Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 14 de abril de 2.015

203° y 154°

Vista la querella interdictal de amparo a la posesión, presentada por los ciudadanos J.A.C., L.N.C. y C.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.764.243, 9.310.498 y 9.496.469, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera, estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.L.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.211, en contra de los ciudadanos R.M., M.G., C.M.G. y E.A., plenamente identificados en autos; y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte querellante, como son documentales, inspección judicial y muy especialmente las testimoniales ratificadas ante este tribunal en fecha 10, 11 y 18 de marzo de los corrientes; a los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo a la posesión, los cuales están previstos en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la admisibilidad de la querella y para que el Juez dicte la medida de amparo a la posesión, que la parte querellante demuestre al Juez la ocurrencia de la perturbación, así como también que se lleve a la convicción del Juez que quien está accionando acredite el hecho de la posesión legitima, y que fue despojado; por lo que este Tribunal pasa de seguida a revisar si fueron cumplidos tales requisitos por la querellante.

La parte querellante en su libelo en forma resumida alega lo siguiente:

Que son poseedores legítimos desde hace mas de 24 años de un “terreno municipal” sobre el cual han constituido y fomentado unas bienhechurias y mejoras consistentes en la preparación y mecanización del terreno para taller mecánico, donde ejercen su derecho constitucional al trabajo, ubicado en la urbanización Lazo de la Vega, final avenida N° 3, esquina con vereda N° 3, parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo, y que tiene los siguientes linderos: Norte: con el final de la avenida 3, la cual tiene una medida de veinte metros (20 mts.); Sur: con edificio N° 60, la cual tiene una medida de dieciocho metros con veinte centímetro (18,20 mts); Este: con vereda N° 3, la cual tiene una medida de siete metros (7 mts); y Oeste: con terreno cercado propiedad del municipio Valera, cuya medida es de once metros con siete centímetros (11,07 mts.), según se evidencia en titulo supletorio N° 6728, evacuado por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, motatán, San R.d.C. y Escuque de esta circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Que es el caso que los ciudadanos R.M., M.G., C.M.G. y E.A., plenamente identificados en autos, quienes actuando en sus propios nombres y algunas veces haciéndose pasar por miembros del c.c. “José Humberto Contreras” del Lazo de la Vega de la ciudad de Valera estado Trujillo, según consta en denuncia de fecha 28 de julio del 2.014, dirigida al Ministerio de Ambiente, sin base alguna plantean una situación que no se corresponde con la realidad, declarando y aseverando que en dicha posesión ocurren actos inmorales, que chocan con el buen orden y el decoro de la convivencia social en la comunidad, cuando en realidad buscan desalojarlos del citado terreno, y que tales actos se traducen a una perturbación a la posesión a los querellantes, ya que la misma denuncia-misiva es dolosa, totalmente falsa, infundada malintencionadamente perjudicando la tranquilada, paz y sosiego en nuestra posesión, aseverando dichas personas la comisión de actos irregulares e inmorales en nuestra posesión, cuando es totalmente falso.

Que igualmente, en varias oportunidades la ciudadana M.G., de manera personal ha llegado profiriendo amenazas, insultos, improperios, gritando violentamente que se vayas de allí, o que si no se va a encargar de sacarlos, perturbando con su accionar la posesión legitima, amenazando con recurrir a diferentes organismos con la finalidad de perturbar la posesión.

Que por otro lado, C.M.G. en varias oportunidades se ha dirigido al taller mecánico de manera grosera, violenta y agresiva a reclamar parte de la posesión de los querellantes, alegando derechos que no le corresponden. Que dichas perturbaciones ocurrieron en fechas 10 de mayo del 2.014, 14 y 28 de julio del 2.014, y 08 de noviembre del 2.014.

Que asimismo, el ciudadano E.A., en varias oportunidades ha llegado de manera violenta, ofensiva, grosera y con intenciones de lesionarlos de manera física diciendo que los va a sacar a punta de golpes, profiriendo en voz alta palabras amezantes y ofensivas, siendo estos actos perturbatorios a la posesión. Que dichos actos se realizaron en fecha 28 de julio de 2.014, procediendo nuevamente a estos actos perturbatorios en estado de ebriedad en fecha 10 de enero del 2.015, y que esta vez con mas violencia y agresividad en busca de confrontación física, ofreciendo golpes. Volviendo a retomar actos perturbatorios el 31 de enero del 2.015.

Que estos ciudadanos, R.M., M.G., C.M.G. y E.A. han comparecido a diversos departamentos de la Alcaldía del municipio Valera del estado Trujillo, como al Departamento de Tierras, Catastro y al Departamento del Ambiente, así como al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en fecha 28 de julio del 2.014, con el fin de mal ponerlos por supuesta contaminación ambiental, y de entrabar la expedición de la ficha catastral sobre el terreno objeto en la presente causa.

Que el objeto que se persigue con la presente querella es hacer que voluntariamente o mediante sentencia judicial los ciudadanos R.M., M.G., C.M.G. y E.A., cesen sus actos perturbatorios contra la posesión de los querellantes, o a ellos sean condenados mediante decreto de amparo a la posesión.

Que fundamenta la presente querella interdictal en las normas contenidas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 782 del Código Civil.

Que promueve con la presente querella las siguientes pruebas documentales: Titulo Supletorio N° 6728, evacuado por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 14 de octubre del 2.014; Carta Aval expedida por el C.C. “José Félix Ángeles”, donde se les avala como poseedores legítimos desde hace 24 años; Acta de Firmas de los miembros de la comunidad en respaldo y apoyo a la posesión legitima de los querellantes y de su derecho constitucional al trabajo; Carta misiva dirigida erróneamente al Ministerio del Ambiente, tramitada por el departamento de Ambiente de la Alcaldía de Valera donde constan los hechos inciertos, infundados, malintencionados y perturbatorios que aseveran los ciudadanos R.M., M.G., C.M.G. y E.A.. Asimismo, promovió prueba testimoniales y de inspección judicial.

Que estima el valor de la demanda en trescientos mil bolívares (300.000 Bs.).

Que por lo antes expuesto, solicitan que la Querella Interdictal por Perturbación a la Posesión sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva amparándolos, declarando y condenando en costas a la parte contraria.

Y solicita la citación personal de los ciudadanos R.M. y M.G., en la urbanización Lazo de la Vega, final vereda 02, parte alta, mas arriba de la Unidad Educativa A.E.B., la del ciudadano C.M.G., en la urbanización Lazo de la Vega, avenida principal (Los Pinos), edificio sesenta (60), planta baja, apartamento N° 02, y la del ciudadano E.A., en la urbanización Lazo de la Vega, avenida principal (Los Pinos), edificio sesenta (60), primer piso, apartamento N° 03.

Si bien es cierto, la parte querellante con las pruebas evacuadas evidenció al tribunal la existencia de hechos perturbatorios en la posesión que ejerce; debe el tribunal a.s.l.q. evidenció la cualidad de poseedora legítima, a los fines de que sea admisible la presente acción.

El artículo 772 del Código Civil establece que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y se posea con la intención de tener la cosa como suya propia.

Observa el tribunal de la lectura minuciosa del libelo contentivo de la querella interdictal que los querellantes narran ser poseedores de un “terreno municipal” sobre el cual han constituido y fomentado unas bienhechurias y mejoras consistentes en la preparación y mecanización del terreno para taller mecánico, donde ejercen su derecho constitucional al trabajo, ubicado en la urbanización Lazo de la Vega, final avenida N° 3, esquina con vereda N° 3, parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo.

Con relación al requisito del animus domini, necesario para que se configure la posesión legítima, el autor R.D.C., en su libro Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Tercera Edición, del año 2.011, página 112 y 113, señala:

6) CON LA INTENCION DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA: Es decir, que además de ejercer la posesión en su nombre; los actos posesorios evidencian el animo del poseedor de ejercer como suyos el derecho de propiedad u otro derecho real, y de no reconocerlos a otro tercero, sino de actuar como verdadero titular de tales derechos.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos se puede observar como los querellantes de autos no han poseído dicho terreno con la intención de tenerlo como propio, toda vez que reconocen tanto en el libelo de la demanda como en el titulo supletorio que acompañan, el cual corre inserto del folio 7 al 26, que dicho terreno es propiedad del municipio Valera, es decir, no poseen con ánimos de dueño el inmueble objeto de litigio. En consecuencia, al no ser poseedores legítimos los querellantes de autos, no tiene la cualidad para ser amparados en la posesión que ejercen, conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 700 y 772 del Código de Procedimiento Civil y 341 eiusdem, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.

El Juez Titular,

Abg. A.J.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

AGP/nvam.-

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