Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. Nº 6137.

DEMANDANTE: C.T.C., asistido de Abogado.

DEMANDADO: M.J.A..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Fecha de Admisión: 28 de Junio de 2007.-

197º y 148º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

La presente demanda fue incoada mediante libelo suscrito por el ciudadano C.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 321.172, domiciliado en la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado A.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.204.658, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.209, procediendo en este acto contra el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.714.059, del mismo domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Junto con el escrito libelar la parte actora consignó anexos documentales los cuales obran desde el folio 06 al folio 81.

La presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 83, decretando posteriormente medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el cuaderno al Juzgado Ejecutor de Medidas según oficio Nº 564 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

Al folio 86, la parte actora ciudadano C.C.T., confirió poder Apud- Acta al Abogado en ejercicio A.A.A.B., antes identificado.

Se evidencia al folio 89 que el Abogado I.G.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.103.567, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.786, consigna poder debidamente Notariado, el cual fue conferido por el ciudadano J.A.M., procediendo a darse por citado en nombre de su poderdante.

Obra del folio 93 al folio 151 escrito de contestación a la demanda y anexos, el cual fue consignado por el Abogado I.G.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.M..

Diligenció al folio 153, el Abogado A.A.A.B., impugnando el Poder consignado por el Abogado I.G.M.P..

Consta al folio 154, diligencia de la parte actora por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, las cuales corren insertas a los folios 156 y 157.

La parte demandada a través del Abogado I.G.M.P., consignó escrito de promoción de pruebas que se evidencian desde el folio 166 al folio 182.

La parte actora mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), consignó escrito en el cual solicita a este Tribunal declare confeso a la parte demandada.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega:

  1. Que celebró en fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005) un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº 19, tomo 52, con el ciudadano J.A.M., plenamente identificado, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Avenida Centenario Nº 67-B de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, formando parte del mismo, un Fondo de Comercio denominado “EL AREPÓN DE MI ABUELA” de C.C.T..

  2. Que a mediados del mes de octubre del años dos mil seis (2006) el ciudadano J.A.M., de manera inconsulta y sin previa autorización procedió a cambiar el Fondo de Comercio denominado “EL AREPÓN DE MI ABUELA”, quitando el aviso que distinguía el Fondo de Comercio colocando en su lugar uno nuevo que rompe con la estética y vulnera la cláusula octava del mencionado contrato, la cual estipula que el arrendatario no podrá ejecutar mejoras en el local.

  3. Continúa la parte actora alegando que el arrendatario no se ha comportado como lo haría un buen padre de familia, cuidando los muebles y enceres que forman parte de la relación contractual, puesto que los mismos se encuentran oxidados y deteriorados.

  4. Que en varias oportunidades y en forma amistosa le ha solicitado al arrendatario la entrega del local, recibiendo de su parte un ¡no! como respuesta, lo que lo ha llevado a no recibirle el canon de arrendamiento, procediendo este a depositarlo por ante un Tribunal.

  5. Que el demandado dejó de consignar consecutivamente dos (2) mensualidades contraviniendo lo pautado en la cláusula tercera que establece que el canon de arrendamiento será cancelado el último día de cada mes vencido.

  6. Que fundamentando lo antes expuesto en el incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y octava del Contrato de arrendamiento, demanda al ciudadano J.A.M., plenamente identificado en autos, para que este Tribunal declare improcedente y extemporáneas por exceso las consignaciones realizadas, por cuanto el vencimiento era el ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) y fue consignada el once (11) de junio de dos mil siete (2007). Igualmente se declare el incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas segunda, tercera y octava del mencionado contrato y ordene la resolución del mismo, con la posterior entrega del inmueble.

LA PARTE DEMANDADA DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda o reclamación interpuesta en su contra por cuanto resulta forzoso precisar lo que se entiende por mejoras, ya que un aviso publicitario colocado en el inmueble no aumenta su valor ni lo hace mas productivo, ni tampoco es de carácter permanente, es solo un indicador de la actividad económica que se desarrolla en el local comercial arrendado.

Continúa la parte demandada aportando que no ha realizado ninguna mejora al inmueble arrendado por lo cual no ha sido necesaria la autorización del arrendador.

Que resulta un verdadero disparate que el demandante pretenda obtener la resolución de un contrato de arrendamiento por una supuesta irregularidad que concierne a la administración pública y que de ser cierta lo que haría el organismo competente sería imponer una multa y exigir la remoción inmediata del aviso.

Señala el demandado que no es cierto que el Fondo de Comercio “EL AREPÓN DE MI ABUELA”, forme parte del contrato, por cuanto se observa en la cláusula primera, que es solo un local comercial y algunos bienes muebles los que da en arrendamiento, ya que este fue cedido en calidad de préstamo para que él (arrendatario) comenzara a operar mientras constituía el suyo propio.

Que por las razones expuestas, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en su contra no puede prosperar.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico del Expediente de Consignación Arrendaticia signado con el N° 187, que al efecto lleva el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que el ciudadano J.A.M., se encuentra en mora con el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de dos mil siete (2.007). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Del estudio efectuado al referido expediente de consignaciones, se desprende que el arrendatario – demandado ha realizado las consignaciones de la siguiente manera: 1° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de dos mil seis (2.006), fue consignado en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2.007); 2° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de dos mil siete (2.007), fue consignado en fecha ocho (8) de febrero de dos mil siete (2.007); 3° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de dos mil siete (2.007), fue consignado en fecha ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007); 4° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de dos mil siete (2.007), fue consignado en fecha nueve (9) de abril de dos mil siete (2.007); 5° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de dos mil siete (2.007), fue consignado en fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2.007); 6° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de dos mil siete (2.007), fue consignado en fecha ocho (8) de junio de dos mil siete (2.007). Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Así mismo, el contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables, dispone en su cláusula TERCERA lo siguiente: “El canon de Arrendamiento fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,°°) mensuales, los cuales serán cancelados por EL Arrendatario el último día de cada mes vencido, a partir de la fecha de la firma del Contrato en el lugar de la residencia de El Arrendador. (omissis…)”. Igualmente, la cláusula QUINTA establece: “La duración de este contrato será de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de la firma de este documento (…omissis…)”. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 12 de la N.C.A., el arrendatario se encuentra en la obligación de consignar el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo en el caso de marras de la siguiente manera: 1° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de dos mil seis (2.006), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del ocho (8) de enero de dos mil siete (2.007); 2° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de dos mil siete (2.007), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del ocho (8) de febrero de dos mil siete (2.007); 3° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de dos mil siete (2.007), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007); 4° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de dos mil siete (2.007), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del ocho (8) de abril de dos mil siete (2.007); 5° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de dos mil siete (2.007), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del ocho (8) de mayo de dos mil siete (2.007); 6° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de dos mil siete (2.007), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del ocho (8) de junio de dos mil siete (2.007). Y ASÍ SE ESTABLECE. Finalmente y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales y, más precisamente, del expediente de consignaciones promovido, se evidencia fehacientemente que el arrendatario – demandado se encuentra en estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento señalados, esto en atención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve el valor y mérito jurídico de las actas que rielan a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente expediente, con el objeto de demostrar la repetitiva y constante alteración del orden público en el local objeto del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: 1° En lo que respecta al documento que obra al folio siete (7) de las actas procesales, se observa que en el mismo los ciudadanos C.A. (propietario de la firma comercial Arepera Centenario) y J.A.M. (propietario de la firma comercial Arepera San Juan), se comprometieron ante la Sub-comisaría Policial N° 4 de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., a colaborar y contribuir con las normas de convivencia social, el orden público y las normas de vialidad. Ahora bien, la presente prueba por sí sola no genera la plena convicción para esta Juzgadora que en el local objeto del contrato de arrendamiento se desarrollen constante y repetitivamente alteraciones del orden público, por lo cual la presente prueba se aprecia y se valora como indicio del hecho argüido por el accionante, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA. 2° En lo que respecta al documento que obra al folio ocho (8) de las actas procesales, se observa que el mismo es una comunicación dirigida por el arrendador – demandante, ciudadano C.C.T., al Director de Ingeniería Municipal; ahora bien, de la lectura y revisión de tal instrumento, no se desprende elemento de convicción alguno que sustente el dicho del accionante en lo que se refiere a las constantes y repetitivas alteraciones del orden público que se desarrollan en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, por lo cual esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. 3° En lo que respecta al documento que obra al folio nueve (9) de las actas procesales, se observa que el mismo contiene comunicación dirigida por el ciudadano C.C.T., al demandado de autos, ciudadano J.A.M.. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 444 de la N.C.A., esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. 4° En lo que respecta al documento que obra al folio diez (10) y once (11) de las actas procesales, el mismo no genera la plena convicción para esta Juzgadora que en el local objeto del contrato de arrendamiento se desarrollen constante y repetitivamente alteraciones del orden público, por lo cual la presente prueba se aprecia y se valora como indicio del hecho argüido por el accionante, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA. 5° En lo que respecta al documento que obra al folio doce (12) y trece (13) de las actas procesales, se observa que el mismo es una comunicación dirigida por el arrendador – demandante, ciudadano C.C.T., al Jefe de la Sub-comisaría Policial N° 4 de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.; ahora bien, de la lectura y revisión de tal instrumento, no se desprende elemento de convicción alguno que sustente el dicho del accionante en lo que se refiere a las constantes y repetitivas alteraciones del orden público que se desarrollan en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, por lo cual esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. 6° En lo que respecta al documento que obra al folio catorce (14) de las actas procesales, se observa que el mismo es un certificación efectuada por el Comisario General (PM) JOSE DE LA O M.M., Director de la Policía del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2.007), en el cual señala que hace mas o menos tres (3) años en el cargo de Director de Seguridad Ciudadana, atendió el caso correspondiente a la Arepera San Juan, ubicada en la avenida Centenario, motivado a la alteración de orden público. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el contrato de arrendamiento existente entre los justiciables, fue suscrito en fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2.005), es decir, que hasta la presente fecha dicha relación contractual ha mantenido una duración de dos (2) años y, siendo que la manifestación efectuada por el Comisario General (PM) JOSE DE LA O M.M. se refiere a una caso ocurrido hace mas o menos tres (3) años, es por lo que tal instrumento no aporta algún elemento de convicción con respecto a las constantes y repetitivas alteraciones del orden público del local comercial durante la vigencia del presente contrato de arrendamiento argüidas por el actor, por lo cual esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. 7° En lo que respecta a los documentos que obran a los folios quince (15) y dieciséis (16) de las actas procesales, se observa que los mismos emanan de terceros ajenos al presente procedimiento. Ahora bien, el artículo 431 de la N.P.C., señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia y por cuanto de autos no se desprende que los instrumentos promovidos hayan sido ratificados por los terceros de quienes emanan mediante la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito en fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2.005) por los ciudadanos C.C.T. y J.A.M.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Así mismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(omissis…)”. Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni tachó de falsos los contratos de arrendamiento, aunado al hecho que de los mismos se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los ciudadanos C.C.T. y J.A.M., es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 12.1, 13, 14, 15, 16 y 17, que fueron consignados junto con la contestación a la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: 1° En lo que respecta a los documentos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12.1, 13, 14, 15, 16 y 17, consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, los aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron desconocidos o impugnados por la parte contra quien obran, aunado al hecho que de los mismos se evidencia el pago de canon de arrendamiento de los meses que en tales recibos se indica efectuado por el ciudadano J.A.M.. Y ASÍ SE DECLARA. 2° En lo que respecta a los documentos marcados con los números 9, 10 y 12, consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: "se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".... Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma....

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el accionado el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: "Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas; ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a los depósitos efectuados por el ciudadano J.A.M., en su carácter de arrendatario, a favor del ciudadano C.C.T., por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos, aunado al hecho que tales depósitos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, promueve la Copia Certificada del Expediente de Consignaciones signado con el N° 187, que al efecto lleva el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, del estudio efectuado al referido expediente de consignaciones, se desprende que el arrendatario – demandado ha realizado las consignaciones de la siguiente manera: 1° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de dos mil seis (2.006), fue consignado en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2.007); 2° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de dos mil siete (2.007), fue consignado en fecha ocho (8) de febrero de dos mil siete (2.007); 3° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de dos mil siete (2.007), fue consignado en fecha ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007); 4° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de dos mil siete (2.007), fue consignado en fecha nueve (9) de abril de dos mil siete (2.007); 5° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de dos mil siete (2.007), fue consignado en fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2.007); 6° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de dos mil siete (2.007), fue consignado en fecha ocho (8) de junio de dos mil siete (2.007). Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Así mismo, el contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables, dispone en su cláusula TERCERA lo siguiente: “El canon de Arrendamiento fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,°°) mensuales, los cuales serán cancelados por EL Arrendatario el último día de cada mes vencido, a partir de la fecha de la firma del Contrato en el lugar de la residencia de El Arrendador. (omissis…)”. Igualmente, la cláusula QUINTA establece: “La duración de este contrato será de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de la firma de este documento (…omissis…)”. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 12 de la N.C.A., el arrendatario se encuentra en la obligación de consignar el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo en el caso de marras de la siguiente manera: 1° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de dos mil seis (2.006), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del ocho (8) de enero de dos mil siete (2.007); 2° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de dos mil siete (2.007), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del ocho (8) de febrero de dos mil siete (2.007); 3° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de dos mil siete (2.007), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2.007); 4° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de dos mil siete (2.007), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del ocho (8) de abril de dos mil siete (2.007); 5° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de dos mil siete (2.007), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del ocho (8) de mayo de dos mil siete (2.007); 6° El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de dos mil siete (2.007), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del ocho (8) de junio de dos mil siete (2.007). Y ASÍ SE ESTABLECE. Finalmente y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales y, más precisamente, del expediente de consignaciones promovido, se evidencia fehacientemente que el arrendatario – demandado se encuentra en estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento señalados, esto en atención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Promueve la inspección practicada por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., con el cual el promovente pretende demostrar que no se genera violación ninguna a las norma establecidas sobre ventilaciones, acceso peatonal, publicidad, circulación peatonal (acera), edificación estructural y distribución. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión emana de funcionario público competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Promueve el valor y mérito jurídico de Constancia de fecha cinco (5) de junio de dos mil siete (2.007), consignado junto con el escrito de contestación a la demanda y recibo de pago de impuesto expedido por el Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo E.d.E.M., con los cuales el promovente pretende demostrar que no existe violación alguna de la normativa relacionada con la publicidad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión emana de funcionario público competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Promueve las copias fotostáticas de patente de industria y comercio, permiso sanitario, certificado de cumplimiento expedido por el Cuerpo de Bomberos, Departamento de Prevención, todos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, con los cuales el promovente pretende demostrar que ha cumplido con todas las normas a los efectos de la obtención de tales permisos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto los instrumentos en cuestión emanan de funcionario público competente para dar fe de lo expuesto en los mismos, aunado al hecho que no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte contra quien obran. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

Promueve Aval de Funcionamiento otorgado por el C.C.I., Ejido, Estado Mérida, de fecha cinco (5) de junio de dos mil siete (2.007), con el cual el promovente pretende demostrar que en local objeto del contrato de arrendamiento no se generan alteraciones del orden público, puesto que de lo contrario existirían denuncias de los vecinos ante dicho C.C., no otorgando en consecuencia el referido aval de funcionamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que el instrumento en cuestión se encuentra suscrito por terceros ajenos al presente procedimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la N.P.C., debe ser ratificado por dichos ciudadanos mediante la prueba testimonial; así mismo, se evidencia al folio once (11) de la segunda (2°) pieza del presente expediente, declaración testimonial del ciudadano G.R.D., titular de la cédula de identidad N° V.-9.047.793, Técnico Superior en Seguridad Industrial, Vocero Principal del C.C. y Consejero Principal del C.L.d.P. de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., por medio de la cual reconoce en todas y cada una de sus partes el documento en cuestión, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el referido instrumento. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

Promueve Acta de Inspección de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2.007), expedida por la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., con la cual el promovente pretende demostrar que el inmueble arrendado se encuentra en buenas condiciones. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión emana de funcionario público competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte contra quien obra. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO

TESTIMONIALES.

• Promueve el testimonio de la ciudadana A.C.B.A., identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce el establecimiento comercial Arepera San Juan 24 horas y que el mismo se encuentra ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, al lado de la Bomba; señala la deponente que su casa no dista a mas de una cuadra de dicha arepera y que acostumbra a ir a tal establecimiento dos o tres veces por semana, regularmente entre las nueve y diez de la noche, señalando igualmente no haber presenciado en ningún momento algún tipo de desorden público en dicho establecimiento comercial. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano J.D.M.R., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce el establecimiento comercial Arepera San Juan 24 horas y que el mismo se encuentra ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, al lado de la estación de servicio PDV; señala el deponente que frecuenta dicha arepera tres o cuatro veces por semana, regularmente en horas de la mañana y de la noche, por cuanto es trabajador del Trolebús y los fines de semana concurre en horas de la madrugada en razón de su trabajo como propietario de una miniteka, señalando igualmente no haber presenciado en ningún momento algún tipo de desorden público en dicho establecimiento comercial. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano P.A.C.P., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce el establecimiento comercial Arepera San Juan 24 horas y que el mismo se encuentra ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, entre la estación de servicio PDV y el Cuerpo de Bomberos; señala el deponente que frecuenta dicha arepera desde hace mas o menos dos años, señalando igualmente no haber presenciado en ningún momento algún tipo de desorden público en dicho establecimiento comercial. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Previo al pronunciamiento al fondo de la controversia planteada, esta Juzgadora estima pertinente realizar ciertas consideraciones con respecto a la solicitud efectuada por la parte actora en lo que se refiere a la declaratoria de confesión ficta del arrendatario – demandado, por cuanto el poder judicial presentado por el accionado no se encuentra en consonancia con ninguno de los poderes existentes en nuestro sistema jurídico, tal y como arguye.

A los efectos el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrilla, subrayado y cursiva de quien suscribe).

Así mismo, el artículo 257, ejusdem, señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, consagra una norma que se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 206, inspirada en el Principio > que no es otra cosa que la orientación del proceso a la composición rápida y segura de los litigios, aunque sin lesionar los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales son titulares los Justiciables.

Las Normas de Procedimiento previstas en nuestro Código Adjetivo Civil tienen un carácter instrumental; son un medio para la realización del Derecho Material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad.

El artículo 206 del Texto Civil Adjetivo, establece un principio de economía procesal, pues la Justicia debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible. Resultaría ocioso e inútil ordenar la reposición de un acto que, a pesar de estar afectado por un vicio al no cumplir con los requisitos esenciales de validez, ha logrado efectivamente su fin u objetivo.

La precitada norma ha mantenido su vigencia en el tiempo desde la época del derogado Código de Procedimiento Civil de mil novecientos dieciséis (1.916) > incluyéndose de igual manera en la N.A.C. vigente >, la cual data de mil novecientos ochenta y seis (1.986), lo cual refleja la importancia de la misma, a tal grado que su fundamento legal se encuentra inserto en nuestra Carta Magna, materializado en el primer aparte del artículo 26 > y en el artículo 257 >

El Juez debe garantizar los Principios de Igualdad establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de la aplicación del Principio Finalista el Juzgador debe, en primer término, valorar la formalidad esencial que se denuncia haber omitido y, en segundo lugar, determinar si el acto aunque privado de formalidad ha alcanzado su finalidad práctica.

En cuanto al primer punto, se debe analizar el hecho si el Juez al omitir algún requisito esencial de validez del acto ha vulnerado algún Derecho Constitucional.

En referencia al segundo punto, el Juez para lograr determinar si el acto ha cumplido su objetivo principal, debe tomar en consideración tres elementos de suma importancia: 1°- Si existe perjuicio a causa de las inobservancias legales; 2° En caso que exista tal perjuicio, determinar si la parte contra quien obra convalida el acto; 3° Si el vicio tiene origen en la actividad adjetiva del propio litigante infractor.

En el caso de marras, el hecho que el poder otorgado por el ciudadano J.A.M., parte demandada, con el objeto de salvaguardar su derecho constitucional a la defensa (el cual es el fin práctico de tal mandato) haya sido identificado como un “Poder Judicial”, no genera un perjuicio a causa, ni mucho menos perjudica o menoscaba el derecho del cual es titular el accionante, aunado al hecho que de manera alguna tal situación genera una subversión del procedimiento. Por lo expuesto y en atención al PRINCIPIO FINALISTA señalado ut supra y el cual debe ser norte en la actividad jurisdiccional, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la petición del accionante y, en consecuencia, pasa a decidir la controversia suscitada en los siguientes términos:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables en fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2.005), suscribieron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO y JUNIO, de dos mil siete (2.007), así como en la elaboración de mejoras en local arrendado sin el consentimiento previo. Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el arrendatario – demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento, tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. En cuanto al argumento esgrimido por el accionante en lo que respecta a la elaboración de mejoras en el local arrendado por parte del arrendatario – demandado sin el consentimiento de su arrendador, el mismo no fue probado por el actor que es a quien le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a dicho argumento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento exigidos, por lo que forzosamente se debe concluir que el arrendatario – demandado no ha incumplido su obligación contractual en cuanto al pago de su merced conductiva. En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del ciudadano J.A.M., esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que el accionado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento exigidos por el accionante y no ha incumplido con el resto de sus obligaciones contractuales. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

El encabezado del artículo 254 de la N.A.C., establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. Por lo expuesto y dado que el accionado se encuentra solvente con sus obligaciones contractuales, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.C.T., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-321.172, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio A.A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.204.658, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.209 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano J.A.M., venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.714.059, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio I.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.103.567, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.786, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. E.C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 1:00 p.m. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 12.-

SRIA. TIT.

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