Decisión nº PJ192015000173 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000406

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio N.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, en su carácter de co-apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS C.M.C 77 C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Tomo A-102, en fecha 21 de Septiembre de 2.008, en contra del auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el cual declaró: INADMISIBLE la oposición presentada mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2.014, por los ciudadanos N.J.B.D. y J.M.B.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Servicios Técnicos C.M.C 77 C.A..-

Por auto dictado en fecha 28 de Julio de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para que las partes presentasen sus respectivos informes.-

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de Septiembre de 2.014, el Juzgado A quo, dictó auto en el cual estableció:

…omissis…

En fecha 3 de noviembre de 2.010, el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó una sentencia con la cual puso fin a la presente causa, al decretar la perención breve de la instancia, declarando nula la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26 de junio de 2.009, a cargo para ese entonces de la Jueza Provisoria ciudadana Karellis Rojas Torres y ordenando la suspensión de la entrega material de unas bienhechurías dadas en pago por la parte demandada al demandante de autos, mediante transacción celebrada en fecha 23 de Julio de 2.008, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 4 de Agosto de 2.008, y que quedó posteriormente nula producto de la referida decisión.

Así las cosas, en razón de la perención de la instancia decretada, quedó conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el numeral primero de la misma norma extinguido el proceso, debiendo en consecuencia restituirse las cosas a como se encontraba al inicio, toda vez que la perención no prejuzga sobre el fondo de la causa…(omissis).

…., consignando en fecha 18 e Julio de 2.014, un escrito mediante el cual se oponen a la entrega ordenada por este Despacho, manifestando que su representada es la actual propietaria de las bienhechurías en referencia, procediendo este Tribunal, habida cuenta que en el presente juicio mediante decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 3 de Noviembre de 2.010, se declaró perimida la instancia, a reservarse por auto de fecha 25 de julio de 2.014, el emitir pronunciamiento al respecto,…omissis.

…, y en virtud de que con la intervención en la causa tanto de la empresa Servicios Técnicos C.M.C 77 C.A., como del ciudadano R.E.B.P., se ha podido formar criterio al respecto, al evidenciar de los escritos presentados, que con los mismos lo que ambos sujetos de derecho pretenden es lograr de este operador de justicia un pronunciamiento sobre la propiedad de las bienhechurías en referencia, lo que a todas luces resulta improcedente, toda vez que en el caso que nos ocupa la función jurisdiccional se agotó con la orden dictada por este Despacho en fecha 13 de febrero de 2.014, de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y e Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 3 de noviembre de 2.010, con la cual se puso fin al presente juicio. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal declara inadmisible la oposición presentada mediante escrito de fecha 18 de julio de 2.014, por los ciudadanos N.J.B.D. y J.M.B.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Servicios Técnicos C.M.C 77 C.A., Así se declara…

.-

II

CONSIDERACIONES PÁRA DECIDIR

Ahora bien, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en determinar si en el presente juicio procede la oposición presentada mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2.014, por los ciudadanos N.J.B.D. y J.M.B.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Servicios Técnicos C.M.C 77 C.A.-

Esta Alzada considera importante recordar lo señalado por el procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 472) con relación a la cosa juzgada, donde señala lo siguiente:

se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto

.

A este respecto, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

, y el artículo 273 ejusdem, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En análisis de las normas antes transcritas, se observa que estas disposiciones constituyen una expresión normativa del principio de la cosa juzgada, ya que en cuanto al carácter de orden público de ésta disposición legal, esta dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respecto mutuo y la paz colectiva. Asimismo, la autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, contemplando este concepto una medida de eficacia, el cual se resume en tres condiciones: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

Por lo tanto, la cosa juzgada constituye el principio mediante el cual una sentencia adquiere firmeza y la característica de inmutabilidad de la misma, así pues se engloban en este término de cosa juzgada, aquellas decisiones sobre las cuales ya fueron ejercidos los recursos ordinarios posibles, o contra la cual ya se vencieron los lapsos para intentarlos.

Asimismo, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que:

…Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración…

En este sentido, considera éste Juzgador que es de rigor que los Órganos Jurisdiccionales, pierden la Jurisdicción al proferir la sentencia que posteriormente ha quedado definitivamente firme por agotamiento de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, sea porque han sido declarados sin lugar o por falta de ejercicio oportuno. También es ineludible, atendiendo al contenido del artículo 49 (ord. 7º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que esa pérdida de jurisdicción y competencia también se traslada a los demás jueces homólogos, aún cuando no hayan conocido el proceso originario, pues, el artículo 272, consagra que: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” .

Ahora bien, del caso de marras, se observa que los ciudadanos N.J.B.D. y J.M.B.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Servicios Técnicos C.M.C 77 C.A, en fecha 18 de Julio de 2014, mediante escrito, presentó al Tribunal A Quo, la oposición a la entrega ordenada, en virtud de la declaratoria de Perención de Instancia, sin embargo, observa ésta Superioridad que el juicio principal fue decidido, mediante sentencia proferida en fecha 03 de Noviembre de 2010, es decir, con anterioridad a la oposición presentada, por lo que, se entiende que ante una sentencia definitivamente firme, las partes deben actuar conforme a lo establecido en el articulo en el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que las partes debieron interponer su recurso ordinario de casación, para hacer valer algún alegato o hecho que consideraba violatorio de sus derechos.

En este orden de ideas, no se desprende de autos que las partes hayan ejercido el recurso de casación contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 03 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito e la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, sino que, por el contrario, presentó un escrito solicitando al Juez A Quo la oposición a la entrega material ordenada por ese Despacho, evidenciándose para ese momento ya había concluido la fase de cognición en la presente causa y que el proceso se encontraba terminado, por extinción de la causa, por lo que, mal podía la parte presentar oposición alguna en un proceso que había culminado con sentencia definitivamente firme, en consecuencia, al verificarse que en el presente caso no se ejerció el recurso de casación, la solicitud presentada por los ciudadanos N.J.B.D. y J.M.B.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Servicios Técnicos C.M.C 77 C.A, resulta a todas luces improcedente en derecho por haberse agotado en el presente caso, la fase de cognición con la publicación de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 03 de Noviembre de 2010. Y así se decide.

En consecuencia, esta Alzada en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 26 de Septiembre de 2014, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio N.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, en su carácter de co-apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS C.M.C 77 C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Tomo A-102, en fecha 21 de Septiembre de 2.008, en contra del auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2.014, por el Juzgado A quo. Y así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio N.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, en su carácter de co-apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS C.M.C 77 C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Tomo A-102, en fecha 21 de Septiembre de 2.008, en contra del auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2.014, por el Juzgado A quo.-

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los treinta (30) día del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

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