Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.416

DEMANDANTE: C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.447.821, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.E.P.C. y A.A.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.919 y 34.066 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 3.297.801 y 2.689.509, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7, C. A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2.008, bajo el número 16, Tomo 42, constituida por su representante legal, ciudadana S.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.907.329, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.Y.R.L., YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y J.Y.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 117.385 y 187.456 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.453, 14.699.839 y 19.593.950 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, fue interpuesta por la ciudadana C.H.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7, C.A.; mediante la misma la parte actora señala que celebró una negociación con la demandada, referida a la venta de una parcela de terreno signada con el número 2 y las mejoras por construirse consistente en una casa para habitación, integrante del Conjunto Residencial “Villas El Milagro”, ubicada en la Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, y la cual es parte de un lote de mayor extensión, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C. A., que el precio quedó establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 346.850), de lo cual quedó adeudando como saldo restante la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. F. 126.850), los cuales serían cancelados cuando la propietaria le hiciere la entrega a la compradora de la propiedad de la parcela y casa completamente terminada, firmando su finiquito por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Que han transcurrido 01 año y 07 meses sin que la empresa ACQUA7 C. A; haya cumplido con la construcción de la vivienda ni con ninguna de las cláusulas. Que ha sido imposible lograr el cumplimiento del contrato, así como tampoco, se le ha otorgado el documento público de venta ante el Registro respectivo.

Por su parte, el demandado, alegó inicialmente como puntos previos, el rechazo de la estimación de la demanda por considerarla exagerada, así como, el punto referido a la prejudicialidad. Posteriormente señaló, que existe una “GROSERA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por parte del aquo en sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2.013”, mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la PREJUDICIALIDAD. Advirtió el demandado que si bien, existe una negociación de venta de una parcela y las mejoras de una casa por construirse, no es menos cierto que las condiciones que se establecieron no se han cumplido y que persisten una o varias condiciones pendientes que demostraran en la etapa probatoria, por lo que mal puede pedirse el cumplimiento del contrato y por consiguiente tampoco puede procederse a pedir que se le haga el traspaso de dicha parcela y mejoras que aún no existen. Finalmente, rechazó la condenatoria en costas y la indexación solicitada, pues si las condiciones del contrato aún no se han podido cumplir, no por su culpa, mal puede pedirse estas sanciones procesales.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se infiere al folio 28 y su vuelto, auto de admisión de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en virtud de la cual la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 23 de julio de 2.009, celebró una negociación con la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7, C. A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, inserto bajo el número 55, Tomo 70 de los respectivos libros que son llevados por esa oficina notarial.

  2. Que en esa oportunidad la empresa en mención, estaba representada por la ciudadana S.C.M.P..

  3. Que de la cláusula SEGUNDA del indicado instrumento, se evidencia que LA PROPIETARIA “SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7, C. A”, dio en venta una parcela de terreno signada con el número 2 del Conjunto Residencial “Villas El Milagro”, ubicada en la Pedregosa, Parte Media, Vía Principal, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, la cual tiene las siguientes medidas: SEIS METROS (6Mts) DE FRENTE, POR VEINTE METROS (20Mts) de FONDO, dando un total de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2) de parcela, con sus linderos y las mejoras por construirse de una casa para habitación, según permiso de construcción Número C-014-09, de fecha 4 de mayo de 2.009, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TREINTA y SIETE METROS CUADRADOS (139, 37 Mts2) de construcción, la cual debía constar, de 4 habitaciones, 3 baños, sala, cocina, comedor, patio, oficio, jardín y dos puestos de estacionamiento, cuyos linderos y demás especificaciones son las siguientes: FONDO: Piedras en hilera que dividen tierras que son o fueron de A.R. volteando a la derecha por mojones de piedra, hasta curo cimarrón y voltea a la izquierda por un camino hasta un vallado de piedra que separa tierra que fue de G.U.; UN COSTADO: Cerca de piedra que separa tierra de P.R.; FRENTE: Mojones de piedra que separa tierra de A.V. y OTRO COSTADO: Cerca de tierra que separa tierra del comprador LA COMPRADORA “declara conocer“. La parcela de terreno vendida es parte de un lote de mayor extensión que la propietaria SOCIEDAD MERCATIL ACQUA7 C. A; adquirió mediante documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2.008, anotado bajo el número 12, del folio 77 al folio 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2.008.

  4. El precio de la venta convenido por la parcela y el inmueble junto con las mejoras descritas, fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 346.850), tal y como se evidencia de la cláusula TERCERA.

  5. Que el compromiso de pago, según la cláusula CUARTA, quedó estipulado de la siguiente manera:

    • La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 60.000) como opción a compra mediante dinero efectivo en moneda de curso legal y que fueron entregados de la manera siguiente: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 15.000) con un cheque del B. F. C, número 8323913983, de fecha 4 de septiembre de 2.007, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 24.000), dinero efectivo en moneda de curso de fecha 13 de septiembre de 2.007 y VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 21.000), de cheque de banco B. F. C., número 7525350950, de fecha 29 de noviembre de 2.007.

    • La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 160.000) que declara recibir en dinero efectivo y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F.126.850), que serían pagados cuando LA PROPIETARIA le haga entrega a LA COMPRADORA, de la propiedad de la parcela y casa completamente terminada, firmando su finiquito por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, quedando así solamente el monto especificado anteriormente, por cancelar y recibir de mano de LA PROPIETARIA la propiedad del inmueble y parcela.

  6. Que en la cláusula QUINTA, se estableció de común acuerdo que el plazo, para la construcción del inmueble era por el lapso de doce (12) meses, contados a partir de la autenticación del contrato.

  7. Que en la cláusula SEXTA, se estableció que si “LA COMPRADORA”, después de autenticada la opción compra venta, desiste de llevar a efecto la negociación, queda expresamente convenido que perderá el diez por ciento 10% de lo pagado por concepto de la opción a compra, quedando en libertad “LA PROPIETARIA”, de vender el inmueble sin otro requisito que cumplir al respecto.

  8. Que en la cláusula SÉPTIMA, se advirtió que en caso de que no pudiese realizarse la operación de compra venta, por cualquier causa imputable a “LA PROPIETARIA”, ésta debería reintegrar de manera inmediata y sin pago de intereses, las cantidades entregadas por “LA PROPIETARIA”, sin que por ello incurriera en responsabilidad alguna, no teniendo que indemnizarla por ningún concepto.

  9. Que en la cláusula OCTAVA, se advirtió que en caso de que “LA COMPRADORA” solicitare un crédito ante cualquier entidad bancaria, todos los trámites que al efecto debiese realizar serían por su única cuenta y riesgo, esto es, son absolutamente independientes dichas gestiones de la presente opción de compra, por tal circunstancia LA PROPIETARIA no tiene nada que ver con la misma.

  10. Que en la cláusula NOVENA, se señaló: Que LA COMPRADORA, se comprometía a poner a disposición de LA PROPIETARIA, todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, en un lapso no superior a tres (3) meses desde el momento que le fuera solicitado. Que la negativa o demora de esta obligación daría derecho a LA PROPIETARIA a rescindir unilateralmente el presente contrato de opción a compra, perdiendo LA COMPRADORA la cantidad indicada en la cláusula sexta.

  11. Que en la cláusula DÉCIMA: LA COMPRADORA manifestó conocer las características y especificaciones del inmueble objeto de la presente compra venta, quedando entendido que el inmueble por constituirse era de exclusiva propiedad de LA PROPIETARIA hasta tanto no se haya pagado la totalidad del precio y no se haya protocolizado el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

  12. Que en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, se advirtió que LA COMPRADORA, no podrá ceder ni traspasar en ninguna forma, el presente contrato sin autorización expresa y dada por escrito por parte de LA PROPIETARIA.

  13. Que en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, se advirtió “Los gastos que hubiere lugar por la tramitación por parte de LA VENDEDORA, o de quien ésta haya designado, por concepto de honorarios profesionales por redacción de documento de compra venta, derechos de registros, incorporación de servicios públicos, serán por cuenta de LA COMPRADORA”.

  14. Que en la cláusula DÉCIMA TERCERA, se indicó que para todos los efectos jurídicos del presente documento, se elegía como domicilio especial la ciudad de Mérida, estado Mérida, a cuya jurisdicción de sus Tribunales declararon someterse.

  15. Que es el caso, que la firma del contrato fue el día 23 de julio de 2.009 y el lapso pautado por las partes para la construcción del inmueble era de 12 meses, es decir, que la EMPRESA MERCANTIL ACQUA7 C. A., contaba con 12 meses para construir la vivienda (cláusula quinta), el cual concluyó efectivamente el día 23 de julio de 2.010, y de esta fecha al día de hoy (fecha de la interposición de la demanda 05 de marzo de 2.012), ha transcurrido un 01 año y 07 meses, sin que la empresa propietaria haya cumplido con la construcción de la vivienda ni con ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato que demanda. Pues ni siquiera ha comenzado a construir la vivienda ofertada.

  16. Que no obstante, a las múltiples gestiones realizadas ante la representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C. A., ciudadana S.C.M.P., ha sido imposible lograr su cumplimiento, así como tampoco se le ha otorgado el documento público de venta ante el Registro respectivo de la parcela-terreno número 2 y las mejoras de la casa antes identificada; no obstante que mediante dicha venta la vendedora está obligada a transferirle el dominio de ese inmueble, obligación ésta que se cumple a través de la tradición y ésta a su vez, con el otorgamiento del documento público de venta, con cuya conducta le ha impedido la libre disposición del bien vendido.

  17. Señaló que la opción de venta es un contrato consensual, que ejercido legítimamente y oportunamente por EL COMPRADOR, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.

  18. Hizo referencia a los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.264, 1.474 y 1.488 del Código Civil de Venezuela y 53 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Que no existe duda alguna de que se dieron las condiciones que evidencian y comprueban la existencia de un contrato, las cuales son el consentimiento de las partes, el objeto que puede ser materia de contrato.

  20. Que la negociación se realizó de mutuo acuerdo y tuvo por objeto la opción de venta de un inmueble que podía ser materia de contrato, cuya causa gozó de licitud.

  21. Que de conformidad, con los artículos 1.167 y 1.160 del Código Civil, demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C. A., en la persona de su representante, ciudadana S.C.M.P., para que convenga en:

    • En dar cumplimiento al documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 23 de julio de 2.009, inserto bajo el número 55, Tomo 70 de los libros de autenticación llevado por ante esa oficina y conforme a las cláusulas 2, 3 y 5 del antes citado contrato de opción compra venta.

    • Para que de acuerdo al artículo 1.488 del Código Civil y en la cláusula segunda del contrato, se proceda a hacerle la tradición legal del terreno y de las mejoras de la casa y en otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, el documento público de propiedad de la parcela signada con el número 2 identificada en el documento autenticado en el numeral primero del petitorio de la demanda, o sea condenado a ello, que de no cumplir con lo ordenado en la sentencia, se le confiera a la misma el carácter de título traslativo de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia definitiva tenga expresa mención de que la referida le sirva de título suficiente de propiedad y que la protocolización de ese fallo cumpla los mismos efectos que la escritura no otorgada.

    • En pagar las costas y costos que genere este procedimiento.

    • Que el valor de la presente demanda sea indexado.

  22. Señaló que se reserva el derecho de demandar por separado, los daños y perjuicios causados por el vendedor y los que se sigan causando, en virtud del incumplimiento de la obligación y de lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil que señala:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

  23. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela número 2 alinderada, la cual fue habitada por la vendedora SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C. A., de conformidad con documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 2.008, sobre el lote de terreno propiedad de la demandada, conforme al documento número 12, Protocolo Primero, Tomo Primero del referido año.

  24. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.500.000), que se corresponde y es igual al precio actual de la parcela de terreno y las mejoras de la casa contratada en cuestión, siendo el valor de la Unidad Tributaria vigente a la interposición de la demanda, la cantidad de 76 bolívares, según publicación en Gaceta Oficial número 39.623 del 25 de febrero de 2.011, se calcula en VEINTE MIL (20.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.

  25. Indicó su domicilio procesal, así como, el del demandado de autos.

    Del folio 07 al 27, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Al folio 28, riela auto de fecha 07 de marzo del 2.014, mediante el cual éste Tribunal dictó auto admitiendo la causa.

    Riela al folio 30, poder apud acta conferido por la ciudadana C.H.M., a los abogados F.E.P.C. y A.A.B.C., antes identificados.

    A los folios 40 y 41 consta escrito de fecha 18 de diciembre de 2.012, por medio del cual el demandado opuso la cuestión previa enumerada 8º referida a la PREJUDICIALIDAD.

    Se infiere al folio 42, poder apud acta otorgado por la parte demandada SOCIEDAD MERVANTIL ACQUA7 C.A., representada por su Directora y Gerente S.C.M.P., supra identificada, a los abogados J.Y.R.L., YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y J.Y.R.M., ya identificados.

    Del folio 45 al 50 corre sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2.013, emitida por este Juzgado, en virtud de cual se declaró: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la PREJUDICIALIDAD.

    Obra del folio 58 al 60, escrito de fecha 15 de febrero de 2.013, referido a la contestación de la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio J.Y.R.L., por medio del cual argumentaron los hechos siguientes:

    1) Como punto previo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por exagerada, pues no se fundamentó cuales son los indicadores, referencias o parámetros para estimar la demanda.

    2) De conformidad con el artículo 312 penúltimo aparte del Código de Procedimiento Civil, denunció la grosera violación del debido proceso por parte del aquo en sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2.013; pues a pesar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece que el silencio de la parte se considerará como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, el Juez hizo uso indebido de su desmedida actuación como sentenciador, decide sin existir en autos ninguna contradicción ni prueba alguna, advirtiendo que la cuestión previa alegada no tiene lugar. Con esta actuación el Juez suplió las deficiencias de la parte actora dejando sin defensa a esta parte accionada, pues esa decisión según el C. P. C no tiene apelación. Por tanto viola también el derecho a la defensa de la parte accionada.

    3) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda cabeza de autos.

    4) Señaló que, si bien es cierto existe una negociación de venta de una parcela y las mejoras de una casa POR CONSTRUIRSE, no es menos cierto que, las condiciones allí establecidas no se han cumplido o persiste una o varias condiciones pendientes que demostraran en la etapa probatoria, por lo que mal puede pedir cumplimiento del contrato y por consiguiente tampoco puede proceder a pedir que se le haga el traspaso de dicha parcela y mejoras que aún no existen. Condiciones estas, que no se pudieron cumplir entre otras cosas por la denuncia efectuada por la actora ante los Tribunales penales de esta jurisdicción, alegando una supuesta estafa por el contrato suscrito referente a la negociación de la parcela y las mejoras de la casa. Situación que interrumpió el progreso normal de la obra. Hecho este que activo la parte actora y que el demandado alegó como CUESTIÓN PREVIA PREJUDICIAL y que insistió en alegar pues aún persiste; así mismo, señaló que el sentenciador supliendo deficiencias de la parte ACTORA y excediéndose en sus facultades de sentenciador, violó el debido proceso y el derecho de la defensa de su representado. Señaló que incluso existe una propuesta de ACUERDO REPARATORIO por ante el Tribunal Penal que ellos mismos han aceptado y están a la espera de su liquidación, situaciones legales estas que se probaran en la etapa procesal correspondiente.

    5) Rechazó la condenatoria en costas y la indexación solicitada pues si las condiciones del contrato aún no se han podido cumplir y no por culpa de su representada, mal puede pedir estas sanciones procesales.

    A los folios 64 y 65, corre escrito de fecha 05 de marzo de 2.013, inherente a las pruebas promovidas por la parte actora.

    A los folios 69 y 70, riela escrito de fecha 19 de marzo de 2.013, referido a las pruebas producidas por la parte demandada.

    Del folio 101 al 105, corre decisión de fecha 01 de abril de 2.013, respecto de la cual fueron admitidas las pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada.

    Se infiere al folio 116 diligencia de fecha 22 de abril de 2.013, suscrita por el abogado Y.R., por medio de la cual solicitó, se oficie al Tribunal de Control Nro 3, a fin de pedir nuevamente información, respecto del oficio número 178- 2.013 remitido en fecha 01- 04-13.

    Al folio 119, corre escrito de fecha 25 de abril de 2.013, suscrito por la parte actora mediante la cual señaló la improcedencia de la prejudicialidad solicitada por la parte demandada.

    Riela del folio 128 al 131, escrito de fecha 21 de junio de 2.013, inherente a los informes promovidos por la parte actora.

    A los folios 132 y 133, corre escrito de fecha 21 de junio de 2.013, referido a los informes producidos por la parte demandada.

    Consta del folio 143 al 145 auto de fecha 17 de diciembre de 2.013, en virtud de la cual se abocó la Jueza Temporal Abg. M.F.G..

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO REFERIDO A LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    La parte demandada como punto previo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por exagerada, alegando que ni siquiera fundamentó cuales son los indicadores, referencias o parámetros para estimar la demanda.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

    …Omisis…

    Sic... “En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

    Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.”

    En el caso bajo examen, la oponente no alegó ni probó ningún nuevo elemento que permitiera demostrar a esta sentenciadora que efectivamente la estimación de la demanda fuere exagerada, por lo cual, el punto previo referido a la impugnación de la estimación de la demanda, no puede prosperar. Y así debe decidirse.

    DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA PREJUCIALIDAD:

    El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis:

Primero

La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa.

Segundo

La decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

La decisión parcialmente transcrita de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:

…OMISIS…

(Sic)…“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

Ahora bien, en cuanto a la Prejucialidad alegada por la parte demandada, esta sentenciadora observa que la referida cuestión previa enumerada 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente estudiada y analizada en fecha 23 de enero de 2.013, por lo cual es claro advertir que el Tribunal no puede pronunciarse nuevamente, menos aún cuando la misma no es apelable. En este sentido, este Tribunal continúa con la evaluación de las pruebas promovidas por las partes. Así debe decidirse.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

1-1 Contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrita entre la ciudadana C.H.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA 7 C. A., representada por la ciudadana S.C.M.P..

Observa el Tribunal que a los folios 07 y 08, corre en copia fotostática simple el referido contrato de promesa bilateral de compra venta (objeto en controversia), autenticado en fecha 23 de julio de 2.009, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida; en el mencionado contrato fungía por una parte “LA PROPIETARIA” quien es la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA 7 C. A., representada por la ciudadana S.C.M.P., y por la otra parte la ciudadana C.H.M., quien en adelante se denominaría LA COMPRADORA.

Constata el Tribunal que el referido documento fue explanado de manera pormenorizada en el escrito libelar, el mismo permite demostrar a esta Jurisdicente la protocolización del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA 7 C. A, y la ciudadana C.H.M.. En virtud del referido contrato, se evidencia claramente las cláusulas estipuladas para las partes, quienes se obligaron a cumplirlas recíprocamente. Se aprecia claramente la voluntad de las partes.

1-2 Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA 7 C. A.

Observa el Tribunal que del folio 13 al 22 corre la denomina acta de asamblea de fecha 31 de julio de 2.008; mediante la cual se indicaron los siguientes estatutos:

- Que el objeto de dicha compañía, es diseñar y ejecutar proyectos urbanísticos, sean habitacionales o de otra índole, realizar la proyección, promoción, planificación y ejecución de todo tipo de construcción, reparación y mantenimiento de infraestructuras y áreas verdes, contratando la compañía para cada actividad, los profesionales de cada área, comercializar el servicio de la construcción civil y mecánica y el servicio de sus materiales, estudios, asesorías, inspección de obras civiles, industriales, mecánicas, eléctricas, químicas, ambientales, de mantenimiento, realización de estudios, investigación, y toda clase de asesorías técnica, vialidad, movimiento de tierra, asfaltado, remodelación, compra y venta de inmuebles, pudiendo contratar con las instituciones u organismos bien sea de carácter público y/o privado, dedicarse al ramo inmobiliario y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado con el objeto principal.

- Que la duración de la compañía será de 20 años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo prorrogarse o reducirse su duración a juicio de la asamblea de accionistas y previo cumplimiento de las formalidades establecidas.

- Que la Junta Directiva designada para el primer periodo es la GERENTE GENERAL: S.C.M.P. y la GERENTE EJECUTIVO: C.M.P., viuda de MEJÍAS, y se especificaron de manera pormenorizada las atribuciones de ambas gerencias.

- Se establecieron las maneras de celebrar las asambleas de accionistas.

- Se indicó el ejercicio económico y la administración de utilidades.

-El nombramiento de un comisario y las disposiciones finales correspondientes.

Tal documento público, permite demostrar a esta Jurisdicente la existencia real de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C.A., en la que figuran como miembros de la Junta Directiva Gerente General: S.C.M.P. y Gerente Ejecutivo: C.M.P. (viuda de Mejías) quienes quedaron habilitadas para tratar por la compañía y obligarla, tal y como así se desprende de la cláusula décima de sus estatutos. Así mismo, el documento en mención, evidencia que la empresa demandada en efecto, se dedicaba a elaborar proyectos.

2) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 2008.

Observa el Tribunal que del folio 24 al 26, corre en copia fotostática simple el referido instrumento, en virtud del cual, los ciudadanos J.E.C.O. y T.C.C.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.488.228 y 8.026.460, respectivamente, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos A.E. LUZARDO (VIUDA) DE CAMACHO, EURILDE DEL C.C.L., O.J.C.L., A.B. CAMACHO LUZARDO, NELITZA R.C.L. y M.L.C.L., en su condición de herederos de los causantes P.P.C., M.O.D.C., J.D.D.C.O., P.P.C.O. y D.D.C.C.L., y por tanto legítimos propietarios proporcionalmente a sus derechos; DECLARARON: Que dieron en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA 7 C. A., representada por su Gerente General S.C.M.P., los derechos y acciones equivalentes al Sesenta y Seis punto Sesenta y Seis por ciento (66,66%) que les pertenecía en el inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en la Pedregosa parte media, jurisdicción del antes municipio J.R.S. (La Punta) hoy jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos describió pormenorizadamente. En consecuencia, con el otorgamiento del referido documento se trasmitió a la compradora SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA 7 C. A., la propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones vendidos, obligándose al saneamiento legal conforme a derecho. El precio establecido en la compra venta en mención es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 900.000), de los cuales declararon recibir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 267.000) y la cantidad restante de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 633.000), sería pagada en el plazo de 3 meses, contados a partir del día siguiente de la fecha de la firma de este documento, garantizados con hipoteca legal constituida a su favor por la misma cantidad. Así mismo, se constituyó a su favor cláusula penal en los siguientes términos: Que los vendedores soliciten la indexación correspondiente, conforme a la tasa que fije el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha en que haga el pago, como indemnización a los daños que el retardo en el mismo les pueda causar, ello en el caso de incumplimiento del pago de la cantidad restante en el plazo de tres (3) meses, conforme a los términos de este documento.

Tal documento público demuestra la adquisición realizada por la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA 7 C. A., respecto, de los derechos y acciones equivalentes al Sesenta y Seis punto Sesenta y Seis por ciento (66, 66%) sobre el lote de terreno ubicado en la parte media, jurisdicción del antes municipio J.R.S. (La Punta), hoy en jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida.

A los anteriores documentos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicitó al Tribunal, requerir a:

La Oficina Municipal de Planificación Urbana, adscrita a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, emitir un informe detallado sobre el certificado de habitabilidad del proyecto Villas El Milagro, solicitado por la Empresa “ACQUA 7 C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 42-A, a través de su representante legal, ciudadana S.C.M.P., titular de la cédula de identidad número 10.907.329.

Observa el Tribunal que al folio 122, corre respuesta emitida por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, Departamento de Permisología e Inspección; mediante la cual señala: “Que revisado el cuaderno de ingreso de solicitudes desde el año 99 hasta la presente fecha, se evidencia que no se ha realizado trámite de solicitud de la C.d.H., por parte de la empresa “ACQUA7 C. A”.

Tal documento público administrativo demuestra a ésta Sentenciadora que la empresa en cuestión “ACQUA7 C. A”, no realizó uno de los trámites requeridos, como lo era la obtención del permiso habitabilidad, gestión ésta que se adquiere una vez finalizada la construcción de un inmueble. Tal prueba evidencia un incumplimiento por parte de la demandada empresa “ACQUA7 C. A”, respecto de las obligaciones estipuladas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, toda vez que, dicho tramite constituye una gestión entre otras.

La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio. A esta prueba de informes, el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicitó que éste Tribunal requiera:

- Al Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., información sobre el expediente signado con el número 6895, Motivo: Cobro de Bolívares, Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7, C. A., donde en fecha 17 de enero de 2012, profirió sentencia suspendiendo el remate de un inmueble identificado así: Lote de terreno este que corresponde en propiedad a la parte accionada (ACQUA7 C. A.) en un 66,66% de su totalidad según documento de propiedad que cursa agregado a los autos, conforme a registro de fecha 3 de octubre de 2.008, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 12, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. Igualmente, solicitar al Tribunal si en esa causa se hizo parte la ciudadana C.H.M., titular de la cédula de identidad número 5.447.821.

Observa el Tribunal que al folio 110 corre comunicación remitida por esa instancia judicial mediante la cual señaló:

...efectivamente por ante este Tribunal cursa expediente signado bajo el Nº 6895, en el cual funge como parte demandada la Sociedad Mercantil ACQUA7, C. A por COBRO DE BOLÍVARES. Igualmente en fecha 11 de enero de 2.012, la ciudadana C.H.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio X.P., consignó escrito mediante el cual denuncia fraude procesal que riela inserto a los folios 105 al 125. De igual manera en fecha 11 de enero de 2.012 se recibió oficio Nº MER-4-2.012-0072 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal sobre la Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes decisión que abarca el terreno objeto del litigio. Así mismo, conforme a sentencia proferida por esta Juzgadora en fecha 17 de febrero de 2.013, se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del juicio penal que se le sigue a la Sociedad Mercantil ACQUAA7, en la persona de su Gerente General ciudadana S.C.M.P.

.

En cuanto a la referida prueba de informes, este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

La prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en la contestación de la demanda. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica probatoria, sin embargo, dicha prueba no se aprecia para el merito, por cuanto la misma no aporta nada al juicio incoado por cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta.

- Requerir al Tribunal de Control número 6, del expediente signado con el número LP01-P-2.011-001465, Juez de la Causa: Abogado E.P. y Fiscalía Actuante: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, Circuito Judicial Penal del estado Mérida; si en esa causa una de las partes accionantes es la ciudadana C.H.M., titular de la cédula de identidad número 5.447.821, y que el motivo de la acción penal es la supuesta estafa por venta de vivienda no construida sobre un inmueble que según debe informar el Tribunal es el siguiente: El 66,66% de su totalidad según documento de propiedad que cursa agregado a los autos, conforme a registro de fecha 3 de octubre de 2.008, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 12, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre; propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7, C. A. y su socia principal es la ciudadana S.C.M.P., titular de la cédula de identidad número 10.907.329.

Observa el Tribunal que al folio 112 corre respuesta emitida por el referido Tribunal Penal, mediante la cual advierte que la causa signada con el Nº LP01-P-20111-001465, seguida contra de los ciudadanos S.C.M.P., C.M.P. viuda DE MEJÍAS y EMPRESA ACQUA 7 C. A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de R.D.L., se encuentra en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público desde el 23-01-2013, y el Tribunal se encuentra a la espera del acto conclusivo.

Advierte esta Juzgadora que en torno a la referida prueba, este Juzgado se pronunció al respecto, mediante sentencia interlocutoria (de fecha 23-01-2.013), que riela del folio 45 al 50, la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la PREJUDICIALIDAD, por no existir prueba que sustentara lo alegado por la parte demandada; por lo cual declaró improcedente la señalada cuestión previa.

En este sentido, esta Jurisdicente advierte que no se pronuncia al respecto, habida consideración de que dicha prueba se vincula a la excepción relativa a la prejudicialidad, cuestión ésta, que fue decidida por el Tribunal en la fecha antes mencionada, por lo cual mal puede esta Juzgadora, pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto inherente a la prejudicialidad.

Ahora bien, a los fines de que el Tribunal se pronuncie respecto del juicio incoado, es menester analizar lo siguiente:

Ha establecido, nuestro m.T. en numerosos fallos, que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

En el caso de marras, ambas partes, tanto LA PROPIETARIA, SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA 7 C. A., como LA COMPRADORA, C.H.M., convinieron y se obligaron de manera recíproca con una serie de obligaciones establecidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, objeto en controversia; lo que supone que el oferente debía conocer la voluntad de aceptación del ofertante, siendo allí cuando ambas voluntades se integraron y dieron inicio a la existencia del contrato.

El artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

(SIC)… “Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas, como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas. Aquí, las partes contratantes establecen de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

De allí que, se ha entendido la acción por cumplimiento del contrato, como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor.

En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que la identificación entre el programa contractual y conducta prestacional constituye -en general- el cumplimiento. Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal cual lo preceptúa el artículo transcrito ut supra.

En el caso bajo análisis, a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, esta Juzgadora se subsume al hecho particular, definido y concreto de las previsiones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada, estando en todo caso a salvo la apreciación de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado por ambas partes.

Establecido lo anterior, se procede a realizar un análisis del material probatorio aportado por las partes, en virtud del cual quedó demostrado lo siguiente:

1) Que en fecha 23 de julio de 2.009, la ciudadana C.H.M., celebró una negociación, con la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7, C. A, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, inserto bajo el número 55, Tomo 70 de los respectivos libros llevados por esa oficina notarial.

2) Que la referida negociación consistió en un contrato de promesa bilateral de compra venta, de una parcela signada con el número 2, con sus linderos y las mejoras por construirse de una casa de habitación, ubicada en el Conjunto Residencial “Villas El Milagro”, sector La Pedregosa, parte media, vía principal, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida.

3) Que en virtud de dicha negociación, se contrajeron obligaciones recíprocas tanto para la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA 7, C. A., quien fungió como “LA PROPIETARIA” y la ciudadana C.H.M., quien fungió como “LA COMPRADORA”.

4) Que la parte demandada se limitó a establecer su defensa en virtud de la cuestión previa prevista en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la PREJUDICIALIDAD, la cual fue decidida, tal y como así se hizo constar mediante decisión emitida por este Juzgado, en fecha 23 de enero de 2.013.

5) Que así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación reconoció abiertamente, no haber cumplido con sus obligaciones en virtud de varias condiciones pendientes, las cuales demostraría en la etapa probatoria; situación que no probó. Por lo cual es evidente y a todas luces que incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato objeto de controversia.

6) Que contrario a esto, la parte actora, dio muestras de cumplimiento de su obligación en cuanto, a la compra de la parcela y el inmueble, estipulada en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F.346.850,oo); de las cuales pagó: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 60.000) como opción a compra, la cual entregó discriminadamente de la siguiente manera: QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 15.000) con un cheque del B. F. C, número 8323913983, de fecha 4 de septiembre de 2.007, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 24.000), en dinero efectivo en moneda de curso legal, de fecha 13 de septiembre de 2.007 y VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 21.000), de cheque del banco B. F. C., número 7525350950, de fecha 29 de noviembre de 2.007. Y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 160.000) entregada en dinero efectivo a la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C. A., representada por su Gerente General S.C.M.P.; tal y como así, quedó expresamente establecido en el contrato objeto de controversia.

7) Que el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F.126.850), estuvo condicionada al cumplimiento de la obligación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C. A., toda vez que, dicha cantidad sería entregada cuando ésta última le hiciere la entrega de la propiedad de la parcela y casa completamente terminada, firmando su finiquito por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

8) Que siendo claro para esta sentenciadora que la parte actora ciudadana C.H.M., tuvo la intención de cumplir con su obligación, es lógico determinar que le asiste su derecho a exigir el cumplimiento del contrato, más aún cuando la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos expuestos, evidenciando su incumplimiento contractual, por lo cual considera, quien aquí decide, que la acción por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta debe prosperar. Y así debe decidirse.

9) A este respecto, es determinante señalar que la parte demandada, debe hacer entrega a la parte actora, tanto de la parcela signada con el número 2, así como, de la casa ut supra mencionada, ubicada en el Conjunto Residencial “Villa el Milagro” sector La Pedregosa, parte media, vía principal, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida.

10) Ahora bien, por cuanto fue demostrado e incluso reconocido por la parte demandada, no haber cumplido con la obligación de construir la casa, obligación que subyace dentro de las obligaciones de hacer; esta sentenciadora considera necesario traer a colación el artículo 529 del Código de Procedimiento, a fin de que la actora vea satisfecha su pretensión, así como, que la sentencia sea ejecutable.

…SIC…Artículo 529 C.P.C Ejecución relativa a obligaciones de hacer o no hacer. “Si en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527”.

Artículo 1.266 Código Civil: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor”.

Esta obligación, a la que se condena en la sentencia, difiere de las obligaciones de dar, cuya nota esencial viene a ser la enajenación, es decir, la trasmisión en propiedad de un bien, sea mueble o inmueble corpóreo o intangible (vrg., un derecho subjetivo real o personal); genérico o determinado, divisible o indivisible, etc. Las obligaciones de hacer, por el contrario, y las de no hacer, suponen, no una simple manifestación de voluntad de ceder el bien jurídico a otro, sino la necesidad de realizar un acto externo material o intelectual en beneficio de otro. Como la libertad humana no puede física ni moralmente ser anulada o sustituida al punto de obligar a hacer bien y libremente la prestación, la ley sustantiva, arriba transcrita, da la opción al acreedor victorioso en la contienda vencido el plazo de cumplimiento voluntario del artículo 524 para que haga él mismo o mande hacer, por su cuenta lo que el demandado vencido no hizo voluntaria, oportuna y libremente, según la obligación que tenía y que declaró cierta el fallo de la cosa juzgada. Para ello es menester que el ejecutante sea autorizado expresamente por el Juez.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora advierte que en el supuesto negado, la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C. A. incumpliere con su obligación de hacer (construcción de la casa), o si el acreedor no formulare la solicitud de ejecutar por él mismo tal obligación, o si la naturaleza de la misma, no permite su ejecución en especie, ya sea por un cargo demasiado oneroso o por causa del impacto inflacionario, el acreedor podrá optar por la indemnización equivalente; caso el cual esta Jurisdicente ordenará determinar el valor del dinero de dicha obligación de hacer, mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual la actora puede proceder como si se tratara de un cumplimento de derechos creditorios con sujeción a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así debe decidirse. (Lo subrayado es del Tribunal).

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana C.H.M., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C. A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2.009, inserto bajo el número 55, Tomo 70 de los libros de autenticación, llevados por ante esa Notaría.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C. A; representada por la ciudadana S.C.M.P., realizar a la parte actora ciudadana C.H.M., la entrega de la parcela signada con el número 2 del Conjunto Residencial “Villas el Milagro” ubicado en el sector La Pedregosa, parte media, vía principal, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, la cual tiene las siguientes medidas: Seis Metros (06 Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de fondo, lo cual hace un total de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) de parcela con sus linderos, así como, la casa que debe construir, la cual tiene como área aproximada CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (139, 37 Mts2) de construcción consistentes en: cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina- comedor, patio, oficina, jardín y dos (2) puestos de estacionamiento, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: FONDO: Piedras en hilera que dividen tierras que son o fueron de A.R. volteando a la derecha por mojones de piedra, hasta curo cimarrón y voltea a la izquierda por un camino hasta un vallado de piedra que separa tierra que fue de G.U.; UN COSTADO: Cerca de piedra que separa tierra de P.R.; FRENTE: Mojones de piedra que separa tierra de A.V. y OTRO COSTADO: Cerca de tierra que separa tierra del comprador LA COMPRADORA “declara conocer“. Así mismo, otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el documento público de propiedad de los mismos. Ahora bien, en caso de incumplimiento de lo ordenado, se advierte sobre la disposición legal contenida en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se autoriza a la ciudadana C.H.M., a solicitud de ésta, para hacer ejecutar ella misma la obligación de hacer, es decir la construcción de la casa, con sus propios recursos y posteriormente solicitar la indemnización equivalente; caso el cual esta Jurisdicente ordena determinar el valor del dinero de dicha obligación de hacer, mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual la actora puede proceder como si se tratara de un cumplimento de derechos creditorios con sujeción a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo pactado en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de fecha 23/07/2009, la ciudadana C.H.M., debe pagar a la parte demandada, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F.126.850), equivalentes al monto restante al que estaba obligado con la SOCIEDAD MERCANTIL ACQUA7 C. A. esto, de manera inmediata y colocarlo a la orden del Tribunal.

CUARTO

En caso de incumplimiento de la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil.

QUINTO

En cuanto al pedimento enumerado cuarto, referido a la solicitud de indexación de estimación de la demanda, se niega por improcedente.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Por publicarse la presente decisión dentro del lapso de 60 días para sentenciar, se hace innecesaria la notificación de las partes.

OCTAVO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp. Nº 10.416 FG/SQQ/jvm.

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