Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 29 se admitió la demanda que por acción reivindicatoria interpuso el abogado en ejercicio A.M.G., titular de la cédula de identidad número 582.620 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.048, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 3.767.838, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano N.J.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.437, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano N.J.Q.D., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.A.M.D., titular de la cédula de identidad número 5.879.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.357, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, señalando lo siguiente:

  1. Que según el artículo 266 del precitado texto legal, el demandante no puede volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos desde el desistimiento.

  2. Que el demandante ciudadano M.A.C., propuso en su contra la acción reivindicatoria en fecha 9 de abril de 2.007, tal y como consta al folio 4 del libelo de la demanda, con sello húmedo estampado por la Secretaría del Juzgado Distribuidor, que hizo constar dicha presentación en esa fecha en la nota respectiva.

  3. Que así mismo consta en el expediente número 8882, que cursó por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que el demandante, a través de su mismo apoderado judicial A.M.G., intentó en su contra la misma acción reivindicatoria sobre un inmueble consistente en una franja de terreno con todas sus pertenencias y accesorios que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (273 mts2), y alinderada de la siguiente manera: CABECERA: en 5,20 mts con la Carretera Trasandina; COSTADO DERECHO: en 29,80 mts, con terrenos de acequia de agua; que separa terrenos de E.Q.; COSTADO IZQUIERDO: en 30,50 mts, con terrenos de M.A.C., y POR EL PIÉ: en 14 mts, con terrenos de quien en vida se llamó P.C.A., afirmando ser el propietario del mismo.

  4. Que entre la fecha de la solicitud del desistimiento que fue el 26 de marzo de 2.007, y siendo la homologación respectiva de dicho desistimiento en fecha 28 de marzo de 2.007, y la fecha de presentación de la nueva demanda que fue en fecha 9 de abril de 2.007, no han transcurrido los noventa (90) días continuos durante los cuales la Ley prohíbe la presentación de una nueva demanda.

  5. Que efectivamente entre el 28 de marzo de 2.007, fecha de la homologación, hasta el 9 de marzo de 2.007, transcurrieron solamente doce (12) días continuos.

  6. Solicitó al Tribunal que al constatar la verificación de la causa legal que impide la admisibilidad de la demanda, por no haber transcurrido los noventa (90) días continuos entre una y otra demanda, se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se deseche la demanda y la extinción del proceso.

Del folio 59 al 105, obran copias de la totalidad del expediente signado con el número 8882, llevado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA: En el acto de la contestación de la demanda, puede la parte demandada en vez de contestarla oponer las cuestiones previas que estime convenientes con el objeto del saneamiento del proceso. En el caso bajo examen, la parte demandada debidamente asistido de abogado, opuso la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con base a lo previsto en los artículos 346 ordinal 11° y 266 del Código de Procedimiento Civil; alegando no haber transcurrido noventa días desde la fecha en que la parte actora desistió del procedimiento para interponer la nueva demanda.

Cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es una defensa perentoria que el legislador concede a la parte demandada para advertir al Juez que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, contenida en el libelo de la demanda.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.597 de fecha 13 de noviembre de 2.001, ha dejado sentado lo siguiente:

…resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá - sin lugar a dudas – oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

En éste orden de ideas, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

De la norma precedentemente transcrita se evidencia con meridiana claridad que si bien el desistimiento es un acto de autocomposición procesal en el cual la parte actora pone fin a un proceso pendiente por ser materia sobre la cual puede disponer; el legislador, establece una prohibición de volver a proponer esa misma demanda dentro de los noventa días siguientes, a los fines de evitar que el demandante use la demanda como forma de amedrentamiento y ponga en acción el aparato coactivo del estado por simple capricho

.

Siendo así, constata este Juzgado que el día 28 de marzo de 2.007, fue la fecha de la homologación del desistimiento, y que desde esa fecha hasta el 9 de marzo de 2.007, transcurrieron solamente doce (12) días continuos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por idéntica causa había intentado la parte actora en contra del demandado, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que la parte demandada le asiste razón en el alegato formulado a través de la indicada cuestión previa opuesta y de esta manera hacer acreedor a la parte accionante, de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. En consecuencia, debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y así debe decide.

SEGUNDA

CRITERIOS LEGALES: Con la finalidad de examinar la situación planteada, referida a la interposición de la cuestión previa consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desde el punto de vista legal, se transcriben las deposiciones legales que le son aplicables. En efecto, prevén los artículos 263, 264, 265 y 266 del señalado texto legal lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (El subrayo fue efectuado por el Tribunal)

“Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (El subrayo fue efectuado por el Tribunal)

Se desprende de las normas legales transcritas que se faculta al demandante o parte recurrente para desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y una vez surta efectos la misma se tendrá como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la norma es clara al establecer que cuando se desiste del procedimiento antes de la contestación de la demanda no se requiere el consentimiento de la parte contraria lo que ocurre en el presente caso por encontrarse la causa en la etapa introductoria, no se ha notificado a las partes, por lo cual no es necesario requerir el consentimiento de la otra parte, y siendo que la figura del desistimiento tiene el efecto de extinguir el proceso cuando ha surgido o de prevenirlo cuando no se ha iniciado.

De tal manera que de las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Es conveniente destacar, que en el desistimiento del procedimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.

Existen, en nuestra legislación, como antes se indicó dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

TERCERA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: El Tribunal observa que el desistimiento que había producido la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Dr. R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:

el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo

.

De esta forma según la autorizada opinión del insigne tratadista venezolano, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda.

Sostiene por su parte el destacado procesalista A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 367, lo siguiente:

…..El desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va mas allá de la extinción de la relación procesal o litis pendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión. Pero si bien el desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días (Art. 266 C.P.C.)…

(Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 367).

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

De tal manera que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sin renunciar a sus efectos.

CUARTA

CRITERIO JURISPRUDENCIAL: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000756, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció lo siguiente:

… resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia.

Visto lo expuesto precedentemente, esta Sala debe manifestar, que atendiendo a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; flexibilizando sus criterios conforme a los cambios sociales que constantemente se generan y por todas las razones expuestas; no encuentra objeción alguna para que los documentos solicitados le sean devueltos a la parte interesada, previa certificación para ser agregado al expediente, por parte de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. Así queda decidido.

QUINTA

A MANERA DE CONCLUSIÓN: Conforme a los expresados criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, producido el desistimiento, el efecto es la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, en el sentido de que obligatoriamente la parte actora debe dejar transcurrir noventa días para interponer nuevamente la demanda, lo cual constituye una sanción prevista en la Ley y reafirmada por los doctrinarios y la jurisprudencia, por lo que al oponerse la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dejado transcurrir el demandante los citados noventa días, la cuestión previa opuesta debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara inadmisible la demanda que por acción reivindicatoria interpuso el abogado en ejercicio A.M.G., procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.C., en contra del ciudadano N.J.Q.D..

TERCERO

Se condena a la parte actora a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.

CUARTO

Por cuanto prosperó la cuestión previa opuesta, y habida consideración que desde la fecha en que se homologó el desistimiento hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de noventa días para que la parte demandante pueda interponer la demanda, el Tribunal en acatamiento al principio de la celeridad procesal, le señala a la parte actora que desde el mismo momento en que esta decisión quede firme podrá incoar de nuevo la demanda.

QUINTO

Esta decisión es apelable libremente, vale decir, en ambos efectos, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de enero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09180.

ACZ/SQQ/ymr.

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