Decisión nº PJ192015000094 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de junio de dos mil quince

205º y 156º

BP02-X-2015-000031

Por auto de fecha 05 de junio de 2015, se recibió y admitió el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por la abogada G.S.A., en su condición de Juez del Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, requerida por los ciudadanos C.D.V.R.G. y E.R.C.M., asistidos por el abogado en ejercicio A.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.346.

A los fines de decidir, este tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Vista la Inhibición planteada por la Abogada G.S.A., en su condición de Juez del Juzgado Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tribunal observa que la misma está relacionada con la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, requerida por los ciudadanos C.D.V.R.G. y E.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.446.448 y 13.669.743, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio A.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.346, y fundamentada dicha inhibición de la siguiente manera:

”…Como quiera que el referido profesional del derecho (Argenis Núñez Amaiz) fue postulado por quien aquí suscribe, como Secretario del Juzgado del Municipio J.A. Sotillo…que lleva por actual nomenclatura la indicada al inicio de la presenta Acta, cargo considerado de confianza…habiendo sido removido de tal cargo conforme decisión de quien igualmente lo preside en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial vigente, mediante resolución Nro. 16-2014 de fecha 07 de julio de 2014 y notificación formal correspondiente la cual previa lectura y aduciendo debía realizar llamada telefónica se negó a recibir, conforme consta igualmente de Acta suscrita en tal oportunidad, momento a partir del cual el enunciado ciudadano inicia una serie de señalamientos en mi contra como –a su decir- haberme negado en recibirle la renuncia al cargo, debiendo en razón de ello trasladarse al Despacho de Rectoría de esta Circunscripción Judicial donde sustentado en tal motivo le fue aceptada y debidamente tramitada, todo lo cual pone en entredicho mi actitud y cumplimiento de funciones judiciales…Por su parte y ante lo ocurrido, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por intermedio de la Dirección General de Recursos Humanos y de su Oficina de Asesoría Laboral, dispusieron el trámite legal necesario con respecto a la Resolución indicada, con relación a su publicación por medio impreso, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos vigente. Por consiguiente, siendo mi deber y no mera facultad que me impone la Ley, como funcionaria judicial, cumplo con mi obligación de declarar de conformidad con el citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil mi INHIBICION de separarme voluntariamente del conocimiento de la solicitud interpuesta con la asistencia del profesional del derecho enunciado, lo cual fundamento en las afirmaciones y razones expuestas y en decisión Nro. 2.140 de la Sala Constitucional del Máximo tribunal de fecha 07 de agosto de 2003, en el Expediente Nro. 02-2403 (Caso M.G.d.D., con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual faculta al Juez de inhibirse por causales o circunstancias diversas y distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento...”.

II

Revisadas las actas que cursan en el presente Asunto, este Sentenciador considera que son ciertas las afirmaciones antes señaladas al operar la presunción de veracidad, por lo que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO, en virtud de las razones esgrimidas por la juez inhibida, ya que estos hechos indudablemente están relacionados con el objeto del proceso principal, los cuales impiden que la precitada juez pueda continuar realizando las acciones que le correspondan a esta causa. Además, logran subsumirse plenamente en la causal antes señalada, declarando en consecuencia su configuración. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadre en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes. Dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”

En este sentido, es necesario que otro juez o jueza de Primera Instancia conozca de la presente causa, a fin de garantizar a todas las partes del proceso una adecuada administración de justicia. En reciprocidad con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogada G.S.A., en su carácter de Juez del Tribunal Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del asunto principal contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, requerida por los ciudadanos C.D.V.R.G. y E.R.C.M. , supra identificados, por estar fundamentada en causal legal.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la URDD-CIVIL, a los fines del debido registro y distribución.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Mediante oficio Nº 0410-278 y constante de treinta (30) folios útiles. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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