Decisión nº 813 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

Visto el escrito recibido por distribución en fecha 28 de junio de 2006 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por el abogado en ejercicio F.P.Z., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.708, domiciliada en la ciudad de M.E.M., representación que consta según poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, el 13 de septiembre de 2004, bajo el número 42, Tomo 64, el cual acompaña los anexos consignados al escrito libelar.

De inmediato procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 14 del presente expediente, el quejoso, expone que procede a interponer acción de a.c. en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006).

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, expresa el apoderado judicial de la recurrente, en síntesis lo siguiente:

(Omissis):…

…También se evidencia de las copias, folios 79, 80, 81 y 82 lo siguiente:

LA SENTENCIA RECURRIDA

"Vencido el lapso de evacuación de pruebas en juicio, por auto de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento del mismo y ordenó la notificación de las partes fijó oportunidad para la presentación de informes. Y siendo notificadas las mismas, en fecha 05 de octubre de 2005 (folios 122 al 127), el a quo dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo que intentara R.E.T.D.S., Apoderada Judicial de R.D.P.Z., contra C.D.S.. SEGUNDO: Cancelar los conceptos dinerarios reclamados y descritos en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en toda y cada una de las partes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada por la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada C.D.S., Abogado F.P.Z., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como consta al folio 131 de este expediente, siendo admitida la apelación en ambos efectos y remitido el expediente en fecha 18 de octubre del 2005 y recibido en fecha 24 de octubre de 2005, fijándose la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados por las partes en su oportunidad legal, como consta a los folios 135 al 152.

Para decidir observa esta segunda instancia, que la acción propuesta fue el DESALOJO, con fundamento en el artículo 34, literales A, C, E y G última parte de los literales respectivos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, por la cual solicito (sic) la medida de secuestro acordada, quedando demostrado que efectivamente la parte demandada C.D.S., tenía un contrato de arrendamiento verbal originalmente con la ciudadana M.D.Z.P. y luego con la ciudadana R.D.P.Z., por efecto de la venta del inmueble ocurrida en fecha 5 de noviembre del 2003, como consta del Documento (sic) público que corre a los folios 5 al 7, y reconocido su conocimiento en el escrito de informes que riela al folio 145, sin que la inquilina ejerciera en su oportunidad legal el Derecho (sic) de preferencia que le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que no consta de autos tal ejercicio, a pesar de que se alega en su favor, en consecuencia queda establecido que la Ciudadana (sic) C.D.S., identificada, es inquilina de R.D.P.Z., y así se establece.

Para decidir esta Juzgadora observa también lo siguiente:

Igualmente como lo alegó la parte actora, que se realizaron reformas a su conveniencia no autorizada, (sic) por la condición de deterioro del inmueble, lo cual quedó evidenciado tanto en las Inspección Judicial valorada realizada (sic) por la parte demandada, como por el dicho de A.M.R. (folio 89), lo que establece la existencia de una de las causales alegadas contenidas en el artículo 34, literal E; y también quedó establecido, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de la inquilina C.D.S., alegado como causal para el desalojo, (sic) contenido en el literal “A” del artículo 34 de la misma ley También quedó reconocido por la demandada por desalojo Ciudadana (sic) C.D.S., lo que hace forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar, como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Debe aclarar esta Juzgadora, que en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente adeudaba hasta la fecha de la demanda o sea el 19 de agosto de 2004, así como los que siguieren adeudando hasta su culminación, ha quedado establecido por esta Juzgadora, que fueron cancelados extemporáneamente por la inquilina, pero como fueron depositados a la cuenta de la arrendadora Ciudadana R.D.P.Z., SE DEBE CONSIDERAR CANCELADOS HASTA MARZO DE 2005; debiendo cancelar la inquilina el periodo de tiempo que haya permanecido disfrutando y usando el inmueble objeto del presente litigio, como fue solicitado en el libelo de la demanda, en base al canon (sic) de arrendamiento establecido en esta Sentencia o la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00)".

DISPOSITIVO

Con fundamento a los hechos establecidos y a todo lo anteriormente señalado, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara;

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado F.P.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.D.S., en cuanto a la inmotivación de la sentencia proferida en fecha 5 de octubre de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corre a los folios 122 al 127, la cual se anula de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, apercibiendo al Juez de la Primera Instancia para que en lo sucesivo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 244 ejusdem.

SEGUNDO: En virtud a la anulación de la sentencia recurrida y como consecuencia dicta la sentencia declarando CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO incoada por R.D.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.817.416, de este mismo domicilio y hábil, representada por su Apoderado Judicial Abogado R.E.T.D.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.039.234, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.134, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, calle 25, tercer piso, Oficina N° F-3, Mérida; contra la ciudadana C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006708, de este domiciliado, representada por su Apoderado Judicial F.P.Z., Abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.456.186, con domicilio en la Avenida 2 Lora, Nro. 10-21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada de autos ciudadana C.D.S., antes identificada, a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), calculados desde Marzo de 2005 hasta la presente fecha de publicación de este fallo, y los que se sigan devengando hasta la ejecución de la sentencia, calculo (sic) el cual se hace en base a DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) mensuales, como indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento estipulados y que se sufragaran (sic) hasta la ejecución del fallo acá publicado.

CUARTO: Como consecuencia de este pronunciamiento se ACUERDA EL DESALOJO, por lo tanto, se ordena la desocupación de bienes y personas del inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, Nro 10-21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y la entrega a su propietaria Ciudadana R.D.P.Z. o a sus representantes legales Abogados R.E.T.D.S. y F.R. RENDON…

(sic).

Seguidamente al tratar sobre el vicio de indeterminación, señala los comentarios explanados por el Dr. L.M.A., en su Obra titulada "Motivos y Efectos del Recurso de Forma en Casación Civil Venezolana": ''…adquiere particular connotación el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, su fuerza como documento, y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento. A este respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido clara y enfática al señalar “que toda sentencia debe bastarse a si misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen". Y parejo con este principio de la autosuficiencia, se inserta otro que le es complementario, el de la unidad procesal del fallo, que según la doctrina de la Sala consiste en que "La parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a si misma..."

Así, el recurrente realiza una transcripción parcial del contenido de los artículos 49 ordinal 8, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se reproducen a continuación:

Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

.. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...

Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adaptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. "

Artículo 334: "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente"

Seguidamente, el quejoso cita al jurisconsulto patrio H.C., en su obra titulada “Curso de Casación Civil”, tomo 1, número 38, páginas 103 y 104, estableciendo lo siguiente: "…Infracción de los principios formativos del proceso”. Así, el principio del debido proceso, la constitución de un tribunal conforme a derecho, la garantía de la audiencia del demandado, etc., son condiciones esenciales sin las cuales el proceso no existe o no es válido, según que la falta de estos presupuestos afecte su existencia o su validez. Pero nuestro propósito es sólo reflejar el poder de control de la casación sobre los principios formativos del proceso. He aquí nuestra tentativa de enunciación, desde luego incompleta, de los principios formativos, establecidos expresa o implícitamente en el ordenamiento procesal venezolano y cuya infracción cae bajo el control de la corte; la forma escrita de los actos, la contradicción y la bilateralidad de audiencia, el ser juzgado por tribunal competente y regularmente constituido, el poder inquisitivo de las partes, salvo que la ley autorice al juez a proceder de oficio, la igualdad de las partes, la debida citación del demandado, la garantía de su audiencia el día de la contestación, la irretroactividad legal, la publicidad de los actos, EL DEBER DE DECIR LA VERDAD, los plazos y sus términos de distancia, la improrrogabilidad de los lapsos, la oportunidad probatoria para demostrar los hechos afirmados, EL DERECHO A UNA SENTENCIA JUSTA Y LEGAL, EL DERECHO A LA EJECUCIÓN DENTRO DE LOS LÍMITES DEL DISPOSITIVO, el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos por la ley para impugnar las resoluciones desfavorables y, finalmente, el derecho a la cosa juzgada o sea la garantía de no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos anteriores, que entre nosotros tiene carácter constitucional (núm.art. 60 CN, hoy art. 49). Podemos sintetizar la anterior enunciación reduciéndola a dos principios que concentra (sic) los demás: la legalidad del proceso y la seguridad jurídica de las partes…”. Seguidamente señaló el recurrente:“...Alsina ha señalado con certeza que el poder dispositivo domina el procedimiento y es fuente de las siguientes facultades para los litigantes: "el juez no puede iniciar de oficio el proceso (nemo iure sine actore); no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (principio de presentación [quod non est in actis non est in mundo]; debe tener por ciertos los hechos en que aquéllas estuviesen de acuerdo [ubi partís sunt concordes nibil ab iudiciem]; la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado [secundum allegata et probata], y el juez no puede condenar a mas ni a otra cosa que la pedida en la demanda [ne eat ultras petita partium])..."(sic).

De igual forma, el recurrente expone parcialmente el contenido de las sentencias correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente:

..."d) Procedimiento en el juicio de a.c. por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procedimiento en el juicio de a.c..

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone EL DEBIDO PROCESO, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicarán sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. "(sic).

En el Tomo 182, Noviembre del 2001, N° 2323-01, Sala Constitucional, páginas 218 y 219, que copiada dice: “Se declara con lugar la acción de amparo debido a un error judicial...No obstante, observa la Sala que el numeral 8 del mismo artículo 49 prevé el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial. En este sentido, es criterio de la Sala que su intervención se haría necesaria ante un error judicial de tal entidad que elimine o enerve las instituciones legales, o que contenga un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de leyes, es decir un error verdaderamente grosero, o grotesco, que no pudiera ser pasado por alto por esta Sala, en su condición de máximo centinela del orden constitucional que exige un Estado de Derecho y de Justicia” (sic).

Señala también, que en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2005, se establece lo siguiente:

"…Los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular…”.”…esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente ha hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva 1a solicitud de tutela constitucional…”.

…Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente...

(sic).

Que al adminicular la parte motiva y dispositiva de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2000, el recurrente considera:

Que la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., incurrió en interpretación errónea del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de considerar que aún cuando la arrendataria ciudadana C.D.S., acreditó en juicio el pago correspondiente a las cantidades demandadas, configurando la presunción de pago, como lo expresó la sentencia recurrida, cuando estableció lo siguiente:

"…Debe aclarar esta Juzgadora, que en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente adeudaba hasta la fecha de la demanda o sea el 19 de agosto de 2004, así como los que siguieren adeudando hasta su culminación, ha quedado establecido por esta Juzgadora, que fueron cancelados extemporáneamente por la inquilina, pero como fueron depositados a la cuenta de la arrendadora ciudadana R.D.P.Z., se debe considerar cancelados hasta marzo de 2005; debiendo cancelar la inquilina el periodo de tiempo que haya permanecido disfrutando y usando el inmueble objeto del presente litigio, como fue solicitado en el líbelo (sic) de la demanda, en base al canon de arrendamiento establecido en esta sentencia o la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000.00)...”(sic).

Que de manera evidente, cierta e incontrovertible, la juzgadora ha violado en el dispositivo del fallo el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de una sentencia justa y legal, a la ejecución dentro de los límites del dispositivo.

Que al relacionarse el auto de fecha 19 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual admite la demanda, con la parte motiva de la sentencia, se evidencia error en la interpretación del literal A, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en que incurrió la ad quem, en la motivación de la sentencia, en cuanto a que su representada se encontraba solvente para el mes de marzo de 2005, lo que configura la violación del debido proceso.

Que la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., incurrió en la motivación contradictoria, al determinar un razonamiento absurdo, cuando en su sentencia establece:

"…Igualmente como lo alegó la parte actora, que se realizaron reformas a su conveniencia no autorizada, por la condición de deterioro del inmueble, lo cual quedó evidenciado tanto en la inspección judicial realizada por la parte demandada, como por el dicho de A.M.R. (folio 89), lo que establece la existencia de una de las causales alegadas contenidas en el artículo 34, literal E…"(sic).

Que de la declaración de la ciudadana A.M.R.S., el Tribunal textualmente dijo:

"Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no la valora, por cuanto el mismo le merece fe, ya que en su declaración resulta contradictoria, por cuanto dice conocer de vista, trato y comunicación a la señora C.D., y dio respuestas a las repreguntas de manera errada y en la repregunta tres, señala: ["…No antes no ahorita si…"], ante la repregunta sobre si en la casa funcionaba un local comercial, lo que resulta contradictoria en relación con la Inspección Judicial. Y así se decide” (sic).

Que del análisis de la inspección judicial, en la sentencia recurrida se transcribió la valoración realizada de la prueba de la siguiente manera:

"Esta Juzgadora valora plenamente la prueba de Inspección Judicial, que corre a los folios 91 y 92, en todo lo referente a la estructura el inmueble y su estado actual, no realizando pronunciamiento alguno sobre la ocupación del inmueble por mas de 25 años, ya que ello constituye un hecho, no evidenciable a través de esta prueba y Así se establece"(sic).

Que la sentencia publicada en la Gaceta Forense, número 8, pág. 506 señala:

"…En este sentido, la Sala ha establecido que "es de principio, y así lo tiene decidido este Tribunal de Casación en jurisprudencia constante, que la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción reciproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo"(sic).

Que el artículo 1597 del Código Civil, establece: "El arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios”.

Que la Juzgadora no indicó, en que hechos fundamentó su valoración, pues, el problema consistía en determinar en la sentencia, ¿cuáles son los deterioros mayores que permitan o autoricen el desalojo?, pues si se toma en cuenta la naturaleza del contrato de arrendamiento que es verbal, y que la inspección judicial versa sobre reparaciones, y no sobre deterioros mayores donde su comprobación se logra a través de una prueba de experticia, consagrada en el artículo 1422 del Código Civil, que ni la parte demandante, ni la parte demandada promovieron y evacuaron.

Que igualmente el dispositivo del fallo es violatorio en cuanto a que la sentencia debe dictarse conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que se quebrantó el principio de decir la verdad.

Que también la Juzgadora de la segunda instancia indicó:

"Quien decide observa en cuanto ha (sic) esta prueba, promovida de manera irregular, ya que contiene varios elementos probatorios en una sola presentación debe indicar este Juzgador que en cuanto a la cuenta de ahorro N° 481020100042269, del Banco de Venezuela, que corre inserto en los folios 10 al 13, ya se determinó que la misma pertenece a la demandada y la ciudadana M.D.Z.P.. Igualmente en cuanto a la constancia presentada que marco (sic) con la letra "A", efectivamente se verifica que la citada cuenta también está a nombre de R.P., parte demandante en este procedimiento y así quedó establecido. Pero debe señalar esta Juzgadora, que debió la actora en su libelo de demanda, INDICAR ESTE HECHO, basado en el principio de probidad que debe prevalecer en los procedimientos jurisdiccionales por parte de los abogados litigantes, conforme lo prevé (sic) los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por tanto hace un llamado de atención a la abogado R.E.D.S., para que en lo sucesivo se abstenga de presentar los hechos a medias, ya que ello deja mucho que pensar sobre su deber de lealtad en el proceso. EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES AL BANCO DE VENEZUELA, NO CONSTA EN AUTOS SUS RESULTAS,, PERO QUEDÓ YA ESTABLECIDO LO QUE CON ELLO SE QUERÍA EVIDENCIAR…”(sic).

Que en nombre de su poderdante, pide que se confronte la constancia de fecha 16 de septiembre de 2004, que se encuentra con la prueba de informes de fecha 31 de marzo de 2005, a objeto de que se verifique, que la referida cuenta 4810042269, aperturada en fecha 23 de septiembre de 1996, está únicamente a nombre de M.D.Z.d.P., lo cual resulta sin lugar a dudas, que la sentencia no es conforme a lo alegado y probado en autos.

Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 364, textualmente establece: "Terminada la contestación o plecluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa".

Señaló el recurrente que “…en cuanto a la preclusión, E.J. COUTURE, en su Obra Fundamentos del derecho Procesal Civil, páginas 173 y 194, nos ilustra…:

"…Las partes están grabadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por un lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes…”.

…121 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.

El Principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…

(sic).

Además cita al Dr. L.M.A., en la obra “Colección Estudios Jurídicos N° 25”, titulada “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, página 21, en donde señala: “…en cuanto al requisito intrínseco de la Sentencia, es decir el Principio de la Congruencia, que esta relacionado con el problema judicial (THEMA DECIDENDUM)...”."…En la casación venezolana existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial, como tema y objeto de la sentencia. En efecto, una vieja decisión del 16 de julio de 1915, dio la definición de este concepto, de la siguiente manera: "...El Problema Jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hallan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados…"(sic).

Que al relacionar los aspectos legales doctrinarios con la decisión impugnada, se evidencia la interpretación errónea de la ley, en virtud de que la Jueza no guardó la imparcialidad contemplada en el artículo 26 de la carta fundamental y, que crea una situación de preferencia con la parte demandante, contraviniendo la tutela judicial que establece el derecho a una sentencia justa y legal, el derecho a la ejecución dentro de los limites del dispositivo.

Que la sentencia impugnada, en su parte motiva señala:

…Esta juzgadora a.q.e. existe un reconocimiento por la parte demandada, de que en el inmueble objeto del litigio viven otras personas, como son V.D., su esposa e hijo y así se establece…"(sic).

Que lejos de configurar lo señalado en la sentencia causal de desalojo; la situación jurídica la tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 76, los cuales establecen:

Artículo 75:" El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia".

Artículo 76:"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria".

Que el demandante en su escrito libelar textualmente estableció: "…sino que su hijo ciudadano VÍCTOR DELGAD1LLO, su esposa y el menor hijo, fueron a vivir en el inmueble...

.

Que no determinó la parte demandante, si se trataba de una cesión o subarrendamiento, establecidos en el literal G, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que el Código Civil, establece supuestos como la muerte del arrendatario y la venta del bien arrendado, situaciones que no dan por terminado el contrato de arrendamiento.

Que la Juzgadora realizó una interpretación errónea de la referida Ley, la cual en su artículo 7, textualmente dice: "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".

Que los hechos explanados, configuran para su representada la acción de A.C., como la vía expedita, breve y sumaria, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En resumen, el recurrente concluyó exponiendo lo siguiente:

Que es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores el competente para conocer de la presente acción.

Que la violación del derecho constitucional, se efectuó el día 05 de junio de 2006, al proferir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Sentencia Definitiva.

Que por lo tanto, a su representada le asiste el derecho de recurrir a través de la presente acción de A.C., en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la ley que regula la materia, por haberle sido arrebatado el derecho al debido proceso, entendiéndose el deber de decir la verdad, el derecho a una sentencia justa y legal y, el derecho a la ejecución dentro de los límites del dispositivo, por cuanto la Jueza Temporal, abogada Y.F.M., interpretó erradamente el contenido del artículo 34, en sus literales A, C, E y G de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contraviniendo de ésta forma lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y consecuentemente el ordinal 8, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de conformidad con el artículo 27 y 49 ordinal 8, de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 4 de Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acudió para interponer la presente acción de A.C., contra la sentencia definitiva, proferida por la abogada Y.F.M., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al violar el debido proceso.

Que solicita al Tribunal se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente y también al Tribunal agraviante, en la persona de la Jueza Temporal del mismo, abogada Y.F.M., en la siguiente dirección: Piso 1, del Palacio de Justicia de la ciudad de Mérida.

Que en virtud, de que la sentencia definitiva acordó en el dispositivo cuarto de su fallo lo siguiente: "Como consecuencia de este pronunciamiento se ACUERDA EL DESALOJO, por lo tanto, se ordena la desocupación de bienes y personas del inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, Nro. 10-21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y la entrega a su propietaria Ciudadana REINA DELF1NA PEÑA ZERPA o a sus representantes legales Abogados R.E.T.D.S. y F.R.R....", y que a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de su defendida, solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada, oficiándose al Juez natural, o sea, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstenga de ejecutar el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2006, hasta tanto sea decidida la presente Acción Constitucional”(sic).

Señaló como domicilio procesal el siguiente: calle 25 entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 3, oficina 3C, de la ciudad de M.E.M..

II

DE LA COMPETENCIA

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada seguidamente pasa a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para determinar el conocimiento y decisión de la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto considera lo siguiente:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de junio de 2006, --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana R.D.P.Z., contra la ciudadana C.D.S. y que tiene por motivo el Desalojo, cuyas actuaciones obran en el expediente número 26614, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación del derecho constitucional al debido proceso y la interpretación errónea de la Ley, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictado la sentencia impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un p.d.D., resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, observa quien decide, que en el caso de autos, el apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar, expone las razones de hecho y fundamentos de derecho que le impulsaron a interponer la acción autónoma de amparo a que se contrae la presente causa, y específicamente en su petitum, solicita que la misma sea declarada con lugar en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

(omissis):

…3- Por lo tanto, asiste a mi representada la presente acción de A.C., prevista en el artículo 4 de la ley sobre la materia, por haberle sido arrebatado el derecho al debido proceso, “entendiéndose el deber de decir la verdad, el derecho a una sentencia justa y legal y el derecho a la ejecución dentro de los límites del dispositivo”, ya que la Jueza Abogada Y.F.M. interpretó erradamente el artículo 34, en sus letras A, C, E y G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contraviniendo el artículo 7 ejusdem y consecuentemente el Ordinal 8 del artículo 49 antes referido.

Ciudadano Juez Superior, ante Usted acudo con el carácter anotado, apoyado en artículo 27 de la Carta Fundamental, adminiculado con el artículo 4 de Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para interponer A.C., por el quebrantamiento del Ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, contra la Sentencia Definitivamente Firme, emitida por la Jueza Abogada Y.F.M., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al violar en dicho fallo el debido proceso…

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006 (folios 103 al 112), este Tribunal por considerar que la solicitud de a.c. era oscura y ambigua por lo que no cumplía cabalmente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señalando que los recaudos que acompañaron el escrito libelar que motivó la solicitud de amparo, efectuada por el accionante eran deficientes, careciendo de claridad y precisión, en los términos que constan suficientemente de dicho auto y ordenó la corrección de la referida solicitud, fijando al efecto la oportunidad en que la misma debía ser efectuada.

Consta de los folios 113 al 121 del presente expediente, que en fecha 10 de julio de 2006, el abogado F.P.Z., en su carácter de apoderado de la parte recurrente en amparo, mediante diligencia oportunamente se dio por notificado y presentó ante este Tribunal en ocho (08) folios útiles, copias certificadas de la actuación solicitada, contenidas en el expediente número 6627, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias que obran a los folios 114 al 121, correspondientes a la copia certificada de la sentencia de primera instancia, procediendo de esta manera a corregir la omisión y el defecto de que adolecía la solicitud de amparo.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa en las citadas causales, en el dispositivo de la presente sentencia, la pretensión de a.c. interpuesta, será declarada admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permitan la declaratoria de la improcedencia de tal pretensión, por lo que seguidamente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso bajo estudio es o no admisible y de cuyo resultado dependerá el estudio del merito de la causa, por lo que a tal efecto, observa:

La acción de a.c. es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis):…la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de a.c. contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2006, considera este Juzgador que reúne las condiciones de admisibilidad, razón por la cual en el dispositivo de la presente decisión, este recurso será admitido. Así se decide.

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, este Juzgado admitió la acción de amparo, cuyo dispositivo, en el particular SEXTO señaló textualmente:

(Omissis):

… En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar, en el cual el recurrente señala que por cuanto en el dispositivo del fallo impugnado se acordó el desalojo, ordenando la desocupación de bienes y personas del inmueble objeto del procedimiento cuya sentencia se denuncia en la presente acción, ubicado en la avenida 2, Lora, número 10-21 de esta ciudad, y la entrega a su propietaria R.D.P.Z. o a sus representantes legales, abogados R.E.T.D.S. y F.R.R., de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acuerde oficiar al Juez Natural, Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenado la suspensión de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de junio de 2006, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse respecto de dicha solicitud, a cuyo efecto observa:…

…En conclusión la querellante en su solicitud sostiene que en la sentencia impugnada le fue arrebatado el derecho al debido proceso, a una sentencia justa y legal y a la ejecución dentro de los límites del dispositivo, razones por las cuales considera ajustado a derecho el decreto de la medida innominada solicitada…

…Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento y relacionadas con juicio en que se dictó el auto impugnado, cuya copia certificada se produjo junto con el escrito libelar y con la diligencia de ampliación o corrección, observa este juzgador que surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la suspensión de la medida solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de a.c. pretendido por la accionante, lo cual además, podría causarle a ésta lesiones graves o de difícil reparación tomando en cuenta que de continuarse con el trámite de ejecución de la sentencia, el Tribunal de la causa tendría que desalojar de personas y bienes el inmueble que ocupa la recurrente en amparo, lo cual si causaría daños irreparables a ésta.

Por otra parte, es criterio de este sentenciador, que, en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la definitiva, la suspensión de la ejecución de la sentencia, no afectaría a la ejecutante, pues la vigencia de la medida innominada sería solo por el tiempo que dure el presente procedimiento, continuando la ejecución de aquélla, una vez declarada sin lugar la presente acción de amparo.

En conclusión, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, de conformidad con el fallo contenido en la sentencia vinculante reproducida anteriormente, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, decreta medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por desalojo incoó la ciudadana R.D.P.Z., en contra de la accionante ciudadana C.D.S., hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide…

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente acción, la misma se desarrollo en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

(Omissis):

… En el día de despacho de hoy, martes ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por el abogado F.P.Z., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.S., contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2006, dictada por el Juzga¬do Tercero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a cargo de la abogada Y.F.M., en su carácter de Jueza Temporal, a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, en el juicio seguido por la ciudadana R.D.P.Z. contra el hoy recurrente, por motivo de desalojo. Asimis¬mo, la Secreta¬ria informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado; el ciudadano F.P.Z.. venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad número 2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.470, con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, ciudadana C.D.S.; igualmente se encuentra presente la ciudadana R.D.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.817.416, parte demandante en el juicio en el cual se dictó el fallo judicia¬l impugnado, asistida por los abogados R.E.T.D.S. y F.R.R., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 3.039.234 y 3.908.912, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.134 y 30.549, en su orden. Se deja constancia que no se encuentra presente la Jueza Temporal encargada del Tribunal sindicado por el recurrente como supuesto agraviante. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado F.P.Z., apoderado judicial de la recurrente, ciudadana C.D.S., para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, finalmente con fundamento en dichos alegatos y en las pruebas documentales promovidas con dicho escrito, alegatos estos que son los mismos que constan en el escrito libelar antes referido, solicitando se declarara con lugar la acción propuesta, por encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y demostrada la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es decir el derecho a una sentencia justa y legal, el derecho a la ejecución dentro de los límites del dispositivo de su representada, exponiendo en síntesis que: La tutela constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta fundamental, y ordinal 8º del artículo 49, ha sido violada por quebrantamiento al debido proceso por parte de la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia, estableció que es procedente el amparo, cuando hay error en la aplicación de la norma, que en el presente caso se evidencia la errónea interpretación legal en la decisión de la Juzgadora agraviante, en la que señala entre otras cosas que su cliente no solo para el momento de la presentación de la demanda estaba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, sino inclusive para marzo de 2005, aplicando e interpretando erróneamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la adaptabilidad de los hechos al derecho, confundió y malinterpretó la figura del subarrendamiento como causal de desalojo, indicando expresamente que la inquilina tiene mas de treinta años en el inmueble arrendado y que su hijo con la esposa y sus nietos, se fueron a vivir con ella, lo cual no puede considerarse como subarrendamiento, en virtud que la Constitución en sus artículos 65 y 66 de la Constitución, de manera evidente habla de la reciprocidad que debe haber entre padres e hijos; que ha quebrantado el debido proceso y otros principios constitucionales, en el sentido de las contradicciones contenidas tanto en la motivación como en el dispositivo de la sentencia, que debe ser justa y legal, y, en cambio contiene el vicio de indeterminación puesto que la sentencia debe bastarse a si misma, por lo cual se deduce que es improcedente esta decisión en cuanto a la adaptabilidad del hecho al derecho. Que la demandante en su demanda, señaló que se hicieron reparaciones lo cual en el acto de contestación se reconoció y se admitió que si hubo las remodelaciones necesarias, y se evidencia en la inspección judicial se dejó constancia de la situación del inmueble sobre la calidad del techo, piso, etc. Que la juzgadora adminicula esta Inspección con la declaración de la testigo promovida por su cliente, la cual desechó y no valoró, y valora una prueba de informes solicitados al banco y que no consta en autos, advirtiendo que en su decisión la juez sostiene que si bien es cierto que del banco no informaron, esto consta en autos, es decir es contradictoria, pues la ciudadana Jueza agraviante considera las letras “A” y “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma pacta que es motivo de desocupación en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando hay destrucción de la cosa, que hay incongruencia; sobre tales situaciones corresponde hacer las probanzas respetivas, para que el Juez aplique los hechos al derecho; interpretó erradamente y condenó a su representada a desocupar el inmueble. Señaló finalmente que en la sentencia la juzgadora agraviante incurrió en lo que la sala constitucional en sentencia del 25 de mayo de 2005 considera como punto idóneo para recurrir a amparo, por interpretación errada de la norma, y, en consecuencia, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la ciudadana R.D.P.Z., parte demandante en el juicio que originó la presente acción, quien por intermedio del abogado F.R.R., expuso de viva voz los alegatos que consideraron pertinentes, manifestando que rechazan en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el recurrente, que el presente procedimiento es consecuencia de la demanda de desalojo, donde se demostró el incumplimiento a las obligaciones arrendaticias, que las palabras del recurrente son elocuentes, pero no aporta nada al debate, que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, es una sentencia que lleva en si las pruebas que fundamentan el desalojo, pues las modificaciones que alteraron el inmueble se hicieron sin autorización de la propietaria del inmueble; que toda sentencia dictada por un Tribunal puede contener en algún momento situaciones de error o incongruencia, siendo delicado interpretar que el Juez pueda querer violar normas constitucionales, que no encuentran en la sentencia ningún elemento que determine que se violan derechos constitucionales a ninguna persona. Que la sentencia se basta por si misma, pues se dieron todos los lapsos en el proceso que llevaron a declarar con lugar dicha sentencia y el desalojo del inmueble; que todos los elementos se dieron, el recurrente acudió con sus pruebas y se dio la libertad en ese proceso jurídico, no hubo violación al derecho constitucional y en consecuencia en razón de lo expuesto, pide se declare sin lugar la acción de amparo solicitada, ya que si hubo incumplimiento fue de la recurrente, al depositar extemporáneamente los cánones de arrendamiento, argumentando que en esa sentencia no se violó ningún derecho constitucional, ni se le violaron derechos a la parte demandada, lo que hubo fue una sentencia que se basta por si misma y su decisión no es violatoria del derecho. Consignó escrito de informe y agregó fotocopias simples con jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se acuerda agregar al expediente. Seguidamente, se concedió el derecho de réplica al abogado F.P.Z., quien de viva voz, expuso: que rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el abogado F.R.R., finaliza señalando que el dispositivo del fallo debe fundamentarse sobre lo probado en autos, no puede declarar con lugar una sentencia sobre pruebas o hechos no aportados por las partes, violándose el derecho al debido proceso. Finalmente pidió que declare con lugar el amparo y acuerde pasar a otro Juzgado con competencia igual que el Juzgado Tercero que dicte nueva decisión, en la cual no se incurra en violación al debido proceso. Acto continuo, el abogado F.R.R., en ejercicio de su derecho de contrarréplica, insistió en que no hubo violación al debido proceso, ni ningún otro de los supuestos vicios denunciados por la recurrente en el presente procedimiento, por cuanto se aplicaron correctamente las previsiones legales en la sentencia impugnada, que esa solicitud de amparo debe ser declarada sin lugar, porque es difícil que un Juez de la Republica en su decisión viole derechos tan sagrados como lo son los constitucionales, es difícil interpretar en ese sentenciador, la intención de violar el derecho constitucional, en lo alegado y lo probado, en su estudio para decidir, es delicado interpretar que un juzgador viole un derecho constitucional a una persona. En este estado solicitó el derecho de palabra la asistente de la tercera interviniente, abogada R.E.T.D.S., quien señaló que lo que alega el recurrente es que hubo un error de la Juzgadora cuando menciona que estaba al día en el pago de los cánones de arrendamiento, pero que al folio 32 obra la prueba donde la recurrente consignó el deposito que fue hecho en forma extemporánea, en lo cual la Juez se basó para dictar la sentencia, y en ese mismo folio la accionante reconoce como arrendadora a su cliente, quien resultó vencedora en el juicio. Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la presente acción de a.c., por cuanto, no ha existido violación alguna de las normas que denuncia la supuesta agraviada. Acto continuo, siendo las doce y quince minutos de la tarde, el Juez suspendió el acto por un término de NOVENTA MINUTOS, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo. Siendo una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó a las partes que, del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de a.c. suficientemente identificada en autos, esta Alzada, en virtud de los principios relativos a la admisibilidad de la misma en este procedimiento especial, informa a las partes intervinientes en el presente procedimiento, que de inmediato dará lectura al dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta: “En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.P.Z., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.S., contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2006, dictada por el Juzga¬do Tercero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, y que fuera proferida por la Juez Temporal Y.F.M., por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una sentencia justa y legal y el derecho a la ejecución dentro de los límites del dispositivo, consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 8°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber violado el Juzgado sindicado como agraviante, de manera evidente, cierta e incontrovertible en el dispositivo del fallo impugnado, tales derechos y garantías constitucionales, por la errónea interpretación del artículo 34 literales A, C, E y G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: Se anula la sentencia proferida en fecha 05 de junio de 2006, por la Jueza Temporal a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.F.M., mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.P.Z. y anuló de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de primera instancia, declarando con lugar la acción demandada, en el juicio que por Desalojo, incoara la ciudadana R.D.P.Z., contra la ciudadana C.D.S., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 26614, de la nomenclatura del Juzga¬do Tercero de Primera Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado que por distribución corresponda su conocimiento, proferir nuevamente sentencia definitiva en la causa a que se contraen las actuaciones contenidas en el expediente Nº 26614, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: En virtud de la presente decisión, queda sin efecto la medida innominada decretada en el auto de admisión de la presente acción. QUINTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio”. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo las dos y cincuenta y cuatro de la tarde…”

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Este Juzgador pasa a realizar el análisis de los elementos que lo llevaron a la convicción de declarar con lugar la presente acción de a.c. y anular la sentencia definitiva proferida por la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.F.M..

Como bien es sabido, porque así lo ha apuntado la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T., la parte expositiva de los hechos alegados y probados en autos, junto con la parte motiva y la dispositiva del fallo, conforman un todo indivisible, que se vinculan por un enlace necesario de lógica jurídica, para lograr la unidad procesal del fallo, generando como resultado que la sentencia pueda bastarse por si misma.

Por su parte, los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, se refieren a la violación del derecho al debido proceso, entendiéndose como tal, el deber de decir la verdad, el derecho a una sentencia justa y legal y, el derecho a la ejecución del fallo dentro de los límites del dispositivo, violaciones en las en que incurrió la a quem, por la errónea interpretación del contenido del artículo 34, literales A, C, E y G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contraviniendo con su fallo, lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y consecuentemente el ordinal 8, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Jueza no guardó la imparcialidad y congruencia en la valoración de las pruebas promovidas por las partes, violentando con su actuación el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la carta fundamental.

En este orden de ideas tenemos que la acción de a.c., es la vía judicial procedente en aquellos casos en los cuales se denuncien los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable al caso concreto, así como en su interpretación, en cuanto estos errores configuren una infracción a los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impliquen violación cierta, diáfana, inmediata e incontrovertible de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En el presente caso se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos formulados por las partes en la oportunidad legal en que se llevó a efecto la audiencia constitucional, la existencia de la violación al debido proceso, por las siguientes consideraciones:

Denuncia el recurrente la interpretación errónea por parte de la a quem, del artículo 34 literales A, C, E y G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer que la arrendataria acreditó en juicio el pago de los cánones de arrendamiento por las cantidades que fueron demandadas; al considerar en la parte motiva de la sentencia impugnada que "…en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente adeudaba hasta la fecha de la demanda, o sea el 19 de agosto de 2004, así como los que siguieren adeudando hasta su culminación, ha quedado establecido por esta Juzgadora, que fueron cancelados extemporáneamente por la inquilina, pero como fueron depositados a la cuenta de la arrendadora ciudadana R.D.P.Z., se debe considerar cancelados hasta marzo de 2005; debiendo cancelar la inquilina el periodo de tiempo que haya permanecido disfrutando y usando el inmueble objeto del presente litigio, como fue solicitado en el líbelo (sic) de la demanda, en base al canon de arrendamiento establecido en esta sentencia o la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000.00)...

(sic).

De lo anteriormente expuesto considera quien decide, que de la motivación realizada por la sentenciadora de la segunda instancia, la arrendataria se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos por los cuales se le demandó, desde el momento en que se admitió la demanda, vale decir, 19 de agosto de 2004, hasta marzo de 2005, razón por la cual incurrió en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir incongruencia entre las partes motiva y dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2006.

Asimismo, conforme al derecho que tienen los justiciables de obtener como resultado del proceso mediante el cual se reclama la pretensión, un fallo ejecutable dentro de los límites en que fuese proferido su dispositivo, se evidencia que la sentencia impugnada mediante la presente acción de a.c., al declarar “…PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado F.P.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.D. SALAS…”(sic), y seguidamente, “…CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO incoada por R.D.P.Z.…contra la ciudadana C.D. SALAS…”(sic), incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto genera contradicción entre ambos particulares del dispositivo de la sentencia, en virtud de que al declarar parcialmente con lugar la apelación, siendo el apelante la parte perdidosa en la primera instancia del proceso, le está reconociendo expresamente razón por su inconformidad ante el fallo de la primera instancia, por lo cual, lógicamente la acción debía ser declarada parcialmente con o sin lugar.

Por otra parte se evidencia que la a quem incurrió igualmente en el vicio de incongruencia denunciado, pues en la motivación de su decisión, señala que se deben considerar cancelados hasta marzo del 2005, los cánones de arrendamiento demandados, y en el dispositivo del fallo recurrido declara con lugar la acción y acuerda el desalojo de la demandada.

Por otra parte, tal como lo denuncia el recurrente, la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante incurre en el vicio de contradicción, en virtud de que la a quem, no indicó en qué hechos fundamentó su valoración, pues el thema decidendum consistía en determinar en la sentencia, cuáles fueron los deterioros mayores realizados en el inmueble que permitieran o autorizaran el desalojo, en cambio, aquella dedujo tal conclusión, de la inspección judicial realizada sobre el inmueble arrendado, de la cual no se podían sacar tales elementos de convicción, ya que esta prueba solo permite al Juez que la practica dejar constancia de todo lo que pueda percibir a través de sus sentidos, sin que le esté permitido emitir juicios de valor, en consecuencia de dicha prueba no se podía evidenciar las posibles reparaciones o modificaciones realizadas en el inmueble, cuya comprobación se lograría por medio de una prueba de experticia, que en el caso de autos las partes no promovieron y ni evacuaron, resultando contradictoria su demostración a través de la prueba de inspección judicial evacuada por la parte demandada en el p.d.d. que motivó la presente acción.

En efecto en la recurrida, la Juez expuso “…Igualmente como lo alegó la parte actora, que se realizaron reformas a su conveniencia no autorizadas, por la condición de deterioro del inmueble, lo cual quedó evidenciado tanto en la inspección judicial realizada por la parte demandada, como por el dicho de A.M.R. (folio 89), lo que establece la existencia de una de las causales alegadas contenidas en el artículo 34, literal E…"(sic).

Sin embargo, en relación con la declaración de la ciudadana A.M.R.S., en la sentencia impugnada, la Juez textualmente expone "…Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no la valora, por cuanto el mismo le merece fe, ya que en su declaración resulta contradictoria, por cuanto dice conocer de vista, trato y comunicación a la señora C.D., y dio respuestas a las repreguntas de manera errada y en la repregunta tres, señala: ["…No antes no ahorita si…"], ante la repregunta sobre si en la casa funcionaba un local comercial, lo que resulta contradictoria en relación con la Inspección Judicial. Y así se decide…” (sic) (Negritas de este Juzgado).

En consecuencia, la Juez, en su fallo, impugnado mediante la presente acción, incurre en evidente contradicción en la valoración de estas dos pruebas que expresamente adminicula en su motivación

Por su parte, la Jueza de la recurrida valoró la prueba de inspección judicial de la siguiente manera: "…Esta Juzgadora valora plenamente la prueba de Inspección Judicial, que corre a los folios 91 y 92, en todo lo referente a la estructura el inmueble y su estado actual, no realizando pronunciamiento alguno sobre la ocupación del inmueble por mas de 25 años, ya que ello constituye un hecho, no evidenciable a través de esta prueba y Así se establece…"(sic).

En este orden de ideas, observa este Juzgador la flagrante violación del derecho al debido proceso, por cuanto la sentenciadora del a quem, en la valoración de la prueba de inspección judicial, señala que de la misma se evidencian las reformas realizadas por la arrendataria en el inmueble arrendado, no autorizadas por la arrendadora, en virtud del deterioro sufrido por el inmueble objeto de desalojo, no obstante, más adelante considera que la valora plenamente solo en “ lo referente a la estructura el inmueble y su estado actual” (sic). (Negritas de este Tribunal).

Además, consideró que se evidenciaba del dicho de la ciudadana A.M.R., las reformas realizadas al inmueble, lo que generó total contradicción, al luego indicar que no la valora, por cuanto el mismo le merece fe, entonces, ¿la valora?, ¿no la valora?, ¿le merece fe o no?, razón por la cual se evidencia la incongruencia en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

También se evidencia la violación al debido proceso, en que incurrió la sentencia impugnada al señalar que “…efectivamente existe un reconocimiento por la parte demandada, de que en el inmueble objeto del litigio viven otras personas, como son V.D., su esposa e hijo y así se establece…"(sic), sin que se demuestre de las pruebas aportadas al proceso, la existencia de un subarrendamiento como causal fundamental para que prospere la declaratoria con lugar de la acción de desalojo, tal como lo establece el artículo 34, literal G de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, razón por la cual la sentencia impugnada a través de la presente acción de a.c., contiene el vicio de contradicción.

Por último, la sentenciadora del a quem, en relación a la prueba de informes determinó que: “…en cuanto ha (sic) esta prueba, promovida de manera irregular, ya que contiene varias elementos probatorios en una sola presentación, debe indicar este Juzgador que en cuanto a la Cuenta de Ahorro N° 481020100042269 del Banco de Venezuela que corre inserto en los folios 10 al 13, ya se determinó que la misma pertenece a la ciudadana M.D.Z.P. y que igualmente en cuanto a la constancia presentada, efectivamente se verifica que la citada cuenta también está a nombre de R.P.…” no obstante, de lo expuesto por la a quem que “…en relación a la PRUEBA DE INFORMES al Banco de Venezuela, no consta en autos sus resultas, pero quedó ya establecido lo que con ello se quería evidenciar…”(sic), se evidencia la violación flagrante del debido proceso, por cuanto no pudo la Juzgadora del a quem determinar lo que pudiera contener la prueba de informes solicitada, si la misma no obra a los autos, en consecuencia nuevamente incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre una prueba inexistente y asegurar que de otras documentales quedaba establecido lo que se quería demostrar con la prueba de informes requerida, violentando de esta manera lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”, y el contenido del artículo 12 eiusdem, que expresamente señala que el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos, vale decir que el Juez está obligado a sujetarse a los límites de la controversia.

Este criterio ha sido sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en en la sentencia N° 2393, de fecha 27 de noviembre de 2001. con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Exp. 00-2459, declaró:

“(omissis)

…Este punto, a juicio de la Sala, constituye realmente el objeto de la presente acción de a.c.. Como puede evidenciarse, tal error de juzgamiento es ajeno, en principio, a cualquier colusión que haya existido entre las partes en el juicio principal. No obstante, con respecto a esta supuesta colusión, denunciada ante esta suprema instancia, de lo cual pudiera ser presuntamente indicativa la actitud de la defensora ad-litem, abogada J.C.P., esta Sala ordena enviar copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente al Ministerio Público, a fin de que investigue la existencia del delito de prevaricación o de cualquier otro que pudiera existir. De este modo, la Sala no considera ajustado a derecho entrar a analizar el supuesto fraude denunciado, ya que además de considerar que no está plenamente probado en autos, el mismo es ajeno al contenido de la sentencia impugnada. Así se decide.

Por otro lado, con relación al error de juzgamiento que constituye el objeto de la presente solicitud, la Sala pasa a determinar si tal error constituye una infracción constitucional que afecte al accionante, y que permita fundamentar una acción de amparo, o si el mismo afecta el orden público, o si se hacen necesarios algunos otros correctivos.

Ahora bien, considera esta Sala que el error de juzgamiento advertido no configuró una violación al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se puede constatar que quien juzgó la tercería fue el juez natural. Igualmente, tampoco se verificó una violación a las garantías establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 del texto constitucional, de modo tal que la Sala estima que no se subvirtió el orden procesal ni dejó de aplicarse. Por ello, la Sala considera que, al menos en lo que concierne a estos extremos, no se configuró violación alguna al derecho al debido proceso del accionante, y así se declara.

No obstante, observa la Sala que el numeral 8 del mismo artículo 49 prevé el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial. En este sentido, es criterio de la Sala que su intervención se haría necesaria ante un error judicial de tal entidad que elimine o enerve las instituciones legales, o que contenga un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de leyes, es decir, un error verdaderamente grosero o grotesco, que no pudiera ser pasado por alto por esta Sala, en su condición de máximo centinela del orden constitucional que exige un Estado de Derecho y de Justicia.

En este orden de ideas, observa la Sala que la sentencia impugnada interpretó erróneamente el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hasta el extremo de dejarlo prácticamente sin aplicación, dividiendo el litis-consorcio necesario previsto en el artículo 371 eiusdem. Ante este grotesco error considera la Sala que procede el presente a.c., y por ende resuelve anular la sentencia impugnada y reponer la causa al estado de que un Juzgado Superior distinto a aquél que profirió la sentencia accionada, dicte nueva sentencia que resuelva la misma, sin incurrir en el error objeto de censura. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.O.L., representante judicial del ciudadano Nelson Ibrahim Gozaine Agüero.

2) En consecuencia, ANULA el fallo proferido el 30 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.

3) REPONE la causa al estado de que un Juzgado Superior distinto del accionado decida nuevamente el recurso de apelación que originó la sentencia lesiva…(sic).

En conclusión, podríamos apuntar que el vicio de inmotivación por contradicción, se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación que se equipara a la falta absoluta de fundamentos. Vale decir, que la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al originarse una situación desfavorable, en la cual el sentenciador da por incuestionable un hecho, y subsiguientemente ratifica una tesis totalmente diferente y opuesta, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, resultando éstos inexistentes

Con fundamento en los señalamientos y motivación que se explanaron anteriormente y acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito up supra, en el dispositivo del presente fallo, será declarada con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia se anulará la sentencia impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta, por el abogado F.P.Z., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.S., contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2006, dictada por el Juzga¬do Tercero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, y que fuera proferida por la Juez Temporal Y.F.M., por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una sentencia justa y legal y el derecho a a la ejecución dentro de los límites del dispositivo, consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 8°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber violado el Juzgado sindicado como agraviante, de manera evidente, cierta e incontrovertible en el dispositivo del fallo impugnado, tales derechos y garantías constitucionales, por la errónea interpretación del artículo 34 literales A, C, E y G de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

SEGUNDO

Se anula la sentencia proferida en fecha 05 de junio de 2006, por la Jueza Temporal a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.F.M., mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.P.Z. y anuló de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de primera instancia, declarando con lugar la acción demandada, en el juicio que por Desalojo, incoara la ciudadana R.D.P.Z., contra la ciudadana C.D.S., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 26614, de la nomenclatura del Juzga¬do Tercero de Primera Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Méri¬da, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado que por distribución corresponda su conocimiento, proferir nuevamente sentencia definitiva en la causa a que se contraen las actuaciones contenidas en el expediente Nº 26614, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, todo de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

En virtud de la presente decisión, queda sin efecto la medida innominada decretada en el auto de admisión de la presente acción.

QUINTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los quince días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, en la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

La Secretaria,

M.A.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR