Decisión nº 1579 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 29 de junio de 2009, por el abogado R.E.M.V., en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de abril de 2009 (folios 100 al 111), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo cobro de bolívares por daños materiales y morales, hecho ilícito y lucro cesante, seguido por el abogado N.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., mediante el cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón de la materia, y declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009 (folio 134), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 135), el Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes, que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría en paralelo al lapso que se encontraba discurriendo en la causa.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 03 al 08), por el abogado N.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.087.110, domiciliada en el Sector El Tablazo de Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., mediante el cual interpuso contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, formal demanda por cobro de bolívares por daños materiales y morales, hecho ilícito y lucro cesante.

En el escrito libelar que obra en copia certificada a los folios 03 al 08, la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

En el capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, señaló que en fecha 31 de enero de 2008, a las “21:40 horas aproximadamente”, por el Sector Pata de Gallina con entrada que conduce a la Cuchilla del Niño de la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, se trasladaba el hijo de su representada, ciudadano B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.407.054, de veintiún (21) años de edad, albañil, residenciado en el Sector Las Cumbres de Zea, Casa S/N, y civilmente hábil, en un vehículo Tipo: Motocicleta; sin placas visibles; Marca: AVA; Modelo: NEW JAGUAR 150; Año: 2006; Tipo: PASEO; Color: ROJO; Servicio: PARTICULAR; Serial de Carrocería: LZL15PA146HC62892, cuando en forma intempestiva cayó en una fosa o zanja ubicada sobre el pavimento o asfaltado de la vía, el cual no contaba para la fecha del suceso con señalización o demarcación alguna de cualquier tipo, que advirtiera sobre el mal estado de la vía o su estado en reparación si fuere el caso, ni con alumbrado público en dicha zona, a pesar de la nocturnidad que a esa hora es común en el sitio.

Que pudo constatarse, según testigos de la zona, que oportunamente promovería en el lapso procesal correspondiente, y también de la copia certificada del informe del expediente Nº 08-013, de fecha 26 de marzo de 2008, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia Nº 62 de Mérida, Comando Sector Mocoties, Puesto Tovar, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, que para esa misma fecha la Alcaldía del Municipio Zea, a través de sus obreros, se encontraba efectuando trabajos de reparación y asfaltado de la calzada que comunica al Sector Pata de Gallina con la entrada de la Cuchilla del Niño, justo donde el hijo de su representada antes identificado sufrió de la lesión que le produjo la muerte instantánea, sin que la administración municipal fuese diligente en advertir a través de señalización o demarcación alguna, la existencia de dicha zanja o fosa en la que fatalmente perdió la vida el hijo de su representada, más aún si dichas reparaciones sobre la calzada requerían de lapsos mayores a un (01) día, como efectivamente ocurrió.

Que dicho accidente automovilístico provocó la muerte instantánea del hijo de su representada, a raíz del impacto de éste sobre la calzada, pues sufrió una lesión fatal denominada “TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO COMPLICADO CON FRACTURA DE FOSA ANTERIOR”, la cual fue diagnosticada en el momento de ingresar al Ambulatorio II del Municipio Zea, minutos después de ocurrido el siniestro, según se desprende de informe del médico de guardia para la fecha, doctor A.E.M.R..

Que en fecha 31 de enero de 2008, se hicieron todos los preparativos para efectuar el funeral y posterior entierro del cadáver del único hijo varón de su representada, a raíz del lamentable suceso que enlutó su existencia de por vida, ya que era su único hijo varón, quien con sus labores de excelente albañil, sufragaba los gastos de manutención de ambos, en especial lo requerido por el deficiente estado de salud de su representada, por cuanto la misma actualmente carece de empleo fijo y bien remunerado que le permita soportar gastos derivados de alimentación, vestido y vivienda, de los cuales se ha visto en la necesidad de satisfacerlos con la ayuda eventual de personas desinteresadas.

Que el hijo de su representada, quien en vida respondiera al nombre de B.R., siempre laboró como albañil en obras de construcción privadas y particulares, tanto en la ciudad de Tovar, como en poblaciones adyacentes del Estado Mérida, según los testimonios y documentales que promovería oportunamente en el lapso procesal correspondiente, y devengaba para la fecha del siniestro un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 614,00), cantidad ésta que por los menos servía para ayudar a solventar económicamente su precaria situación, ya que son una familia humilde, y tuvo él que abandonar sus estudios académicos de secundaria para incorporarse a laborar como albañil en faenas de construcción y así proveer el sustento económico necesario para ambos y del que ahora lamentablemente ha sido privada su representada a raíz del antes descrito deceso.

Que su representada ha intentado en múltiples ocasiones, apersonarse por ante el despacho del Alcalde del Municipio Zea, licenciado FREDY GUÉDEZ, a los fines de que se le otorgara una ayuda económica mensual de carácter vitalicio y permanente por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), equivalente al salario mínimo mensual vigente, con sus respectivos incrementos anuales de conformidad con los aumentos que al respecto señala el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial, facultad que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le otorga al Alcalde, sin embargo, ha sido infructuosa su insistencia al respecto en todas y cada una de esas oportunidades, por lo cual procedió a explanar la relación de los sueldos e incrementos que dejó de percibir el fallecido y único hijo varón de su representada, B.R., por lo menos durante su vida activa como trabajador destacado en la rama de la construcción, aludiendo el promedio de vida como trabajador activo nacional correspondiente a un varón de la edad del hijo de mi representada, quien para la fecha de su fallecimiento tenía cumplidos veintiún (21) años de edad.

Que dicho promedio se encuentra establecido en una edad de sesenta (60) años de edad para el varón, por lo que el hijo de su representada dejó de percibir la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.842,00), sólo desde febrero a abril del año 2008, pues a partir de mayo de 2008, se incrementó el salario mensual en un treinta por ciento (30%), sobre el salario anterior, quedando ajustado en la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), a partir del 1º de mayo de 2008, lo que implica que el hijo de su representada dejó de percibir la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.393,84), hasta el 31 de diciembre de 2008, y desde el 1º de enero de 2009, hasta el 30 de abril de 2009, la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.196,88), pues el día 1º de mayo de 2009, fecha en la que el Ejecutivo Nacional decretara el ajuste en el salario mínimo a través de incrementos sostenidos, los cuales han sido reiterados consuetudinariamente en un treinta por ciento (30%) anual, lo que quiere decir que el fallecido hijo de su representada dejó de percibir desde el momento de fallecer, es decir, desde el 31 de enero de 2008, hasta el 30 de abril de 2009, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.432,72).

Que el hijo de su representada desde su edad útil de veintiún (21) años de edad, hasta los sesenta (60) años, dejó de percibir la cantidad de “…DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 266.467.202,96)…” (sic), si se toma en cuenta que el monto del salario mínimo para la fecha de presentación del libelo, era por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), sumado y a su vez incrementando cada año en treinta por ciento (30%) hasta el año 2047.

Que según la tabla de progresión aritmética que se específica a continuación, se evidencia que:

(Omissis):…

en la columna 01, los años de vida que dejó de percibir su salario el legítimo hijo de mi representada; en la columna 02, los años que cumpliría el fallecido hijo de su representada para cada año calendario y que representan el promedio de vida para un varón en nuestro país, hasta los sesenta (60) años; en la columna 03, el salario anual que dejo de percibir el legítimo hijo de mi representada para cada año calendario hasta llegar al promedio de v.d.V. (sic) y que se obtiene de multiplicar el salario vigente para esa año por los 12 meses que tiene cada año calendario, (Ej. 2.008, salario base 799.23 X 12 meses= 9560,76. así entonces repitiendo la misma operación para cada año incorporando al monto en cuestión el aumento del 30% anual que reiteradamente ha decretado sobre el salario mínimo el Ejecutivo Nacional obtenemos lo dejado de percibir en el año correspondiente Ej. Para el 2.009 salario base 799,23X30%= 1038.99X12 meses= 12.467,99 dejados de percibir en el 2.009, esta misma operación se repite hasta el año 2.047 (sic) que representa el año en que el fallecido hijo de mi representada cumpliría los 60 años de vida que demarcan el limite de vida útil del venezolano promedio suma la cantidad antes expresada de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.F. 266.467.202,96); En la columna 04 se representa el aumento del 30% de aumento que impactará sobre el salario mínimo para el año siguiente al año que estamos calculando y se obtiene de multiplicar el monto total del año por el 30% del aumento salarial que reiteradamente ha decretado sobre el salario mínimo el Ejecutivo Nacional así obtenemos directamente el aumento total del año próximo, Ej. 2.008 Se percibiría en el año Bs. 9560,76, así entonces el aumento total del año 2.009 del 30% que seria de Bs.F 2.877,23, que sumado al monto total del año 2.008 dará el total que percibiría el fallecido hijo de mi representada para el año 2.009 (9560,76 + 2.877,23 = 12.467,99) en el año 2010 el aumento de 30% que sería de Bs.F. 3.740,40 Así en el año 2010 percibiría el fallecido hijo de mi representada la cantidad de Bs.F. 16.208,38; esta operación se repite progresivamente hasta el año 2.047 (sic) en que cumpliría el fallecido B.R. los 60 años de vida como trabajador activo de la construcción.

TABLA DE PROGRESION DE SUELDOS

1. 2. 3. 4.

Año

EDAD.

Sueldo anual Aumento del 30% anual

2008 21 9590,76 2877,23

2009 22 12467,99 3740,40

2010 23 16208,38 4862,52

2011 24 21070,90 6321,27

2012 25 27392,17 8217,65

2013 26 35609,82 10682,95

2014 27 46292,77 13887,83

2015 28 60180,60 18054,18

2016 29 78234,78 23470,43

2017 30 101705,21 30511,56

2018 31 132216,77 39665,03

2019 32 171881,80 51564,54

2020 33 223446,34 67033,90

2021 34 290480,25 87144,07

2022 35 377624,32 113287,30

2023 36 490911,62 147273,48

2024 37 638185,10 191455,53

2025 38 829640,63 248892,19

2026 39 1078532,82 323559,85

2027 40 1402092,66 420627,80

2028 41 1822720,46 546816,14

2029 42 2369536,60 710860,98

2030 43 3080397,58 924119,28

2031 44 4004516,86 1201355,06

2032 45 5205871,92 1561761,57

2033 46 6767633,49 2030290,05

2034 47 8797923,54 2639377,06

2035 48 11437300,60 3431190,18

2036 49 14868490,78 4460547,23

2037 50 19329038,01 5798711,40

2038 51 25127749,42 7538324,83

2039 52 32666074,25 9799822,27

2040 53 42465896,52 12739768,96

2041 54 55205665,47 16561699,64

2042 55 71767365,12 21530209,53

2043 56 93297574,65 27989272,40

2044 57 121286847,05 36386054,11

2045 58 157672901,16 47301870,35

2046 59 204974771,51 61492431,45

2047 60

TOTAL 266467202,96

Bs.F.266.467.202,96

(sic).

En el denominado “CAPITULO II”, alegó que tal como lo señaló anteriormente, el hijo de su representada era quien proveía lo concerniente a los gastos cotidianos derivados de la manutención de su progenitora, entre ellos alimentación, vestido y medicinas, los cuales le fueron privados desde la fecha de su fallecimiento, lo cual representa una pérdida irreparable para su sustento permanente, por lo que a través de la presente acción es que pretende sea reconocida una indemnización correspondiente al daño emergente el cual ha estado sufriendo y padeciendo enormemente su representada desde el 31 de enero de 2008, hasta la fecha en que se declarara con lugar la demanda.

En el CAPITULO III, manifestó que tal como lo señaló anteriormente, el hijo de su representada era el único hijo varón, quien además de ser el menor de sus hijos era quien atendía todas las necesidades cotidianas a su progenitora, y fue por quien ella demostró un profundo afecto, en virtud de que fue criado desde su nacimiento por ella, satisfaciendo todas y cada una de sus necesidades físicas y emocionales, lo que resultó en un vinculo indescriptible de amor manifiesto entre madre e hijo, que sólo una madre sabe apreciar en su justa dimensión al sufrir la irremediable pérdida que enlutó su existencia de por vida, puesto que desde la fecha de su trágico fallecimiento han transcurrido incontables noches de profundo desconsuelo e impotencia en las que no ha podido conciliar un sueño reparador y muchos menos soportar la ausencia física de su hijo, aunque ella está conciente de que nadie ni nada podrá devolverle vivo a su hijo y por ende, pretende con la presente acción reclamar el “daño moral” que se le ocasionó esta pérdida

En el capítulo III, intitulado “DEL DERECHO”, señaló que el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” (sic), es así como el hijo de su representada, quien en vida respondiera al nombre de B.R., fue víctima de un hecho ilícito que le ocasionó la muerte por accidente de tránsito, pues este ocurrió a raíz de haber caído en una zanja del pavimento, producido con ocasión de los trabajos de reparación efectuados por la Administración del Municipio Zea del Estado Mérida, en el Sector Pata de Gallina, entrada de la Cuchilla del Niño, población de Zea, Estado Mérida, la cual no fue debidamente demarcada a través de señalización visible alguna e idónea para la nocturnidad común del lugar a la hora en que ocurrió el siniestro, ya que es demostrable que el daño ocurrió mientras la Administración del Municipio Zea, a través de la Dirección de Obras de la Alcaldía ejecutaba trabajos de reparación de la calzada que comunica al Sector Pata de Gallina, con la entrada a la Cuchilla del Niño, quien a través de su Director o encargado de la obra no tuvo la diligencia necesaria y requerida para prever que dicha conducta de omisión podría resultar en un fatal accidente, como efectivamente ocurrió.

Que el ciudadano Alcalde electo del Municipio Zea del Estado Mérida, licenciado FREDDY GUÉDEZ, es “…el responsable de esa acción culposa, donde la diligencia brilló por su ausencia, en contra del legítimo hijo de mi representada, pues como representante Legal del Municipio, según lo consagra la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es quien debe responder por los actos imputables a su administración como burgomaestre de la entidad…” (sic).

Que el artículo 1.191 del Código Civil, establece que “Los dueños y principales directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”, y en tal sentido, señaló directamente como responsable de la conducta culposa, al Alcalde electo del Municipio Zea del Estado Mérida, Licenciado Freddy Guédez, por no haber cumplido con los parámetros de señalización y demarcación de zona de paso a riesgo, por trabajos que se estaban realizando en la vía que comunica al sector Pata de Gallina con la entrada de la Cuchilla del Niño, traducida en el hecho ilícito que cegó la vida al único varón de mi representada, B.R..

Que el artículo 1.196 del Código Civil, establece que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito”

Que el Juez puede, “especialmente, acordar una indemnización a la victima [sic] en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación ó [sic] a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su Domicio (sic) o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, ó [sic] cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima (daño moral)” [sic] (Subrayado y entre paréntesis del texto copiado)

Que el articulo 1.273 sustantivo pauta que “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se la haya privado…” (sic), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública” (sic). (Subrayado del texto copiado)

Que así sucede en este caso con la Administración Pública del Municipio Zea, la cual “haciendo alusión al artículo 141 ejusdem que establece ‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de (…) responsabilidad en el ejercicio de la Función Publica’…” [sic] (Subrayado y entre paréntesis del texto copiado).

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el artículo 88 numerales 2 y 5, establece que entre las atribuciones y obligaciones del Alcalde están las de “Dirigir el gobierno y la Administración Municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia y ejercer la representación del Municipio y Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales” (sic) (Subrayado del texto copiado).

Que entre estas competencias, el artículo 56, literal b, señala que son competencias propias del Municipio, entre otras las siguientes: “b) La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano. Lo que implica que el ciudadano Alcalde electo del Municipio Zea del Estado Mérida identificado anteriormente, es el responsable directo e inmediato del hecho ilícito que le ocasionó la muerte al legítimo y único hijo de mi representada, pues no fue lo suficientemente diligente para alertar a través de las señalizaciones pertinentes el mal estado en que se encontraba la vialidad en ese momento, la cual se encontraba en reparación. Es más, la negligencia de la Administración Pública Municipal estuvo en el hecho de que debió haber colocado oportunamente instrumentos de señalización adecuada e idónea que alertaran sobre el mal estado de la vía en ese punto, su reparación y paso a riesgo, lo cual jamás se efectuó…” (sic). (Subrayado del texto copiado).

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó:

(Omissis):…

1) Se DECLARE la responsabilidad culposa por negligencia de la Administración Pública Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida, a través de su representante legal, Lic. Freddy Guédez, como Alcalde de dicho Municipio, en la materialización del hecho ilícito que ocasionó la muerte del único hijo varón, quien en vida se llamó B.R., de mí representada antes identificada.

2) Se DECLARE la responsabilidad culposa por negligencia de la Administración Pública Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida, a través de su representante legal, Lic. Freddy Guédez, como Alcalde electo de dicho Municipio, del hecho ilícito que ocasionó la muerte del único hijo varón, quien en vida se llamó B.R., de mí representada antes identificada, y le sea ordenado por este Juzgado le se otorgada una pensión de carácter vitalicio a mi representada cuyo monto sea equivalente al salario mínimo vigente de conformidad con lo que al efecto decrete el Ejecutivo Nacional para la fecha de la definitiva, junto con sus respectivos incrementos anuales.

3) Se DECLARE la responsabilidad culposa por negligencia de la Administración Pública Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida, a través de su representante legal, Lic. Freddy Guédez, como Alcalde electo de dicho Municipio del hecho ilícito que ocasionó la muerte del único hijo varón, quien en vida se llamó B.R., de mí representada antes identificada,, (sic) y se le condene por concepto de LUCRO CESANTE en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 266.467.202,96)

4) Se DECLARE la responsabilidad culposa por negligencia de la Administración Pública Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida, a través de su representante legal, Lic. Freddy Guédez, como Alcalde electo de dicho Municipio del hecho ilícito que ocasionó la muerte del único hijo varón, quien en vida se llamó B.R., de mí representada antes identificada, y se le condene por concepto de DAÑO EMERGENTE, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).

5) Se DECLARE la responsabilidad culposa por negligencia de la Administración Pública Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida, a través de su representante legal, Lic. Freddy Guédez, como Alcalde electo de dicho Municipio del hecho ilícito que ocasionó la muerte del único hijo varón, quien en vida se llamó B.R., de mí representada antes identificada, y se le condene por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00)

El total de lo pretendido y reclamado en la presente demanda por los conceptos expresados anteriormente es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 267.477.202,96)…

(sic). (Resaltado, mayúsculas y entre paréntesis del texto copiado)

En el intitulado capítulo “DEL DOMICILIO PROCESAL”, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 4, esquina calle 24, Centro profesional Don Felipe, Piso 2, oficina P2-1-08 de la ciudad de M.d.E. Mérida…” (sic).

Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que el representante legal del Municipio Zea del Estado Mérida, Licenciado FREDDY GUÉDEZ, fuera notificado de la presente acción, en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, ubicada en “..el final de la carrera 5 vía al Niño de la Cuchilla de la población de Zea del Estado Mérida…” (sic).

Igualmente solicitó la citación del Sindico Procurador del Municipio Zea del Estado Mérida, en la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, ubicada en “…el final de la carrera 5 vía al Niño de la Cuchilla de la población de Zea del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y 95 del Decreto con rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, fueran notificados tanto el Procurador General de la República, en su despacho ubicado en la sede de la Procuraduría General de la República, situada en la “…Avenida Los Próceres, cruce con calle F.L.M., Edif. Sede Procuraduría General de la República, Urb. S.M.-Caracas…” (sic), así como el Procurador General del Estado Mérida, en su despacho, ubicado en la sede de la Procuraduría General del Estado Mérida, situada en la “…Calle 18, entre Avenidas 3 y 4. Nº 3-37, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Fueron remitidas a esta Alzada en copia certificada, anexas al escrito libelar, las siguientes actuaciones:

- Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 21 de abril de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 16, mediante el cual la ciudadana A.C.Z., otorgó poder al abogado N.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 112.322 (folios 09 y 10).

- Cédula de identidad número 8.087.110, correspondiente a la ciudadana A.C.Z. (folio 11).

- Acta de Nacimiento del ciudadano B.R.Z., suscrita por el P.C.d.D.T.d.E.M., de fecha 03 de marzo de 1986 (folio 12).

- Acta de defunción del ciudadano B.R.Z., suscrita por el Registrador Civil de las Parroquias Zea y C.E.T.d.M.Z.d.E.M., de fecha 1º de febrero de 2008 (folio 13).

- Expediente de Tránsito Nº 08-013, de la nomenclatura de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Mérida (folios 14 al 23).

- Se evidencia al folio 24, copia certificada de diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual la Secretaria del Juzgado (Distribuidor) Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió por distribución el expediente.

- Obra a los folios 25 al 27, copia certificada de auto de fecha 07 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley, en consecuencia ordenó emplazar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, para que compareciera por ante ese Juzgado en el término de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de la citación ordenada, concediéndole un (01) día calendario consecutivo como término de distancia, y diera contestación a la demanda, en consecuencia comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a quien correspondiera por distribución. Igualmente ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en tal virtud, ordenó suspender el procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y vencido dicho lapso se tendría por notificado al mismo conforme a la Ley, y finalmente ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, y exhortó a la parte interesada a que sufragara a través del Alguacil de ese Tribunal los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de todas las actas que conforman el expediente, debiendo dejar constancia de tal consignación.

-Obra al folio 28, copia certificada de diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual el abogado N.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., parte actora, consignó los emolumentos requeridos por el Tribunal de la causa para librar los recaudos de citación.

-Se evidencia al folio 29, copia certificada de auto de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte actora a que consignara los emolumentos necesarios para librar los recaudos, ya que los emolumentos consignados no fueron suficientes.

-Se evidencia al folio 30, copia certificada de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante el cual el abogado N.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., parte actora, consignó los emolumentos requeridos por el Tribunal de la causa para librar los recaudos de citación.

-Obra a los folios 31 y 32, copia certificada de auto de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del SÍNDICO PROCURADOR, y en consecuencia comisionó al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente ordenó notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 33 al 40).

-Se evidencia al folio 41, copia certificada de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante el cual el abogado N.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., parte actora, retiró los oficios signados con los números 3501, 3502 y 3503 a los fines de entregarlos personalmente por ante los entes competentes.

-Obra al folio 42, copia certificada de diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó copia debidamente firmada del oficio Nº 3503, librado al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 43).

-Se constata al folio 44, copia certificada de diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual el abogado N.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., parte actora, consignó copia de oficios signados con los números 3501 y 3502, dirigidos al ALCALDE DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales fueron recibidos por dichos organismos en fecha 02 de octubre de 2008 (folios 45 y 46).

-Se evidencia a los folios 47 al 68, copia certificadas de resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del SINDICO PROCURADOR.

-Obra al folio 49, copia certificada de auto de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la comisión procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia ordenó entregar los recaudos a la Alguacil de ese Juzgado a los fines de la práctica de la citación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del SINDICO PROCURADOR.

Se evidencia al folio 63, copia certificada de diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual la Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que se trasladó a la Sindicatura del Municipio Zea del Estado Mérida, con el fin de practicar la citación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del SINDICO PROCURADOR, ciudadana L.M.B.O., titular de la cédula de identidad número 11.224.563, quien manifestó que no firmaba, en consecuencia le señaló que “…quedaba citada…” (sic).

-Obra al folio 64, copia certificada de auto de fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del SINDICO PROCURADOR, en la cual se comunicara la declaración de la Alguacil de ese Juzgado (folio 65).

-Se constata al folio 66, copia certificada de diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que en fecha 13 de octubre de 2008, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se trasladó a la sede de la Sindicatura de la población de Zea, Estado Mérida, con el fin de hacerle entrega de la boleta de notificación a la ciudadana L.M.B.O., en su condición de SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, encontrándose presente el ciudadano Á.C.V.R., titular de la cédula de identidad número 1.701.712, en su condición de obrero de la Alcaldía, en consecuencia fijó en la puerta de la Sindicatura la boleta de notificación.

-Obra al folio 67, copia certificada de auto de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión signada con el número 3.440, ordenó su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-Obra al folio 68, copia certificada de auto de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-Se evidencia al folio 69, copia certificada de diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, presentada por el abogado N.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., parte actora, mediante la cual otorgó poder al abogado D.N.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.763, reservándose su ejercicio.

-Obra al folio 70, copia certificada de diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual el abogado N.A.B.R., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos, a los efectos del lapso de contestación a la demanda.

-Se evidencia al folio 71, copia certificada de oficio Nº 1660, de fecha 10 de octubre de 2008, emanado de la COORDINACIÓN INTEGRAL LEGAL DE LO CONTENCIOSO PATRIMONIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

-Obra a los folios 73 y 74, copia certificada de auto de fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó que vencido el lapso de noventa (90) días, contados a partir del “23 de septiembre de 2008”, comenzaría a discurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.

-Se evidencia al folio 75, copia certificada de diligencia de fecha 20 de enero de 2009, presentada por el abogado N.A.B.R., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa fijara el lapso de contestación de la demanda, por cuanto había transcurrido el lapso de noventa (90) días de suspensión.

-Obra al folio 76, copia certificada de diligencia de fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual el abogado N.A.B.R., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., parte actora, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Centro Comercial Villa Los Chorros, Nivel Empresarial, 2do. Piso, Oficina APB2-1, Vía Principal de los Chorros de Millas, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

-Se constata al folio 77, copia certificada de diligencia de fecha 28 de enero de 2009, presentada por la abogada Y.D.V.L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.858, mediante la cual consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 50, Tomo 66, otorgado por el ciudadano A.A.Z.L., en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, según designación efectuada a través del Decreto Nº 280, de fecha 24 de noviembre de 2004, previa aprobación del C.L.d.E.M., publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 857, de la misma fecha, a los abogados NITZAIDA H.R.Q., L.R.S.R., J.L.S., H.A.C., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., P.E.L.V., A.T.G., Y.D.V.L.D., J.R. ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA E.L. PAREDES, ADERITO DA SIVLA CASTRO y A.C.P.A., inscritos en el Inpreabogado con los números 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066 respectivamente (folios 78 y 79). Finalmente solicitó el desglose del mismo, y que en su lugar se dejaran copias certificadas.

-Se constata al folio 80, copia certificada del escrito de fecha 28 de enero de 2009, presentado por la abogada Y.D.V.L.D., en su condición de coapoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual expuso que por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados intereses, derechos y bienes de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida y no de la Entidad Federal Mérida, y por cuanto el ciudadano Procurador General del Estado Mérida no tenía competencia para sostener el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, se debía citar por Oficio al Sindico Procurador Municipal, como representante legal de la Alcaldía del Municipio antes señalado y no al Procurador General del Estado Mérida, y, en consecuencia, la Procuraduría General del Estado Mérida, se abstenía de actuar en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

-Obra a los folios 81 y 82, copia certificada del auto de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 28 de octubre de 2008 exclusive, fecha en que fue recibido por ante la secretaría el oficio Nº 166, procedente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta esa fecha exclusive, a los fines de determinar la suspensión de noventa (90) días acordada en el juicio. En acatamiento de dicho auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido setenta y ocho (78) días calendario consecutivos, siendo estos los siguientes “…DEL MES DE OCTUBRE DE 2008: TRES (03) DÍAS; DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2008: TREINTA (30) DÍAS; DEL MES DE DICIEMBRE DE 20008 (sic) VEINTITRES (23) DIAS; DEL MES DE ENERO DE 2009: VEINTIDOS (22) DIAS…” (sic).

-Obra al folio 83, copia certificada del auto de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó que vencido el lapso de noventa (90) días, comenzaría a computarse el lapso que estuviere pendiente en el proceso.

-Se evidencia al folio 84, copia certificada del auto de fecha 13 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que en fecha 10 de febrero de 2009, venció el lapso de suspensión de noventa (90) días, conforme lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual a partir de esa fecha inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.

-Obra al folio 85, copia certificada de auto de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó el desglose del poder consignado por la abogada Y.D.V.L.D., en su condición de coapoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordando dejar en su lugar copias certificadas.

-Se evidencia al folio 86, copia certificada de auto de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

-Obra al folio 87, copia certificada de auto de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular de ese Juzgado.

-Se constata al folio 88, copia certificada de diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, presentada por el abogado N.A.B.R., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, que declarara la “incomparecencia del demandado durante el lapso de contestación de la presente acción” (sic), con las consecuencias jurídicas que de ello derivaran, tomando en cuenta establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con relación a las prerrogativas especiales y privilegios que goza el Municipio. Asimismo, solicitó se declarase suficientemente transcurrido el lapso de contestación correspondiente, y por último se abriera el lapso de promoción de pruebas

-Obra al folio 89, copia certificada de la diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual la abogada Y.D.V.L.D., en su condición de coapoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que recibió original del poder consignado en el juicio.

-Se evidencia a los folios 90 y 91, copia certificada de auto de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 13 de febrero de 2009 inclusive, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, hasta esa fecha inclusive, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso para la contestación de la demanda. En acatamiento a lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido cuarenta y un (41) días consecutivos o calendarios, discriminados de la siguiente manera “…viernes, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28 de febrero del año 2009 y domingo 01, lunes 02, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, sábado 7, domingo 8, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22, lunes 23, martes 24, miércoles 25, y jueves 26 del año 2008…” (sic).

-Se evidencia al folio 91, copia certificada de auto de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le hizo saber a la parte actora, que faltaban por transcurrir cuatro (04) días consecutivos, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y, por tal razón declaró improcedente el pedimento suscrito por el abogado N.A.B.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.C.Z..

-Se constata a los folios 92 al 94, copia certificada de escrito de fecha 30 de marzo de 2009, presentado por el abogado R.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.725, en su condición de SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, según Resolución Nº 01-08NA, emitida por el Alcalde del Municipio Zea, en fecha 11 de diciembre de 2008, mediante el cual estando dentro del lapso de contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:

Bajo el intertítulo “PRIMERA”, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este (sic) otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (sic), en razón de que el instrumento poder que obra a los folios 7 y 8 del expediente principal, mediante el cual la ciudadana A.C.Z., parte actora, se atribuye la representación de su hijo ciudadano B.R., fue otorgado sin cumplir los extremos de Ley, ya que “…no se señala en el mismo cuerpo del documento ni en la correspondiente nota que agrega la Notaría ante la cual se autenticó, la base o fuente que le sea suficiente y necesaria para la representación que dice tener…” (sic).

Señaló el representante de la parte demandada, que en fecha 15 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, fue presentado el poder según planilla número 68.786, y fijado su otorgamiento para el día 18 de abril de 2008, y definitivamente otorgado el 21 de abril de 2008, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en el cual se evidencia tanto la firma de la otorgante, Notario y los testigos, y además los sellos de la notaría.

Que al descifrar parte del contenido del poder, la ciudadana A.C.Z., parte actora, señala “…‘Omissis,…otorgo poder especial pero amplio y suficiente de representación en juicio al abogado…omissis’, y más adelante otro párrafo de dicho poder dice ‘Omissis,…para que formalmente demande al representante legal del municipio Zea…’, y en otro destaca ‘Omissis…así como cualquier otros conceptos relacionados con el fallecimiento de mi hijo B.R., derivado de accidente de transito (sic) ocurrido…,omissis’ y finalmente concluye ‘Omissis…así como cualquier otra actuación judicial y/o extrajudicial que implique la mejor defensa de mis derechos e intereses como madre de B.R.’. Visto parte del poder aquí detallado, se nota que la parte actora al momento de otorgar el Poder, no fundamenta la representación que dice tener como madre de su hijo, pues allí no identifica quien era su hijo, ni la cedula (sic) de identidad de éste, o al menos la ‘Partida de Nacimiento’, donde se pudiere acreditar como madre de su hijo, como prueba de la filiación, o en su defecto haber presentado otros como ‘Acta de Defunción’, ‘Declaración Sucesoral’ o ‘Declaración Unicia (sic) y Universal de Herederos’, cuyas sus originales de haber sido presentadas hubiera visto y devuelto el Notario, y en su lugar se hubiese dejado copia simple, o al menos la constancia en la nota, donde el Notario tuvo a su vista, que le fueron presentados, tal o cual de esos documento que le acreditaran la representación a la parte actora, de hay que considero nulo el poder de nulidad plena…” (sic) (Negritas del texto copiado).

Que “…En si (sic) el poder consignado junto con el libelo de la demanda, fue otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar, estado Mérida, al abogado en ejercicio N.A.B.R., por la ciudadana A.C.Z., actuando en representación de su hijo B.R.. Es fácil apreciar que en el texto de dicho poder, no se enuncian de manera alguna los documentos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que dice tener el otorgante, ciudadana A.C.Z.. Por consiguiente, considero que el poder producido con el libelo de la demanda, cursante en autos a los folios 6 y 7 del expediente, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual carece de eficacia para la representación que se atribuye el abogado N.A.B.R., por lo que por ser procedente ciudadana Juez, ha de ser desechado. Estos nos permite señalar que el poder conferido al ciudadano N.A.B.R., adolece de los defectos a que se contrae el artículo 155 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: Artículo 155.- ‘Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, libros,…omissis’. Consecuencialmente a ello, lo coloca en la situación prevista en la norma contenida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, porque el poder no está otorgado en forma legal, es decir está otorgado en forma insuficiente. En efecto, el poder fue otorgado a nombre de una persona natural, pero no se presenta el documento base que acreditara la representación que se ejerce…” (sic) (Negritas del texto copiado).

Que tanto “…la ‘Partida de Nacimiento’, como el ‘Acta de Defunción’, fueron presentadas en el expediente a los folios 8 y 9, para que sean agregadas en autos en originales, pero en ningún caso fueron presentadas al momento de otorgarse el Poder, y por tanto no existe la ‘fuente de la representación que ella se acredita’, y por ende la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora para demanda a mi representada ‘El municipio Zea’, en nombre del fallecido B.R.. Este es el motivo de nuestro pedimento por considerarlo ajustado a derecho ciudadana Juez…” (sic). (Negritas del texto copiado).

En el numeral “SEGUNDO”, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (sic), en razón de la incompetencia del Juez por el territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 eiusdem.

Que la parte demandada, es decir, el MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, tiene domicilio fiscal y procesal en el Municipio Zea, es decir en el Valle de Mocoties, el cual es el “…domicilio natural de todos los residentes y habitantes de los municipios Tovar, Zea, Rivas Dávila y Guaraque…” (sic).

Que la ciudadana A.C.Z., parte actora, otorgó el poder en la ciudad de Tovar, donde tenía su domicilio el fallecido, al cual supuestamente representa, quien según su partida de nacimiento, nació en la ciudad de Tovar y asentado en la población de Zea, “lo cual indica que relación de domicilios entre Tovar y Zea, y el municipio Zea, tiene las autoridades judiciales naturales en la ciudad de Tovar, como son el Juzgado de Primera Instancia y los Juzgados de los municipios T.Z. y Guraque (sic), así como el Registro Subalterno al cual están sometidos los bienes inmuebles de estos municipios T.Z. y Gauraque (sic).

Que el Código Civil venezolano indica en su articulo 27 que: “El domicilio de una personase (sic) se halla en el lugar donde tiene el asiento de su negocios e intereses”, señalando en este caso nuevamente el contenido del articulo 40 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil venezolano que pauta: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de este su residencia. Ominis (sic)…”.

Que el autor patrio A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I), señala que: “La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferida exclusivamente a otro tribunal”. (Negritas del texto copiado).

Que en este caso ninguna autoridad la difirió a otro tribunal, por tanto tendrá que ser el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de T.d.e.M., donde hasta la presente fecha se han ventilado todos los juicios correspondientes a Primera Instancia del Municipio Zea, ejemplo el caso de los divorcios, por tanto considera a éste, el Juzgado natural por el Territorio para conocer de esta causa.

Igualmente señaló que

(omissis):…

Referenciando (sic) una jurisprudencia venezolana, en la misma se dice que ‘en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49, numeral 4, lo siguiente: ‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4º. ‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley…omisis’. Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho corresponde al juez natural, y ello conlleva a que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia. La elección de domicilio es bilateral, es un domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la Ley. Igualmente considerando los párrafos tercero y cuarto del articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil que indican que es la oportunidad en las cuestiones previas de proponerlas, y a su vez señalar al Juez que se debe considerar competente. En el presente caso señalo expresamente, deberá ser el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de nuestro domicilio y antes señalado expresamente como competente para este caso por el territorio…

(sic) (Negritas del texto copiado).

Que estando dicho Tribunal en el “…área del domicilio del municipio Zea, hoy en día desprendido del municipio Tovar por autonomía funcional, pero unidos por los linderos existentes, vecinos unidos y hermanados por lasos culturales y comerciales. Obviamente la parte actora está domiciliada en el municipio Tovar, pero su abogado apoderado domiciliado en la ciudad de Mérida, quizá por comodidad decidió presentar dicha demanda por ante este Tribunal. Ello nos causa inconvenientes, que de lo contrario nos evitaríamos dada la distancia con la ciudad de Mérida, caso de la vialidad por las lluvias, acarreándole costos y gastos innecesarios, los gastos de ida y vuelta, cada vez que sea necesario revisar el expediente, lo cual normalmente debería ser diario y así sucesivamente otras circunstancias que por la distancia y el lugar donde esta el juicio, perjudican enormemente al municipio Zea y a sus autoridades, como es el inconveniente para el ‘Síndico Municipal’, el tener que estar diariamente en la ciudad de Mérida, atendiendo esta causa, descuidando los otros menesteres del municipio, establecidos en la Ley Orgánica del Poder Pública municipal, pudiendo evitarlos si el caso se radica en nuestra jurisdicción, es decir en la ciudad de Tovar donde está, repito, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil…” (sic).

Finalmente solicitó que por lo anteriormente expuesto, se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas.

Junto con el escrito de cuestiones previas, se evidencia en copia certificada que la parte demandada produjo lo siguiente:

1) Resolución Nº 01-08-NA, de fecha 11 de diciembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se designó al ciudadano R.E.M.V., como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA (folio 95).

Obra al folio 96, copia certificada de diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, dejó constancia que el abogado R.E.M.V., en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

Se evidencia a los folios 97 y 98, copia certificada de escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado en fecha 06 de abril de 2009, por los abogados N.A.B.R. y D.Y.V.P., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.C.Z., parte actora, mediante el cual en síntesis expusieron:

Que el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009, promovió las siguientes cuestiones previas:

1) La establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “…no tener la capacidad necesaria para poder actuar en juicio en nombre y representación de nuestra mandante, ya que esta no presentó la documentación necesaria ante el funcionario público que otorgó el poder para comprobar su relación de madre con el fallecido B.R., lo que hace insuficiente el poder otorgado, alegando además que no consta tal relación biológica por tanto no tiene la legitimidad necesaria para ejercer el justo reclamo de la indemnización que le corresponde…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que el poder otorgado por la ciudadana A.C.Z., es de carácter personalísimo, es decir, fue otorgado para “…representarla específicamente a ella, para ejercer su justo reclamo ocasionado por la muerte de su hijo, quien falleció a raíz de un hecho ilícito adjudicable a la Alcaldía del Municipio Zea…” (sic).

Que el reclamo que pretende hacer su representada, le corresponde “…como consecuencia de habérsele causado un daño irreparable a su persona, así entonces mal puede alegar la parte demandada la insuficiencia de poder por no probar a la hora de otorgar el mandato la relación biológica existente entre ella y B.R., por cuanto ella no está otorgando un poder para realizar un reclamo perteneciente a su fallecido hijo, por lo que mi mandante está ejerciendo un derecho que le corresponde por ley, como es acudir a las instancias judiciales a realizar el justo reclamo de sus derechos personales…” (sic).

Que su representada pretende hacer valer un derecho de carácter personal, y por tanto otorgó poder de la forma establecida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente pretende desvirtuar la parte demandada, haciendo referencia al artículo 155 eiusdem, el cual establece “…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural ó (sic) jurídica, o fuese sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen…” (sic), evidenciándose de esta manera, la incorrecta interpretación de la Ley por parte de la parte demandada, ya que el poder fue otorgado de manera personal, nunca en nombre del ciudadano B.R., sino para ejercer un reclamo personal inherente a la ciudadana A.C.Z., por tanto no debía presentar ningún tipo de documento al momento de otorgar el poder, sino simplemente su identificación personal.

Que dicha relación biológica debe ser probada en el transcurso del juicio, y es el caso que como “…fue reconocido por el mismo demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas que ya riela inserto en el expediente junto con el libelo de demanda la partida de nacimiento y el acta de defunción del ciudadano B.R., lo que comprueba de manera amplia y suficiente la relación biológica que pretende hacer valer la parte actora…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

2) La establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque “…la presente demanda tuvo que haber sido incoada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito con sede en la ciudad de T.d.E.M. por tener su domicilio principal y el de sus negocios e intereses en jurisdicción de esa ciudad el Municipio Zea…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que dicha cuestión previa, es “…susceptible de ser desvirtuada en el fondo por cuanto aún todos y cada uno de los Juzgado de Primera Instancia con competencias para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como sucede con los del resto de los Estados de la federación, tienen plena competencia para conocer de los asuntos propios de sus funciones dentro del territorio de dicho Estado y no circunscribirse únicamente al conocimiento de causas en determinados municipios o lugares, tal cual pretende hacer notar la defensa del demandado, a no ser de que se trate de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, de actos de rectificación de partidas del estado civil, los cuales sí deben tramitarse por el Juzgado competente por el territorio donde se encuentren ubicadas las sedes físicas de los Registros Civiles…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Obra al folio 99, copia certificada de auto de fecha 06 de abril de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo el día fijado para que la parte actora subsanara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dejó constancia que la parte actora, a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

Se evidencia a los folios 100 al 111, decisión de fecha 15 de abril de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción, y en consecuencia consideró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.007, contenida en el expediente número 2006-1191, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., transcribió parcialmente la Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2.004, número 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)., en donde se reguló la competencia contenciosa administrativa en la forma siguiente:

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, mediante sentencia N° 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contenciosa administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

Con base al señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

SEGUNDA

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL: De Cobro de Bolívares por Daños Materiales y Morales, Hecho Ilícito y Lucro Cesante, incoada por la ciudadana A.C.Z., asistida por la abogada en ejercicio N.A.B.R., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Sindico Procurador, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en atención a la sentencia número 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le asignó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para que conocieran de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivalente para la referida fecha era la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:

PRIMERO

DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por la materia, por tratarse de un COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES y MORALES, HECHO ILICITO y LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana A.C.Z., asistida por la abogada en ejercicio N.A.B.R., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, representada en la persona del Alcalde ciudadano R.E.M.V..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes la cual se ordena y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes, a la parte actora ciudadana A.C.Z., en el domicilio procesal. Ubicado en la Avenida 4, esquina calle 24, Centro Profesional Don Felipe, oficina p2-1-08 de esta ciudad de M.E.M. y para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELO (sic) ESTADO M.C.S.E.T., para que tenga en cuenta la presente decisión y a los fines de que el alguacil al que le corresponda haga efectiva la misma. Y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad…” (sic).

Obra al folio 116, copia certificada de diligencia de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual el abogado N.A.B.R., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., parte actora, se dio por notificado de la decisión de fecha 15 de abril de 2009.

Obra a los folios 117 al 122, copia certificada de resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de la práctica de la notificación de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA, en la persona del SINDICO PROCURADOR.

Obra al folio 120, copia certificada de auto de fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la comisión procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia ordenó entregar los recaudos a la Alguacil de ese Juzgado a los fines de la práctica de la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del SINDICO PROCURADOR.

Se evidencia al folio 122, copia certificada de diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual la Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.E.M.V., en su condición de SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA (folio 121).

Obra al vuelto del folio 122, copia certificada de auto de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión signada con el número 3.531, ordenó su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 123, copia certificada de auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 124 al 126, copia certificada de escrito de fecha 29 de junio de 2009, presentado por el abogado R.E.M.V., en su carácter de SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual interpuso contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de regulación de competencia, la cual fundamentó en los términos siguientes:

“(Omissis):…

Yo, R.M.V., Inpreabogado No. 23.725, Síndico Procurador del Municipio Zea, en representación del Municipio Zea como parte demandada y con el carácter acreditado en autos, ante usted respetuosamente ocurro: Vista la sentencia interlocutoria donde este Tribunal declaró su propia incompetencia por la cuantía de la demanda, me permito solicitar, por ser procedente y estando dentro del lapso legal establecido para ello en la misma sentencia, la Regulación de la Competencia, para lo cual considero los siguientes argumentos como validos: Alegan los representantes de la demandante, que el hijo de ésta, identificado como B.R.Z., era venezolano, con 21 años de edad, sin hijos, albañil y con cedula de identidad Nº V-19.407.054, se desplazaba en horas de la noche, en la población de Zea del Estado Mérida, en un vehículo tipo Moto, sin placas visibles, marca AVA, modelo NEW JAGUAR 150, año 2006, tipo paseo, color rojo, servicio particular, serial de carrocería LZL15PA146HC62892, cuando en forma intempestiva, cayó al pico como consecuencia de la obstrucción de la vía, por la existencia de una fosa o zanja ubicada sobre el pavimento o asfalto de la vía, e indican que mismo (sic) no contaba para la fecha del acontecimiento con señalización o demarcación alguna, que advirtiera sobre el mal estado de la vía o su estado en reparación. Estos alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, los cuales no comparto, les da pie para que en su PETITORIO, se orienten a determinar que se DECLARE LA RESPONSABILIDAD CULPOSA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, por el hecho ilícito acaecido y que ocasionó la muerte del hijo de su representada. Ahora bien, no queda claro lo solicitado anteriormente, cuando en el libelo de la demanda, se alega un hecho de tránsito y se pide la declaratoria de la responsabilidad culposa, solidaria de la Administración Municipal y consecuencialmente, el pago de una indemnización. Esto nos da lugar a deducir que la situación de hecho planteada por los demandantes, cuando citan el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Tránsito, señalan un supuesto incumplimiento del ejecutor de la obra, en relación con la falta de señalizaciones y a la supuesta existencia de obstáculos en las vías. Puede observarse que se fundamentan en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamentación, lo cual evidentemente debe ser así, pues se trata de un accidente de tránsito, que previamente antes de darse la demanda, se levanto una experticia de tránsito que posteriormente fue pasado a la Fiscalía respectiva en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, como debe ser en estos casos de tránsito. Estos son entre otros, los alegatos presentados por los representantes de la demandante, y donde su acción va dirigida al cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, lo cual podría definir una competencia civil. Sin embargo ciudadana juez, en el presente caso, el ejecutor de la reparación de la vía, no precisamente la Alcaldía, creemos estaba cumpliendo con las exigencias del articulado pertinente del Reglamento de la Ley de Tránsito, sobre medidas de seguridad al reparar una vía. Como puede verse, la situación de hecho planteada en el libelo de la demanda, determina claramente la competencia de tránsito, y esto evidentemente queda establecido en dicho libelo cuando la actora, atribuye la responsabilidad al Municipio en el ejercicio de la Función Pública, cuando la fundamentación jurídica la cimienta en los artículos 140 y 141 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), en efecto el 140 textualmente dice: “El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. El 141, ejudem (sic), nos señala que la Administración Pública está al servicio de los ciudadano (sic) y ciudadanas y se fundamenta en el principio de la responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Es necesario destacar que conforme al artículo 1, de la nueva Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985, de fecha 01 de agosto de 2.008, “…tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional…”, la cual debe concatenarse con el artículo 192, ejudem (sic), que determina la competencia para desarrollarse a través del procedimiento de tránsito, de la sustanciación de las pretensiones derivadas de la responsabilidad civil con ocasión de una accidente de tránsito. De acuerdo pues con estas disposiciones, para que el asunto se atribuya a la competencia de tránsito, deben contemplarse los siguientes supuestos, a saber: 1.- Cuando el daño se cause con motivo de la circulación del vehículo por la vía; 2.- Cuando el hecho se lo produce la misma víctima con motivo de la circulación de su vehículo, un tercero que haga inevitable el daño, caso fortuito o fuerza mayo; y 3.- Cuando el daño proviene de la colisión de vehículos, donde se establece la presunción de culpabilidad de los conductores. Tal como se ha venido estableciendo en las últimas Jurisprudencias, se señala que los requisitos de necesario cumplimiento, para que un hecho se considere como accidente de tránsito son: 1.- La Existencia de un daño material; 2.- Que el daño sea ocasionado por un vehículo terrestre y, 3.- Que el daño sea causado con motivo de la circulación del vehículo de que se trate. En efecto el articulo 7, ejudem (sic), señala claramente la competencia de tránsito a nivel municipal, y en efecto el mismo articulo 14, ejudem (sic), asigna subsidiariamente la responsabilidad civil a quien tenga la responsabilidad de administrarla, en este caso le corresponde lógicamente al municipio. En este sentido, sí el conductor por su imprudencia y con motivo de la circulación de su vehículo, impacta una obra en construcción en la vía, y se produce a sí mismo un daño (muerte o lesiones), (pérdida parcial o total de la unidad vehicular), ¿quién respondería?, indubitablemente el mismo respondería de su culpa, en su grado de participación o contribución al daño. Cuál sería el Tribunal competente para conocer si la muerte, las lesiones o el daño material (vehículo) se ocasionaron con motivo de la circulación del vehículo o moto? (sic), indudablemente el Tribunal con Competencia en materia de Tránsito. Citando los artículos 309, 310, 311, 312, 313 y 314, Capítulo II, Título V, del vigente Reglamento de la Ley de T.T., allí claramente se contempla la responsabilidad civil derivada de accidentes con motivo de la realización de trabajos que afectan la circulación en las vías públicas. Por lo cual habría que agregar otro elemento productor del daño, como sería la cosa que obstaculice la circulación de vehículos, pues siempre el accidente va a estar supeditado a un vehículo en circulación, y más aún, cuando la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, establecen normas claras y precisas, para determinar la responsabilidad civil que se ocasione con vehículos con motivo de trabajos realizados por Entes Públicos. En caso de que el daño lo ocasionare la misma víctima, con ocasión de la circulación de su vehículo, se puede aplicar la eximente o la limitante de la responsabilidad por el hecho Culposo de la víctima. Y precisamente en el caso que nos ocupa, el impacto o la colisión que se produjo, fue entre el vehículo (moto conducida por la víctima), con un objeto fijo en la vía, presuntamente una zanja o el pavimento. Entonces, se tendrá que determinar si la cosa dañosa que produjo el accidente y consecuencialmente el deceso de la víctima, fue la obra en reparación, o el vehículo en circulación, conducido por la propia victima, sea por causa fortuita, imprudencia, negligencia o impericia. Si la culpa es de la víctima con motivo de la circulación de su vehículo, la controversia que se suscite entre los herederos de la víctima y el ente de la Administración Pública, en esta caso el Municipio, sobre la determinación de la culpabilidad o de la eximente de la responsabilidad civil, sólo podrá ser dilucidada en juicio de tránsito. En el caso que nos ocupa, está descartado el hecho fortuito (un árbol caído en la vía, una piedra o un barranco desprendido a la vía), excluyentes de toda responsabilidad. De la situación jurídica de la demanda se deduce que el accidente fue ocasionado con motivo de la circulación de un vehículo y presuntamente con motivo de trabajos en la vía, por lo que es necesario determinar la culpabilidad, sea del ente Administrativo, en este caso El Municipio, el ejecutor de la Obra; o la eximente o la atenuante de la responsabilidad civil del accidente en la medida en que la víctima haya o no contribuido en ocasionar el accidente. Porque existe la presunción de que la cosa dañosa sea el vehículo donde circulaba el hoy occiso. En consecuencia, debe establecerse esta culpabilidad o su exención en Juicio Especial por el Procedimiento Oral, cuyas formas y trámites son de orden público, por lo que no puede relajarse por convenios de las partes ni por disposición del Juez. En todo caso y con el ánimo de no vulnerar el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional (sic), el presente caso deberá ser tramitado conforme a las pautas del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponde a demandas de tránsito. En otra parte del libelo, los representantes de la demandante alegan que: “…El ciudadano Alcalde es responsable directo e inmediato del hecho ilícito que le ocasionó la muerte al legitimo y único hijo de mi representada, pues no fue lo suficientemente diligente para alertar a través de las Señalizaciones pertinentes el mal estado en que se encontraba la vialidad en ese momento, la cual se encontraba en reparación. Es más, la negligencia de la Administración Pública Municipal, estuvo en el hecho de que debió haber colocado oportunamente instrumentos de señalización adecuada e idónea que alertaran sobre el mal estado de la vía en ese punto, su reparación y paso a riesgo, lo cual jamás efectuó…”. En consecuencia, esta conducta atribuida al Alcalde por la demandante, la cual niego, se subsume en las disposiciones de la Ley de T.T. y su Reglamento, en el articulado arriba indicado, por lo cual el hecho atribuido evidentemente, es un accidente de tránsito y debe ser tramitado por el juicio oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 212 de la mencionada Ley. En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que ley (sic) disponga otra cosa”. Esto se corrobora cuando se puede ver que en el libelo de la demanda, se acompaña el Expediente de T.N.. 08-013, que reporta choque con objeto fijo (hueco), con saldo de una (01) persona lesionada, y en dicho Expediente consta Acta Procesal, suscrita por el funcionario actuante VGLTE (T.T) 7.399, M.R., que recaba indicios y evidencias en el lugar del accidente, según lo previsto en los artículos 112 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 12 ordinal 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 214, de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 320 del Reglamento de la Ley de T.T.. Por tanto de todo esto, se puede deducir evidentemente que si se trata de un accidente de Tránsito. También regula la responsabilidad por daños el artículo 1.185 del Código Civil, que textualmente establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. El Artículo 1.189, ejudem (sic), indica: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”. Estas normas son aplicables por remisión del artículo 192 de la Ley de T.T., donde se establece la limitación de la responsabilidad cuando el daño proviene del hecho de la víctima. Vistas así las cosas, la responsabilidad derivada del daño, queda limitada para la Administración Municipal y para el ejecutor de la obra. La competencia del Poder Público Municipal en la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana y los servicios conexos, le está atribuida por mandato del artículo 7 de la referida Ley de Tránsito, pero la responsabilidad que se derive de accidentes por obstáculos en la vía, sólo crea una obligación solidaria de reparación, en tanto en cuanto, haya culpa del ejecutor, pues al tenerla la víctima, queda exculpado definitivamente el constructor y el Municipio. En otras consideraciones señalamos también, que conforme al numeral 24, artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de este M.T., conocer de las demandas que se propongan contra los Municipios, cuando la cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias, tal es el caso, exagerado en su cuantía y de mala intención, pero que al fin y al cabo, por tratarse de un accidente de tránsito, deberá ser menester, determinarse previamente la culpabilidad de las partes en el accidente de tránsito ocurrido ese día. En esto, la jurisprudencia señala tres requisitos concurrentes: 1) La Demanda sea contra el Municipio; 2) La Cuantía exceda la cantidad señalada; y 3) El conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal. La jurisprudencia señala igualmente “…la norma bajo análisis constituye una Derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria”. Por las razones expuestas, es que acudo a usted honorable Juez, vista la decisión dictada en fecha 15 de abril de corriente año 2009, mediante la cual, de OFICIO SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer del presente juicio, por tratarse según la decisión, de una cantidad elevada en el cobro de bolívares por daños materiales y morales, hecho ilícito y lucro cesante; y el demandado es un ente del estado (sic), en donde declina la Competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo cual no consideramos sea la vía jurídica a seguir, y por consiguiente, por estar dentro del lapso legal, es que solicito de este Tribunal se admita “La Regulación de la Competencia”, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se remita copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción, a fin de que se determine la competencia, y por ser procedente, se decida como juicio de tránsito, y se ventile por el Tribunal competente para ello, donde se determine previamente la culpabilidad de los involucrados…” (sic).

Obra al folio 127, copia certificada de auto de fecha 1º de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de junio de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos las resultas de la última notificación de las partes, hasta el 29 de junio de 2009 inclusive, fecha en que la parte demandada solicitó la regulación de competencia. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejo constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Se evidencia al folio 128, copia certificada de auto de fecha 1º de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas de las actas conducentes que señalara la parte interesada.

Obra al folio 129, copia certificada de diligencia de fecha 07 de julio de 2009, presentada por el abogado R.E.M.V., en su carácter de SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual señaló que se remitiera al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas de la totalidad del expediente.

Obra al folio 130, copia certificada de auto de fecha 09 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir las tachaduras en la foliatura de los folios 79 al 82, y del 85 al 127 del expediente principal.

Se evidencia al folio 131, copia certificada de auto de fecha 09 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia solicitada,

Se evidencia al vuelto del folio 131, copia certificada de oficio Nº 4.674, de fecha 09 de julio de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente signado con el Nº 27.898 al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la declinatoria de incompetencia por la materia sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el abogado N.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., parte actora, demandó por cobro de bolívares por daños materiales y morales, hecho ilícito y lucro cesante a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del SINDICO PROCURADOR, por la cantidad de “…DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 267.477.202,96)…” (sic).

A los folios 100 al 111, obra decisión de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la acción a que se contrae la presente incidencia, por considerar que su conocimiento corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la ciudad de Barinas.

En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por daños materiales y morales, hecho ilícito y lucro cesante, incoada por el ciudadano N.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., según lo narrado en el libelo de la demanda, tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de enero de 2008, en el Sector Pata de Gallina, con entrada que conduce a la Cuchilla del Niño, en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, en el que perdió la vida el hijo de la demandante, ciudadano B.R..

Así, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República, y, en tal sentido, en el numeral 24, dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Atendiendo a los principios consagrados en el dispositivo legal supra transcrito, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde a ésta conocer aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración;

2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); -para el caso de los Juzgados Superiores, que no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)-; y

3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

Bajo tales premisas y a los fines de establecer la competencia del asunto cuya regulación le ha sido deferida, debe esta Alzada analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En cuanto a las demandas intentadas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección a administración se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia conjunta, Expediente Nº 2004-0848, estableció lo siguiente:

(Omissis):…

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de julio de 2004, publicada el 08 de ese mismo mes y año, con ponencia conjunta, Expediente Nº 2004-0805, estableció lo siguiente:

(Omissis):…

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. …” (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

En el presente caso, tenemos que fue interpuesta demanda de cobro de bolívares por daños materiales y morales, hecho ilícito y lucro cesante, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del SINDICO PROCURADOR, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual declinó su competencia material para conocer de la misma, considerando que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, como se señaló anteriormente.

En el subiudice, se verifica que se cumple el primer requisito determinante de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, vale decir, que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, tenemos que fue interpuesta demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del SINDICO PROCURADOR.

En cuanto al segundo requisito, que la acción ejercida no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), tenemos que la acción a que se contraen las presentes actuaciones, fue estimada en la cantidad de “…DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 267.477.202,96), y para la fecha de interposición de la demanda, es decir 31 de julio de 2008, la unidad tributaria equivalía a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00), según lo establecido en Gaceta Oficial Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, en tal sentido, al dividir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 267.477.202,96), por lo cual fue estimada la demanda, entre el valor de la unidad tributaria en ese entonces, se obtiene como resultado que el monto demandado es equivalente a cinco millones ochocientas catorce mil setecientas veintiuno con ochenta unidades tributarias (5.814.721,80), es decir, que el mismo excede con creces las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y por consiguiente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Barinas, es incompetente para conocer de la misma, en todo caso resultaría competente la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por exceder la cuantía de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Finalmente, el tercer requisito determinante de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que corresponderá a ésta el conocimiento de la causa, siempre que el mismo no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la pretensión deducida en el caso de autos, es el cobro de bolívares por daños materiales y morales, hecho ilícito y lucro cesante, interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana A.C.Z., quien pretende de una persona jurídica, específicamente de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su difunto hijo, en el accidente de tránsito suficientemente señalado, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En tal sentido, tenemos que el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001, establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…

(sic). (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Conforme a este dispositivo legal, el conocimiento de todas las acciones derivadas de accidentes de tránsito, se rigen por las reglas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, y se propondrán por ante el órgano jurisdiccional competente por la materia y por la cuantía.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315, publicada en fecha 08 de septiembre de 2004, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), señaló que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, no obstante, si la controversia deriva de accidentes de tránsito, su conocimiento corresponderá al Juzgado que resulte competente por la materia y por la cuantía, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Así lo sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de mayo de 2009, publicada el 11 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-2008-000046, en la cual señaló lo siguiente:

(Omissis):…

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer de la presente “…demanda por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito…” interpuesta por un particular contra la Alcaldía del municipio R.L.d. estado Bolívar y otra persona natural.

Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia Civil y del Tránsito, antes identificado, sostiene que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia “…del 02/09/2004, N° 1209, ratificada por sentencia N° 01315 del 07/09/2004, (…) estableció, [que] ante el silencio de la Ley Orgánica del TSJ y la inexistencia de una ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales ‘conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios (…) si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…” (Corchetes de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en referencia, declaró “…que al tener la causa su origen en un accidente de tránsito, siendo la pretensión la indemnización de daños materiales o morales ocasionados por el mismo, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el conocimiento de tales acciones corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de tránsito, en virtud del principio del juez natural.”

En la presente causa se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

Al respecto, el artículo 150 del referido Decreto con Fuerza de Ley, establece lo siguiente:

ARTICULO 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Dicha norma establece que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.

Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.

Por ello, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de veinte millones trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 20.318.550,00), equivalentes a veinte mil trescientos dieciocho bolívares fuertes, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 20.318,55), esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide…

(sic). (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no son competentes para resolver las acciones que en materia de tránsito sean ejercidas contra los Municipios, conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de interposición de la demanda.

En aplicación de la norma transcrita, considera esta Alzada que el tercer requisito determinante de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra cumplido, en virtud que el conocimiento de la causa correspondería a ésta, si el mismo no estuviere atribuido a ninguna otra autoridad. En consecuencia, siendo el competente para conocer de las demandas de Tránsito, el Tribunal de la Circunscripción donde haya ocurrido el accidente, y, por cuanto en el caso de autos, el sitio del accidente se encuentra ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida, resulta competente para conocer de la presente acción, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la materia, cuantía y territorio. Así se decide.

En consecuencia observa esta Alzada, que el tercer presupuesto exigido para que el conocimiento de la causa corresponda a la jurisdicción contenciosa, no se encuentra cumplido en el sub iudice, en virtud de lo cual no resulta procedente en derecho que el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones pueda ser deferido a dicha jurisdicción, especialmente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, como consideró la Juez declinante de la competencia. Así se decide.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio vertido en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, y en atención a sus postulados, considera que el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por cobro de bolívares por daños materiales y morales, hecho ilícito y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, corresponde al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 26 de junio de 2009, por el abogado R.M.V., en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 15 de abril de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado N.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.Z., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del SINDICO PROCURADOR, por cobro de bolívares por daños materiales y morales, hecho ilícito y lucro cesante.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y

cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2009.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, CUANTÍA Y TERRITORIO al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, para seguir conociendo del juicio de cobro de bolívares por daños materiales y morales, hecho ilícito y lucro cesante, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia, cuantía y territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión, y remítase adjunto, original de este expediente, para que sea enviado inmediatamente, al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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