Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7240.

DEMANDANTE: CARRERO S.N.A., a través de su Apoderado Especial Abg. D.Y.V.P..

DEMANDADO: PABÓN O.J.S..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Fecha de Admisión: 20 de julio de 2011.-

201º y 152º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por el Abogado en ejercicio D.Y.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.623.589, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.763, domiciliado en esta Ciudad de Mérida estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano N.A.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.172, domiciliado en esta ciudad de Mérida, para demandar al ciudadano JEROVOHAN SEGUNDO PABÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.093.111 y civilmente hábil por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Al folio 11, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de intimación.

Obra al folio 14, Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Y.M.L., en su carácter de parte demandante, a favor del Abogado

F.O.R., plenamente identificado anteriormente.

Consta al folio 15, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de intimación del demandado, debidamente firmada.

Se evidencia al folio 16, escrito consignado por la parte demandada, en el cual hace oposición al decreto intimatorio.

A los folios 18 y 19, se observa escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado por la parte demandada en el presente juicio.

Obsérvese a los folio 23 y 24, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011).

Constátese al folio 26, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, admitidas por medio de auto dictado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, recibió del ciudadano JEROVOHAN SEGUNDO PABÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.093.111, una Única de Cambio, suscrita por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

Que ha transcurrido veintidós (22) días desde que venció la letra de cambio, sin que hasta la fecha haya sido posible la materialización del pago de la misma, por parte del ciudadano JEROVOHAN SEGUNDO PABÓN OSORIO.

Que por estas razones demanda formalmente al ciudadano JEROVOHAN SEGUNDO PABÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.093.111, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), cantidad que representa el monto de la letra de cambio; la suma de NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 90,41), que constituye los intereses moratorios causados, mas la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), que comprende la comisión de 1/6% del monto principal, establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente solicita la parte actora, que el demandado de autos sea condenado al pago de las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.890,41) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de 425,20 UT.

LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Alega que en fecha veinticuatro (24) de mayo del corriente año, firmó una letra de cambio por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), y reconoce que la firma que aparece en dicho instrumento es su firma personal.

Asevera el demandado que el monto de la letra de cambio estaba condicionado de buena fe, a solventar un trámite administrativo sobre un vehículo que fue de su propiedad bajo la reserva de dominio de la entidad Bancaria BANPRO, mas sin embargo, cuando dicha entidad fue intervenida por el estado, dejó de realizar los respectivos pagos hasta que SUDEBAN resolviera el asunto.

Que procedió a vender el vehículo a través de un documento privado, en el cual el comprador aceptó, siempre y cuando procediera a la liberación total de la deuda con la entidad financiera, pero que con el pasar del tiempo y por problemas de índole familiar tuvo que disponer del dinero, por tanto se vio obligado a firmar la letra de cambio objeto de la presente demanda.

Rechaza y niega que en reiteradas oportunidades el demandante le haya presentado de forma amistosa y extrajudicial la letra de cambio para su cobro.

Propone al demandante un pago mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), a los fines de dar solución a la presente demanda y en virtud de sus necesidades económicas, puesto que no tiene bienes ni un trabajo estable.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el escrito de oposición incorporado en el expediente por el demandado de autos y agregado al folio 16, con el objeto de demostrar que en la sección Tercera de dicho escrito, el demandado manifiesta que es suya la firma que aparece en el instrumento cambiario. Este Tribunal observa que efectivamente en dicho escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, el demandado no desconoce su firma, sin embargo se debe advertir que los escritos dirigidos al Tribunal por las partes bien sea en el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención o cualquier otro alegato lo que contienen son pretensiones procesales ya que son escritos emanados de las partes y por lo tanto no pueden ser valoradas como pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA

Promueve el escrito de contestación a la demanda consignado por el demandado, el cual corre inserto a los folios 18 y 19, con el objeto de demostrar el incumplimiento de pago por parte del demandado cuando expresa que con parte del dinero que le fue entregado de dicha venta, tuvo que disponer de el, por problemas de índole familiar; se ratifica la existencia de la deuda y su monto; y se demuestra que es falsa la aseveración del demandado, cuando dice que nunca se le presentó la letra para su cobro. Al respecto este Tribunal advierte que si bien es cierto que en el escrito de contestación al fondo de la demanda, el ciudadano JEROVOHAN SEGUNDO PABÓN OSORIO, plenamente identificado en autos, aseveró que por problemas de índole familiar tuvo que disponer del dinero, dicho escrito no puede ser valorado como prueba, ya que el mismo contiene solo pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

LA PARTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito favorable de la copia certificada del certificado de origen y la factura Nº 4071 emitida por la empresa Escalante Motors Mérida C.A., donde se evidencia que efectivamente existió un trámite administrativo sobre un vehículo, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 37.100,oo), donde se le pagó al demandante la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs: 7.100,oo), en dinero efectivo, quedando un saldo pendiente de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre el criterio de éste Despacho a los fines de la resolución del conflicto planteado, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la N.C.A., esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Del análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que el ciudadano JEROVOHAN SEGUNDO PABÓN OSORIO, identificado en autos, suscribió en fecha veinticuatro (24) de mayo del año que discurre, en su carácter de L.A., una (01) letra de cambio, con las siguientes características: Letra de Cambio marcada 1/1, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), siendo el BENEFICIARIO de la mismas el ciudadano N.A.C.S., igualmente identificado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Por ende, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de la letra de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no cumplió con la obligación establecida en el instrumento cartular ni demostró su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio D.Y.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.623.589, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.763, domiciliado en esta Ciudad de Mérida estado Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano N.A.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.172, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en su carácter de Beneficiario, cuya representación consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 48, Tomo 29 de los libros respectivos, en contra del ciudadano JEROVOHAN SEGUNDO PABÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.093.111 y civilmente hábil, en su condición de L.A. de la letra de cambio objeto de la pretensión, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto del monto total adeudado de la Letra de Cambio objeto de la presente acción.

SEGUNDO

La cantidad de NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 90,41), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el trece (13) de julio de dos mil once (2011), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente.

TERCERO

La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), por concepto de derecho de comisión, establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio, calculado en un sexto por ciento (1/6%) del monto total adeudado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la N.C.A., se condena a la parte demandada en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa.

De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la N.C.A., es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA…

…JUEZ,

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.

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