Decisión nº 1437 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 327), por el abogado O.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.719, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de noviembre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los abogados E.M.M. y B.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.283, de este domicilio y civilmente hábil, contra las ciudadanas Y.D.C.C.D.T., MARUJA DEL C.C.D.M. e I.J.C.D.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.035.344, 4.489.329 y 3.030.503, por derecho de preferencia.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 331), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 1º de diciembre de 2006 (folio 333), le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 334), el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, y en treinta y tres (33) folios útiles anexos, los cuales obran agregados a los folios 335 al 372, el cual en síntesis expuso:

Que existe un desorden procesal en el presente proceso, el cual ha violado el derecho a la defensa de su representada.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R., ratificó la doctrina y el concepto de jurisprudencia establecido en esa misma Sala en sentencia número 2821, de fecha 28 de octubre de 2003.

Que con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, se evidencia la situación de desorden procesal del presente juicio, el cual ha llevado a su representada a una total y absoluta indefensión que ha ocasionado una sentencia como la apelada, donde el Juez del Tribunal de la causa “…NUNCA SE PERCATO, O NO SE QUISO PRONUNCIAR SOBRE LA REORGANIZACION DEL EXPEDIENTE Y LA REPOSICION DE LA CAUSA QUE SE LE INDICO DESDE UN PRINCIPIO Y DICTO UNA SENTENCIA QUE ES NULA DE PLENO DERECHO, POR SER NULAS VARIAS ACTUACIONES QUE LA ORIGINAN…” (sic).

Que de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la acción intentada por el ciudadano J.L.C.R., en contra de su representada pretende un derecho de preferencia que supuestamente le asistía a él como arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Los Chorros de Milla, signado con el número 10-48 y distinguido con el nombre de “Isabel”, el cual era propiedad de la ciudadana M.I.R.D.C., tal y como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 31, Folios 185 al 190, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre, el cual fue dado en venta a su representada.

Que en fecha 17 de enero de 2005, en nombre de su representada no dio contestación a la demanda, sino que opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal y como se puede observar de las copias de las actuaciones de inhibición que anexa al presente escrito, en fecha 22 de marzo de 2005, en el expediente signado con el número 20.678, mediante diligencia en la cual asistió al ciudadano P.A.S.S., solicitó al entonces Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celeridad en una decisión, y en fecha 31 de marzo de 2005, el Juez Provisorio de ese Juzgado se inhibió de conocer las causas en las cuales el actuara, fundamentado la misma en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente se evidencia del auto de fecha 06 de abril de 2005, el cual obra al folio 335 de las copias que anexó al presente escrito, que se ordenó remitir original de dicho expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y las copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.

Que al folio 333 de la copias que anexó al presente escrito, se observa oficio signado con el número 0480-157, de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual se envió la consulta de la inhibición al Juez Superior, y al folio 134 se observa auto de fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual el entonces Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia desde esa fecha no podía conocer ni decidir causa alguna en la cual actuara como litigante.

Que fue así como todos los expedientes que estaban cursando ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasaron a conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que sin embargo, siendo un hecho notorio y probado que el entonces Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el día 22 de marzo de 2005, por enemistad manifiesta con su persona en el expediente número 20.678, no conocía ningún caso en el cual fuera parte, en fecha 26 de abril de 2005, es decir, una mes y cuatro días después de manifestar su inhibición por considerar que por enemistad manifiesta surgida no podía ser imparcial, en la misma fecha en la cual este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición, dictó decisión en las cuestiones previas opuestas por el y las declaró sin lugar.

Que tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, la cual obra al folio 149 del presente expediente, apeló de la decisión por considerar que la misma era nula, ya que el Juez que la dictó no conocía sus causas por inhibición.

Que después de dicha diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, fue que el Juez de ese Juzgado mediante acta que obra a los folios 150 al 152, se inhibió de continuar conociendo la causa.

Que en fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente por inhibición y acordó que por auto separado resolvería lo conducente, y en vista de que paso un mes y no se pronunciaba, en fecha 28 de junio de 2005, la abogada BERNADETTA BORTONE DE PEÑA, solicitó la reorganización del expediente, por cuanto se observaba que en los autos la agregación de las boletas de notificación de la abogada A.M.B., que obra al folio 140, no estaba firmada por el Juez, e igualmente carece de firma de la Secretaria la nota de agregación de la boleta de notificación de la abogada C.B.F., y en tal sentido se solicitó la reorganización de la causa para su reanudación.

Que por auto de fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa negó el pedimento alegando que por venir de otro Tribunal, no podía reponer la causa para subsanar el error.

Que en fecha 26 de octubre de 2005, una vez más la abogada BERNADETTA BORTONE DE PEÑA, diligenció solicitando al Juez la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de las cuestiones previas, en virtud de que interpuesta la apelación por la razón expresada en la diligencia, surgió la duda sobre sí debe considerarse validamente consignadas las boletas o no, y por tanto solicitó igualmente al Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la apelación interpuesta.

Que por auto de “fecha 02 de noviembre de 2005” (sic), el Tribunal de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la parte actora y abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para decidir lo conducente.

Que por auto de fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa y no se pronunció sobre la apelación interpuesta y por auto posterior, ordenó la notificación de las partes por cuanto el juicio se encontraba paralizado.

Que en fecha 15 de julio de 2006, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la apelación interpuesta por el contra la decisión dictada por el Juez Provisorio inhibido, sin embargo, el Juez no se pronunció sobre el hecho que originó la apelación, sino que se refiere a que las cuestiones previas decididas no tienen apelación, por tal motivo, en fecha 12 de julio de 2006, dentro del lapso legal, apeló de la decisión dictada, la cual fue admitida.

Que en fecha 02 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva y declaró “…LA CONFESION FICTA DE MI REPRESENTADA alegando que no se contestó la demanda y que no se promovieron pruebas dentro del lapso legal y, una vez mas, no se pronunció en la sentencia definitiva sobre la decisión de cuestiones previas dictada por un Juez inhibido…” (sic).

Que el Doctor A.B., en su obra “…Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala “...La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (Inhibición); y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien intereses (sic) se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención (Recusación)…” (sic).

Que la inhibición, una vez declarada, hace al funcionario inhibido incompetente para continuar conociendo de una causa, para decidir y sentenciar.

Que en este orden de ideas, de la simple relación cronológica entre la declaratoria de inhibición del entonces Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de la declaratoria con lugar otorgada a su inhibición por el Juez Superior competente, la fecha de la decisión de las cuestiones previas en el presente caso y la inhibición en todos los casos que estaban cursando por ante ese Tribunal, es evidente que la decisión de las cuestiones previas a las cuales se refiere el presente juicio es nula de pleno derecho, por haber sido dictada por un Juez que había declarado su incompetencia subjetiva.

Que al no haberse pronunciado el Tribunal de la causa sobre ese punto en la sentencia definitiva, se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva de su representada y se absolvió la instancia, por cuanto el hecho había sido expresamente indicado en las actas procesales, por tal motivo solicitó que de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciara sobre la declaratoria del vicio en cuestión y se resolviera sobre el fondo del litigio, para lo cual igualmente solicitó se fijara oportunidad para promover las pruebas a las cuales hubiese lugar.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2007 (folio 374), el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, consignó escrito de informes el dos (02) folios útiles, y sus anexos en seis (06) folios útiles, los cuales obran agregado a los folios 375 al 382.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 384), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por diligencia de fechas 28 de marzo de 2007 y 10 de abril de 2007 (folios 385 y 387), el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de abril de 2007 (folio 389), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto; en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por diligencia de fechas 06 de agosto de 2007 y 07 de febrero de 2008 (folios 390 y 392), el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 394), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la presente causa.

Por diligencias de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 399 y 400), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que el día 22 de septiembre de 2008, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boletas de notificación libradas a las ciudadanas MARUJA DEL C.C.D.M. e I.J.C.D.N., en su condición de parte codemandada.

Por diligencias de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 401 y 403), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boletas de notificación libradas a la ciudadanas I.J.C.D.N. o a su apoderada judicial abogada B.J.M.M., y MARUJA DEL C.C.D.M. o a su apoderada judicial abogada C.B.F.G., en su condición de parte codemandada (folios 402 y 404).

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 405), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.E.P.A., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada (folio 406).

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 407), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.M.M., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.L.C.R., parte actora (folio 408).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los abogados E.M.M. y B.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.333 y 36.578, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.995.283, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, intentaron formal demanda contra las ciudadanas MARUJA DEL C.C.D.M., Y.C.D.T. e I.J.C.D.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.489.329, 3.035.344 y 3.030.530, respectivamente y con domicilio en Carora, Estado Lara, la primera; en Mérida, Estado Mérida, la segunda y en Caracas, Distrito Capital, la tercera.

Narran los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda que obra a los folios 01 al 04, que en fecha 30 de diciembre de 1999, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.I.R.D.C., sobre una casa quinta ubicada en la Avenida Principal de los Chorros de Milla de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, signada con el Nº 10-48 y distinguida con el nombre de “Isabel”.

Que el canon fijado fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, actualmente la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), que su representado debería pagar cada dos (02) meses lo cual consta en el contrato que acompañaron.

Que en fecha 03 de julio de 2002, la arrendadora M.I.R.D.C., por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 31, folio 185 al 190, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre le dio en venta el inmueble identificado a la ciudadana Y.D.C.C.D.T., sin ofrecerlo previamente a su representado a través de documento auténtico para que este pudiera ejercer el derecho de comprar con todo preferencia el inmueble ya que tenía mas de dos (02) años de ocupar el inmueble y estaba solvente en el pago de los cánones.

Que en fecha 05 de noviembre del año 2003, falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, la arrendadora ciudadana M.I.R.D.C., dejando como únicos y universales herederos a su representado ciudadano J.L.C.R. y a las codemandadas ciudadanas MARUJA DEL C.C.D.M., Y.C.D.T. e I.J.C.D.N..

Que a la muerte de la arrendadora por convenio expreso “…celebrado en fecha 5 de diciembre de 2.003, por la mayoría de los coherederos, se autorizó a la coheredera Maruja del C.C.d.M., para que recibiera a nombre de la sucesión los cánones de arrendamiento vencidos...” (sic), y que efectivamente su representado los pagó de conformidad a lo establecido en el artículo 764 del Código Civil.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que a la muerte de la arrendadora el contrato de arrendamiento no se extingue, sino que se trasmite a los herederos de conformidad a lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil y que, por tal razón, su representado tiene derecho en subrogarse a la compradora ciudadana Y.C.D.T., en los mismos derechos que le asisten como compradora del inmueble y en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad.

Que en tal sentido, proceden a demandar a las coherederas de la ciudadana M.I.R.D.C., para que convengan en subrogar a su representado en todos los derechos de propiedad que fueron adquiridos por la compradora y codemandada ciudadana Y.D.C.C.D.T., sobre el inmueble cuya dirección arriba se indica, el cual consiste en una casa para habitación constante de cuatro habitaciones, cuatro baños, cocina, comedor, sala, patio trasero con lavadero y garaje, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en extensión de veintiún metros con cincuenta y tres, con carretera que conduce a los Chorros de Milla; FONDO, en extensión de un metro, con terrenos que son o fueron de E.G.; COSTADO DE ABAJO, en extensión de veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts), con terrenos que son o fueron de R.N., separa zanja de tierra y por el COSTADO DE ARRIBA, en extensión de veinticinco metros (25 mts), con terrenos que son o fueron de E.G..

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 42, 43, 44,47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 764 y 1603 del Código Civil.

Estimaron la demanda en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), actualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 80.000,00), y anexaron los recaudos citados en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004 (folio 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a las ciudadanas Y.D.C.C.D.T., MARUJA DEL C.C.D.M. e I.J.C.D.N., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de la última de la citación, y dieran contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 23), la abogada B.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.609, consignó poder otorgado por la codemandada I.J.C.D.N. (folios 24 al 26).

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 27), la abogada C.B.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, consignó poder otorgado por la codemandada MARUJA DEL C.C.D.M. (folio 28 al 31).

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 35), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada (folio 34).

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2005 (folio 36), la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, otorgó poder apud acta a los abogados O.E.P.A., BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA y A.M.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.719, 8.955 y 103.524.

Por escrito de fecha 17 de enero de 2005 (folios 37 y 38), la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, debidamente asistida por el abogado O.E.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.719, consignó escrito de cuestiones previas, en los siguientes términos:

1) La establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, alegando que la redacción era confusa y que no se indicó si se le demandaba en su carácter de heredera de la ciudadana M.I.R.D.C. o de compradora del inmueble, por tanto consignó acta de defunción de la ciudadana M.I.R.D.C..

2) La establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un juicio previo en el cual ya ella, en su carácter de propietaria del inmueble y arrendadora del mismo demandante J.L.C.R., había demandado a éste y a su cónyuge la ciudadana A.D.C., por resolución del contrato de arrendamiento del mismo inmueble, razón por la cual, igualmente, denuncia que esta “…acción constituye un fraude judicial…” (sic).

Se evidencia a los folios 42 al 43, escrito de cuestiones previas presentado por la abogada A.M.V.B., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, por no haber sido firmado el presentado en fecha 17 de enero de 2005.

En fecha 10 de febrero de 2005 (folio 45), la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día para la contestación de la demanda, en fecha 31 de enero de 2005, la abogada A.M.V.B., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, consignó escrito oponiendo cuestiones previas. Igualmente dejó constancia que no se agregó escrito de contestación a la demanda de las codemandadas ciudadanas MARUJA DEL C.C.D.M. e I.J.C.D.N..

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2005 (folios 47 y 48), los abogados E.M.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

Que admiten la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señalan que demandan a la codemandada Y.D.C.C.D.T., en su carácter de compradora del inmueble y a las codemandadas MARUJA DEL C.C.D.M. e I.J.C.D.N., en su condición de herederas de la ciudadana M.I.D.C., por cuanto “…Si bien es cierto, que la codemandada Y.d.C.C.d.T. es hija de la ciudadana M.I.R.d.C., al producirse la muerte de esta última, la acción que ejerce nuestro representado no podría ejercerse en contra de la susodicha heredera, por cuanto en ella se habían confundido la persona del comprador y la del vendedor, como consecuencia de la muerte de la vendedora…” (sic).

En cuanto a la segunda cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, la cual fundamentaron en el hecho de que “…conjuntamente con el libelo de la demanda fueron acompañaron el libelo de la demanda por falta de pago, intentada por la codemandada Y.d.C.C.d.T. contra nuestro representado, fundamentada presuntamente en la circunstancia de que éste no cumplió con las obligaciones arrendaticias que había contraído con la arrendadora, lo cual lo excluyó, según el decir de la codemandada, del derecho de preferencia ofertivo…” (sic).

Señalaron que dicha cuestión previa resulta improcedente, por cuanto la codemandada ciudadana Y.C.D.T., admitió que su representado J.L.C., había celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.I.R.D.C..

Que la ciudadana Y.C.D.T., igualmente admitió que la ciudadana M.I.R.D.C., falleció ab intestato en fecha 05 de noviembre de 2003, y el hecho de la muerte de la arrendadora, produjo dos (02) consecuencias jurídicas fundamentales.

La primera, es que todos los derechos que se derivaron del contrato de arrendamiento suscrito por su representado y la ciudadana M.I.R.D.C., en su condición de arrendadora, pasen a los herederos de ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.163 del Código Civil, en virtud de que, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, conforme a lo establecido en dicho artículo.

La segunda, es que al producirse el hecho natural de la muerte de la arrendadora, se produjo un litis consorcio necesario activo, que obliga a todos los coherederos de la arrendadora, a ejercer la presunta acción de cumplimiento de contrato a que se refiere la codemandada Y.D.C.C., de tal manera que ella no puede subrogarse los derechos y acciones que corresponden en común a todos los herederos, de esto se deduce, que la codemandada Y.D.C.C.D.T., carece de cualidad e interés para oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que ejerció una acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento donde ella no aparece ni como arrendadora ni como arrendataria, ya que dicha acción corresponde a todos los herederos de la arrendadora, ciudadana M.I.D.C., porque los demás codemandados no son parte en dicho juicio de resolución de contrato.

En virtud de lo anteriormente señalado, solicitaron que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar, y se condenara en costas a la codemandada Y.D.C.C.D.T..

En consecuencia, quedó subsanada las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2005 (folio 51), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora consignara escrito de subsanación o contradicción de las cuestiones previas opuestas, en fecha 11 de febrero de 2005, la parte actora consignó escrito mediante el cual subsanó una de las cuestiones previas opuestas y contradijo la otra.

Se evidencia al folio 52, escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2005, por la abogada A.M.V.B., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en los siguientes términos:

Mérito y valor probatorio de la copia certificada del expediente signado con el Nº 5713, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual consignó con dicho escrito y obra a los folios 53 al 109, a los fines de probar que existe una demanda desde el 30 de marzo de 2004, contra los ciudadanos J.L.C. y A.D.C., por “desalojo y cobro de bolívares”, el cual para la fecha de presentación del presente escrito se encontraba en apelación en el Tribunal de la causa.

Señaló la coapoderada judicial de la parte codemandada, que lo anteriormente señalado prueba la cuestión prejudicial, por cuanto ese Tribunal nunca podrá dictar dos sentencias contradictorias, y aparte de eso, en caso de que se sentenciara primero la causa en apelación, sea cual fuere el contenido de la misma, el Juez deberá inhibirse porque ya habrá adelantado opinión sobre el juicio, que tendría que decidir con posterioridad al primero.

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2005 (folio 123), la abogada A.M.V.B., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, solicitó se dictara sentencia en la incidencia de cuestiones previas.

Por auto de fecha 05 de abril de 2005 (folios 124 al 126), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso desde el día 21 de febrero de 2005 exclusive, fecha en que venció el lapso legal para que la parte actora subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas por la abogada A.M.V.B., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, hasta el día 07 de marzo de 2005 inclusive, fecha en que venció el lapso de la articulación de probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y desde el día 07 de marzo de 2005 exclusive, fecha en que venció la articulación probatoria señalada anteriormente, hasta la fecha del referido auto inclusive, a los fines de determinar si las pruebas promovidas por la abogada A.M.V.B., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, fueron o no promovidas en su oportunidad legal e igualmente determinar si el lapso para dictar la decisión interlocutoria de cuestiones previas venció totalmente. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el día 21 de febrero de 2005 exclusive, hasta el día 07 de marzo de 2005 inclusive, había transcurrido ocho (08) días de despacho, y desde el día 07 de marzo de 2005 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive, había transcurrido quince (15) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de abril de 2005 (folio 125), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por la abogada A.M.V.B., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, en fecha 28 de febrero de 2005.

Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2005 (folios 127 al 137), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, y ordenó la notificación de las partes, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, en virtud (sic) haber sido subsanada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 8º, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al gran número de causas que se tramitan por este Tribunal, entre ello recursos de amparo los cuales deben ser decididos y tramitados con prioridad; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados; y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2005 (folio 138), la abogada A.M.V.B., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, renunció al poder otorgado en fecha 17 de enero de 2005, al cual obra al folio 36.

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2005 (folio 139), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 28 de abril de 2005, por la abogada A.M.V.B., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T. (folio 141).

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2005 (folio 142), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.L.C.R., parte actora (folio 144).

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2005 (folio 145), la abogada B.J.M.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.D.N., parte codemandada, se dio por notificada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2005 (folio 146), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.B.F.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARUJA DEL C.C.D.M., parte codemandada (folio 148).

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2005 (folio 149), el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., apeló de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2005, y expuso que como quiera que el Juez del Tribunal de la causa en el expediente Nº 22.678, se inhibió de conocer sus causas en virtud de existir enemistad manifiesta, solicitó se ordenara lo conducente.

Por acta de fecha 06 de mayo de 2005 (folio 150 al 152), el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con el abogado O.E.P.A..

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005 (folio 153), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la inhibición propuesta por el Juez Provisorio de ese Juzgado, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y las copias certificadas de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2005 (folio 157), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, por inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y acordó que por autor separado resolvería lo conducente.

Obra a los folios 159 al 178, actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición surgida en la presente causa, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2005, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 183), la abogada BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.T., parte codemandada, solicitó la reposición de la presente causa, el estado de notificar a las partes sobre la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2005. Junto con dicho escrito consignó decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de febrero de 2005 y 16 de noviembre de 2004, expedientes números 03-0820 y 04-0278/04-1061, las cuales obran a los folios 184 al 193.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 194), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que contestara lo que considerara conveniente con relación a la solicitud de reposición de la causa, al día siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, con la advertencia de que el Tribunal resolvería lo conducente a más tardar en el tercer día de despacho siguiente, a menos de que se abriera una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 196), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.L.C.R., parte actora (folio 197).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 198), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó abrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin término de distancia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos que sirvan de fundamento a la solicitud de la reposición de la causa propuesta por la abogada BERNADETTA BORTONE GEDDES DE PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada.

Por decisión de fecha 20 de junio de 2006 (folios 199 al 201), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la abogada BERNADETTA BORTONE GEDDES DE PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006 (folio 208), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2005, declaró inadmisible el recurso de apelación, por cuanto dicha decisión resolvió las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales según lo establecido en el artículo 357 eiusdem, no tienen apelación.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2006 (folio 209), el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2006.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2006 (folio 210), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.S.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.C.R., parte actora.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2006 (folio 211), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado la boleta de notificación librada a la codemandada I.J.C.D.N., o a su apoderada judicial abogada B.J.M.M..

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2006 (folio 212), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado la boleta de notificación librada a la codemandada MARUJA DEL C.C.D.M., o a su apoderada judicial abogada C.B.F.G..

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2006 (folio 213), el abogado O.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006.

Por auto de fecha 28 de julio de 2006 (folio 214), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 19 de julio de 2006, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones, hasta el día 26 de julio de 2006 inclusive, fecha en que el abogado O.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, ejerció el recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 28 de julio de 2006 (folio 215), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado O.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2008.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 216), el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, consignó escrito de pruebas y sus anexos los cuales obran a los folios 217 al 296, en los siguientes términos, el cual por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: Para probar al Tribunal que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, por haberse intentado habiéndose operado la CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, promuevo el valor y mérito probatorio de la copia certificada del expediente 5713 (sic) cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios; en el mismo, mi representada, Y.D.C.C.D.T., introdujo formal DEMANDA DE DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES contra los ciudadanos J.L.C. Y A.D.C., en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, Sector Los Chorros de Milla, Avenida Principal, casa 10-48 de la Nomenclatura Municipal, distinguida también con el nombre de “Isabel”; como documento fundamental de dicha acción, mi representada anexó copia certificada del documento de venta que le hizo la señora M.I.R.d.C.d. dicho inmueble; en el referido juicio, a petición de mi representada fue decretada MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE; tal como se evidencia de la copia certificada del Cuaderno de Medidas que anexo, a los folios 9 y 10, en fecha DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11,30 a.m.), los abogados E.M.M. y B.S., consignaron un poder del aquí demandante, L.C.R. e hicieron oposición a la medida.- Aun en el supuesto negado que el actor en el presente juicio, hubiese desconocido la venta en el momentote (sic) su protocolización, DESDE ESE MOMENTO (FECHA CIERTA), en el cual sus Abogados, los mismos que intentaron posteriormente la presente demanda, EL DEMANDADO TUVO CONOCIMIENTO DE LA VENTA REALIZADA; de allí, comenzaba a correr un LAPSO PERENTORIO DE CUARENTA (40) DÍAS CALENDARIO, para intentar la acción de Retracto; es decir, que el lapso para intentar la acción comenzó a correr a partir del día 18-03-2004 y concluía el día 26 de Abril de 2004 (días transcurridos: 19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-31 de marzo; 01-02-03-04-05-06-07-08-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26 y 27 de Abril); pero, si el Ciudadano Juez observa, al vuelto del folio cuatro (04) de este expediente, se encuentra el sello donde se indica que el libelo ingresó para su distribución, el día dos (02) de Noviembre de 2004 y, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil cuatro. Es decir, con DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÍAS (228) después de la fecha cierta en la cual el demandado tuvo conocimiento de la venta (cuando sus apoderados hacen oposición a la medida de secuestro del inmueble que se otorgó a mi representada), es cuando intentan la acción.-

SEGUNDO: A TODO EVENTO, para el caso en que el Juez no considerara procedente la caducidad de la acción, para probar ante el Tribunal que el actor no tenia derecho preferente para adquirir el inmueble en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, OPONGO AL DEMANDANTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contrato otorgado por su madre y causante M.I.R.d.C., en su carácter de arrendadora, con la ciudadana D.C.S.D., en su carácter de arrendataria, con el cual se demuestra que el inmueble estaba parcialmente arrendado a la última de las mencionadas; por tal razón, siendo el demandante arrendatario de sólo una parte del inmueble, no operaba el derecho preferente.-

Tercero: A fin de probar ante el Tribunal que el actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 in fine de la Ley citada, no tenía derecho preferente para adquirir el inmueble, por cuanto no cumplía con el pago de los cánones de arrendamiento, promuevo el valor y mérito del poder de administración que le fuera otorgado por la madre del demandante y de mi apoderada, M.I.R.d.C. ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en feche veinte de junio de dos mil dos, inserto bajo el Nº 70, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, por el cual la autoriza a realizar actos de administración y disposición sobre sus bienes; era mi representada quien recibía el pago de los cánones de los arrendatarios y el demandante no estaba solvente con el pago de su canon, ni lo estuvo nunca, porque ocupó, por contrato verbal con su madre, parte del inmueble y jamás cumplió con sus obligaciones…

(sic).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 297), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a lo fines de que efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de mayo de 2005 exclusive, fecha en que se efectuó la última notificación, hasta el día 11 de mayo de 2005 exclusive, fecha en que se le dio salida al expediente con ocasión a la inhibición del Juez Provisorio de ese Juzgado.

Se evidencia al folio 299, oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual remitió el cómputo solicitado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2006.

Se evidencia al folio 300, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la Secretaria dejó constancia que desde el día 03 de mayo de 2005, hasta el día 11 de mayo de 2005, ambos fechas exclusive, había transcurrido cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006 (folio 301), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 26 de mayo de 2005 exclusive, fecha en que se recibió por distribución el presente expediente, hasta el día 08 de agosto de 2006 inclusive, fecha en que el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido doscientos doce (212) días de despacho.

Por decisión de fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 302 al 311), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción judicial que por derecho de preferencia interpusieron los abogados E.M.M. y B.S.H., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.C.R., en contra de las ciudadanas Y.D.C.C.D.T., MARUJA DEL C.C.M. e I.J.C.N., como consecuencia de la confesión ficta en que incurrieron de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia del anterior pronunciamiento condenó a la parte demandada a efectuar la oferta de venta del inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano J.L.C.R., subrogándose en el pago por el mismo precio que la ciudadana Y.D.C.C.D.T. compró, es decir por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), declaró la nulidad del documento por haberse celebrado la negociación en contravención de los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condenó en costas a la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA CONFESIÓN FICTA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En el caso bajo análisis, el Tribunal observa que el lapso para dar contestación de la demanda, de cinco (05) días de despacho, en virtud de la sentencia interlocutoria relacionada con las cuestiones previas opuestas, transcurrió desde el día 3 de mayo de 2.005 exclusive, fecha en la cual se agregó al expediente la última notificación de la referida decisión, hasta el 10 de mayo de 2.005 inclusive, tal como consta en el cómputo que riela al folio 300, lapso en el cual la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda. Asimismo este Juzgado pudo constatar que el abogado en ejercicio O.E.P.A., consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual indicó que actuaba como apoderado de la ciudadana M.I.R.D.C., la cual se encuentra fallecida, según se desprende del texto libelar y del acta de defunción que en original se encuentra agregada en los autos; de igual manera, el Tribunal observa que el referido escrito de pruebas fue consignado en fecha 08 de agosto de 2.006, y este Juzgado pudo constatar que desde la fecha en que fue recibido el expediente, por inhibición, en este Tribunal hasta la fecha en la cual el abogado en ejercicio O.E.P.A., consignó escrito de promoción de pruebas, es decir, desde el 26 de mayo de 2.005 hasta el 08 de agosto de 2.006, transcurrieron doscientos doce (212) días de despacho, tal como se evidencia en el cómputo que corre agregado al folio 301; razones por las cuales se puede concluir por una parte, que el referido escrito fue extemporáneo en demasía, y por la otra, que el precitado escrito de promoción de pruebas es inconducente e impertinente por cuanto fue promovido por el abogado en ejercicio O.E.P.A., indicando en el mismo que actuaba con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.R.D.C., la cual se encuentra fallecida. Por lo tanto, es procedente declarar que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al derecho de preferencia.

SEGUNDA

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión sobre cuestiones previas, tal y como consta en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria que riela del folio 200 al 202; la parte demandada, ni sus apoderados judiciales, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y tampoco promovieron pruebas dentro del lapso legal, razón por la cual es procedente declarar que las ciudadanas Y.D.C.C.T., MARUJA DEL C.C.M. e YSAURA (sic) J.C.N., parte demandada en el presente juicio, incurrieron en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica (sic) Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado.

Con base a todos los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso se produjo la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por derecho de preferencia interpusieron los abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.C.R., en contra de las ciudadanas Y.D.C.C.T., MARUJA DEL C.C.M. e YSAURA (sic) J.C.N., como consecuencia de la confesión ficta en que incurrieron de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) A efectuarle la oferta de venta del inmueble ubicado en la Avenida Principal Los Chorros, signado con el número 10-48, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, al demandante ciudadano J.L.C.R., consistente en una casa para habitación constante de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, cocina, comedor, sala, patio trasero con lavadero y garaje el cual está comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: En una extensión de veintiún metros con cincuenta y tres centímetros (21,53 Mts), con carretera que conduce a los Chorros de Milla; FONDO: En una extensión de un metro (1 Mts), con terrenos que son o fueron de E.G.; por el COSTADO DE ABAJO: En una extensión de veintidós metros con noventa centímetros (22,90 Mts), con terrenos que son o fueron de R.N. (H), separa zanja de tierra; y por el COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de veinticinco metros (25 Mts), con terrenos que son o fueron de E.G.; y, en virtud de tal oferta de venta la parte actora ciudadano J.L.C.R., se subroga en el pago por el mismo precio que la ciudadana Y.D.C.C.T. compró el referido inmueble, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) y que se mantengan las mismas condiciones de la venta; y, 2) Se declara la nulidad del documento por haberse celebrado la negociación en contravención de los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde la causante M.I.R.D.C., le vendió a la co-demandada Y.D.C.C.T., mediante documento de fecha 03 de julio de 2.002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el número 31, folios 185 al 190, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación...” (sic).

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 318), la abogada C.B.F.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARUJA DEL C.C.D.M., parte codemandada, se dio por notificada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 319), la abogada B.J.M.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.D.N., parte codemandada, se dio por notificada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 320), la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.L.C.R., parte actora, se dio por notificada en la presente causa y solicitó copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 322), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.L.C.R., parte actora, en consecuencia expidió copias certificadas de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, que obra a los folios 302 al 312 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 323), la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano J.L.C.R., parte actora, dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006 (folio 324), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado la boleta de notificación librada a la codemandada Y.D.C.C.D.T., o a sus apoderados judiciales abogados O.E.P.A. y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 (folios 325 y 326), el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, se dio por notificado en la presente causa y solicitó copias certificadas de dicha diligencia.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 327), el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, apeló de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2006.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 328), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, en consecuencia expidió copias certificadas de la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, que obra a los folios 325 y 326 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 329), el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 330), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 15 de noviembre de 2006 exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones, hasta el día 16 de noviembre de 2006 inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido un (01) días de despacho.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 331), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.C.D.T., parte codemandada, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2007 (folio 374), el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles, y sus anexos en seis (06) folios útiles, los cuales obran agregado a los folios 375 al 382, en los términos siguientes:

Que ratifica todo lo expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en cuanto a la configuración del desorden procesal en el presente juicio.

Que ratifica que en el presente juicio, el Tribunal de la causa “…NUNCA SE PRONUNCIO EN LA ADMISION O NO DE LA APELACION INTERPUESTA POR MI PERSONA ANTE UNA DECISIÓN DICTADA POR UN JUEZ INCOMPETENTE, PUES PARA EL MOMENTO EN EL CUAL DICTA LA DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS, YA SE ME HABIA INHIBIDO ALEGANDO QUE NO PODIA DICTAR UNA SENTENCIA IMPARCIAL EN MIS CASOS POR CONSIDERARSE MI ENEMIGO PERSONAL…” (sic).

Que de las actas procesales se evidencia que la acción intentada está evidentemente prescrita pues la parte demandante reconoció en su contestación a las cuestiones previas, la existencia de un juicio intentado por su representada contra el actor.

Que el presente juicio se encuentra contenido en el expediente signado con el número 5713, que cursaba para la fecha de presentación del presente escrito por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a tal efecto, reprodujo el valor y mérito probatorio de la copia certificada del mismo, el cual obra a los folios 219 al 296 del expediente, de las cuales se prueba que la parte demandante y sus apoderados judiciales conocieron de la venta realizada por la arrendadora y madre del actor, desde el día 17 de marzo de 2004, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), según se evidencia al folio 229 y 230.

Que tal como puede evidenciarse de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente anteriormente señalado, de fecha 23 de septiembre de 2004, se declaró con lugar la demanda intentada por su representada y se condenó en costas tanto al demandante, como a su cónyuge la ciudadana A.D.S.D.C..

Que por tal razón el presente proceso constituye una burla a la justicia y una violación al principio de la tutela efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a su representada.

Finalmente señaló que de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se decidieron las cuestiones previas, se puede observar que se indica como coapoderada de las demandadas a la abogada “BETTY JOSEFINA CASTILLO DE NOGUES”, y tal persona no existe en el juicio, circunstancia que también hace nulo ese fallo.

Este es el historial de la presente causa.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente la apelación ejercida con fecha 16 de noviembre de 2006, por el abogado O.E.P.A., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2006, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.

A tal efecto, antes de dictar su decisión, este Tribunal establece los siguientes puntos previos:

PRIMERO

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2.003, caso Y.J. Cárdenas contra G.J. Morillo, al considerar sobre una reposición ordenada por un Juzgado Superior ante una confesión ficta declarada por un Tribunal inferior en forma errónea, analizaba el fallo del Superior que optó por reponer la causa al estado de que se volviese a dictar una decisión, en la cual se concluyó:

(Omissis):...

En criterio de esta Sala, el Juzgado superior no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen los escritos de contestación a la demanda de tercería y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de la causa, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal superior. Así, con el sistema acogido por el vigente Código de procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas no tiene por objeto corregir quebrantamientos de forma procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley y cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 ejusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

(sic).

SEGUNDO

Igualmente este Tribunal, para la decisión del presente caso, en el cual se produjo realmente un desorden procesal ocasionó la violación de lapsos procesales, para la decisión del fondo, se acoge a la doctrina del la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al principio de exhaustividad de la sentencia, la cual ha dejado establecido lo siguiente:

(Omissis):…

El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa...

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio

.

Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. H.C., significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva o ultrapetita, cuando el juez otorga mas de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

La Sala, luego de realizar un detenido análisis tanto sobre la sentencia recurrida, como en las alegaciones del recurrente, en la Primera Instancia, y las presentadas ante el Superior; observa que efectivamente el sentenciador de Alzada, no emitió pronunciamiento alguno en atención a las defensas esgrimidas en la oportunidad de presentar sus informes en ambas instancias, relacionadas con la cuestionada tempestividad de las pruebas de testigos evacuadas por el juez del mérito y apreciadas por él, así como por el sentenciador de la recurrida….” (sic).

Siguiendo, pues ese criterio, este Tribunal pasa a analizar sobre los vicios de nulidad señalados por la parte apelante y, seguidamente, se pronunciará sobre el fondo del litigio.

IV

DEL ANÁLISIS DE LA DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS CITADAS POR EL APODERADO DE LA CO-DEMANDADA Y.D.C.C.D.T. Y DEL DESORDEN PROCESAL DENUNCIADO

Observa el Tribunal que a los folios 42 y 43 de este expediente, se encuentra el escrito de oposición de cuestiones previas consignado por la abogada A.M.V.B., en su condición de coapodrada judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., en el cual indica que, en primer término, tal como se evidencia de la copia del acta de defunción que obra inserta al folio 39 del expediente, al fallecer la ciudadana M.I.R.D.C., tal como lo indica la parte actora, le sucedieron sus hijos J.L.C.R., MARUJA DEL C.C.D.M., I.J.C.D.N. y Y.D.C.C.D.T.; que la parte actora no indica en el libelo de la demanda si la codemandada Y.D.C.C.D.T. ha sido demandada en su carácter de compradora del inmueble, en su carácter de coheredera de la vendedora fallecida M.I.R.D.C., o en ambos, lo cual hace oponible la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda.

De igual manera, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo demandante, a los folios 13 al 17 anexó como documentos fundamentales a su demanda, copia del libelo por falta de pago que intentó la codemandada Y.D.C.C.D.T., contra el aquí demandante J.L.C.R., alegando, entonces, que el presente juicio, configura un fraude “judicial” (sic) del demandante toda vez que está en conocimiento que existe un juicio de desalojo que ya intentó la aquí codemandada Y.D.C.C.D.T., contra el demandante J.L.C.R., por desalojo por falta de pago sobre el inmueble sobre el cual pretende con este juicio un derecho de preferencia ofertiva.

Al folio 45, se encuentra la nota de secretaría con la cual se constata que la oposición de la cuestiones previas se realizó dentro del lapso legal y a los folios 47 al 49, los abogados E.M.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, dieron contestación a las cuestiones previas opuestas alegando en cuanto al defecto de forma, que el mismo no adolece de dicha falla, toda vez que el presente juicio se refiere sólo al ejercicio del derecho de preferencia que asiste a su representado para adquirir en compra, en su condición de arrendatario, el inmueble que constituye el objeto del contrato de arrendamiento, es decir, que se le demanda como compradora y no como heredera, porque si bien es cierto que la demandada es hija de la señora M.I.R.D.C. (vendedora), al producirse la muerte de ésta, no podía ejercerse la acción contra ella, puesto que se confundiría la figura del demandante con el demandado, con tal argumento, hicieron la reforma que creyeron menester.

En cuanto a la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio aparte, alegan que junto con el libelo, acompañaron justamente el libelo de la demanda por el cual la aquí codemandada Y.D.C.C.D.T. había intentado contra su representado.

A los folios 127 al 137, se encuentra la decisión dictada por el entonces Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.B.G., en fecha 26 de abril de 2005.

Se encuentra, igualmente las boletas de notificación que se libraron toda vez que el juicio estaba paralizado para el momento en el cual se dicta la sentencia y se observa que, efectivamente, en el auto de agregación de la boleta de una de las coapoderadas, (folio 140), no aparece la firma del Juez; al igual que en una nota de secretaría (folio 146) se omitió la firma de la Secretaria del Tribunal. Al folio 149 se encuentra la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2005, por el abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, donde indica que apela de la decisión por cuanto el Juez de la causa estaba inhibido de conocerle.- A los folios 150 al 152, obra acta de inhibición del juez, realizada en fecha 06 de mayo de 2005, en la cual indica que fundamenta su inhibición por enemistad manifiesta con el abogado O.E.P.A., desde la diligencia de fecha 22 de marzo de 2005 en el expediente número 20.678 y que su inhibición fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T.d.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, establecido el orden cronológico de las actas, es evidente que para el momento en el cual el entonces Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.B., dicta la decisión sobre las cuestiones previas, ya se inhibía de conocer los juicios en los cuales fuese parte el abogado O.E.P.A., por considerarlo su enemigo personal desde la diligencia estampada por este en el expediente signado con el número 20.678, en fecha 22 de marzo de 2005; tal como lo afirma el propio Juez inhibido y como se comprueba de los recaudos presentados por el apelante en su escrito de fundamentación de apelación, la inhibición del abogado A.B., cumplió el procedimiento legal y fue admitida y confirmada por el entonces Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta situación no hace nula de pleno derecho la decisión de las cuestiones previas, pero la hace anulable si así lo solicita la parte afectada, para lo cual, es imprescindible que el Juez que conozca de tal solicitud analice el concepto de inhibición a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, lo cual se hace a continuación:

El Profesor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 269, al estudiar las nociones generales de la recusación y la inhibición, expone:

(Omissis):…

En el estudio que hemos hecho del Título III, sobre el fuero competente, se ha explicado cuándo es que los funcionarios judiciales, por determinadas circunstancias, carecen de la jurisdicción o de las atribuciones necesarias para conocer de ciertos negocios, y cuales son los remedios que la ley da a las partes y deja otras al criterio de los magistrados, para evitar que una autoridad incompetente vicie con su actuación indebida los procedimientos judiciales. Hay otra especie de incompetencia, que afecta al magistrado, no en su autoridad, sino en su persona, y el Título IV, en que vamos a ocuparnos, está consagrado al estudio de ella, esto es, al de las circunstancias que hacen incapaz al empleado judicial para ejercer sus funciones en determinados asuntos, y al de los medios que se acuerdan a las partes o se imponen a los propios magistrados para que se abstengan de conocer.

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia persona y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separa de toda intención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención del funcionario es la inhibición….

En la página 270, al comentar el fundamento de la recusación e inhibición en el Derecho Romano, acota: “…Puede sostenerse que es una consecuencia del derecho mismo de defensa. La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces, sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales…las partes, al defenderse contra su adversario, deben de descasar confiadas en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarlas……pero, contra un Juez sospechoso, ¿cómo podrá defenderse?. El sagrado derecho a la defensa fuera ilusorio si hubiese la parte de tolerar como Juez al que esté prevenido contra ella, o a aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia…”

Mas adelante, al estudiar las causales de recusación e inhibición, nos dice (Pág. 276 y 277), nos dice que todas ellas “…pueden refundirse en cuatro: afecto, odio, interés y amor propio; esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad estoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…” (sic).

El Tribunal observa que la parte apelante consignó con su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y se encuentra inserto a las actas procesales, una copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del expediente contentivo de la demanda intentada por el ciudadano P.A.S.S. contra el ciudadano J.C.S.M., con lo cual se prueba que en la oportunidad en el cual el expediente se encontraba en el Tribunal del Juez inhibido, se produjo una incidencia cuando en fecha 22 de marzo de 2005, el abogado O.E.P.A., estampó una diligencia, asistiendo al ciudadano P.A.S.S., con el contenido de la cual el entonces Juez Provisorio del Juzgado Primero d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.B., se consideró ofendido y expresamente manifestó “…En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y en base a lo señalado por mi en esta acta, procedo a inhibírmele al abogado en ejercicio O.E.P.A., en su carácter de apoderado actor en el proceso, por cuanto no puedo pasar por desapercibido la frase que dicho abogado señaló en el expediente signado con el Nº 20.678:”…Ciudadano Juez, si no puede cumplir con el trabajo existente renuncie al cargo, pero no podemos los usuarios de la justicia, los litigantes, sufrir daños por su falta de tiempo:…”frases estas que crean en mi una animadversión de tal naturaleza, por lo cual no podría en este juicio ni en cualquier otro seguir conociendo en las causas done (sic) actúe el abogado O.E.P.A., ya que como supra lo exprese, este abogado como juez que fue, sabe por lo que día a día pasamos los que tenemos la noble y sagrada misión de impartir justicia, fundamentando mi inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con el referido abogado en ejercicio O.E.P.A., finalmente en atención a la exigencia contenida en el último parte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a este inhibición obra en contra del abogado en ejercicio O.E.P.A., apoderado actor en el proceso” (sic).

Es pues, justo, equitativo y razonable, que el abogado O.E.P.A., ejerciera el recurso de apelación de la decisión dictada por un Juez que se había inhibido de conocerle por razones de enemistad personal y que, tal como se encuentra suficientemente probado en las actas procesales, la decisión fue dictada el día 26 de abril de 2005 y la inhibición se produjo el 22 de marzo de 2005, es decir, con un mes y cuatro días de diferencia y si ya existía una incapacidad subjetiva por parte del Juez, mal pudo haber dictado la decisión sobre las cuestiones previa que habían sido opuestas por el referido abogado O.E.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, en el presente juicio, lo cual la hace nula, y Así se decide.

V.-

CONSIDERACIONES DE FONDO

Pasa ahora el Tribunal, de conformidad a lo establecido como punto previo de esta sentencia, a considerar las actas procesales y decidir sobre el fondo de la controversia, en base a mera consideraciones legales, con los instrumentos públicos que existen dentro de las actas procesales, lo cual hace de la forma siguiente:

PRIMERO

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(Omissis):…

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

(sic) (Resaltado de este Tribunal).

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no. En tal sentido, resulta menester analizar el contenido de los artículos 1, 2 y 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., que establecen:

(Omissis):…

Artículo 1. Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por acto entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.

Artículo 2. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprenden bienes muebles e inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

Artículo 51. Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…

(sic) (Resaltado de este Tribunal).

Este último artículo se encuentra en el Capítulo VII, que establece las formas de Control Fiscal y de las Garantías en Beneficio del Fisco Nacional.

La normas transcritas establecen la obligación de estricta índole legal que tiene toda persona natural o jurídica beneficiaria de una herencia, sea un bien o sea un simple derecho de pagar el impuesto correspondiente con ocasión de la muerte del de cujus titular o propietario de un patrimonio determinado, pero de igual forma, establece la obligación del Juez, el Notario o Registrador, a solicitar de quienes se atribuyan una condición de heredero y reclamen o pretendan un derecho sobre ese patrimonio del de cujus, que, previamente, hayan cumplido con las obligaciones que la Ley de Sucesiones le impone de declarar el beneficio obtenido mediante la herencia, a fin de que el Organismo Competente determine el monto a pagar por el beneficio obtenido y, realizado el mismo a satisfacción de aquel, hayan obtenido el certificado de solvencia del Organismo Competente, para poder obtener respuesta a su demanda o solicitud.

En el caso de autos, los apoderados judiciales en el libelo señalan que:

“(Omissis):…

En fecha cinco (05) de Noviembre del año 2003 falleció ab intestato en la ciudad de Mérida la Arrendadora M.I.R.D.C., dejando como únicos y universales herederos a nuestro representado J.L.C.R. y a las ciudadanas MARUJA DEL C.C.D.M., Y.C.D.T. e I.J.C.D.N.. Igualmente, a la muerte de la Arrendadora y por convenio expreso celebrado en fecha 5 de diciembre de 2.003, por la mayoría de los coherederos, se autorizó a la coheredera Maruja del C.C.d.M. para que recibiera a nombre de la sucesión los cánones de arrendamiento vencidos, como efectivamente los pagó nuestro representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 764 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto con la muerte de la Arrendadora el Contrato de Arrendamiento no se extingue, sino que se trasmite a los herederos conforme lo establecido en le artículo 1.603 del Código Civil, es por lo que hemos recibido instrucciones precisas de nuestro representado para ejercer en su nombre y representación el derecho que éste tiene en subrogarse a la compradora, Y.C.D.T., en los mismos derechos que le asisten como compradora del Inmueble y en las mismas condiciones estipuladas en el Instrumento traslativo de propiedad.

En consecuencia, nuestro representado ofrece comprar el inmueble por el mismo precio y con las mismas condiciones establecidas en dicho contrato de venta, el cual acompañamos al presente juicio marcado con la letra “D”…” (sic).

Observa esta Alzada, que es evidente que el contrato de arrendamiento no se extingue con la muerte ni del arrendador ni del arrendatario, tal como lo establece el artículo 1.603 del Código Civil citado por el demandante en su libelo; y si en el caso de autos, como lo indican el actor en el libelo, acordaron que los cánones los recaudaría una de las co-demandadas y al efecto le han sido pagados, como allí lo indican; y, además, se pretende una subrogación en los derechos de una persona fallecida para el pago del precio del inmueble, es evidente que el actor, siendo uno de los co-herederos, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Sucesiones, han debido declarar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera y Tributaria (SENIAT), los derechos litigiosos del presente juicio y presentar para su agregación a los autos el documento que así lo acredite; de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgador en las actas que integran el presente expediente, tal requisito no fue cumplido, por lo cual, a tenor de la obligación que la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. establece para los Jueces en el artículo 51 antes trascrito, no debió ser admitida, y Así se decide.

SEGUNDO

Sobre la prejuicialidad de la acción intentada y su conexión con la caducidad de la acción propuesta.

Por otra parte, en el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora abogados E.M.M. y B.S.H., que obra a los folios 47 al 49, indican: “…SEGUNDO: Opone la parte codemandada Y.C.D.T., la cuestión previa prevista en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distintito, la cual fundamenta en el hecho de que conjuntamente con el libelo de la demanda fueron acompañados el libelo de la demanda por falta de pago, intentada por la codemandada Y.d.C.C.d.T. contra nuestro representado, fundamentada presuntamente en la circunstancia de que éste no cumplió con las obligaciones arrendaticia que había contraído con la arrendadora, lo cual lo excluyó, según el decir de la codemanda del derecho de preferencia ofertiva…” (sic), igualmente observa el Tribunal que a los folios 13 al 17 de este expediente, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron junto con el libelo, copia de la demanda intentada por la demandada apelante ciudadana Y.D.C.C.D.T., contra el demandante y la ciudadana A.D.C., por desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Principal de los Chorros de Milla, Quinta “Isabel” Nº 10-48, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el texto de la cual se indica que el demandante era originalmente arrendatario de la señora M.I.R.D.C. e igualmente se indica y se acompaña a ese libelo la copia del documento de adquisición de la demandante apelante

Ahora bien, se observa también que al folio 17 se encuentra el sello del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual indica que la demanda ingresó a ese Tribunal en fecha 11 de febrero de 2004, hecho este que no fue negado por los apoderados actores en la oportunidad en la cual dieron contestación a esa cuestión previa, es decir que reconocen que la demanda fue intentada y, ciertamente, tal como se evidencia de las actas que obran a los folios 219 al 300, los apoderados judiciales de la parte actora, se hicieron parte en ese juicio, es decir, que existe una prueba fehaciente en el expediente que el demandante de autos ciudadano J.L.C.R., estaba en conocimiento desde el 11 de febrero de 2004 del hecho de la venta del inmueble ubicado en la Avenida Principal de los Chorros de Milla, Quinta Isabel Nº 10-48 que había realizado la arrendadora M.I.R.D.C. a la codemandada apelante de autos.

A fin de determinar la caducidad de la acción, este Tribunal se acoge al criterio del cambio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 810 de la Sala Constitucional de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso L.F.M.A., Expediente 03-2559, la cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis):…

encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, el arrendatario puede ejercer el derecho de preferencia ofertiva dentro de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor arrendador) y mas recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto arrendaticio, únicamente al adquirente. Así se decide…

(sic).

Así mismo, a fin de determinar la caducidad de la acción, este Tribunal acoge al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 761, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 21 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en la cual se estableció:

“(Omissis):…

La presente delación se contrae a evidenciar la falta de aplicación en la sentencia recurrida de los artículos 1.547 del Código Civil y del artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, debido a que el recurrente considera que la acción por retracto legal arrendaticio, fue propuesta cuando ya había operado la caducidad de la acción.

Para decidir, se observa:

El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el "derecho de tanteo legal" del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción -so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:

“1) Si el inquilino es notificado por el “vendedor o comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta perfeccionada", le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- para el ejercicio de la "acción" de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación".

“2) Si el inquilino no ha sido notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta) perfeccionada", por la específica circunstancia de que "no estuviere presente y no hubiere quien lo represente", le será aplicable a dicho inquilino -retrayente- el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva".

3) Si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta) perfeccionada", por estarse ante un supuesto de hecho no previsto por el legislador que hace procedente el empleo del mecanismo de integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del vigente Código Civil, y atendiendo con ello a la pacífica y consolidada jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil transcrita infra, procederá a aplicar la solución enunciada en el numeral 2 que antecede: el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva".

Ahora bien, de acuerdo con la recurrida, la demanda se presentó el 21 de noviembre de 1995, y en ella se expresó que los actores fueron notificados de la venta el 3 de noviembre de 1995, y que se les informó que dicha venta constaba en documento protocolizado de fecha 5 de septiembre de 1995. Es decir, que para la fecha en que se interpuso la demanda, cualesquiera de los lapsos fijados por el artículo 1.547 del Código Civil se había consumado, pues, entre la fecha de la notificación y la de introducción del libelo, habían transcurrido 18 días; mientras que con relación a la fecha de protocolización de la venta del bien inmueble arrendado, habían transcurrido 77 días. Por tanto, la demanda era contraria a derecho por haberse consumado la caducidad de la acción, y así lo ha debido declarar el juez de la instancia superior en su decisión. En consecuencia, se declara la procedencia de la presente delación.

Con apoyo a lo previsto en el artículo 322 del Código del Código de Procedimiento Civil, la Sala casará sin reenvió el fallo recurrido, visto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo…

(sic).

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida, acompañada por el apelante en su escrito de informes y a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 4º en concordancia con el artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicado en la Gaceta Oficinal Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, se evidencia que si la parte demandante había ya realizado una oposición a una medida de secuestro en fecha 11 de febrero de 2004, de conformidad a la jurisprudencia antes transcrita, la cual llena el vacío legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el caso en el cual no fue ofertada la venta del inmueble al arrendatario, el lapso de caducidad establecido por la Ley para intentar la acción de retracto arrendaticio, comenzó a partir del día 12 de febrero de 2004 y concluyó el día 22 de marzo del mismo año. De las actas que integran este proceso se evidencia que la demanda que da inicio al presente procedimiento, tal como lo indica el sello estampado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil que se observa al dorso del folio 04 de este expediente, la demanda se introdujo el día 02 de noviembre de 2004, a las diez y cinco minutos antes meridiem, es decir, que para la fecha de su introducción, se había ya operado la caducidad de la acción, y Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.E.P.A., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.D.T., parte codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por los abogados E.M.M. y B.S.H., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.C.R., contra las ciudadanas MARUJA DEL C.C.D.M., Y.D.C.C.D.T. e I.J.C.D.N., por haber caducado la acción para el momento en el cual la intentaron.

TERCERO

De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del procedimiento a la parte demandante, por haber resultado vencida.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

La Secretaria, H.J.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las once y ocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La…

Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero de 2009.

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

La Secretaria, H.J.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede, y se libraron las boletas de notificación de las partes.

La Secretaria,

Exp. 4592 M.A.S.G..

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