N° 12.646.983, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), contesta

- Que conoce al ciudadano C.A.J. porque es vecino del mismo Caserío.

- Manifiesta que laboraba para D.F. en su Finca.

- Señala que su cargo era de obrero como plantador de yuca, sembrador.

- Que comenzó los primeros del 2003.

- Que laboraba de lunes a domingo porque ellos tienen una versión que si no trabajaban los domingos perdían la semana.

- Que trabajaba los domingos porque lo veía en la finca de DOUGLAS.

- Indica que desde los primeros de septiembre lo dejo de ver en la finca porque votaron a varios obreros se empezó a mormurar en el Caserío.

Al concedérsele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandado el testigo contesta:

- Indica que lo votaron y los obreros comenzaron hablar y no han arreglado a ninguno.

- Que lo votaron y los obreros lo comentaron.

Al proceder el Tribunal a realizar las preguntas el testigo respondió:

- Indica que fueron varios obreros que despidieron y los despidió D.F..

- Manifiesta que compra y vende yuca porque él tienen su finca y vende al mayorista en Valencia.

- Señala que el señor D.F. es el dueño de la finca.

Deposición que ésta sentenciadora le confiere valor probatorio por ser conteste que conoce al señor C.A.J.; que laboraba para la finca del señor D.F. como obrero sembrando y plantando yuca, que comenzó los primeros del 2003, que laboraba de lunes a domingos y laboró hasta los primeros de septiembre porque lo votaron; que fueron varios obreros que botaron; que compra y vende yuca al mayorista en Valencia así como el señor D.F. es el dueño de la finca. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de ésta Jurisdicción, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si aparece registrado en el Seguro y si se encuentran actualmente cotizando al Seguro.

• Desde cuando aparece registrado y por quién fue registrado, así como quién es el patrono con sus respectivos datos de registro.

• Cuantos trabajadores están inscritos en el Seguro por el ciudadano D.R.F., titular de la cédula de identidad N° 10.728.457.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 11/05/2009 (f. 75 al 80) y se libró su respectivo oficio N° 0H02OFO2009000138 de ésta misma fecha. Al proceder su evacuación se evidencia que consta la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Cajas Regionales, Oficina Administrativa Guanare según N° 0235/2009 de fecha 03/06/2009 en la cual informa que el ciudadano C.A.J., titular de la cédula N° 9.404.273, aparece en el sistema del IVSS con estatus de cesante por la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMER C.A., N° Patronal D25915165 de fecha de egreso 30/04/2001, con un total de semanas cotizadas de (237), en la cual se anexa su cuenta individual para sus fines consiguientes; asimismo informa que el ciudadano D.R.F., titular de la cédula de identidad N° 10.728.457 no aparece registrado en su sistema. Documental que esta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.404.273 estaba inscrito por el IVSS y aparece con estatus de cesante por la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMER C.A., N° Patronal D25915165 de fecha de egreso 30/04/2001, con un total de semanas cotizadas de (237) y que el ciudadano D.R.F., titular de la cédula de identidad N° 10.728.457 no aparece registrado en su sistema. Y así se aprecia.

INSPECCION JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en el Caserío P.S.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día jueves 18 de Junio del 2009, a las 09:00 de la mañana, con el fin de verificar:

• Se deje constancia del listado de nómina de pagos desde el periodo 1.980 al periodo 2008; cuantos trabajadores aparecen, entre otros datos, cargo, sueldos y beneficios otorgados para la empresa, libros de entrega de los cestas tickets de los trabajadores.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 11/05/2009 (f. 75 al 80) y siendo admitida por este Tribunal en la cual acordó fijar oportunidad para su practica para el jueves 18/06/2009 a las 09:00 a.m., oportunidad que se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de realizar la Inspección Judicial en la presente causa N° PP01-L-2008-000277 Parte Actora ciudadano C.A.J. y Parte Demandada ciudadano D.F. en la Finca Las Marcelera, ubicada en el Caserío Fanfarria Municipio San Genaro del estado Portuguesa, en la cual se hicieron presentes la parte actora acompañado de su representación judicial como el apoderado judicial de la parte demandada, notificándosele al ciudadano A.H.F.G., titular de la cédula de identidad N° 8.067.415 la cual le informa la misión del Tribunal y deja constancia de los siguientes particulares: De la cual se deja constancia que el notificado manifestó ser el dueño de la Finca La Marcelera y que D.F. es su sobrino y hace 20 días que no lo ve, porque reside en la ciudad de Valencia y sobre los particulares objeto de la Inspección no posee información; asimismo presentó sus documentos de propiedad y negó lo dicho por el apoderado; igualmente la representación judicial de la parte accionante ratificó que su representado laboraba en ésta finca sembrando yuca para el ciudadano D.F. que es sobrino del notificado (f. 93 al 95). Probanza que ésta juzgadora desecha de este proceso por no aportar nada al punto controvertido en la presente causa.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

• De todos los recibos de pago durante la relación laboral desde el 15/01/2003 hasta el 08/09/2008.

• Los libros de vacaciones, pagos de utilidades y antigüedad con sus respectivos bauches.

• Los libros con sus respectivos bauches de cancelación de los intereses sobre prestación de antigüedad.

• Libro de entrega de cesta tickets

Prueba esta admitida según auto de fecha 11/05/2009 (f. 75 al 80) y en la oportunidad de requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición de las documentales solicitadas por la parte accionante la representación judicial del demandado manifiesta que no los exhibe porque el demandante C.A.J. no era su trabajador. Ante la situación planteada es necesario indicar al demandado que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación del accionado de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)

Conforme con el precepto legal y el análisis jurisprudencial al aplicarlo en el caso de marras, este Tribunal al examinar la exhibición requerida observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados por negar la relación de trabajo y siendo que dicha exhibición se trata de los recibos de pago y libros que por mandato legal debe llevar todo patrono y deben encontrarse en poder del accionado, es por lo esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes. Y así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

En cuanto a la prueba de experticia contable solicitada por la parte demandante. No admitida según auto de admisión de fecha 11/05/2009 (f. 75 al 80).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a lo invocado por la parte demandada D.R.F., la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Este Tribunal advierte a la parte demandada, que sobre este punto se pronunciará en la sentencia definitiva.

DOCUMENTALES

Promueve La parte demandada marcada con la letra “A” copia certificada del Registro de Comercio (Firma Personal Nacional) del ciudadano D.R.F.P., que cursa desde los folios 61 al 63. Se refiere a una firma personal del ciudadano D.F.P., titular de l a cédula de identidad N° 10.728.457…la cual ha establecido un Fondo de Comercio el cual se regirá por las cláusulas siguientes : PRIMERA: El negocio girará bajo mi sola firma. SEGUNDA: El domicilio de la firma es mercado mayorista de Valencia anden N° 80, Autopista V.C.d.C. en la ciudad de Valencia estado Carabobo pero podrá establecer sucursales en cualquier parte de la República. TERCERO: El Objeto principal de la firma es todo lo referente a la compraventa, reventa al detal y al mayor, importación y exportación de yuca pelada y en concha y cualquier otro acto de comercio lícito conexo con el objeto antes descrito. CUARTA: Este fondo de Comercio se denominará DISTRIBUIDORA DE YUCA CAMPOS DE GUANARE FERNÁNDEZ… Documental en copia simple no impugnado por la parte contraria, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionado tiene un fondo de comercio a través del cual vendía la yuca en el mercado mayorista de Valencia del estado Carabobo. Y así se aprecia.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos J.M.U.O., Y.O.G.B., F.L.R. y W.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identificados Nros. 8.051.249, 12.238.073, 5.731.386 y 10.059.921. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la respectiva audiencia de juicio, razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos sobre las cuales pronunciarse.

DECLARACIÓN DE PARTE

En el uso de sus facultades la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a preguntar al ciudadano C.A.J. sobre los hechos acontecidos lo cual respondió:

- Manifiesta que comenzó el 15/01/2003 y la labor que realizaba era arrancar yuca.

- Señala que sembraba yuca en San Nicolás y en la finca también sembraba que les decía que era de él porque era quién la mantenía y fue donde el tío sacó unos papeles.

- Indica que laboró hasta el 2008.

- Refiere que le pagaban por sacos que sacaban 5 ó 7 sacos de yucas y le pagan de 30 o 30 y pico diario.

- Que le pagaba D.F. y le pagaba todos los días cuando le mandaba los reales con quien carga el camión que lleva la yuca.

- Manifiesta que lo buscaban todos los días en su carro para llevarlos para la finca y trabajaban los domingos lo suspendían porque no trabajaban la semana completa.

Declaración de parte que esta juzgadora le otorga valor probatorio que el accionante comenzó a laborar el 15/01/2003 hasta el 2008; que su labor era arrancar y sembrar yuca; que le pagaban el señor D.F. por sacos de yuca la cantidad de Bs. 30,00. Declaración de parte que al adminicularla con las pruebas documentales, testifícales las cuales son demostrativas que el accionante laboraba para el ciudadano D.F. Y así se aprecia.

Asimismo instó a la representación judicial que le manifestará al demandado D.F. que compareciera a los fines de ejercer la declaración de parte en la continuación de la audiencia de juicio oral y pública.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada alego la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de que no dio ordenes e instrucciones ni cancelo salario al demandante; ante tal circunstancia este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por esto es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o cualidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita)

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

Conteste con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes esbozados y al subsumirlo al caso bajo estudio esta juzgadora considera que el demandado D.F. si tiene cualidad para sostener el presente juicio, razón por la cual si tiene cualidad para sostener el presente juicio y declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad invocado por la representación judicial del demandado en el presente caso. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso bajo estudio por cuanto la parte demandada enervó la pretensión del accionante invocando la inexistencia de la relación laboral en virtud que el empleador realizaba funciones de comerciante, vale decir, se dedicaba a la compra y venta de yuca a los productores y posteriormente los vendía en el mercado mayorista de Valencia estado Carabobo; razón por la cual este Tribunal considera que el demandado

Al respecto considera necesario este Tribunal recordar lo que expresa el Profesor R.J.A.G. en su Libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décima cuarta edición, Pág. 11 relacionado al derecho del trabajo:

“Es el conjunto de preceptos de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencias ajenas… Siendo importante destacar el régimen de protección que nos da el ordenamiento jurídico- laboral aplicable con respecto a la prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con ánimo productivo por el ser humano, bajo condiciones de dependencia. Así se configura un esbozo binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina exclusivamente a quienes presten servicios personales en las condiciones antes referidas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral. (Fin de la cita).

En tal sentido en virtud que la representación judicial enervó la pretensión negando la existencia de la relación laboral en virtud que el empleador realizaba funciones de comerciante, vale decir, se dedicaba a la compra y venta de yuca a los productores y posteriormente los vendía en el mercado mayorista de Valencia estado Carabobo correspondiéndole demostrar al accionado tal situación.

Aunado a lo anterior es necesario recordar que para referirse a la existencia de la relación laboral, el legislador señaló un conjunto de presunciones legales. Siendo necesario ubicarnos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Tal disposición señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun.

Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- Prestación de servicios de una persona natural que realiza. b.- Una labor por cuenta ajena. c.- Bajo la dependencia de otra. d.- Remuneración.

En tal sentido, se colige que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social en Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha apuntalado:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

Asimismo, la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

“…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”. (Fin de la cita jurisprudencial).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

“Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación laboral entre quién ejecuta un trabajo o presta un servicio y quién lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral.

    Del modo del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Esbozado lo anterior este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevee:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    De la norma constitucional trascrita se colige que el Estado Venezolano, protege y regula las relaciones jurídicas que se establezcan entre patronos y trabajadores con ocasión al hecho social trabajo.

    Coligiéndose la normativa y del razonamiento jurisprudencial que al subsumirlo al caso de autos se evidencia que la parte demandada no logro desvirtuar que el accionante no prestará sus servicios para el accionado con sus respectivas probanzas razón por la cual este Tribunal determina que si hay relación laboral entre el accionante C.A.J. contra D.F..

    De las consideraciones antes trascritas y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    - Quedo determinado la existencia de la relación laboral con el demandado D.F..

    - Quedo asimismo admitido que la accionante inicio su relación laboral el 15/01/2.003 y su terminación el 08/09/2008, con un tiempo de servicio de 5 años y 7 meses, por no haber demostrado el demandado otra fecha distinta a la invocada por la parte demandante en su escrito libelar.

    - Quedó asimismo aceptado que el demandante desempeño el cargo de obrero como arrancador y sembrador de yuca.

    - Que en cuanto a lo reclamado por el accionante en su escrito libelar de los conceptos del pago de los salarios caídos y sus respectivas indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal no ordena su pago en virtud de que la P.A. N° 00380-2008 del Expediente N° 00425 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo no se ha notificado de tal Providencia tal como quedó demostrado en la Inspección Judicial que cursa desde los folios 28 al 31 del cuaderno separado. Y así se decide.

    - En cuanto a lo reclamado por el concepto de domingo este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto le corresponde a la parte accionante demostrar que laboró el exceso legal invocado en el escrito libelar y no consta en las actas procesales probanza alguna para demostrar tal hecho.

    - En lo relativo a lo solicitado por el accionante de su escrito libelar numerado 7: que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:…omissis…d.- Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido con dos (2) meses de anticipación. Este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que la parte demandante esta reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito libelar por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es por lo resulta improcedente el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

    - Con respecto a lo reclamado por el actor relativo al literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente tal reclamo, por cuanto no se evidencia en autos que la patronal le hay abonado mensualmente dicho concepto. Y así se decide.

    - Que el salario utilizado para efectuar el cálculo de los conceptos ordenados a pagar se tomó en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo en su escrito libelar, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades para determinar el salario diario integral.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 15/01/2003

    Fecha egreso: 08/09/2008

    5 años 7 meses 23 días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 0,00 0,00 29,12 28 -

    Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 0,00 0,00 25,05 31 -

    Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 0,00 0,00 24,52 30 -

    May-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 33,62 20,12 31 0,57

    Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 67,23 18,33 30 1,01

    Jul-03 209,09 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 104,21 18,49 31 1,64

    Ago-03 209,09 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 141,19 18,74 31 2,25

    Sep-03 209,09 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98 178,17 19,99 30 2,93

    Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 221,87 16,87 31 3,18

    Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 265,57 17,67 30 3,86

    Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 309,27 16,83 31 4,42

    Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70 352,97 15,09 31 4,52

    Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 396,78 14,46 29 4,56

    Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 440,60 15,20 31 5,69

    Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 484,41 15,22 30 6,06

    May-04 296,52 9,88 0,41 0,22 10,52 5 52,58 536,99 15,40 31 7,02

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,22 10,52 5 52,58 589,56 14,92 30 7,23

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,22 10,52 5 52,58 642,14 14,45 31 7,88

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 699,10 15,01 31 8,91

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 756,06 15,20 30 9,45

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 813,02 15,02 31 10,37

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 869,98 14,51 30 10,38

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 926,94 15,25 31 12,01

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 983,91 14,93 31 12,48

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.041,01 14,21 28 11,35

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.098,12 14,44 31 13,47

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.155,23 13,96 30 13,26

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.227,23 14,02 31 14,61

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.299,23 13,47 30 14,38

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.371,23 13,53 31 15,76

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.443,23 13,33 31 16,34

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.515,23 12,71 30 15,83

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.587,23 13,18 31 17,77

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.659,23 12,95 30 17,66

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.731,23 12,79 31 18,81

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.803,23 12,71 31 19,47

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 1.886,25 12,76 28 18,46

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 1.969,26 12,31 31 20,59

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.052,28 12,11 30 20,43

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.135,30 12,15 31 22,03

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.218,31 11,94 30 21,77

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.301,33 12,29 31 24,02

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,43 16,60 5 83,02 2.384,34 12,43 31 25,17

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.475,66 12,32 28 23,40

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.566,98 12,46 31 27,16

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.658,30 12,63 30 27,60

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.749,62 12,64 31 29,52

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,47 18,26 5 91,32 2.840,93 12,92 31 31,17

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 2.932,49 12,82 28 28,84

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 3.024,04 12,92 31 33,18

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,56 3.115,60 12,53 30 32,09

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.225,46 13,05 31 35,75

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.335,33 13,03 30 35,72

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.445,19 12,53 31 36,66

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.555,06 13,51 31 40,79

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.664,93 13,86 30 41,75

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.774,79 13,79 31 44,21

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.884,66 14,00 30 44,70

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3.994,52 15,75 31 53,43

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 4.104,39 16,44 31 57,31

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.214,54 18,53 29 62,05

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.324,69 17,56 31 64,50

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 4.434,84 18,17 30 66,23

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 5 143,20 4.578,03 18,35 31 71,35

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 5 143,20 4.721,23 20,85 30 80,91

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 5 143,20 4.864,42 20,09 31 83,00

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 5 143,20 5.007,62 20,30 31 86,34

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 0,00 5.007,62 18,53 8 20,34

    Totales 320 5.007,62 1.625,57

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 5.007,62. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.625,57, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2003 26,64 13,75 366,31

    2004 26,64 15 399,62

    2005 26,64 15 399,62

    2006 26,64 15 399,62

    2007 26,64 15 399,62

    Fracc 2008 26,64 10,00 266,41

    Totales 83,75 2.231,18

    Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.231,18, por este concepto, tomando en consideración el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio por cuanto no demostró la demandada haber realizado su pago en la oportunidad correspondiente, Y así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2004 26,64 15 399,62 7 186,49

    2005 26,64 16 426,26 8 213,13

    2006 26,64 17 452,90 9 239,77

    2006 26,64 18 479,54 10 266,41

    2007 26,64 19 506,18 11 293,05

    fracc 08 26,64 11,67 310,81 7,00 186,49

    Totales 96,67 2.575,30 52,00 1.385,33

    Corresponden al trabajador las vacaciones no canceladas durante la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 2.575,30, y el bono vacacional en la cantidad de Bs. 1.385,33, calculadas de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el salario diario señalado por el actor como devengado en el último mes de servicio por cuanto no demostró la demandada haber realizado su pago en la oportunidad correspondiente.

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 11.199,43, causados desde el 08/09/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Indexación o corrección monetaria:

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el calculo de la indexación desde el 08/12/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.825,00).

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 5.007,62

    Vacaciones 2.575,30

    Bono Vacacional 1.385,33

    Utilidades 2.231,18

    Sub-Total 11.199,43

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.625,57

    Total 12.825,00

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la tacha de documento formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas en la incidencia de tacha a la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por Cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.A.J. contra el ciudadano D.F., en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de Bs. DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.825,00), más los intereses de Mora e indexación o corrección monetaria.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve.(2009).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:44 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. D.O.

ALAH/CV

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