Decisión nº PJ192016000105 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO N°. BH03-X-2016-000014.

Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada por la abogada en ejercicio C.R.G.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.575, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.R.G.T., A.E.G.T. y J.M.G.T., en contra de la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CORALID JARAMILLO, y contra el secretario Accidental del mencionado Tribunal ciudadano L.R., con ocasión al juicio por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES seguido por los ciudadanos A.R.G.T., A.E.G.T. y J.M.G.T. contra las ciudadanas D.G.T. y Z.T.; admitiéndose el asunto por auto de fecha 31 de marzo de 2016.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:

I

Observa este Sentenciador que, mediante diligencias de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio C.R.G.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.575, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procede a Recusar a la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 1al 3) y a su secretario Accidental (folios 4-6), fundamentándolas en las causales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las proposiciones del secretario de dicho despacho, en la que la instaba …”bajo vil amenaza a cancelarle una cantidad de dinero… y que a todo entender el dinero seria para el y la Ciudadana Juez, y así firmaría cualquier decisión que le fuera presentada por el ciudadano secretario LIONEL ROJAS en beneficio de mis representados…”. Ya que tal argumentación, conlleva aun exceso de funciones por parte de la ciudadana Juez y que deja en claro que no brinda ni objetividad ni imparcialidadque debe caracterizarla, y que a su parecer, dicha proposición toca el fondo de la controversia y a su vez a la incidencia de Oposición de cuestión previa.

II

Asimismo, en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez recusada, expuso lo siguiente:

En consideración a tal argumentación señala quien aquí suscribe que no hay elementos que permitan determinar que efectivamente haya incurrido en tal causal, toda vez que desde el día que fui designada juez provisoria de este despacho 11/02/2016, fecha en que asumí el cargo como hasta el día que me fue presentada de manera personal el referido escrito, no había tenido contacto directo ni por intermedias personas con algunas de las partes involucradas en el presente asunto, y mucho menos con persona alguna que tengan interés en alguna otra causa llevada por este tribunal, por lo que mal pude haber dado recomendación o patrocinio a favor de alguno de ellos.Ahora bien corre inserta al folio 336 escrito de fecha 15-03-2016, debidamente suscrito por la ciudadana C.R.G.O. en su carácter de apoderada de la parte actora quien a su decir el abogado N.B. en su carácter de apoderado de la parte demandada ha tenido una actitud temeraria y amenazante y llena de mala intención con la juez de la causa, pidiendo al tribunal se sirva oficiar al Tribunal disciplinario del Colegio de abogados a los fines que le sea impuesta una medida disciplinaria al abogado N.B.D., pidiendo al tribunal se sirva imponer sanción por la VELADA AMENAZA HECHA A LA JUEZ CORALID JARAMILLO, lo cual evidencia un chantaje y amedrentamiento.

Ante tal aseveración, quien aquí suscribe reitera que en ninguna ocasión ha tenido contacto de ningún tipo con alguna de las partes por lo que mal podría señalar que he sido victima de amenazas, chantajes ni amedrentamiento por parte de alguno de los intervinientes en la referida causa. Ahora bien, en relación al numeral 15: establece la norma que: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”

En cuanto a este particular, como anteriormente fue indicado, no puedo estar incursa ante tal causal, en virtud que si no he tenido contacto alguno con las partes del presente litigio como ha de realizar algún pronunciamiento sobre lo principal o incidental (CUESTIONES PREVIAS Y OPOSICIÓN DE MEDIDAS) del pleito que se esgrime en el expediente signado con el N° BP02-V-2015-001683, toda vez que en la única oportunidad procesal que tuve contacto directo con una de las partes (CARMEN R.G.O. apoderada demandante), fue al momento de presentarme PERSONALMENTE escrito de recusación (17/03/2016); en ese estado, como puede indicar la recusante que no existe garantía de pulcritud jurídica si anterior a la fecha mencionada no tuve contacto de ningún tipo con dicha abogada, garantizándose la imparcialidad de quien suscribe.

En ese sentido, es por lo que existiendo en este momento recusación a mi persona como se esbozó inicialmente en este informe, solicito al tribunal que corresponda conocer de la presente recusación estime todos los medios adheridos al presente informe para que sea declarada sin lugar…

III

Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 1 de abril de 2016 y venció el 13 de abril del mismo año, ambas fechas inclusive, la parte recusante no presentó prueba alguna que sustentara su recusación.

IV

De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En efecto el derecho de recusar es una consecuencia del derecho mismo de la defensa.

En principio, pues la recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre como ya se dijo, en una de las causales taxativamente numeradas por la Ley. Llegados los autos a esta Alzada se observa que el ataque realizado por la recusante sobre la Juez A-quo, basado en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, relacionado con el presunto patrocinio o recomendación a favor ó en beneficio de la parte actora, trayendo como consecuencia a su vez, adelanto de opinión de la juez que conoce la causa en la que se originó la recusación, es decir, en el juicio por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES seguido por los ciudadanos A.R.G.T., A.E.G.T. y J.M.G.T. contra las ciudadanas D.G.T. y Z.T..

Ahora bien, establecido lo anterior, este tribunal considera menester para la presente decisión, observar lo establecido por los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…Omissis…

9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de sus litigantes, sobre el pleito en que se le recusa

.

…Omissis…

15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la Causa”.

…Omissis…”

Estima este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las actas remitidas a esta alzada para el conocimiento de este asunto nada evidencian y aún menos se demuestra, lo alegado por la recusante, y además que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara el desequilibrio procesal denunciado , ya que los mismos deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos; asimismo, se evidencia del escrito de recusación que el recusante no señaló motivación alguna para suponer que la juez este incursa en estas causales, ya que la jurisdicente expresa en su escrito de informe que no ha tenido contacto con algunas de las partes involucradas en el asunto, y así lo ratifica la recusante en su escrito, por lo que mal pudiere decirse que la recusada dio recomendación ó prestó su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, ni mucho menos que ha emitido opinión ó algún pronunciamiento sobre lo principal o incidental del pleito; por lo que debe concluirse que no procede la recusación por no haberse configurado los hechos manifestados por la recusante, ya que no se subsume dentro de las causales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las razones que pudieran comprometer el criterio de la Juez, como ya se dijo, deben ser justificados y en este sentido la recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos, consecuencia de lo cual debe desecharse tal pretensión y así se decide.

V

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogada en ejercicio C.R.G.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.575, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.R.G.T., A.E.G.T. y J.M.G.T., en contra de la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES seguido por los ciudadanos A.R.G.T., A.E.G.T. y J.M.G.T. contra las ciudadanas D.G.T. y Z.T.; fundamentada dicha recusación en las causales 9° y15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, antes identificada, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

En consecuencia remítase mediante oficio, copia autentica de la decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que recabe el asunto principal que originó la presente incidencia, para la continuación del juicio, en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las 3:14 se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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